Decisión Nº AC71-R-2000-000075 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2017

Número de sentencia0002-2017(INTER.)
Número de expedienteAC71-R-2000-000075
Fecha10 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AC71-R-2000-000075
PARTE ACTORA EN TERCERÍA: JOSEPH ANTAR y MOUNA MAKARI DE ANTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.282.700 y V- 9.969.850, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN TERCERÍA: CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.300 y 84.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: KACHINA REPRESENTACIONES C.A en la persona del ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilillo y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.139, la sociedad mercantil BBVA BANCO GANADERO S.A. en la persona de su abogada ALEXANDRA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.264; y del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., HELM FINANCIAL SERVICES, en la persona de los ciudadanos OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.397 y 47.450, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinación de competencia).
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, por los ciudadanos CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.300 y 84.953, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEPH ANTAR y MOUNA MAKARI DE ANTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.282.700 y V- 9.969.850, respectivamente, contentivo de la demanda de tercería, intentada contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilillo y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.139 y las sociedad mercantiles BBVA BANCO GANADERO S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., HELM FINANCIAL SERVICES,, fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A contra las sociedad mercantiles BBVA BANCO GANADERO S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., HELM FINANCIAL SERVICES, llevado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y del cual conoce esta alzada en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual casó de oficio y anuló la sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA (TERCERÍA)
En el escrito libelado, se solicitó y fundamentó la Tercería en la siguiente forma:
“… de conformidad con el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), en relación con el segundo aparte del artículo 375 eiusdem, intervenimos en esta alzada en nombre y representación de los antes identificados poderdantes, en el juicio seguido por KACHINA REPRESENTACIONES C.A. sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 63, Tomo 20-A Sgdo., a las sociedades mercantiles BBVA Banco Ganadero S.A. y Banco de Crédito de Colombia. Intervención de Terceros que formalizamos bajo los siguientes términos:
Capítulo I
Punto Previo
De la Impugnación del poder otorgado por el ciudadano William Vera Gabay como Presidente de la empresa Kachina Representaciones C.A., al abogado Eder J. Solarte G.
Siendo esta la primera oportunidad que nuestros representados ciudadanos Joseph Antar Makari y Mouna Makari de Antar, antes identificados, intervienen en el juicio que intentara la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., también antes identificada, en su nombre y representación legal, impugnamos el poder mediante el cual el abogado Eder J. Solarte G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.758.672, e inscrito en el Inpreabogado número 150.5836, ha venido actuando en el juicio antes señalado, en virtud de que en el otorgamiento de dicho poder no se le dio cumplimiento al artículo 155 del CPC, en cuanto a la exhibición que se debió hacer al funcionario que autorizó el acto, documento alguno que acreditara la representación que dice tener el ciudadano William Vera Gabay, de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A. En el supuesto de que tal representación emanara de un asiento mercantil inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, desde ya indicamos al Tribunal que dicho ciudadano se ha venido arrogando el carácter de accionista y Presidente de la antes mencionada empresa, sin tener tal legitimidad, ya que él pretende ser propietario de todo el capital social de la empresa antes señalada, bajo el argumento que el ciudadanos Hugo Heraldo Galín Correa, le traspasó la totalidad de las mil (1000) acciones que conformaban el capital de la empresa, pero resulta que el documento privado mediante el cual el ciudadano José Guzmán Chalmers, dice haber traspasado estas acciones a Hugo Galín Correa, fue declarado falso por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que nuestros representados siguieran al ciudadano William Vera Gabay y a su cónyuge Tibisay Venegas de Vera por Tacha de ese Documento Privado.
Así las cosas, en primer término afirmamos que todas las demás actuaciones que se han inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y del estado Miranda, en el expediente mercantil de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., deben tenerse como nulas, incluido el supuesto traspaso de acciones al ciudadano William Vera Gabay.
Por lo antes expuesto, consideramos que al admitir el Tribunal la presente demanda de Tercería, debe pronunciarse sobre esta impugnación del poder.
Capítulo II
Del interés legítimo que tienen nuestros representados para intervenir como terceros en el presente juicio.
Nuestros representados los ciudadanos Joseph Antar Makari y su legítima cónyuge Mouna Makari de Antar, ambos antes identificados, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), tal cual como lo demostraremos en el presente juico, como personas naturales son los propietarios como cónyuges, de todas las acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., sociedad mercantil antes identificada…
…Omissis…
Con base a las exposiciones a que antes nos referimos de las partes en el juicio, nuestros representados como verdaderos propietarios del capital social de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., corren el riesgo inminente que el ciudadano William Miguel Vera Gabay, se lucre con una transacción que se celebrará sorprendiendo no sólo la buena fe de este Tribunal, sino que se permitirá que un usurpador reciba los beneficios de un juicio que intentara originalmente una empresa cuyas acciones fueron legítimamente traspasadas por el ciudadano José Guzmán Chalmers al ciudadano Joseph Antar Makari. Cuestión esta última que demostraremos planamente una vez que sea admitido el juicio de Tercería que intentamos mediante el presente escrito.
Es preciso indicar y aclarar desde ya a este Juzgado Superior, que la usurpación -hoy develada- devenida de la falsificación de un documento privado que contiene una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de quien es la parte actora en el presente juicio, incide directamente sobre los intereses legítimos de nuestros, quienes como cónyuges son los propietarios auténticos de las acciones que integran el capital social de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A.
Al hilo con lo anterior, nuestros representados son los legitimados activos para intervenir en este juicio en representación de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A. y por ello, requieren evitar a través de esta demanda de Tercería, que un -presunto- representante de dicha empresa, valido de las secuelas de ese documento que fuere falsificado, haya otorgado un poder a un abogado revocando tácitamente el poder de los abogados que legítimamente venían actuando en el juicio en las diferentes instancia e incidencias, ante los distintos Tribunales incluido el Tribunal Supremo de Justicia.
Por las anteriores razones es que consideramos que a nuestros representados los asiste el derecho a ejercer esta acción especial de tercería que le permita a la brevedad posible defender sus derechos como verdaderos titulares de las acciones y representantes de la empresa actora en el presente juicio, para lograr mediante la presente demanda que cese la usurpación e impedir que se pueda producir una transacción judicial ilegítima, con la eventualidad de que unos terceros que no son ni accionistas ni representantes legítimos de la parte actora, puedan lucrarse con un juicio intentado originalmente por quienes sí tienen y les corresponde la representación legítima de dicha empresa, cuyas acciones fueron traspasadas en los correspondiente libros de accionistas al ciudadano Joseph Antar Makari por el ciudadano José Guzmán Chalmers.
De lo antes expuesto, se desprende la legitimidad e interés que tienen nuestros mandantes para intervenir como terceros e impedir ser afectados con una probable transacción que se celebre en el presente juicio y favorezca ilegítimamente a la persona natural que se presentó como Presidente de la empresa y confirió poder al profesional del derecho antes mencionado.
Como fundamento de la presente intervención de Terceros, consignamos marcado con la letra “C” constante de 34 folios útiles, legajo de copias certificadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones que constan y cursan en el juico que por Tacha de Vía Principal del Documento Privado a que antes hicimos referencia, el cual se encuentra actualmente en dicho Juzgado en el expediente AP71-R-2016-000479 (11.174) de la nomenclatura de expediente de ese Tribunal Superior…
…omissis…
Igualmente en dicho legajo que acompañamos aparece inserta la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Privado por falsificación de firmas, intentaron nuestros representados contra los ciudadanos William Vera Gabay y Tibisay Vanegas de Vera. Decisión judicial que declaró con lugar la demanda con todos los pronunciamientos del caso.
Capítulo III
De las razones de hechos y de derechos que justifican la acción especial de intervención de los terceros que se intena (sic) mediante el presente escrito
…omissis…
Ciudadana Juez Superior, quedó demostrado en el juicio al que nos hemos venido refiriendo, que el ciudadano Hugo Heraldo Galín Correa nunca adquirió las acciones que le venían perteneciendo a la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., al ciudadanos José Guzmán Chalmers, para que éste pudiera luego traspasar estas acciones a William Miguel Vera Gabay, ya que dichas acciones fueron traspasadas legitimaste, como lo demostraremos en el juicio de Tercería que debe admitirse mediante el presente escrito para ser tramitado en cuaderno separado, que el ciudadano José Guzmán Chalmers en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), cedió y traspaso a uno de nuestros representados en esta Intervención de Terceros como lo es el ciudadano Joseph Antar Makari antes identificado, todas las acciones que le venían perteneciendo en REPRESENTACIONES KACHINA C,A. Esta prueba de que las acciones fueron traspasadas a uno de nuestros patrocinados en la presente intervención de terceros, adminiculada a otras pruebas que evacuaron durante la sustanciación de la causa de la tacha de falsedad, en nuestro criterio, constituyen suficientemente medios de convicción para que sea declarada con lugar la presente acción de Tercería que ejercemos en representación de los ciudadanos Joseph Antar Makari y Mouna Makari de Antar. Convicción que también necesariamente tendrá que admitir el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, cuando resuelva la apelación ejercida por los tantas veces nombrados William Miguel Vera Gabay y Tibisay Vanegas de Vera, puesto que quedó planamente demostrado en el juicio de Tacha de Falsedad de documento privado, que antes mencionamos, la falsificación de la firma en el mismo que fue el objeto de impugnación en la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
Todo lo anterior resulta ser una presunción grave -en nuestro criterio irrefutable- de la existencia de un fraude documental, no sólo para adueñarse del capital de la empresa que es la parte actora en el juicio, sino que a ultranzas personas inescrupulosas, pretenden lucrarse con las probables resultas de la conciliación celebrada en el juicio principal de Cobro de Bolívares intentado contra las sociedades mercantiles BBVA Banco Ganadero S.A. y Banco de Crédito de Colombia C.A…
…omissis…
Por las razones antes expuestas, en nombre de nuestros representamos (Sic), pedimos que la presente intervención de Terceros que hacemos en su representación mediante el presente escrito, se logre deslegitimar a quienes se han arrogado la propiedad de la empresa demandante y de sus derechos litigiosos frente a las sociedades mercantiles antes mencionadas.
La pretensión principal de esta intervención, es lograr que mediante sentencia, la empresa actúe en el juicio a través de sus legítimas autoridades y que de celebrarse una conciliación, sean ellos o quienes representen legítimamente a dicha empresa, quienes tengan la cualidad para actuar en el presente juicio y disponer en todo caso del derecho en litigio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos formalmente al Tribunal que en la sentencia que resuelva la presente demanda de Tercería, se hagan los siguientes pronunciamientos:
…Primero: Que se suspenda la intervención en el juicio de quienes se arrogaron el carácter de representantes de la empresa, para lo cual pedimos que se le permita a nuestros representados actuar en el mismo como los legítimos representantes de la parte actora, con fundamento a que deben considerarse nulas todas las actuaciones que aparecen inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, después de la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria en la cual resultó falsa la firma que aparece certificando dicha Acta. Nulidad de actuaciones que debe ser decretada por devenir de un instrumento privado que resultó ser falso, mediante sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Que se le permita a nuestros representados como legítimos propietarios del capital de la parte actora y en su carácter de representantes legales de la misma, intervenir en el juicio principal y continuar con las defensas ejercidas en las distintas instancias e incidencias que puedan seguir ocurriendo con motivo del mismo.
Tercero: Pedimos que la presente demanda de Tercería una vez admitida, se acumule a la causa principal, tal cual como lo establece el segundo aparte del artículo 375 CPC.
Cuarto: Que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de tercería en una sola decisión que resuelva sobre el fondo del juicio principal y sobre la presente demanda de Tercería, y que se condene al pago de las costas y costos a que dé lugar la intervención a las personas naturales que se arrogaron -sin serlo- el carácter de representantes de la parte actora en el presente juicio…
…omissis…
Capítulo VI
Fundamentos de Derechos
Fundamentamos el derecho que tienen nuestros representados de intervenir como Terceros en el juicio principal, en el artículo 370 del CPC, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:”
En lo que respecta al supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 370 CPC, manifestamos que nuestros representados tienen un derecho preferente a quienes aparecen como representantes de la parte actora en el juicio principal, al cual debe acumularse la presente demanda, por las razones que fueron antes libeladas. (Negrillas y subrayado del transcrito).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda de tercería, observa:
El tercerista hace su intervención de conformidad con lo estipulado en la norma contenida en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil e interpone la acción contra la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A. en la persona del ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, así como contra las sociedades mercantiles BBVA BANCO GANADERO S.A. en la persona de su apoderada judicial ALEXANDRA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.264, y del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., HELM FINANCIAL SERVICES en la persona de los ciudadanos OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 9.397 y 47.450, respectivamente; quienes son demandante y demandados en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que se ventiló ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 912-99).
Ahora bien, la tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque cree obtener algún beneficio con su participación.
Por su parte, las normas que rigen la intervención del tercerista las ubicamos en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es el artículo 371eusdem, quien atribuye la competencia al establecer lo siguiente:
“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...” Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior.
Asimismo, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado…” Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior.
Como se desprende de las normas antes citadas, si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, la demanda de tercería continuará el suyo por separado, pero en todos los casos el tercero debe iniciar su intervención ante el Juez de la causa en la Primera Instancia del juicio, aún cuando ya el principal haya sido decidido por él y esté en el Tribunal Superior (caso de apelación del demandado o de no haberse ejecutado la sentencia), ello por mandato de los artículos 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular el profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA (cfr. De la Introducción de la Causa, Caracas 1.987, Pág. 165) nos dice que: “La demanda de tercería debe proponerse necesariamente ante el Juez de la causa en primera instancia. No puede serlo ante una autoridad judicial, ni de inferior, ni de superior jerarquía. Como Juez de la causa en primera instancia deberá entenderse tanto el que conozca al momento de intentarse la demanda como aquél que conoció de la causa pendiente o demanda principal, aunque se haya desprendido de su conocimiento y no curse ya por ante él para cuando se intente la demanda de tercería”.
El anterior criterio es sostenido igualmente por otros autores, prevaleciendo entre la mayoría la misma idea concordante con el legislador que atribuye la competencia al Juez de Primera Instancia que conoce o conoció la causa principal, como una competencia especial derogatoria en algunas oportunidades de los principios establecidos sobre la competencia.
Así las cosas, de acuerdo con los principios regentes de la tercería, ésta se propone ante el mismo Juez de la primera demanda para que ambos juicios, por su conexión, se acumulen y sean producto de una decisión única. Si se propusiera ante otro Juez que no conoce el juicio principal, no sería tercería sino otra acción diferente e independiente de aquella que podría ser objeto de acumulación si se demuestra la conexión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la ley atribuye la competencia al Tribunal donde se originó la controversia entre las partes, incluso cuando se haya dictado sentencia en primera instancia; y siendo, que la presente tercería se fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente para sustanciarla y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado que conoció de la causa principal, es decir, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de tercería y en consecuencia;
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este quien conoció la causa principal, de la tercería de autos.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m.,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV7Gabi-MdO
AC71-R-2000-000075

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