Decisión Nº AC71-R-2005-000166(7514) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteAC71-R-2005-000166(7514)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AC71-R-2005-000166
ASUNTO ANTIGUO: 2005-7517
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 20 DE ENERO DE 2005 (F. 527-532 Vto.), MEDIANTE LA CUAL EL A-QUO DECLARÓ CON LUGAR EL DERECHO QUE TIENE EL ABOGADO INTIMANTE PARA INTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES AL INTIMADO.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE INTIMANTE: Constituida por el abogado ENRIQUE GUILLERMO STORY FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.430, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 580. Quien actúa dentro de este proceso en su nombre y representación de su propio derecho y también representado por los abogados: Dolores Sacristán Doménech y María Isabel Mendoza de Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 603 y 2.622, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Constituida por el ciudadano TULIO RAFAEL BELANDIA URIBE (+), venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.339.641. Quien actuara dentro de este proceso a través del poder general de administración y dispocisión que le otorgó a su madre, la ciudadana Gloria Amparo Uribe de Belandia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.547.867; y quien a su vez actuó debidamente asistida por el abogado Nicolás García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.224.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este juzgado superior noveno, en virtud de las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales tanto de la parte demandada como de la parte actora, en fechas 09 y 10 de marzo de 2005 (F.540-541), en ese mismo orden de mención, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el derecho que tiene el abogado intimante para intimar sus honorarios profesionales al intimado. Tal declaratoria la hizo el a-quo considerando, grosso modo, lo siguiente:
“...Luego de haber revisado exhaustivamente las pruebas promovidas por las partes este Juzgador hace notar que la parte actora ciudadano ENRIQUE GUILLERMO STORY FERMIN, alega haber contratado sus servicios profesionales con el ciudadano TULIO RAFAEL BELANDIA URIBE, ambos ampliamente identificados en los autos, no obstante ello el demandado niega haber contratado dichos servicios profesionales.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como titulo fundamental de la pretensión actora, tenido legalmente por legítimo dicho contrato, de fecha cierta, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.
(...Omissis...)
(...)...declara: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por el ciudadano ENRIQUE GUILLERMO STORY FERMIN contra el ciudadano TULIO RAFAEL BELANCIA URIBE.
Se condena a la parte vencida al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...” (Fin de la cita textual).

De acuerdo al texto supra transcrito del fallo apelado, el juez a-quo declaró con lugar el derecho que tiene el abogado intimante de intimar sus honorarios profesionales al intimado, toda vez que éste último no logró demostrar con la pruebas aportadas al proceso, el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión deducida, con lo cual el intimado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado y a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento. Por tal motivo, estimó la procedencia de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente.
Contra la aludida decisión, como ya se expuso, ejercieron recursos de apelación los representantes judiciales de las partes aquí litigantes, los cuales fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006 (F.543). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, encargado de la distribución de expedientes para esa fecha (en la actualidad es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines legales consiguientes.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-UNICO-
-SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD DE LA TRANSACCIÓN AMIGABLE SUSCRITA POR LAS PARTES AQUÍ LITIGANTES Y ACAECIDA ESTANDO EL ASUNTO EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-

En efecto, luego de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se observa lo siguiente:
En fecha 15 de abril de 2005 (F.Vto del 547), es recibido, procedente de la unidad de distribución, el presente expediente en este superior al que se le dio entrada mediante providencia de fecha 18 del referido mes y año (F.548-550), fijándose el décimo (10mo) día calendario consecutivo, a partir de ésta fecha para dictar la sentencia definitiva en alzada en este proceso.
En fecha 22 de abril de 2005 (F.551-552), compareció ante este superior el abogado Eduardo Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.224, y afirmando ser un tío político del demandado, ciudadano Tulio Rafael Belandia Uribe, consignó escrito mediante el cual adujo el fallecimiento de éste ciudadano tras accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de América. En tal sentido y vista la manifestación del fallecimiento del demandado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este superior acordó la suspensión de la presente causa, hasta tanto constase en autos el acta de defunción correspondiente, para lo cual se acordaron quince (15) días consecutivos siguientes a esta fecha. Dicha acta de defunción fue consignada el 26 de abril de 2005 (F.536-559, Vto.), dejando constancia en el expediente de tal presentación la secretaria del tribunal.
Posteriormente, compareció en fecha 22 de junio de 2006 (F.560-562), el abogado Nicolás R. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.224, y consignó escrito en el cual expuso lo siguiente: “...Consigno en dos (2) folios útiles, documentos debidamente notariado, en fecha 21 de junio del 2005, por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 51, de los libros de registro que lleva esa notaría, mediante el cual el Dr. Enrique Store Fermín, parte intimante en la presente causa, celebró una transacción amigable con la ciudadana GLORIA AMPARO URIBE DE BELANDIA, venezolana, domiciliada en esta ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.867, madre y co-heredera del ciudadano TULIO RAFAEL BELANDIA URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 10.339641, parte INTIMADA, en el presente juicio, fallecido en el curso del mismo, según consta en el presente expediente y de la respectiva copia del acta de defunción que corre inserta en los autos, por medio del cual dan por terminado el presente juicio y solicitan, del tribunal de la causa se sirva homologar la presente transacción u ordenar el archivo de la presente causa. Del contexto del presente escrito se evidencia claramente que actué como abogado asistente de la parte INTIMADA...” (Cita textual).
Es decir, que las partes intervinientes en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, haciendo uso de lo estatuido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.713 del Código Civil, de mutuo y amistoso acuerdo celebraron una transacción en el juicio en donde mediante recíprocas concesiones, accedieron terminar éste litigio pendiente.
Ahora bien, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, dispone el artículo 255 del supra referido texto normativo, que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por su parte, los artículos: 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, refieren respecto a la transacción, lo siguiente:
Art.1.713.C.C. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Art.1.714.C.C. “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Art.1.718.C.C. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Así pues, de éste cúmulo de disposiciones legales se desprende, que la transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y la misma está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Respecto del auto que homologa la transacción, se debe decir que el mismo viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Ver. Sentencia Nº 1209 de la Sala Constitucional, T.S.J., del 06-07-2001, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María A. Betancourt Ramos, Exp. Nº 00-2452).
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo del contrato de transacción consignado en original el 22 de junio de 2005 (F.560-562), ante este juzgado superior, celebrado entre las partes aquí litigantes, ciudadanos Enrique Guillermo Store Fermín, en su condición de intimante, y la ciudadana Gloria Amparo Uribe de Belandia, en su condición de madre y co-heredera del intimado en este procedimiento, y quien además viene actuando desde un inicio dentro de este proceso como apoderada especial de su hijo (el intimado, hoy día fallecido), según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 14, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual, por demás, no aparece que haya sido objetado en forma alguna de derecho en esta causa; se observa, que las partes suscribieron ante notario público y de forma amigable “...a los fines de dar por terminado el presente juicio...”, una transacción en la que la madre del difunto se obligó a cancelar al intimante, como cantidad única que abarque todos los conceptos demandados, incluido honorarios profesionales de abogados, costas y costos del presente juicio, la cantidad de dinero que allí se señala como compensación única, siendo aceptada en su totalidad sin reserva alguna por el ciudadano Enrique Guillermo Store Fermín, en su cualidad de abogado intimante.
Así las cosas, se debe precisar que no habiendo sido un hecho controvertido en la presente causa, la condición de madre y coheredera del intimado, Tulio Rafael Belandia Uribe, que ostenta la ciudadana Gloria Amparo Uribe de Belandia, este juzgado considera que al no puede existir duda alguna sobre la capacidad que tienen ambos contratantes, por parte del demandado, la capacidad que tiene la mencionada ciudadana para suscribir, en nombre de su difunto hijo, aquí intimado y dado que el demandante cuenta con plena facultad para ello, al haber aceptado el ofrecimiento de pago realizado por la misma, se debe considerar que dicho contrato de transacción amigable, las partes deciden poner fin y dar por terminado el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la disponibilidad de la materia para transigir, se observa que el presente juicio trata sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que fuera ejercida por el abogado Enrique Guillermo Store Fermín, alegando haber prestado y contratado sus servicios profesionales con el intimado, Tulio Rafael Belandia Uribe (+), cuya actuación afirma el abogado actor en su demanda, devino en la realización de una extraordinaria negociación que incrementó el patrimonio de éste último, entre otros. De esta manera, la materia objeto de transacción está referida a una acción civil de interés privado -único y exclusivo- de las partes que no envuelve, ni afecta intereses de terceros, así como tampoco contraviene disposiciones de orden público de donde pudiera devenir la prohibición de su consignación y presentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, para su debida homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que, le resulte forzoso a este juzgado superior declarar la debida homologación del contrato de transacción amigable que suscribieron las partes aquí litigantes, ciudadano Enrique Guillermo Store Fermín, en su cualidad de parte intimante, y la ciudadana Gloria Amparo Uribe de Belandia, en su condición de madre y co-heredera del intimado en este procedimiento, todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, habiéndose declarado la homologación de la transacción supra referida, de manera sobrevenida, se declara terminada la presente causa y, por vía de consecuencia, se ordena el archivo del expediente el cual se ordena remitir en su forma original al tribunal de origen, a los fines indicados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En virtud de las razones expuestas, SE DECLARA LA HOMOLOGACIÓN del contrato de transacción amigable que suscribieron las partes aquí litigantes, ciudadanos Enrique Guillermo Store Fermín, en su cualidad de parte intimante, y Gloria Amparo Uribe de Belandia, en su condición de madre y co-heredera del intimado en este procedimiento, conforme las consideraciones explanadas ut supra.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, de manera sobrevenida, se declara terminada la presente causa.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.



JCVR/AMB/Ernesto.
Asunto Principal: AC71-R-2005-000166.
Asunto Antiguo: 2005-7517.

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