Decisión Nº AC71-R-2011-000416 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteAC71-R-2011-000416
PartesMILAGRO MARTINEZ DE LA BLANCA CONTRA FRANCISCO DE LA BLANCA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Documento
TSJ Regiones - Decisión


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.084.234.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº V- 5.532.611 y V-3.700.047, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.287 y 21.949 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE LA BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.016.222, en su carácter de presidente de la empresa MODULOS ARQUITECTONICOS PORCELANIZADOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PABLO A BENAVENTE M., MARK MELILLI SILVA, DANIELA AREVALO Y ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas identidad No. V- 16.675.393, V-13.511.463, V- 16.100.360 y V-16.461.278 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.027, 79.506, 129.882 y 131.593 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

CAUSA: Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogadas Cristina Narváez y Arabella Serrano, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000416 (10198)

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 3 de junio de 2011, procedentes del Tribunal Superior Distribuidor (Quinto) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011, por las apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2011, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, procedió esta alzada a fijar el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes, tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2011, compareció el abogado Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Módulos Arquitectónicos Porcelanizados C.A., consignó acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA, parte demandada en la presente causa, y solicitó la suspensión de la misma.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, este tribunal ordenó la suspensión de la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos.
En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librará edicto. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, esta Alzada libró cartel de edicto a los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, en el caso de que transcurriere el lapso antes señalado, para que los herederos conocidos y desconocidos se den por citados, sin verificar la misma, se designará defensor judicial.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2011, ordenó dejar sin efecto el edicto librado el 2 de noviembre de 2011 y libró nuevo edicto a los herederos conocidos y desconocidos del difunto ciudadano Francisco De La Blanca.
En fecha 15 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los edictos publicados.
En fecha 29 de febrero de 2012, el secretario de este juzgado dejo constancia que fijó edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 30 de abril de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por citada como heredera conocida para la continuidad del juicio.
En fecha 9 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Francisco Javier De La Blanca, asistido de abogado, y se dio por notificado para la continuidad del juicio. Así mismo otorgó poder apud acta a las abogadas Arabella Serrano y Cristina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.949 y 44.287 respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil MÓDULOS ARQUITECTÓNICO PORCELANIZADOS C.A., parte demandada, y solicitó se fije lapso para la consignación de los informes.
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, este tribunal negó lo peticionado por la parte demandada, ya que no se ha solicitado la designación del defensor judicial para los herederos desconocidos.
En fecha 2 de marzo de 2017, compareció el abogado MARK MELILLI SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia, por cuanto se evidencia la falta de interés de la parte actora.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva se desprende que en fecha en fecha 2 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada empresa Módulos Arquitectónicos Porcelanizados C.A., solicitó la perención de la instancia, ya que se evidencia la falta de interés de la parte actora al no impulsar el procedimiento.
Así mismo se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual se dio por citada como heredera. (Folio 279).
Debe señalarse que en fecha 20 de marzo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la parte demandada, en cuanto a que se fijara oportunidad para la presentación de los informes en razón de que no se había solicitado la designación del defensor judicial para los herederos desconocidos, tal como fue indicado en el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, por lo que se observa que la parte actora no dio impulso procesal a lo indicado por esta Alzada.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 30 de abril de 2012, hasta el día 10 de marzo de 2014, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrió aproximadamente más de un año (01), tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 30 de abril de 2012, hasta el día 10 de marzo de 2014, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, y en el caso de marras se evidencia que la parte actora debía impulsar la designación del defensor judicial debidamente ordenado en los autos dictados por este tribunal en fechas 2 de noviembre de 2011 y 20 de marzo de 2014, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 30 de abril de 2012, hasta el día 10 de marzo de 2014, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Nulidad de Documento intentó la ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA contra el ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

Exp. Nº AC71-R-2011-000416 (10198)
VJGJ/MER/YP.

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