Decisión Nº AC71-R-2017-000002 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Número de expedienteAC71-R-2017-000002
Fecha27 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesELIO RUY TEXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEXEIRA REY Y ZUELI AMAIRANI TEXEIRA REY CONTRA TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTES: ELIO RUY TEXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEXEIRA REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.331.824, 16.331.015 y 17.719376, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: VERIUSKA ALMEIDA, abogada en ejercicio inscrita, en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.966.

DEMANDADO: TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.427.364.

APODERADO
JUDICIALES: ANDREINA BENEVIDES KEY y ANDRÉS BENAVIDES KEY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.269 y 118.718, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2017-000002


I
ANTECEDENTES


Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2017, por la abogada ANDREINA BENEVIDES KEY actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo impetrado por los ciudadanos, ELIO RUY TEXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEXEIRA REY, contra el ciudadano antes mencionado, en el expediente Nro. AP31-V-2010-004852 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por él a quo mediante auto de fecha de 11 de octubre de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 13.12.2017 fue asignada la mencionada causa al conocimiento del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Tránsito y Bancario. El aludido tribunal en fecha 22.1.2018, se inhibió del conocimiento de la misma conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en fecha 2 de febrero de 2018, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 7 de febrero del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho termino, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la presentación de Informes, la apoderada judicial de la parte accionante Andreina Benavides Key, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, y un (1) anexo constante de dos (2) folios útiles, en los cuales alegó: i) Que el a quo incurrió el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de: a) Artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda, publicada en fecha 3.1.2005, en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nro. 38.098, por ende conforme a tal disposición, no debió recaer sobre ese inmueble el mencionado embargo ejecutivo, pues la referida ley, le otorga protección de patrimonio separado y se excluye de la prenda común de los acreedores distintos al acreedor institucional. En razón de tal protección y que este inmueble fue constituido como vivienda principal del núcleo familiar del demandado, fue ilegalmente embargado al cien por ciento (100%), incurriendo así en el referido vicio, por haber omitido la aplicación del artículo 26 eiusdem; b) Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en vista de que sobre el inmueble que se busca ejecutar recae una hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., por tanto, perteneciente a la banca pública y donde el Estado Venezolano funge como accionista mayoritario, resulta menester conforme a tal disposición, y la afectación indirecta de los intereses del Estado, notificarle a la Procuraduría General de la República para que obre directa e indirectamente contra los intereses de la República; ii) Que la medida de embargo ejecutiva decretada resulta desproporcionada, ya que conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el juez estableció como límite máximo a ejecutar, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 534.750,00), la cual representa el doble de la cantidad liquida adeudada, y resulta desproporcionado ya que el bien inmueble en el que recayó la medida de embargo para satisfacer tal deuda, fue valorado y tasado por un perito evaluador en el acto de ejecución por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), monto que sobre pasa abruptamente el límite fijado por el a quo. La mencionada desproporción no solo deviene del valor fijado por el juez y el monto del inmueble con el que se trata de garantizar dicho valor, sino también está siendo ejecutado únicamente el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado del apartamento que comparte en posesión con su ex cónyuge, y no obstante ello, el tribunal ordenó al respectivo registro inmobiliario, que se estampe la nota marginal sin hacer distinción alguna al porcentaje del inmueble, quedando embargado así, la totalidad del mismo, situación denunciada al tribunal el cual no ha dado pronunciamiento de oficio sobre el mismo; iii) Que fueron consignados en fecha 18.7.2016, dos (2) cheques de gerencia distinguidos por los Nros. 00006326 y 00001727, emitidos el día 12.7.2016 y 14.7.2016, por el Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., por las cantidades de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 82.250,00), respectivamente, poniendo así a disposición del tribunal, cantidad suficiente fijada por el juez para la suspensión y levantamiento de la medida de ejecución conforme al artículo 534 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, alegó que el día 22.7.2016 fue consignado escrito de oposición al embargo ejecutivo, en el cual no sólo se dejó constancia de que el inmueble que trata de ejecutarse fue constituido como vivienda principal del núcleo familiar del demandado, sino que también se puso a disposición del tribunal, bienes suficientes para el levantamiento de la medida, cosa que el juzgado de cognición desconoció arbitrariamente y a la fecha en el cual él a quo dictó sentencia interlocutoria, los mencionados títulos valores se encontraban caducos, ya que estos no habían sido retirados por la contraparte. Por último, destacó que a la fecha, se encuentran depositados en la cuenta bancaria del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 534.750,00), a fin de satisfacer la deuda y sea levantada la medida ejecutiva de embargo; iv) Que la apoderada judicial de la parte actora, se apartó del proceso lo cual generó que este no pudiese seguir su curso, al no darse esta por notificada del abocamiento del juez a quo, lo que ineludiblemente produjo el decaimiento de la medida conforme a lo dispuesto por el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; v) Que están siendo afectados los derechos de la ciudadana Maritza Key Hernández, ex cónyuge del demandado, en vista de que el juzgado de cognición alegó que la mencionada ciudadana se encuentra exenta de la medida de embargo ejecutiva, la cual contraría lo expuesto en el fallo recurrido, pues de esto se evidencia que con respecto a la afectación porcentual que le corresponde a la ex cónyuge del demandado, que el aludido tribunal ordenó corregir el oficio Nro. 2016-277, de fecha 8.7.2016, el cual a pesar de las constantes solicitudes no ha sido modificado y por efecto de dicho oficio, fue embargado la totalidad del inmueble objeto de tal medida, afectando de ese modo los derechos de la ciudadana, en tanto que fue ilegalmente desasida del cincuenta por ciento correspondiente (50%), por lo que esta ostentaría el título de tercera interviniente en aras de tal afectación, pues ella no solo es propietaria de la mitad del mencionado bien, sino también este se encuentra constituido como su única y exclusiva vivienda, la cual es ocupada legítimamente desde la separación con el ciudadano Teobaldo José Benavides. Que de esta manera se configura el desalojo de un grupo familiar protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, concordante con el Decreto Nro. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; vi) Que según oficio de notificación recibido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), encontrándose suspendida la causa desde el día 6.7.2016, fecha en la cual “…comenzaría a computarse el lapso de 90 días hábiles ordenados por el juzgado a cargo del denunciado para la suspensión cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, […] debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”, y siendo embargado un bien destinado a vivienda principal, conllevaría a un desalojo por efecto del remate, todo ello a espaldas de la SUNAVI, desconociendo los garantías legales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenazando de tal forma el derecho de una familia “a costa del pago de una deuda satisfecha en la oportunidad debida”; vii) Que siguiendo los parámetros del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la ex cónyuge del demandado formalizó oposición al embargo alegando que era y sigue siendo la legítima tenedora del bien y a pesar de demostrar tal derecho, no fue suspendida la medida de embargo ejecutivo, evidenciándose de ello, una omisión de pronunciamiento y la posterior inhibición del juez competente en ese momento. Igualmente, alegó que la contraparte no presentó escrito alguno de contestación a la oposición, lo que posteriormente trajo consigo que de forma ilegal el a quo, conforme con lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem, le otorgase a la apodera judicial de la parte actora una nueva oportunidad para presentar su contestación luego de haber precluído el correspondiente lapso, contrariando así el principio de preclusión, igualdad entres las partes y el equilibrio procesal. Por último, solicitó que fuese declarad admisible y con lugar la oposición al embargo ejecutivo interpuesto en fecha 22.7.2017, que sea declarado por tanto, nulo el fallo recurrido y en consecuencia se decrete el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, dictada en fecha 30.6.2017.
Por auto dictado el 8 de marzo de 2018, se dejó constancia de que precluyó el lapso para la presentación de observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, razón por la cual, el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 7.3.2018, exclusive.

Luego, el día 6.4.2018 este Juzgado dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa misma data, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2017, por la abogada Andreina Benavides Key actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano Teobaldo José Benavides, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio del mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo realizado por la ciudadana Maritza Key Hernández y sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizado por el ciudadano antes mencionado.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Con respecto a la oposición realizada por la ciudadana MARITZA KEY, observa esta juzgadora, que la misma no es parte en el presente juicio, amén de que la medida de Embargo Ejecutivo decretada y ejecutada, recayó sobre los derechos de propiedad que ostenta el demandado-perdidoso, sobre el inmueble arriba identificado, y, no sobre los derechos que la misma ostenta sobre dicho bien, RESULTANDO IMPROCEDENTE SU OPOSICIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y siendo que ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada-perdidosa, para fundamentar la oposición al Embargo Ejecutivo decretado y practicado, lograron enervarlo, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO Y PRACTICADO EN EL PRESENTE JUICIO.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO REALIZADA POR LA CIUDADANA MARITZA KEY HERNANDEZ Y SING LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA…”

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado a quo, en el cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo, decretada y practicada sobre el inmueble identificado con el Nro. 92, en el piso 9, del EDIFICIO “RESIDENCIAS TIRSO”, el cual se encuentra ubicado en la unidad vecinal tres, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se encuentra o no ajustado a derecho.

Al respecto se observa: que en fecha 24 de abril de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial Veriuska Almeida actuando en nombre de los ciudadanos Elio Ruy Texeira Rey, Isaura Zulay Texeira Rey y Zueli Amairani Texeira Rey, demanda de desalojo contra el ciudadano Teobaldo José Benavides, de tal pretensión le correspondió conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma por auto fechado 6.5.2013, conforme al artículo 101 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento del accionado al quinto (5to) días de despacho siguientes a su notificación a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación.

Así pues, luego de sustanciado el juicio, el día 26.11.2014, se dictó sentencia en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y se condenó a esta el pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2010, hasta el mes de marzo de 2013, más los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de desalojo, a razón de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00), mensuales.

Posteriormente, en fecha 25.2.2016, el juzgado de cognición dictó un auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa, acordando embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad líquida de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.600,00), por lo que ordenó igualmente, embargar bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 223.200,00), suma que comprende el doble de lo condenado por el a quo, Igualmente en el referido auto, se acordó notificar a la SUNAVI, a fin de que esta le otorgase refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte afectada.

Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2016, el juzgado que conocía la causa, ordenó revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 25.2.2016, solo en lo referente a la cantidad condenada, por lo que el mencionado juzgado acordó el embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 223.200,00), más la suma de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 66.960,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) de las costas. Por lo que ordenó embargar bienes hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 446.400,00), suma que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar más la suma de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 66.960,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) de las costas.

En fecha 7 de junio de 2016, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días hábiles, a partir de que conste en autos la entrega del oficio librado, a fin de que la SUNAVI, designe refugio temporal o solución habitacional definitiva al ciudadano Teobaldo José Benavides.

Por auto fechado 30.6.2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, ordenó actualizar los montos condenados, dado que para la fecha se habían acumulado tres meses más, por tanto, acuerda el embargo hasta cubrir la cantidad líquida de TRESCEINTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 302.250,00), la cual comprende la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,00), por concepto del capital condenado más SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 69.750,00), correspondiente al treinta por ciento (30%), por costas procesales. Igualmente se ordenó que se embargaran bienes propiedad del demandado, para cubrir hasta el doble de la suma condenada por la suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,00), más la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 69.750,00) correspondiente al treinta por ciento (30%) de las costas procesales, para un monto total de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 534.750,00).

Ahora bien, en fecha 8.7.2016, se emitió acta de la medida ejecutiva de embargo decretada, la cual fue practicada en esa misma fecha, la cual consta de cuatro (4) folios útiles, y mediante avalúo pericial se determinó que el valor del inmueble propiedad del ciudadano Teobaldo José Benavides y su ex cónyuge Maritza Key Hernández, es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Luego, la apoderada judicial de la parte actora, Veriuska Almeida, en fecha 12.7.2016, presentó diligencia en la cual anexó copia del oficio Nro. 2016-277, firmado y sellado en calidad de recibido por el Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se le hace saber que se procedió a embargar ejecutivamente el inmueble propiedad del demandado y su ex cónyuge.

De igual forma, en fecha 18.7.2016 fue presentada diligencia por el apoderado judicial de la parte accionada, en el cual consignan escrito contentivo de los cheques de gerencia Nro. 0006323 y 00001727, emitidos por el Banco Bicentenario, que tenían por objeto, satisfacer la pretensión por cánones insolutos de arrendamiento, poniendo así a disposición del tribunal, bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución y así suspender y levantar la medida de embargo ejecutiva.

Por su parte, la parte demandada y su ex cónyuge, presentaron en fecha 22.7.2016 escrito de oposición al embargo ejecutivo, constante de nueve (9) folios útiles, más un (1) anexo constante de ocho (8) folios útiles.

El día 11.5.2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Veriuska Almeida, consignó escrito de alegatos, constante de siete (7) folios útiles, en el cual solicitó que fuese declarada sin lugar la mencionada oposición.

En fecha 19.5.2017, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial –en razón de la inhibición solicitada por la representación judicial de la mencionada parte-, constante de tres (3) folios útiles. Seguidamente, en esa misma data, la apodera judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, que conforme al artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, fuese librado cartel del remate de los bienes ejecutivamente embargados.

Posteriormente, el a quo dictó auto en fecha 26.6.2017, mediante el cual dejó constancia que las partes de la presenta causa fueron notificadas “del contenido del auto de abocamiento dictado en fecha 03 de octubre de 2016”, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó “la comparecencia de las partes, a los fines de que el primer (1º) día de despacho siguiente […], expongan lo que consideren conveniente en relación a la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada”.

Por tanto, en fecha 28 de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutiva realizada por la parte demandada y su ex cónyuge.


Para decidir se observa:

Es necesario, primeramente traer a colación lo referente a la finalidad o lo que se busca con el embargo de bienes y conforme a ello, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de procedimientos Especiales Contenciosos”, página 63, establece:

“…El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualizan bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización…”

Asi pues, observamos que la finalidad de esta figura es que a través de la actividad ejecutiva, el ejecutante de la medida logre satisfacer su acreencia, ya sea por una cantidad de dinero o en su defecto, bienes que con su debido proceso de remate, logre convertirse o transformarse en dinero, por ello, el artículo 534 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera muy sencilla establece que “el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, sobre el inmueble objeto de la respectiva medida ejecutiva, recae una hipoteca de primer grado en favor de Banfoandes, Banco Universal, C.A., actual Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., según consta en el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria consignado en autos y que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el cual fue redactado siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en fecha 3.1.2005, en Gaceta Oficial Nro. 38.098, igualmente se encuentra sujeto a las resoluciones que en el marco de sus atribuciones y competencias, dicte el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Siguiendo tales lineamientos plasmados en el aludido contrato de préstamo a interés, resulta obligatorio para este sentenciador, sujetarse a lo establecido por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en fecha 3.1.2005, en Gaceta Oficial Nro. 38.098, la cual fue parcialmente reformada y publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.756, en fecha 28.8.2007, la cual específicamente en el artículo 26, establece:

Artículo 26: “…El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario…” (Negritas de este ad quem)

En tal sentido se infiere, que en el caso que aquí nos atañe, el bien inmueble objeto de ejecución debe tenerse como inejecutable por otros acreedores excluido el banco, ya que, por los parámetros en los que fue establecida y concedida la garantía hipotecaria, este bien quedó excluido de la prenda común de los demás acreedores del deudor hipotecario (como bien lo establece la ley), razón por la cual, estos acreedores no podrán satisfacer sus acreencias del mencionado apartamento, por considerarse este protegido legalmente o inejecutable por cualquier otro sujeto que no sea la referida institución bancaria. Así se decide.

Así mismo, es menester plasmar en esta decisión que a pesar de que el Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., es una institución bancaria pública en la cual, su accionista mayoritario (conocido) es la República, no implica la posible suspensión de la causa hasta tanto se notifique a la Procuraduría General de la República, en vista de que según la vigente Ley Orgánica reguladora de esta institución, el artículo 100 establece:

Artículo 100:“…En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso…” (Subrayado de este juzgador)

Conforme a la norma up supra citada, es evidente que para que se deba notificar a la Procuraduría General, es necesario que la República sea parte en la causa, lo cual no sucede en este caso en particular, dado que el banco tiene un interés indirecto sobre el referido inmueble, pero, conforme a lo legalmente establecido, el Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., no es parte en el proceso, aun así, no es menos cierto que el bien no puede ejecutarse, conforme a las condiciones por las cuales fue otorgada la garantía hipotecaria, la cual esta sujeta –como se ha mencionado- a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece.

Igualmente, es necesario acotar que la parte demandada en el escrito de informes presentado en esta alzada, argumentó:

“…Asimismo, el demandado ejecutado procedió al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 534.750,00), que a la fecha se encuentra debidamente depositada en la cuenta bancaria del Tribunal Supremo de Justicia, y a la orden de los demandantes, con lo cual, se satisface la ejecución del punto Quinto del Fallo definitivamente firme y con ello se pretende el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo dictada en fecha 30 de junio de 2016...”

Ello así, evidencia que la parte demandada puso a disposición de la parte actora, cantidad de dinero suficiente para cubrir hasta el límite máximo de la suma fijada por el a quo para la ejecución forzosa, esto es la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 534.750,00). Ahora bien, dado que esta superioridad entiende que el bien sobre el que recayó medida de embargo ejecutiva, resulta ser inejecutable, debe el juzgado de cognición emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento por parte de la accionada, dado el monto consignado, y así declara.

Congruente con todo lo antes expuesto resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día 28.7.2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena al juzgado a quo levantar la medida de embargo ejecutiva que pesa sobre el inmueble ya identificado en esta decisión, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la abogada ANDREINA BENAVIDES KEY actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 28 de julio del 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición de la medida ejecutiva de embargo, la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutiva interpuesta por la parte demandada en fecha 22 de julio de 2016, en consecuencia se levanta la medida practicada en fecha 8 de julio 2016, que recayó sobre el inmueble identificado con el Nro. 92, en el piso 9, del EDIFICIO “RESIDENCIAS TIRSO”, el cual se encuentra ubicado en la unidad vecinal tres, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debiendo el a quo notificar lo conducente al registro inmobiliario correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se impone condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AC71-R-2017-000002
AMJ/SRR/IMJ

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