Decisión Nº AC71-R-2011-000154(11-10687) de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteAC71-R-2011-000154(11-10687)
Distrito JudicialCaracas
PartesCOCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., CONTRA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°



DEMANDANTE: EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 21 de junio de 1954, bajo el No. 228, Tomo 1-C, la cual fue absorbida mediante fusión por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y cambiada su denominación social a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo, y el cambio de de denominación a la actual según consta en documento inscrito en el referido registro, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A-Sgdo.

APODERADAS
JUDICIALES: DIANA CAROLINA MORA HERRERA y ROBERTA K. RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.842 y 144.648, respectivamente.
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, sociedad mercantil antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, reformada su denominación social según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, VICTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMÉNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.112, 51.163 y 50.069, en el mismo orden de mención.
JUICIO: NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000154 (11-10687)


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por la abogada DIANA MORA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la falta de legitimación y con lugar la defensa previa de caducidad de la acción, ello en el juicio que por nulidad parcial de póliza de seguros y cobro de bolívares interpusiera contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., cursante en el expediente No. AH13-M-1999-000043 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha de 22 de noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para la realización del respectivo sorteo (f. 98. pieza III).

Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 6 de diciembre de 2011, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 7 de diciembre del 2011. Por auto dictado el 9 de diciembre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f.105 pieza III).

En la oportunidad para consignar los informes, el día 22 de febrero de 2012, compareció ante esta alzada, el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes que consta de veinticinco (25) folios útiles (f. 108-132 pieza III), en el cual reprodujo la motivación de la sentencia del a quo, así como los argumentos expuestos por esa representación judicial en el escrito de contestación a la demanda, tanto en lo relativo a la caducidad de la acción como lo referente al fondo de la demanda; de igual forma, expuso los siguientes alegatos: i) Que “Dice [su] adversaria, que [su] representada presuntamente se habría valido de una serie de señalamientos infundados para evitar pagar lo hoy demandado, pero la realidad es que, con los elementos probatorios evacuados en la causa, lo que quedó demostrado es que: a) Hubo un accidente de tránsito, en el cual el camión de carga fue conducido por un conductor no habilitado para hacerlo; b) que hubo la participación de otro vehículo además del vehículo asegurado (…); c) que operó la caducidad contractual de la acción como se explica en la sentencia del a quo”. De igual manera señaló que: “el pago de la indemnización no procede ‘Cuando el Conductor no esté autorizado legalmente para conducir”, Amén de que todos esos contratos de seguros (…), les son aplicable la estipulación llamada “Caducidad” de las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil General, por lo cual la reclamación, además de no ser procedente, se encuentra caduca ya que la parte actora no interpuso una demanda judicial en contra de [su] representada dentro de los tres (3) meses siguientes al rechazo de la reclamación hecho reconocido por la actora (…)”. ii) Que “en relación a la defensa relativa a la falta de autorización expresa dada por escrito por [su] representada para transigir en aquella causa de la cual se deriva la presente acción (…). Lo primero que debe observarse es que se trata de una defensa relativa a un hecho negativo absoluto, (…) por lo cual, ante el señalamiento y al ser uno de los requisitos exigidos en las pólizas de autos para la procedencia de la reclamación incoada, le correspondía a la actora el probar que en efecto ella si obtuvo la autorización expresa para suscribir la transacción a que se refieren estos autos y de la cual pretende derivar su pretensión la hoy demandante, requerimiento probatorio que incumplió la parte actora en el juicio y por lo cual opera entonces la defensa invocada eximente de responsabilidad alegada por [su] representada en la contestación conforme a las exigencias de las cláusulas de las pólizas de seguros del caso”. iii) Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y por consiguiente sin lugar la acción ejercida.

En esa misma fecha, compareció la abogada en ejercicio DIANA CAROLINA MORA HERRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles (f. 133-136 pieza III), en el cual alegó lo siguiente: i) Que “el caso que hoy nos obliga a comparecer ante usted, es el de una sentencia absolutamente violatoria del orden público al quebrantar el principio de reserva legal constitucionalmente establecido por los órganos del Estado, competentes para ello y en consecuencia mediante ley formal (…); ii) Que la recurrida le otorgó pleno valor a la cláusula 12 del contrato, que “como observa de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, las partes no pueden renunciar a la acción, como si le es dable hacerlo del derecho. Tampoco pueden regularse los efectos del proceso por vía contractual, pues ello equivaldría a hacer uso de las garantías procesales de manera indebida, por lo que la caducidad convenida debe considerarse sin ninguna eficacia jurídica, porque ello implica la posibilidad de hacer valer en juicio cualquier tipo de interés simplemente porque las partes lo establecen”(…); iii) Que conforme a lo que establece el artículo 6 del Código Civil y lo ignora la recurrida, siendo el contrato de seguro ley entre las partes y siendo el ejercicio de la acción judicial de orden público, ésta no puede ser limitada, convenida, relajada o renunciada por acuerdo entre las partes, no siendo compatible con el equilibrio contractual, la estipulación de una cláusula de caducidad convencional; iv) Finalizó requiriendo que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión de fecha 23 de septiembre de 2011.

Posteriormente, encontrándose la presente causa dentro del lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes de su contraparte, en fecha 14 de marzo del 2012, compareció ante este ad quem la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones constante de cuatro (4) folios útiles (f.137-140 pieza III), en el cual ratificó los argumentos esgrimidos por ella en el escrito de informes y, a su vez, señaló lo siguiente: “…como es sabido por todo abogado el proceso esta (sic) compuesto por etapas preclusivas, con el fin de garantizar el equilibrio procesal entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. Quebrantar el curso del proceso e intentar realizar impugnaciones a pruebas, alegatos y conclusiones en etapa de informe A LA APELACIÓN (segunda instancia), viola todos los principios anteriormente señalados y constitucionalmente establecidos, toda vez que en la presente etapa debe el demandado ceñirse a realizar sus alegatos en defensa del criterio establecido por la sentencia apelada, esto es en cuanto a la caducidad de la acción, cosa que hizo en las primeras ocho (8) paginas (sic) de su escrito de Informe y no así pasar a valorar o realizar alegatos al fondo de la demanda, pues ya los alegatos al fondo y las valoraciones al fondo debieron haberse realizado en la etapa correspondiente (primera instancia), y menos aun cuando la recurrida NISIQUIERA ENTRO A CONOCER EL FONDO DE LA DEMANDA”.

En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones constante de diez (10) folios y que riela a los folios 141 al 150 de la pieza III, en el cual hizo un resumen de los alegatos esgrimidos por su contraparte en el escrito de informes respecto a la caducidad estimada procedente por el a quo y ratificó los argumentos explanados en su informe de segunda instancia.

Por auto dictado el 16 de marzo de 2012, se dejó constancia de que la presente causa entró en etapa decisoria a partir del 14 de marzo de 2012, exclusive, y mediante auto de 14 de mayo de 2012, se difirió la oportunidad para fallar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa data, exclusive.


II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 6 de mayo de 1999, por los abogados en ejercicio RENE R. MOLINA GALICIA, PAUL J. ABRAHAM GONZALEZ y ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A. denominada actualmente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, constante de veinticinco (25) folios útiles (f.1-25 pieza I), con apoyo en los siguientes hechos: 1) Que conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, fue incoada la demanda de nulidad parcial del contrato de seguros de responsabilidad civil general Nro.1-21-22-00266, con una vigencia desde el 30.6.1998 hasta el 15.2.1999, emitido por la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con una cobertura de UN MILLÓN DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (U.S. $ 1.000.000,00), exceptuando la cobertura relativa a “R.C Vehículos y/o alquilados”, arguyendo que la referida nulidad se fundamenta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que el referido contrato contiene la siguiente cláusula: “…12) Cumplido el plazo de un año después de la fecha del siniestro, la compañía quedará libre de la obligación de pagar las pérdidas o daños ocasionados por el mismo, a menos que esté al Arbitraje previsto en el Artículo 14 o se halle en curso una acción judicial relacionada con la reclamación. Si el asegurado formulare una reclamación y esta fuere negada por escrito por la compañía, al cumplirse el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la negativa sin que se hubiese entablado arbitraje o la correspondiente acción judicial, quedará la compañía libre de toda obligación respecto al siniestro reclamado…”. Que de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los plazos de caducidad se establecen únicamente mediante ley formal de lo contrario, se estaría transgrediendo lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo indicado en el artículo 136 numeral 24. 2) Asimismo arguyó que:“…en los hechos constitutivos del siniestro indemnizable, expuesto en la sección segunda de este libelo, trata de un accidente de tránsito en el que participó un vehículo propiedad de LA EMBOTELLADORA y que dejó como saldo gravísimas lesiones al ciudadano Manuel Eduardo Riani Armas… Fue objeto de, por lo menos, ocho (8) intervenciones quirúrgicas de alta cirugía…”. Razón por la cual, la familia del mencionado ciudadano interpuso una demanda estimada en ochocientos cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 845.651.152,50), en contra de la actora en el presente juicio. Luego de lo cual, se llegó a un acuerdo transaccional con el referido ciudadano y sus familiares, por un monto de trescientos setenta y tres millones de bolívares (Bs. 373.000.000,00), colocándole fin a la corrección monetaria que fue igualmente demandada, en razón de ello, el asegurado demanda a la compañía aseguradora por resarcimientos de éstos gastos, así como el nulidad de la transcrita cláusula de caducidad trimestral que limita al asegurado, en términos abusivos, su derecho a recibir indemnización. 3) Que su representada, celebró con la empresa seguradora SEGUROS CARACAS, los siguientes contratos de seguro, a saber: a) Póliza de Seguros Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, Nro. 26-56-2213158; b) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil Nro. 001-21-2000230; c) Póliza de Seguro Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil Nro. 023-21-2200192; d) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nro. 1-21-2200266, resultando amparada la demandante, por las coberturas derivadas de las cuatro (4) pólizas antes descritas. Que el 8.9.1998, ocurre un accidente de tránsito, relacionado con las actividades de parte actora, en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de la misma, trayendo como consecuencia inmediata y directa lesiones corporales y daños materiales a terceros, el cual fue notificado e esa misma fecha a la parte demandada. 4) Que luego de un tiempo prudencial, en el cual la aseguradora no se manifestó y siendo que el aporte dado por LA EMBOTELLADORA resultaba insuficiente, la familia del afectado demandó, lo que conllevó a que la empleadora del conductor que causó el daño, cumpliera con un acuerdo transaccional materializándose el 12.1.1998, con lo cual se liberó a la demandante de la pretensión incoada, demandando ésta a su vez a la aseguradora por el resarcimiento de dichos gastos. 5) Que dado al infructuoso pago de indemnizaciones correspondientes por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS al asegurado, éste demandó a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, para que conviniera en: a) La nulidad de la cláusula 12º titulada “Caducidad” y que se encuentra contenida en la sección de Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil General Nro. 1-21-2200266, b) Pague la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 373.000.000,00), que es el total adjudicado por la parte actora, con ocasión del siniestro, c) Pague a su representada la suma correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, por el monto que asciende la indemnización total que debió ser pagada en 30 días hábiles siguientes en que el asegurado haya entregado toda la información y recaudos previstos en la póliza para liquidar el siniestro, lapso que habría expirado el 15.1.1999, que hasta el 15 de abril del referido año arrojaría un monto de Bs.11.190.000,00 y finalmente, d) Pague a su representada la indexación por efecto de la pérdida del valor adquisitivo que ha sufrido la suma de dinero correspondiente a la indemnización.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 1999, el abogado en ejercicio Alfredo Rodríguez Infante, actuando en representación de la parte actora, consignó los recaudos de pruebas mencionados en el libelo de la demanda, constantes de ciento un (101) folios útiles. (f. 26. Pieza I).

Por auto de fecha 24 de mayo de 1999, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte accionada, sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación, ello a fin de dar contestación a la demanda impetrada (f. 27. Pieza I).

Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada; el trámite de la tacha instrumental y el de la regulación de la jurisdicción (rectius competencia) ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, que declaró la competencia para conocer y decidir al tribunal que venía conociendo el juicio conforme a la decisión de fecha 18.6.2009; mediante auto de fecha 5 de agosto del mismo año, el juzgado de la causa le dio entrada al expediente, por lo que luego de notificadas las partes en fecha 3 de diciembre de 2010, la accionada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles (f. 138-182 pieza II), bajo los siguientes términos: i) Luego de rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, adujo que la demandante carece de legitimidad, por no ser suscribiente de los contratos de seguros de marras, y respecto a la nulidad parcial de la póliza general de responsabilidad civil, en lo atinente a la caducidad estipulada cláusula 12, señaló, “…para la ocurrencia de la caducidad convencional se requiere: a) la inobservancia de la carga prevista convencionalmente, en el caso de especie, intentar la acción judicial; b) en el plazo previsto por la convención; ejecución fuera de dicho término se equipara al incumplimiento y c) que el decaimiento o caducidad del derecho haya sido establecido en la convención o contrato. La caducidad presupone una carga que debió ser ejecutada en el plazo perentorio, o término de rigor o preclusivo, cuya inobservancia equivale a la sobrevenida del hecho impeditivo de la extinción del derecho que, como efecto, se hallaba determinado convencionalmente... en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes reglar a plena libertad sus relaciones de carácter patrimonial, pues es de aplicar el principio constitucional conforme al cual a los particulares les está permitido todo aquello que la ley no les prohíbe. La mencionada estipulación en ningún modo es inconstitucional, pues la misma no contiene ningún carácter adjetivo del proceso, puesto que no altera ninguna norma o disposición legal de carácter procesal (…). La ilegalidad no le es atribuible a la estipulación contenida en dicha Cláusula en virtud de que la misma no viola ninguna disposición legal. (…) Por lo demás, esa estipulación tiene la aprobación de la Superintendencia de Seguros ya que, de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros ya que, de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las Pólizas de los Seguros que emitan las compañías de seguros deben encontrarse previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…) de ninguna manera la cláusula mediante la cual se estipula una Caducidad Convencional deviene en ilegal, máxime cuando se observa que la parte asegurada convino en ella libre y conscientemente, por lo que resulta no estar afectada de ninguna manera, forma o intensidad de ilicitud o de ilegalidad, y así pido sea declarado. (…). Así pues, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., rechazó el reclamo sobre el seguro de responsabilidad civil por accidentes de tránsito, el día 5 de octubre de 1998 e igualmente rechazó el reclamo del seguro de responsabilidad civil general, el día 5 de noviembre de 1998 y 11 de noviembre de 1998, y dichos plazos vencieron los días 6 de enero de 1999 y 12 de febrero de 1999, respectivamente, ii) Que según el reporte de accidente levantado el día del siniestro, el identificado vehículo era conducido por el ciudadano Javier David Hernández Brito al momento en que ocurrió el accidente, quien para esa fecha contaba con 20 años de edad y estaba provisto, como credencial para conducir, con una licencia de tercer grado (3º) y este requería una licencia de quinto (5º) grado para conducir el mencionado vehículo el cual tenía un peso aproximado de 15.000 Kilogramos. “En virtud de lo anterior, es totalmente evidente que el identificado conductor no estaba autorizado legalmente para conducir el Camión de Carga, (…) y por ello procede la exclusión de responsabilidad de la aseguradora prevista en el Literal d) del Artículo 6º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Exceso antes mencionada e invocada, (…). La parte actora omite que este seguro, en materia de responsabilidad extracontractual, por hecho ilícito, solo cubre los riesgos ocurridos en los “PREDIOS” de la asegurada y no las áreas o superficies fuera de los “predios” de la asegurada, como son las vías públicas. Un accidente de transito no puede ocurrir sino en la vía pública o en vías privadas destinadas al uso público. Los “predios” de la asegurada no son ni vía publica ni vías privadas destinadas (sic) al uso público, y por tal razón la generalidad de este seguro de responsabilidad civil no puede cubrir o amparar los accidentes de tránsito, puesto que éstos no ocurren dentro de los predios de la asegurada”. iii) Que “…quienes demandaron a Embotelladora Guárico, C.A. y con quien celebraron transacción, solo una de ellas es víctima de lesiones personales; ninguna de las otras cinco es acreedora de indemnización por efecto de ese accidente de tránsito, y la parte demandada por ello hubiera podido oponer con éxito como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de titularidad sobre ninguna indemnización derivada del mencionado accidente de tránsito en aquel juicio. Si Embotelladora Guárico, C.A. pagó cantidad alguna a esas cinco mencionadas personas, pagó mal y queda a su solo cargo y por su propia cuenta ese indebido pago, que no reviste más que una dádiva o donación encubierta (…) Pues de tratarse de una indemnización solo se limitaría la Embotelladora a pagarle a la víctima y no a sus familiares”. iv) Por último, señaló que es falso que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le imponían las pólizas suscritas y que mediara autorización de la aseguradora para realizar transacción alguna, juicio en el cual no formó parte. Además arguyó el camión paletizado placas 543-XJP, sea la causa única y exclusiva del accidente ocurrido en fecha 8 de septiembre de 1998. Asimismo, negó que la parte demandada esté obligada a indemnizar a la actora, por cuanto no existió sentencia definitivamente firme que condenara a dicho pago, solicitando se declare sin lugar la acción intentada y se condene a la parte actora al pago de las costas judiciales.


En fecha 11 de enero de 2011, compareció ante el juzgado de la causa la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles (f. 187-190 pieza II), sobre las cuales se pronunció el a quo por auto de fecha 25 de enero de 2011, admitiendo las pruebas promovidas por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes (f. 427 y 428 pieza II).


Luego, en fecha 23 de septiembre de 2011, el juzgado de origen procedió a dictar sentencia definitiva, contra la cual fue oportunamente ejercido el recurso ordinario de apelación (f. 75-81 pieza III).



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por la abogada DIANA C. MORA H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A, hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la falta de legitimación invocada por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la defensa previa caducidad de la acción invocada y condenó en costas a la parte actora, fallo que en su parte pertinente, es como sigue:

“…Ahora bien, luego del análisis realizado a la Cláusula Contractual N° 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros, cuya nulidad se pretende en este asunto se pudo constatar que la misma reúne todas las condiciones y características esenciales que se tomaron en cuenta al momento de contratar al poseer objeto, consentimiento y causa lícitas que no atentan la autonomía de la voluntad de los contratantes, puesto que tiene la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, al no contravenir el orden público y por ende tampoco vulnera ningún derecho constitucional ni legal, por consiguiente se valora tal contrato conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia en la presente causa, y así se decide….
(…Omissis…)
…En ese orden de ideas y tomando en consideración que en fecha 08 de Septiembre de 1998, fue que la parte demandada tuvo conocimiento del siniestro, en consecuencia es a partir de dicha fecha que se da inicio al lapso de caducidad contractual en comento y habiendo sido interpuesta la presente demanda el 06 de Mayo de 1999, es evidente que para esa fecha ya había operado la caducidad contractual de tres (3) meses para la oportunidad de intentarse la acción o acogerse al arbitraje, todo esto contenida en la Cláusula 12 del Contrato de Condiciones Generales, según lo convenido, lo cual siendo así hace que la acción deba sucumbir por ser improcedente, resultando innecesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos, y así se decide…
(…Omissis…)
…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que al haber sido interpuesta la acción fuera de la oportunidad pactada por las partes de autos la defensa previa invocada por la representación demandada de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEBE SER DECLARADA CON LUGAR e IMPROCEDENTE la ILEGITIMIDAD ACTIVA con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de la parte actora de nulidad parcial del contrato de seguro de responsabilidad civil general que tiene suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, especialmente en lo referido a la caducidad estipulada en la cláusula 12 de la referida póliza N° 1-21-2200266, fundándose en que dicha cláusula prevé un plazo de caducidad, a su decir, inconstitucional en virtud de violar el principio de la reserva legal, por cuanto la legislación en materia de procedimiento corresponde al Poder Público Nacional, y adicionalmente por cuanto se trata de una cláusula abusiva, desmedida, desproporcionada, contraria a las buenas costumbres, que tiñe de ilicitud el objeto del contrato, dada la brevedad de su plazo (i.e., tres meses) para poderse demandar, lo cual la haría nula, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para ese momento.

Que celebró con la parte demandada, los siguientes contratos de seguro: a) Póliza de Seguros Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, Nro. 26-56-2213158; b) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil Nro. 001-21-2000230; c) Póliza de Seguro Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil Nro. 023-21-2200192; d) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nro. 1-21-2200266, resultando amparada la demandante, por las coberturas derivadas de esas cuatro (4) pólizas de responsabilidad civil, y que el día 8 de septiembre de 1998, en Calabozo, estado Guárico, ocurrió un accidente que involucró uno de los vehículos propiedad de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., mientras era empleado en el cumplimiento de sus actividades comerciales, así como, conducido por un dependiente o trabajador de ésta, y el cual acabó causando serias lesiones a un tercero, a saber, al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI A., el cual fue notificado en esa misma fecha a la parte demandada.

Que la sociedad mercantil denominada en ese entonces EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., encontrándose al tanto de los gastos que venía produciendo el cuidado médico de la víctima, ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI A., en el Centro Médico de la ciudad de Caracas donde se le había trasladado, procedió a realizar un abono por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00).

Que pese a ello, los familiares de la víctima, ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI A., e hijos, ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI J., MANUEL ALEJANDRO RIANI J., MANUEL ESTEBAN RIANI J. y RUTH ANGELINA RIANI T., así como, su cónyuge, ciudadana RAQUEL TROCONIS de RIANI, procedieron a incoar una demanda de daños en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A., hoy COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, C.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, al ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ B., en su carácter de conductor del vehículo, y a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de aseguradora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así las cosas, señaló que, la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., resguardando sus intereses, así como, los intereses de los demás co-demandados, procedió a suscribir una transacción, en fecha 1° de diciembre de 1998, a los fines de no continuar con el juicio que habían iniciado los familiares de la víctima, ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI A., ahorrándose cuantiosas cantidades de dinero.

Que con ocasión de la referida transacción, la parte actora pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 353.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 353.000,00), la cual, se recibió a satisfacción por los referidos co-demandantes, así como, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por los honorarios generados con ocasión a la actuación de los abogados. La transacción in commento, fue homologada por el referido tribunal.

Que pese a haberse notificado debidamente a la demandada del siniestro ocurrido, ésta nunca puso atención a la condición de la víctima, ni nunca pretendió dar cumplimiento a las obligaciones que se establecían en las pólizas que había emitido a favor de la parte actora, existiendo un caso de responsabilidad civil extra-contractual donde media el cumplimiento o ejecución de un contrato. En síntesis, demandan la nulidad de la cláusula N° 12 de las Condiciones Generales de la Póliza N° 1-21-2200266, a los fines de conseguirse la inaplicación de la caducidad de la acción, en esa y en las demás pólizas emitidas por la parte demandada a favor de la asegurada; y en cumplimiento de las pólizas N° 23-56-2213158, 001-21-2000230, 023-21-2200192 y 1-21-2200266, suscritas entre las partes, demandan el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 373.000.000,00) equivalentes hoy a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 373.000,00); así como, los intereses de mora y la indexación sobre la referida cantidad, que se corresponde con la indemnización que se le debe en virtud de los contratos de seguro de responsabilidad civil suscritos.

Dicha pretensión fue rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes por la demandada, aduciendo que la parte actora carece de legitimidad, por no ser la suscribiente de los contratos de seguro de marras, y que, en cuanto a la nulidad parcial de la póliza general de responsabilidad civil general solicitada, específicamente la cláusula 12, la misma resultaba ser legal, siendo permitida la estipulación de la caducidad convencional entre las partes, por lo que su aplicación en el presente juicio era procedente, peticionando que se declare declinada o caduca la acción, aduciendo que transcurrieron los tres (3) meses de caducidad contractual convida entre las partes, siendo rechazado dicho reclamo en lo que respecta a los seguros de responsabilidad civil por accidentes de tránsito, mediante comunicación de fecha 5.10.1998 y en lo que respeta al seguro de responsabilidad civil general, mediante sendas correspondencias de fechas 5.11.1998 y 11.11.1998.

Que la actora no cumplió con las obligaciones que como asegurado o beneficiario le imponían las pólizas, por lo cual la cobertura demandada no le correspondía. Que según el reporte de accidente levantado el día del siniestro, el identificado vehículo era conducido por el ciudadano Javier David Hernández Brito al momento en que ocurrió el accidente, quién para esa fecha tenía 20 años de edad y contaba con una licencia de tercer grado (3º) y éste requería una licencia de quinto (5º) grado para conducir el mencionado vehículo, no estando autorizado legalmente para conducir dicho vehículo, resultando procedente la exclusión de responsabilidad de la aseguradora prevista en el Literal “d” del artículo 6º de las condiciones generales de la póliza de seguro de exceso de límite y que solo cubre los riesgos ocurridos en los “PREDIOS” de la asegurada y no las áreas o superficies fuera de dicha zona, como son las vías públicas.

Que se rechaza asimismo, que los familiares de las víctimas ostenten un derecho a percibir una indemnización por parte de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., ya que los daños eventualmente resarcibles son los directos e inmediatos, causados por el agente del daño a la víctima y no a sus familiares, por lo que, éstos no tendrían un derecho a ser indemnizados por conceptos como gastos de alojamiento en la ciudad de Caracas, lucro cesante y gastos. Igualmente, rechazó que tengan derecho a percibir una cantidad de dinero por los gastos médicos futuros que deban realizar, en virtud de que los daños indirectos no son reparables.

Que la parte actora celebró transacción con la víctima y sus familiares sin contar con la autorización por parte de la aseguradora y donde no intervino el causante del accidente ni la empresa aseguradora, y si Embotelladora Guárico, C.A. quien, pagó mal y queda a su cargo y por su propia cuenta ese indebido pago. Además que, el vehículo propiedad de actora, no fue la única causa del accidente de tránsito que acabó causando unas lesiones al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI A., dado que, estuvo involucrado otro vehículo perteneciente a un tercero, sin el cual no se habría producido el referido accidente de tránsito. Por último, alegó que no existió sentencia definitivamente firme que condenara a dicho pago, solicitando se declare sin lugar demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Con vista a los hechos controvertidos, pasa ahora quien aquí juzga a establecer el orden decisorio, para lo cual se emitirá pronunciamiento en primer lugar, respecto al alegato de falta de legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para incoar el presente juicio; en segundo lugar, de resultar improcedente la anterior defensa se emitirá pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad parcial del contrato de responsabilidad civil general en cuanto al lapso de caducidad estipulado en la cláusula 12 del mismo, igualmente, en cuanto a la defensa de caducidad de la acción alegada por la parte accionada, previo análisis de las pruebas aportas al proceso; para luego de no prosperar lo anterior dirimir el mérito de acción propuesta.
PRIMERO: Alegó la parte demandada la falta de legitimación ad causam o cualidad de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A, para sostener como demandante el presente juicio, al no ser suscribiente de los contratos de seguro de responsabilidad civil, por tanto, mal podía ejercer las acciones del presente juicio.
Para rebatir dicha defensa la parte actora en el lapso probatorio consignó copias simples y certificadas de las participaciones de las actas de asambleas de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A. La primera acta de asamblea quedó inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1999, bajo el Nro.41, Tomo 197-Sgdo, marcada “A”, donde se aprueba la fusión por incorporación entre la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A, y PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., mediante la incorporación de todos los activos y pasivos, derechos y obligaciones de la EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A, a la fusionante PANAMCO DE VENEZUELA, C.A; La segunda acta de asamblea de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, donde se acuerda fusionar, entre otras, EMBOTELLADORA GUÁRICO con PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 204-A, marcada “B”. Copia certificada del expediente Nro. 530798 que cursa por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, perteneciente a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., anteriormente sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A, que luego pasó a denominarse PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, donde consta su último cambio de denominación a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., según documento inscrito en el mencionando registro mercantil en fecha 12.11.2003, bajo el Nro. 57, Tomo 163- A-Sgdo. Señalando en consecuencia, que se trata de las misma compañía en virtud de la fusión por incorporación y luego un cambio de denominación social.
Al respecto, en relación a la cualidad, debe comenzar este ad quem haciendo énfasis en el criterio doctrinal fijado por el maestro patrio Luís Loreto Hernández, quien la define como:
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg, ha expresado lo siguiente:
“…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la misma, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad en los términos de la demanda y antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
En el sub lite, observa quien aquí decide que se acompañaron como documentos fundamentales de la demandada y formando parte de las pólizas que no fueron impugnadas por la parte demandada; cuadro sustitutivo de automóvil donde aparece como asegurado contratante la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A., con una vigencia del seguro desde el 31.12.1997 al 31.12.1998, y recibo Nro. 000001, ramo automóvil y como asegurado EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A., al igual que recibo Nro. 246738, para el ramo de responsabilidad civil general, la póliza Nro. 023-21-2200192, con fecha de emisión 10 de agosto de 1998 a nombre de EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A., asimismo, recibo de cuadro de póliza de responsabilidad civil general Nro. 1-212200230 de fecha 9.6.1997 al 9.1.1998, y luego consta en las pólizas teniendo como asegurada a PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, quien es en definitiva quien reporta el siniestro en fecha 8 de septiembre de 1998, documentos éstos que no fueron impugnados y se valoran conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al igual que las copias de las actas de asambleas ya referidas, aportadas en copias simple y certificadas que se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, que demuestran claramente la cualidad que ostenta la parte actora para seguir el presente juicio, por cuanto EMNBOTELLADORA GUÁRICO, C.A., en virtud de una fusión por incorporación lo que entraña la extinción de la sociedad y su disolución sin liquidación, la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, asumió todos los derechos y obligaciones de la empresa incorporada a partir del 31.10.1999, ello de conformidad con el artículo 346 del Código de Comercio, lo que incluye los derechos que se ventilan en el presente juicio, quien luego cambio su denominación social a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., razón por la cual, resulta improcedente la defensa perentoria propuesta por la parte accionada, y Así se establece.
Dilucidado lo anterior y antes de resolver el alegato de nulidad de la cláusula que consagra la caducidad contractual, considera pertinente quien aquí juzga, analizar los medios de prueba válidamente aportados al proceso.
Con el escrito libelar:
• Formulario de póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos, N° 23-56-2213158, marcado “V1.1.”, que establece las condiciones generales que rigen la referida póliza emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
• Cuadro sustitutivo automóvil de la póliza N° 23-56-2213158, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., marcado “V.1.2.”, emitido a favor de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A, donde se indican los montos de las coberturas.

• Recibo N° 000001 de la póliza N° 23-56-2213158, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 24 de abril de 1998, a nombre de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., con vigencia desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, marcado “V.1.3.”, que acredita el pago de la prima de la póliza contratada.

Los anteriores documentos no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, motivo por el cual se les valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de las condiciones generales que rigen el contrato de seguro, su cobertura, condiciones y primas pagadas. Así se decide.

• Formulario de la póliza de cobertura de exceso de límites, N° 023-21-2200192, marcado “V.1.4.”, establece las condiciones generales que rigen la referida póliza emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.

• Cuadro descriptivo de la póliza N° 023-21-2200192, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 8 de julio de 1998, marcado “V.1.5.”, indica la cobertura, el límite de responsabilidad, la vigencia hasta el 31.12.1998 y el monto de la prima.

• Recibo N° 246738 de la póliza N° 023-21-2200192, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 10 de agosto de 1998, a nombre de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., con vigencia desde el 30 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, marcado “V.1.6.”, acreditando el pago de la prima de la póliza contratada.

Éstos Instrumentos privados no fueron desconocidos ni impugnados por la parte de la cual emanan, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, demostrando las coberturas, vigencia y pago de las primas acordadas. Así se establece.

• Cuadro recibo de la póliza N° 001-21-2200230, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 20 de junio de 1997, marcado “V.1.7.”, que acredita y demuestra que emitió a favor de la parte actora, indicándose la cobertura de responsabilidad civil de vehículo (exceso) y la suma asegurada.

• Anexo N° 001 de la póliza N° 001-21-2200230, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 9 de julio de 1997, marcado “V.1.8.”, siendo un anexo que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 001/98 de la Póliza N° 001-21-2200230, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 17 de junio de 1998, marcado “V.1.9.”. éste introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Recibo N° 246711 de la Póliza N° 001-21-2200230, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 10 de agosto de 1998, a nombre de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., con vigencia desde el 9 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, marcado “V.1.10.”. Acredita el pago de la prima de la póliza contratada.

Se trata de instrumentos privados no desconcidos por la parte de la cual emanan, razón por la cual se admiten y valoran de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y evidencian las condiciones de la póliza contratada, sus modificaciones y coberturas. Y así se decide.

• Formulario de la póliza de seguro de responsabilidad civil general, N° 001-21-2200266, marcado “V.1.11.”, establece las condiciones especiales y generales que rigen la referida póliza emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.

• Anexo N° 01 de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., se trata de un anexo que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 02 de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 4 de julio de 1997, marcado “V.1.13.”, trata de un anexo que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 03 de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 3 de diciembre de 1997, marcado “V.1.14.”. Este anexo introduce las modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 03 “Ascensores y/o Montacargas” de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sin fecha, marcado “V.1.15.” se trata de un anexo que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 04 “Responsabilidad Civil del Patrono” de la Póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sin fecha, marcado “V.1.16.”; que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 007/98 de la Póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 21 de abril de 1998, marcado “V.1.17.”. que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 07 “Vehículos Ajenos y/o Alquilados” de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sin fecha, marcado “V.1.18.”. Éste anexo introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 009 de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 11 de agosto de 1998, marcado “V.1.19.”, que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 010 de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 19 de octubre de 1998, marcado “V.1.20.”. que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 12 de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sin fecha, marcado “V.1.21.” que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 19 “Daños por Agua” de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sin fecha, marcado “V.1.22.”,se trata de un anexo que introduce modificaciones a las condiciones de lapPóliza contratada.

• Anexo N° 20 “Carga y Descarga” de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sin fecha, marcado “V.1.23.”. que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Cláusula de Responsabilidad ante Vecinos de la póliza N° 001-21-2200266, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sin fecha, marcada “V.1.24.”. que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Cláusula de Riesgo Locativo de la póliza N° 001-21-2200266, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sin fecha, marcada “V.1.25.”. que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Anexo N° 008 “Carga y Descarga” de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 4 de agosto de 1998, marcado “V.1.26.”. se trata de un anexo que introduce modificaciones a las condiciones de la póliza contratada.

• Recibo N° 247540 de la póliza N° 001-21-2200266, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 10 de agosto de 1998, a nombre de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., con vigencia desde el 30 de junio de 1998 hasta el 15 de febrero de 1999, marcado “V.1.27.”, acredita el pago de la prima de la póliza contratada.

Los anteriores documentos privados no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por la parte de la cual emanan SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., razón por la cual, se valoran de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y evidencian las coberturas, condiciones y modificaciones y monto de la prima de la póliza de responsabilidad civil Nro. 001-21-2200266, y Así se decide.

• Misiva y declaración de siniestro emanado por PANAMCO DE VENEZUELA con acuse de recibo de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha 8 de septiembre de 1998, marcado “V.1.28”. Se trata de una comunicación no desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se admite y valora de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil y acredita el reporte y notificación del siniestro por parte de la actora a la aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., el mismo día de su ocurrencia. Así se declara.

• Copia certificada de las actas procesales del expediente Nro. 5643 que cursó por ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Guárico, contentivas de las actuaciones practicadas por la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en relación al accidente ocasionado por el vehículo propiedad de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., marcadas “V.1.29”. Se trata de documentos públicos, cuyas copias certificadas por haber sido debidamente expedidas por un Secretario, merecen fe pública, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.369 del Código Civil. Y evidencia todas y cada una de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, a saber, la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual indica todos los aspectos relacionados con el expediente de tránsito que involucró el vehículo propiedad de la parte actora y como víctima al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI A. Así se declara.

• Copia certificada de las actas procesales que conforman el expediente N° 3810-98 que cursó por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcadas “V.1.30”. Se trata de documentos públicos judiciales, cuyas copias certificas por haber sido debidamente expedidas por el secretario, merecen fe pública, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.369 del Código Civil. Dichas actuaciones acreditan la interposición de la demanda por daños y cobro de bolívares propuesta por los ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI J., MANUEL ALEJANDRO RIANI J., MANUEL ESTEBAN RIANI J., RUTH ANGELINA RIANI T. y RAQUEL TROCONIS de RIANI, en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUARICO, C.A., del ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ B. y de la sociedad mercantil de entonces C.A SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, así como, su auto de admisión, y de la transacción (y su homologación) que pondría fin a dicha controversia judicial. Así se declara.

• Recibo extendido por el ciudadano MIGUEL JOSÉ RIANI A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión al juicio por daños que se instauró en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUARICO, C.A., del ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ B. y de la sociedad mercantil C.A SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, marcado “V.1.31.”. Se trata de un documento privado emanado de tercero no ratificado por la parte de la cual emana, por lo que debe desechársele de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso de pruebas, se promovió:

• Participación del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 1.7.1999 de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1999, bajo el N° 41, Tomo 197-A, marcada “A”, mediante la cual se aprobó la fusión entre la prenombrada sociedad y PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.

• Participación del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 1.7.1999 de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 19 de julio de 1999, bajo el N° 04, Tomo 204-A, marcada “B”, mediante la cual se aprobó la fusión antes referida y en la cual PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, asumiría los derechos y obligaciones de la empresa incorporada en este caso EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A.

• Expediente mercantil N° 530798, cursante por ante en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda, donde consta el acta en la cual se aprobó la fusión antes mencionada de fecha 1º.7.1999, asumiendo todos los derechos y obligaciones de las compañías incorporadas conforme al artículo 346 del Código de Comercio y acta de asamblea donde se acordó el cambio de denominación de PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

Los dos primeros documentos antes mencionados por tratarse de copias simples de documentos debidamente registrados se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el tercero por tratarse de un expediente expedido en copias certificadas se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y demuestran la fusión de las empresas antes mencionada y la última denominación de la misma. Así se declara.

• Copia fotostática de los fax enviados por la sociedad corredora de seguros JHONSON & HIGGINS DE VENEZUELA, C.A., a través del ciudadano RICHARD OLIVA en su carácter de Gerente de Reclamos, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en fechas 2.11.1998 y 6.11.1998 marcados “D” y “E”, mediante los cuales se pretendía probar la posibilidad de concretar un acuerdo extra-judicial con la víctima del siniestro, ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI A., por lo que se solicitaba autorización expresa y conforme a la reunión que se había sostenido con representantes de la mencionada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., ésta no opondría la falta de autorización expresa.

En cuanto a este medio de prueba promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual se promovió la testimonial del ciudadano RICHARD OLIVA, quien ratificó el contenido y firma de los mismos, se debe precisar que al promoverse copia fotostáticas de documentos privados y no tener dichos instrumentos valor probatorio, los mismos no pueden ser ratificados ex artículo 431 eiusdem, por cuanto ello implicaría desnaturalizar la prueba, ya que ello procede para documentos privados originales emanados de terceros o solicitar la exhibición conforme al artículo 437 ibídem, motivo por cual se desecha dicha prueba del proceso, al igual que la testimonial siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12.6.2008, expediente 07-733. Así se declara.

• Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de exhibición de la comunicación de fecha 27 de abril de 1999, emitida por el presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. Por cuanto no se logró la intimación ordenada en el proceso a los fines de evacuación de la prueba, nada tiene que analizar este Juzgador al respecto. Así se declara.

Realizado el análisis de las pruebas se observa que quedó debidamente probado en autos: i) La ocurrencia del siniestro en fecha 8 de septiembre de 1998, aproximadamente a las once y diez minutos ante-meridiem (11:00 a.m.), en Calabozo, estado Guárico, de un accidente que involucró uno de los vehículos propiedad de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., mientras era empleado en el cumplimiento de sus actividades comerciales, así como, conducido por un dependiente o trabajador de ésta, a saber, el ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ B., de veinte (20) años de edad y quien portaba licencia de tercer grado, causándole lesiones a un tercero, a saber, al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI A.; ii) Que de ese hecho, se notificó el mismo día a la compañía anónima SEGUROS CARACAS C.A; iii) Que los familiares de la víctima procedieron a incoar una demanda por resarcimiento de los daños causados, lucro cesante y gastos contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, del ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ B., en su carácter de conductor del vehículo, y de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en su carácter de garante; iv) Que la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., procedió a suscribir una transacción, en fecha 1° de diciembre de 1998, a los fines de no continuar con el juicio que habían iniciado los familiares de la víctima, en la cual no participó SEGUROS CARACAS C.A sin haber emitido la autorización correspondiente para ello; v) Que la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, C.A., suscribió diversas pólizas de seguro con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., a saber:
• Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos N° 23-56-2213158, vigente desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, sobre un vehículo propiedad de la mencionada sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, C.A., Marca: FIAT, Placa: 543-XJP, Serial de Motor: N° 806025A603658274, Serial de Carrocería: ZCFA1HCS6NV150426, Unidad: 44196, Año: 1992;

• Póliza de Cobertura de Exceso de Límites N° 001-21-2000230, vigente desde el 9 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en exceso de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), contemplados como excesos de límites en la Póliza N° 23-56-2213158;

• Póliza de Cobertura de Exceso de Límites N° 023-21-2200192, vigente desde el 9 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en exceso de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), contemplados como excesos de límites en las Pólizas N° 23-56-2213158 y 001-21-2000230; y,
• Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General N° 1-21-2200266, emitida a favor de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y/o COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., y/o EMPRESAS FILIALES, vigente desde el 30 de junio de 1998 hasta el 15 de febrero de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 1.000.000,00), con excepción de la cobertura relativa a “R.C. Vehículos Ajenos y/o Alquilados”, que sería por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 200.000,00).

SEGUNDO: Con vista a lo anterior, pasa quien aquí juzga a emitir pronunciamiento con respecto a la pretensión de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la cláusula 12 que consagra la caducidad convencional en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General N° 1-21-2200266 y de resultar esta improcedente, analizar la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada.

Al respecto, la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General N° 001-21-2200266, establece que:

“…En consideración del pago de la prima, según recibo aparte indispensable para la validez de este Seguro, la Compañía Anónima Venezolana “SEGUROS CARACAS” (denominada en adelante “La Compañía”) emite esta Póliza que cubre todo pago derivado de RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL del Asegurado como consecuencia directa e inmediata de accidentes que resulten en lesiones corporales o daños materiales a terceros, siempre bajo las Condiciones Generales, Especiales y Particulares que más adelante se establecen y motivados por las actividades, sitio u otra que se expresa en el cuadro de la Póliza…”.

“…CADUCIDAD:

12) Cumplido el plazo de un año después de la fecha del siniestro, la Compañía quedará libre de la obligación de pagar las pérdidas o daños ocasionados por el mismo, a menos que esté sometido a Arbitraje previsto en el Artículo 14 o se halle en curso una Acción Judicial relacionada con la reclamación. Si El Asegurado formulase una reclamación y ésta fuese negada por escrito por La Compañía, al cumplirse el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la negativa sin que se hubiese entablado Arbitraje o la correspondiente Acción Judicial, quedará La Compañía libre de toda obligación respecto al siniestro reclamado…”.

Así pues, la hoy sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., invocó en el sub iudice, la nulidad -por vía de acción principal- de la cláusula N° 12 contentiva de la caducidad convencional consagrada en la precitada póliza N° 1-21-2200266, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., fundándose en que la misma prevé un plazo de caducidad, evidentemente inconstitucional en virtud de menoscabar el principio de la reserva legal, previsto -entonces- en el artículo 136, ordinal N° 24, de la derogada Constitución, que establecía:

“…Es de la competencia del Poder Nacional: (…)
24. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos…”.

Por lo anterior, se sostiene que la inserción de un plazo de caducidad solo puede hacerse a través de una “Ley” debidamente promulgada por el órgano competente (i.e., otrora Congreso de la República), no siendo admisible la creación contractual de caducidades.

Y, añade que, la cláusula N° 12 contenida en la póliza in commento, se trata de una cláusula ilegal por desmedida, desproporcionada y contraria a las buenas costumbres, encontrándose proscrita por el artículo 6 de la (derogada) Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por tratarse de una cláusula que priva a la persona que contrató el seguro, a saber, a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., de su derecho a ser resarcido frente a deficiencias que afectan la finalidad esencial del producto o servicio ofrecido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., de conformidad con el artículo 21,4° eiusdem.

En efecto, el ordinal 7° del artículo 6, y el ordinal 4° del artículo 21 de la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario aplicable rationi temporis para el momento de interposición de la demanda, establecían:

“…Son derechos de los consumidores y usuarios: (…)
7°. La protección contra la publicidad subliminal, engañosa o abusiva; los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir; y las practicas o cláusulas abusivas impuestas por proveedores de bienes y servicios…”
“…No producirán efectos alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
4°. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio…”

Lo anterior, sería consecuencia -a decir de la demandante- de la excesiva brevedad del plazo de caducidad que en dicha cláusula se establece (i.e., tres meses), lo cual, acaba por impedir el ejercicio de su derecho de resarcimiento a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., frente a la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.

Al respecto, la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., señaló que, el principio de autonomía de la voluntad reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, admite a las partes co-contratantes la posibilidad de reglar libremente sus relaciones patrimoniales; acotando que, la referida cláusula o estipulación no es inconstitucional, por cuanto, no introduce o modifica ningún texto o norma de la legislación adjetiva. A ello se une que, el clausulado de la póliza sub análisis sería debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, órgano que ejerce un control preventivo, en defensa de los derechos e intereses de las personas que concurren en la contratación masiva de seguros, por lo cual, la referida cláusula no puede a fortiori tildársele como contraria a la constitución, o la ley.

Finalmente, añade que, pese a ser un contrato por adhesión, esto no desdice el hecho de que la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., entonces, EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., consintió libremente en someterse al clausulado de dicha póliza, no pudiendo a posteriori pretender evadir su cumplimiento.

Pues bien, no es correcto decir que las cláusulas contractuales que prevén plazos de caducidad, insertan o modifican nuestra legislación adjetiva, cuya elaboración ciertamente está reservada al Poder Público Nacional; en cambio, tales cláusulas no son sino expresiones de la potestad de las partes co-contratantes de regular la extensión (en el tiempo) de sus responsabilidades derivadas de los contratos que suscriben en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad (ex art. 1.133 del Código Civil).

Desde hace años, se admite la posibilidad de establecer caducidades en contratos, incluso, si son de adhesión, como nos comenta nuestra doctrina en palabras de MORLES HERNÁNDEZ, cuando señala:

“…La jurisprudencia venezolana, sensiblemente apegada a la letra del contrato y a las opiniones de autores foráneos, se ha pronunciado mayoritariamente por la validez. Para contratos por adhesión en general, puede ser citado el fallo de 6 de marzo de 1951…, en el cual la antigua Corte Federal creyó acertado concluir en que: a) Tiene plena validez “la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención de un organismo judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada del contrato”; y b) En que “el lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales, dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión del cumplimiento de parte del acreedor…”. (Cf. MORLES HERNÁNDEZ, A., 2013, Derecho de Seguros. Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, pp. 378-379).

Y, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“…Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo.”…
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“…Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión.”…
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil…” (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC.000512 de fecha 1 de junio de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A.).

Como se ve, nuestra Casación, así como nuestra más reconocida doctrina, admiten mayoritariamente la validez de las cláusulas contractuales de caducidad, como un corolario del principio de autonomía de la voluntad, naturalmente, reconocido en nuestro Derecho (ex art. 1.133 del Código Civil) sin que se puedan pactar como fundamento condicionante de la pérdida del derecho del asegurado, un acto que no le corresponde ejecutar como sería que la demanda sea admitida por el tribunal o que sean citada las partes. Asimismo, en el caso de la contratación de seguros, se encontrarían a su vez apuntaladas por el hecho de ser consentidas por los órganos de supervisión administrativa (en ese entonces Superintendencia de Seguros) que se encarga de realizar un control preventivo o a priori sobre su validez.

En cuanto al carácter abusivo de la caducidad, proscrito por el artículo 6.7° de la (derogada) Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en tanto que frustra el derecho de resarcimiento de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., dada su brevedad, se observa que, ciertamente, tienden a considerarse sospechosas de ser abusivas aquellas cláusulas que tienen por objeto el establecimiento de caducidades contractuales que prácticamente excluyen la posibilidad de reclamar, al imponer un plazo para el ejercicio de la acción excesivamente rápido. No obstante, este sentenciador considera que el plazo de tres (3) meses no se traduce en un plazo excesivamente rápido que impida la posibilidad de reclamar, por cuanto, se trata de una caducidad que se computa, no desde el momento de la ocurrencia del siniestro, sino desde el momento en que se produce un rechazo por parte de la aseguradora, es decir, cuando ya ha habido una reclamación extra-judicial, e incluso, ya se ha reunido y producido por parte del asegurado o beneficiario, toda la documentación relacionada al caso.

Por virtud de las consideraciones precedentes, quien aquí decide estima como válida la referida cláusula N° 12, consagrada en la póliza N° 1-21-2200266, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a favor de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A. Así se decide.

TERCERO: Dirimido lo anterior en relación a la validez de la clausula convencional estipulada por las partes, se desprende de autos que la parte demandada opuso a la pretensión de la actora la defensa perentoria de caducidad de la acción, por haber transcurrido más de tres meses indicados en la misma sin que se haya interpuesto la demanda judicial a partir de la fecha de notificación por escrito del rechazo del reclamo por parte de la aseguradora, lo cual se produjo –a su decir- en lo que respecta al seguro de responsabilidad civil por accidente de tránsito por correspondencia de fecha 5.10.1998 a la empresa que celebró el contrato de seguro; y en lo que respecta al seguro de responsabilidad civil general en sendas correspondencia de fechas 5 y 11 de noviembre de 1998, venciéndose los tres meses calendario los días 6.1.1999 y 12.2.1999 respectivamente; empero observa este Tribunal que dichos medios de prueba no fueron promovidos por la parte demandada en la secuela del proceso teniendo la carga de hacerlo, por cuanto este aspecto no fue ni alegado ni admitido en juicio por la parte actora.

De esta manera, en relación a la carga de la prueba se debe citar lo que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil:

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

De la misma forma, complementando lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, sostuvo en sentencia Nro. 1076 dictada el día 1º de junio de 2007, expediente Nro. 06-0341, lo siguiente:
“…Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
(Omissis)
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254.- “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
(Omissis)
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., señaló estar exenta del cumplimiento de su obligación de pago de la indemnización por cuanto la acción de cobro que pudiera derivar de las pólizas in commento, al haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la póliza N° 001-21-2200266, sin probar la fecha en que fuera negada la reclamación en forma escrita a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de caducidad de tres meses antes referido, teniendo la carga de probar su defensa lo cual no realizó en el proceso, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la defensa opuesta por este motivo como defensa de fondo, quedando en este aspecto revocado el fallo apelado quien incurrió en un yerro al considerar que dicho lapso de caducidad se computaba a partir de la ocurrencia del siniestro, lo que se encuentra consagrado en el encabezamiento de dicha cláusula pero en un lapso de un año. Así se decide.

CUARTO: Conforme a lo anterior, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, desprendiéndose de autos que ante la pretensión de la parte actora en el pago de las indemnizaciones que le corresponderían en virtud de las pólizas Nros. 23-56-2213158, 001-21-2000230, 023-21-2200192 y 1-21-2200266, suscritas con la parte demandada, peticiona el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 373.000.000,00) equivalentes hoy a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 373.000,00); así como, los intereses de mora y la indexación sobre la referida cantidad. Pretensión que fue negada y contradicha por la accionada aduciendo especialmente aparte de la caducidad ya resuelta, que la actora no cumplió con las obligaciones que como asegurado o beneficiario le imponían las pólizas, por lo cual la cobertura demandada no le correspondía. Que según el reporte de accidente levantado el día del siniestro, el identificado vehículo era conducido por el ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ BRITO, quien para el momento en que ocurrió el accidente, contaba con veinte (20) años de edad y tenía una licencia de tercer grado (3º), cuando requería una licencia de quinto (5º) grado para conducir el mencionado vehículo, quien al no estar autorizado legalmente para conducir el mismo, resultaba procedente la exclusión de responsabilidad de la aseguradora prevista en el literal “d” del artículo 6º de las condiciones generales de la póliza de seguro de exceso de límite; además que solo cubre los riesgos ocurridos en los “PREDIOS” de la asegurada y no en las áreas o superficies fuera de dicha zona, como son las vías públicas. Que la parte actora celebró transacción con la víctima y sus familiares sin contar con la autorización por parte de la aseguradora y donde no intervino el causante del accidente ni la aseguradora y no se cumplió con el requisito de que existiera sentencia definitivamente firme como lo establece la cláusula séptima de la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículo.

En este aspecto, se debe precisar que se entiende por responsabilidad civil la obligación que tiene una persona de reparar económicamente los daños sufridos por otros, y en la materia que no ocupa, el seguro de responsabilidad civil de vehículo tiene por objeto indemnizar a los terceros, de todo daño material ocasionado a personas o cosas con motivo de la circulación del vehículo, hasta los límites que figuran en la póliza, siempre y cuando el conductor o su propietario sea el causante del accidente de tránsito. Este seguro presta una función social, por cuanto tiende a garantizar a las víctimas o a sus causahabientes, la efectividad de la indemnización por los daños causados, con motivo de la circulación de automóviles, señalando el tratadista Joaquín Garrigues (1982, pág. 74) que este seguro “se impone con carácter obligatorio a todo propietario de un vehículo de motor. La obligatoriedad del seguro es lógica consecuencia del deseo del legislador de proteger “a ultranza” el derecho de la víctima del accidente, quien no debe quedar a merced de la buena voluntad para asegurarse o no, de los propietarios de vehículos automotores”.

Al respecto, se puede apreciar de la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículo N° 23-56-2213158, lo siguiente:

“…PRIMERA: La Compañía se compromete a pagar directamente al tercero, víctima de un accidente de tránsito ocurrido dentro del Territorio de la República de Venezuela, con ocasión del uso del vehículo asegurado, los daños materiales que se le hayan causado como consecuencia del mismo y los cuales deba pagar el Asegurado o Conductor de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre; pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente…”.
…omisiss…
“…SÉPTIMA: El pago de la indemnización derivada de la presente Póliza, procederá:
1. Si el Asegurado resultare responsable por efecto del procedimiento de la Declaración Conjunta prevista en la Cláusula Quinta de esta Póliza; o,
2. Si la Compañía conviniere en el pago de los daños, previo el consentimiento del Asegurado; o,
3. Si existiere sentencia definitivamente firme en contra de la Compañía, del conductor, o del Asegurado, siempre y cuando estos dos últimos no hubieren incumplido con las obligaciones establecidas en las cláusulas cuarta y sexta de la presente póliza…”.

Asimismo, para las pólizas de responsabilidad civil por accidente de tránsito N° 001-21-2000230 y Nº 023-21-2200192, en las “condiciones generales de la cobertura de exceso de límites”, prevé que:

“…ARTÍCULO 1º: La Compañía indemnizará al Asegurado, con sujeción a los límites, términos y demás condiciones de este seguro, para resarcirle los pagos que él se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles extendida de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Este seguro ampara, hasta por la suma asegurada, los pagos que tuviere que efectuar el Asegurado como civilmente responsable por daños materiales a las personas y a las cosas, conjuntamente, después de agotados los montos de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles…”.
…omissis…
“…ARTÍCULO 6º: No será procedente el pago de ninguna indemnización en los siguientes casos: (…)
d) Cuando el conductor no esté autorizado legalmente para conducir el vehículo…”.

En cuanto a la póliza de responsabilidad civil general Nº 001-21-2200266, se observa que:

“…En consideración del pago de la prima, según recibo aparte indispensable para la validez de este Seguro, la Compañía Anónima Venezolana “SEGUROS CARACAS” (denominada en adelante “La Compañía”) emite esta Póliza que cubre todo pago derivado de RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL del Asegurado como consecuencia directa e inmediata de accidentes que resulten en lesiones corporales o daños materiales a terceros, siempre bajo las Condiciones Generales, Especiales y Particulares que más adelante se establecen y motivados por las actividades, sitio u otra que se expresa en el cuadro de la Póliza…”.
…omisiss…

CONSENTIMIENTO DE LA COMPAÑÍA

6) “…Sin autorización escrita de la compañía, El Asegurado no podrá incurrir en gasto alguno judicial o extrajudicial, ni hacer ningún pago ni celebrar ningún arreglo o liquidación ni admitir responsabilidad con respecto a cualquier de los accidentes que pueda deducirse responsabilidad a cargo de la compañía y de acuerdo con esta póliza…”

Y por último en el anexo Nro. 008 de la póliza Nro. 001-21-2200266, en la cobertura de la responsabilidad civil se hace referencia a “Predio y Operaciones”

Así las cosas, en el sub iudice se observa que quedó probada la ocurrencia del hecho que se encontraba amparado por la referida póliza de responsabilidad civil de vehículo, a saber, el accidente de tránsito que involucró el vehículo propiedad de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, C.A., Marca: FIAT, Placa: 543-XJP, Serial de Motor: N° 806025A603658274, Serial de Carrocería: ZCFA1HCS6NV150426, Unidad: 44196, Año: 1992, descrito en el CUADRO-SUSTITUTIVO AUTOMÓVIL de la póliza N° 23-56-2213158, conducido por el ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ BRITO, quien para el momento en que ocurrió el accidente, contaba con veinte (20) años de edad y tenía una licencia de tercer grado (3º), cuando requería una licencia de quinto (5º) grado para conducir el mencionado vehículo, quien no se encontraba legalmente autorizado para su conducción, de acuerdo a la legislación de tránsito que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, pues bien, ciertamente, se evidencia de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, a saber, la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual, registró todo lo relacionado al accidente de tránsito que involucró el vehículo propiedad de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. (Cfr. Actas Procesales del expediente S/N que cursó por ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, marcadas “V.1.29”), que el conductor del vehículo no tenía ni la edad (21 años), ni la licencia (5° Grado) que exigía el artículo 31, literal d), de la (derogada) Ley de Tránsito Terrestre de 1996, para la conducción de un vehículo como el involucrado en el caso de especie.

En consecuencia, debe prosperar por este motivo la exención de responsabilidad opuesta por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., conforme al literal “d” del artículo 6 de las condiciones generales de excesos de límites antes citada. Y así se decide.

También, se desprende de autos que la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., al ser demandada por los familiares de la víctima, a saber, por los ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI J., MANUEL ALEJANDRO RIANI J., MANUEL ESTEBAN RIANI J. y RUTH ANGELINA RIANI T., así como, por su consorte, ciudadana RAQUEL TROCONIS de RIANI, y con ocasión a una transacción que se celebró, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 353.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 353.000,00), la cual, se recibió a satisfacción por los co-demandantes.

Luego, para que procediera el pago de una indemnización bajo la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo en su cláusula séptima, se hacía necesario que existiera una sentencia definitivamente firme en contra de la aseguradora, el conductor o el asegurado, lo cual no ocurrió en el presente caso, al igual que tampoco medió la autorización de la compañía aseguradora para celebrar la referida autocomposición procesal, no quedando probado este aspecto por la actora y que era otro de los requisitos señalados en las estipulaciones contractuales antes citadas, además que no ocurrió dicho accidente en los predios de la asegurada como lo requería la póliza de responsabilidad civil general, debiendo resaltarse que los seguros de responsabilidad civil de vehículo solo cubren los daños y perjuicios sufridos por las víctimas, no los sufridos por los terceros y sus familiares, todo lo cual constituye una eximente de la responsabilidad contractual exigida a la empresa aseguradora demandada, conforme a lo estipulado en el contrato que es ley entre las partes ex artículo 1.159 del Código Civil, motivo por el cual al estar los méritos probatorios a favor de la parte demandada, se declara improcedente la demanda impetrada y Así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en fecha 16.11.2011 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2011, y sin lugar la demanda impetrada, lo cual así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente dictamen judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora sociedad mercantil, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2011, contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2011, la cual queda modificada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTES las defensas perentorias de falta de cualidad y de caducidad opuestas por la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por nulidad parcial de contrato de seguro y cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA GUÁRICO, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, ambas identificadas ab initio.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, únicamente se condena en las costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Exp. N° AC71-R-2011-000154 (11-10687)
AMJ/SRR.-


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