REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de abril de 2017
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma De Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-636.735, V-5.598.777, V-6.086.421, V-6.944.308 y V-4.245.922, respectivamente; representados judicialmente: por los abogados Rafael A. Barrios Osío y Francisco J. Sosa Fontán, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nros 10.414 y 2.160, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Piso sexto, Oficina N° 63, Caracas.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta en asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A, Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la junta de Emergencia Financiera por resolución Nro. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Nro 36.778 del día 2 de septiembre de 1.999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por resolución Nro. 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su Edición Nro 36.784 del día 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999; representada judicialmente: por los abogados Luis Gonazalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estevez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Méndez Muñoz, Francris Pérez Graziani y Luis Eduardo Castillo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nros 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 80.504, 65.168 y 112.131, respectivamente; con domicilio procesal en Torres, Plaz & Araujo, Abogados, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Torre Europa, Piso 2, Caracas, D.C.
MOTIVO: Daño Moral
SENTENCIA: Definitiva
CASO: AC71-R-2011-000182.
I
Antecedentes
Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2015.
Cabe considerar, que el presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por los abogados Rafael A. Barrios Osío y Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma De Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez, contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, pretendiendo ser indemnizados por el daño moral que alegan haber sufrido en vista de la muerte de su padre, el ciudadano Braulio Palma, a causa del impacto de un friso o estructura que existía en el área del edificio sobre la entrada de la agencia bancaria demandada.
Luego, previo al trámite correspondiente a la citación, en fecha 19 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada compareció y consignó copia simple de instrumento poder, para posteriormente, en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, dar contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo la falta de cualidad de su representada para comparecer en juicio.
En este estado, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo que declarara como no contestada la acción en virtud de la nulidad de representación de la demandada, ya que el poder consignado en copia simple estaba viciado al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2011, la parte demandada mediante escrito presentado ante el tribunal de origen, refutó lo expuesto por la actora, señalando que el instrumento poder consignado no fue desconocido ni impugnado, sino que sólo se limitó a impugnar el dicho del notario que autenticó el instrumento de autos, no utilizando la vía jurídica prevista en nuestro ordenamiento procesal para enervar la legitimidad de los apoderados de su representada, por lo que insistió en hacerlo valer, alegando del mismo modo que la actora realizó dicha impugnación de manera extemporánea.
Abierto ope legis el lapso probatorio, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió de las partes sus escritos de promoción de pruebas, en fecha 21 de enero de 2011, de la parte demandante, y la parte demandada en fecha 26 de enero de 2011.
Asimismo, en fecha 31 de enero de 2011, la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas.
El a quo en fecha 1 de febrero de 2011, se pronunció respecto a los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes, inadmite por extemporáneas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2011, el a quo “desecha por tardío” la oposición de pruebas presentada en fecha 31 de enero de 2011, por la parte demandada, decisión que fue apelada en esa misma fecha por Francris Pérez apoderado judicial de parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 18 de febrero de 2011, ejerció recurso de apelación la parte demandada, contra auto dictado en fecha 1 de febrero de 2011, por el a quo, siendo este oído en un solo efecto pese “que ha transcurrido el lapso respectivo para oír el recurso de apelación”, en fecha 22 de febrero de 2011.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de informes de la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2011, y el de la parte demandante en fecha 4 de mayo de 2011.
Consignados los informes respectivos, en fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal de la cognición procedió a emitir sentencia de merito, en la que declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, desechada la demandada por infundada y condeno en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Vista la sentencia de 29 de julio 2011, dictada por la a quo, el abogado Francisco Sosa Fontán ejerció recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 7 de octubre de 2011, siendo esta admitida en ambos en fecha 24 de octubre de 2011.
Previa insaculación por parte del Juzgado Superior Sexto, en funciones de Tribunal Distribuidor de turno, de los Juzgados con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 4 noviembre de ese mismo año, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
De la anterior decisión, ejerció recurso de casación la parte demándate en fecha 8 de noviembre de 2013, siendo admitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actas de la Sala de Casación Civil, el cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra el fallo proferido por esa alzada en fecha 10 de julio de 2013, ordenándole dictar nueva sentencia, acogiéndose a la doctrina de la Sala.
Acto seguido el Juez procedió a inhibirse, y tras vencidos los lapsos de allanamiento, se remitió el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, previa distribución de ley correspondió conocer del presente asunto a esta alzada, que procedió a dictar sentencia en fecha 8 de junio del 2015, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En este estado, la parte demandada anuncio recurso de casación contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 8 de junio de 2015, siendo este admitida en fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 25 de abril de 2016, fueron recibidas las actas de la Sala de Casación Civil, declarando con lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado por la parte demandada, contra el fallo dictado por esta Superioridad, en fecha 8 de junio de 2015, ordenando dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina contenida en dicho fallo.
Establecido lo anterior, esta alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
II
Síntesis de la controversia
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión del daño moral en cuestión, en el libelo de la demanda, alegó fundamentalmente los siguientes hechos:
Adujo, que el día 3 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 8:30 a.m., el ciudadano Braulio Palma (†) padre de sus representados, se encontraba parado justo al frente de la entrada del local de la planta baja que forma parte del Edificio “La Colmena”, ubicado en el sitio denominado “Los Ravelos”, avenida Francisco de Miranda, identificado con el N° 107 (N° Catastral anterior 213.28.009.00.000 y N° Catastral actual 150701U01013028009001000000), jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, en dicho edificio funcionaba la agencia Corp Banca, C.A. Banco Universal. Que dicho edificio está construido de una manera que, la parte superior del edificio, sobresale de la Plata Baja en una extensión de aproximadamente dos metros (2,00 mts), existiendo pues un área inferior en la acera que permite que los viandantes transiten por allí o estar parados en la puerta de dicha agencia bancaria, y sirviendo este como una especie de techo que se encuentra a una altura aproximada de cuatro metros (4,00 mts).
Manifestó, que a la hora antes indicada, el friso que existía en el área del edificio sobre la entrada de la agencia bancaria se desprendió totalmente, cayendo sobre el señor Braulio Palma (†) y otras personas que también se encontraban en la misma área, produciendo el impacto de dicho friso o estructura en la humanidad del mencionado ciudadano, causando fracturas diversas, especialmente la del cráneo que originaron su muerte de manera instantánea; que la caída del friso o estructura que se encontraba en la parte superior del área sobre la entrada de la agencia bancaria, además de originar la muerte del señor Braulio Palma (†), también ocasionó lesiones de gravedad a dos (2) personas de nombres Julio Wissa y Golfan Puerta que motivaron su hospitalización; que el inmueble al cual se le desprendió el friso o estructura superior, y que originó la muerte del mencionado ciudadano estaba ocupado por la Agencia de Corp Banca, C.A. Banco Universal, quien lo tiene arrendado en su planta baja como en su parte alta o primera planta a sus propietarios ciudadanos Hilda Magaly Blanco De Nigro y Giusepe Nigro Iacopela.
Señaló, que la representación judicial de la parte actora, que la cláusula quinta del contrato suscrito entre la agencia demandada y los supra mencionados ciudadanos, establecía que los arrendadores autorizaban al arrendatario, para que, sin afectar la estructura del inmueble y respetando las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan las respectivas materias, efectuare en el inmueble arrendado todas las modificaciones, trabajos e instalaciones que fueren necesarias o convenientes para el acondicionamiento y funcionamiento de las oficinas que allí establecería la entidad; que en tal condición de arrendatario y poseedor del inmueble identificado, la agencia bancaria presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitud de “reparación menor”, que fue signada con el N° R-05-4605 de fecha 31 de octubre de 2005, siéndole autorizado la reparación de friso y aplicación de pintura de caucho exterior en la fachada; que la referida autorización fue emitida según Oficio N° O-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005, y que, del texto de la misma en sus observaciones se estableció que “no se autorizaba ningún otro tipo de modificación, ampliación y/o cambio de uso”; que los trabajos fueron realizados por cuenta y orden de Corp Banca, C.A. Banco Universal, y el friso del área del edificio que estaba encima de la entrada del local del banco fue reconstruido, pero que era el caso, según su dicho, que esa reconstrucción fue hecha con materiales demasiado pesados y sin el adecuado soporte lo que originó el desprendimiento con la fatales consecuencias ya descritas.
En base a ello, fundamentaron su demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Motivo por los cuales solicitaron fuese declarada con lugar la demanda y se condenara a la demandada a pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) por el daño moral sufrido por ellos con la muerte de su padre.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte actora, la representación judicial de la demandada sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda que ha sido incoada en contra de su representada Corp Banca, C.A., Banco Universal, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo, y por no asistir al demandado el derecho alegado como fundamento jurídico de su pretensión.
Alegó, la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, por cuanto los hechos que pretenden demostrarse en el juicio a fin de lograr determinados efectos jurídicos no estaban vinculados a conducta alguna desplegada por su representada, considerando que carece de sentido el adentrarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por parte de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, quien es arrendataria de los ciudadanos Hilda Magaly Blanco de Nigro y Giuseppe Nigro Acopela, propietarios del inmueble del la cual se desprendió la cornisa que supuestamente causa el daño.
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda que ha sido propuesta contra su representada Corp Banca C.A., Banco Universal, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas.
En fecha 29 de Julio de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de mérito cuya apelación aquí se decide en los siguientes términos:
“(…) Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legitimanente (sic) constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Así, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.
En consecuencia, apreciando el sentido del artículo 1.194 del código sustantivo civil, es obvio que los efectos de este proceso deben recaer sobre el propietario del edificio La Colmena por lo que se declara la falta de cualidad de la parte demandada en su condición de arrendataria del inmueble propiedad de los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GISEPPE NIGRO IACOPELA y ASI (sic) SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; SEGUNDO: Se desecha la demanda por infundada; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
En virtud del fallo anteriormente citado, la representación judicial de la parte demandante apeló del mismo en fecha 7 de octubre de 2011; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de primera instancia en fecha 24 de octubre de 2011, y luego de la insaculación correspondiente, quedó asignado el mismo al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2013; dicha sentencia, fue casada en fecha 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De la anterior decisión fue remitido al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición del juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2014.
Acorde con lo anterior, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo de merito en fecha 8 de junio de 2015, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la demandada, declaró eficaz en todas sus partes el poder otorgado por José Manuel Guanipa Villalobos, en su carácter de apoderados judiciales Corp Banca, C.A., Banco Universal, y revocó la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el tribunal de primera instancia, basada en los siguientes motivos:
“(…) En el caso de autos, no se desprende de las actas del expediente que la parte demandada hubiere desvirtuado los hechos alegados por la parte actora, más por el contrario quedó fehacientemente probado que el ciudadano BRAULIO PALMA, falleció el día 03 de septiembre de 2007, a consecuencia de politraumatismo, fractura de cráneo (ver Acta de Defunción folio 12), como consecuencia del desprendimiento del friso de la parte superior de la fachada del inmueble que ocupa la parte demandada, quien como se reitera, fue la encargada de realizar los trabajos de remodelación o reconstrucción, por lo que acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Civil, cuando estableció que, en casos similares al de autos, en los cuales no se ha verificado la ruina del edificio sino el desprendimiento de una estructura o friso como consecuencia de unos trabajos de obra atinentes a la remodelación o reconstrucción de alguna parte del edificio, que han sido ordenados por persona distinta a los propietarios, no obstante tenga la autorización del arrendador propietario, la responsabilidad del daño causado recaerá sobre la persona natural o jurídica que haya ordenado y pagado por esos trabajos, esta Alzada debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, con lugar la demanda que por daño moral incoaron los ciudadanos BRAULIO JOSÉ PALMA, MIRIAM COROMOTO PALMA de REINA, BRAULIO JOSÉ PALMA GONZÁLEZ, YAJAIRA MARGARITA PALMA GONZÁLEZ y YAJAIRA MARGARITA ETAID PALMA PÉREZ, contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, indemnizar a la parte actora por el daño moral sufrido, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00). ASÍ SE DECIDE. (…)”(Resaltado del texto).
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, y en consecuencia casada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2015, en lo siguientes términos:
“(…)De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que el ad quem luego del análisis de los hechos acaecidos, en el cual falleció trágicamente un ciudadano al caerle encima un friso de concreto que se encontraba en la parte superior de la fachada de la agencia bancaria, y por ello, estableció la responsabilidad civil de la entidad financiera demandada, y en consecuencia, la condenó al pago de la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral ocasionado.
Ahora bien, la Sala en el análisis del fallo recurrido, evidencia tal como lo delató el recurrente en su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, que el ad quem efectivamente no realizó el pertinente análisis sobre los motivos que lo llevó a implantar esa cantidad de dinero como monto indemnizatorio del daño moral reclamado.
Así pues, el ad quem con su proceder incumplió con su deber de establecer la correspondiente motivación de hecho y de derecho, pues estableció sin sustento jurídico alguno la condena al pago del monto de indemnización por el daño moral ocasionado, sin que se logre conocer el razonamiento que lo llevó a tomar a esa conclusión, de dónde la dedujo, ni mucho menos, del por qué la cantidad condenada a pagar la estimó prudente, siendo que, no se conoce el análisis del cual se desprenden las razones sobre la importancia del daño moral ocasionado, así como, el respectivo establecimiento de la escala de valores que tomaría en cuenta para determinar la referida indemnización por daño moral, incurriendo efectivamente en la inmotivación de hecho y de derecho delatada por el recurrente en casación.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. (…)”
Dilucidado lo anterior, pasa quien decide a dictar nueva sentencia conforme lo prevé el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto pasa primero a resolver sobre la impugnación del instrumento poder y de la falta de cualidad, al efecto observa:
III
Punto Previo
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, impugnó el instrumentó poder presentado por la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2010, manifestando textualmente lo siguiente:
“…Respetuosamente solicito del Tribunal, declare en la oportunidad legal correspondiente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo legal establecido. Tal solicitud se formula en la primera oportunidad procesal en la que nos hacemos presentes en juicio.
La solicitud precedente la fundamentamos en que, el instrumento de supuesto poder está viciado de nulidad para presentar en fecha 13 de diciembre de 2010, un escrito de contestación al fondo de la demanda, razón por la cual dicho acto procesal de contestación, no se llevó a término, ya que quienes suscribieron dicho escrito carecían de la representación de la parte demandada.
Se afirma que el instrumento producido en fecha 19 de noviembre de 2010, en una copia fotostática está viciado de nulidad y en consecuencia no constituye real y efectivamente un mandato, por cuanto que, en el otorgamiento del mismo no se cumplieron los requisitos, exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien presenció dicho acto.
…(omissis)…
Ahora bien, en la nota de autenticación del instrumento en cuestión, estampada por la Dra. MARÍA C. ZAMBRANO DUGARTEla Notario manifiesta textualmente:
…(omissis)…
Igualmente certifica que tuvo ante su vista poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14-07-08 bajo el N° 58, Tomo 116, de los Libros respectivos…”.
De manera evidente puede apreciarse que, la Notario no dio cumplimiento, sino parcialmente a las exigencias pautadas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues de los seis (6) documentos que el mismo otorgante exigió dejara constancia de su presentación y vista, para cumplir con la norma legal, sólo declaró haber tenido ante su vista uno (1) solo, sin haber visto los otros cinco (5), agregándose a ello que, el mismo firmante del instrumento se abstuvo de solicitar a la Notario que subsanara la violación flagrante de dicha norma…”
Tal defensa fue rebatida por la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, donde citó el contenido del artículo 429 del Código Adjetivo y alegó textualmente que:
“…destacamos la confusa pretensión de la actora, pues tal como se desprende de los autos la demandante no desconoció ó impugnó nuestro mandato en el plazo previsto para ello, sino que se limitó a impugnar “el dicho del notario” que autentico el poder que acredita la representación de los abogados de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.
Parece pues que, la pretensión de la actora no se enmarca dentro del supuesto jurídico establecido en la norma up supra, por lo que insistimos en hacer valer el poder nuestro poder
…(omissis)…
Ahora bien, como segundo punto destacamos la extemporaneidad de la acción del actor, pues tal como se desprenden de las actas procesales, el instrumento poder que acredita nuestra representación en juicio fue consignado el 19 de Noviembre de 2010, y el escrito de la parte actora mediante el cual se persigue “impugnar el dicho del notario” fue consignado el 20 de diciembre de 2010, es decir, había vencido el lapso previsto para ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…
Ahora bien, por cuanto la demandante no hizo uso de las vía jurídicamente prevista para enervar la legitimidad de los apoderados de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, y tampoco hizo uso del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado declare Sin lugar la pretensión de nulidad solicitada por la parte demandante (…)”
Antes de entrar a resolver la impugnación del poder en cuestión, resulta necesario determinar si ésta fue formulada en forma tempestiva y al efecto observa:
El 19 de noviembre de 2010, el abogado Francris Pérez Graziani, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó el poder que acredita su representación, para posteriormente en fecha 13 de diciembre de ese mismo año contestar la demanda.
El 20 de diciembre de 2010, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su condición de apoderado judicial de la actora, impugnó el poder consignado.
Expuesto lo anterior, corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte actora era efectivamente la correcta para realizar la impugnación.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se discute, pues de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido consentida como legítima la representación que se ha invocado.
En apoyo a lo anterior, resulta pertinente citar sentencia N° 00297 de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que indicó:
“(…)De las circunstancias supra expuestas, se advierte que los apoderados de la demandada no impugnaron oportunamente el Oficio-Poder N° 000712, suscrito el 29 de julio de 2010 por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, consignado con el libelo de demanda; esto es, no lo hicieron en su primera actuación posterior a la presentación del mandato, ya que habiendo actuado en la presente causa en fecha 11 de agosto de 2011 no fue sino hasta el 6 de diciembre del mismo año (…) cuando formularon la impugnación que pretenden sea resuelta. Siendo ello así, esta Sala declara improcedente por extemporánea la impugnación del referido oficio-poder y, por ende, improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. (…)”.
Así las cosas, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2010, fue consignado por la parte demandada el instrumento poder impugnado, haciéndose presente el apoderado judicial de la actora, el 20 de diciembre de 2010, suscribiendo un escrito en el que impugnó el referido poder, es decir, en la primera oportunidad luego de consignado el instrumento. Siendo así, debe concluirse que dicha impugnación fue planteada tempestivamente. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esa alzada a analizar el punto por el cual la parte actora impugnó el instrumento poder, referido a la no certificación por parte del Notario Público de todos los documentos enunciados en el poder, para lo cual debe señalarse el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente enuncia:
"(…) Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (…)"
El citado artículo exige, que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De manera que, cumplidos los requisitos establecidos en el referido artículo, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder, ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos, dice en su texto proceder en su condición de apoderado judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal:
“(...) solicitando a su vez, “al ciudadano Notario que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, certifique y haga constar en la respectiva nota de autenticación, que a tenido a su vista los siguientes documentos: (1) Documento Constitutivo de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL cuyos datos de identificación se encuentran señalados en el encabezado del presente documento; (2) Acta de Asamblea Ordinaria del Cambio de denominación social de Banco Consolidado C.A. a CORP BANCA, C.A., cuyos datos de identificación se encuentran señalados en el encabezado del presente documento; (3) Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778 de fecha 02 de agosto de 1.9999, mediante la cual la Junta de Emergencia Financiera autoriza la fusión por absorción de CORP BANCA, C.A. de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A. Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, cuyos datos de registro se encuentran señalados en el encabezado del presente poder; (4) Resolución N° 261-99 de fecha 06 de Septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784, de fecha 10 de Septiembre de 1.999, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras autoriza la transformación de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos datos de registro se encuentran señalados en el encabezado del presente poder; (5) Asamblea Extraordinaria de CORP BANCA, C.A., de fecha 30 de Julio de 1.999, en la cual se acuerda la fusión de CORP BANCA, C.A., con sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A.,Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónina de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, con su respectiva Nota de Registro registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro; (6) Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2008 anotado bajo el N° 58, tomo 116 de los Libros de autenticaciones respectivos(…)”
Al respecto observa esta alzada que ciertamente, el Notario Público sólo certificó haber tenido a la vista "…poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14-07-08, bajo el N° 58, Tomo 116, de los Libros respectivos…", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el resto de la documentación supra mencionada; en efecto, se limitó a certificar que tuvo a la vista el instrumento poder en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la entidad bancaria a los abogados allí señalados.
Ahora bien, conforme nuestra mejor doctrina, la característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.
Sin embargo, cabe referir que a juicio de quien decide, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista los cinco (5) restantes documentos para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto por el cual la demandada, autorizó al ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos el otorgamiento de la representación judicial de la entidad financiera a los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estevez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Mendez Muñoz, Francris Pérez Graziani y Luis Eduardo Castillo, por lo que si en efecto, el Notario Público, no los tuvo a la vista, debió –que no es el caso-, dejar constancia de la falta de presentación de los mismos en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Por otro lado, de acuerdo a la norma inserta en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, sin dudas, que en el otorgamiento de un poder en nombre de otro, quiso simplemente establecer el legislador un medio de acceso a la prueba; en efecto, el funcionario que presencia el acto da fe de la exhibición de los documentos mencionados, tomando nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, todo con la finalidad de facilitar al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo de los documentos que acrediten la representación del poderdante. Ello no empece sin embargo, que dicho examen lo pueda hacer directamente el interesado acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos; en el caso de autos la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda. En consecuencia, esta Superioridad resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, a los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estevez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Mendez Muñoz, Francris Pérez Graziani y Luis Eduardo Castillo, y como consecuencia de ello, se desecha por improcedente la solicitud de confesión ficta; en efecto, se reitera que en el caso de marras es claro que el otorgante del poder en nombre de otro ostenta la suficiente representación de la demandada para instituir abogados y por ende para la realización del acto. Así se decide.-
IV
De la falta de cualidad pasiva
La cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. No obstante, y en regla general, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
En opinión del eximio Dr. Enrico Tullio Liebman, atendiendo a que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, expone que:
“(…)Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“(…)La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) …(omissis)… y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún (sic) de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar(…)”.
Con base a lo anterior, colige esta alzada que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Es decir, que existe una estrecha vinculación entre la cualidad (legitimatio ad causam) con respecto al derecho constitucional de acción y a la jurisdicción, que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo del orden público y de la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En el presente caso particular, la demandada opuso como excepción la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, conforme lo prevé el artículo 1.194 del Código Civil, al señalar que los hechos que pretenden demostrar a fin de lograr determinados actos jurídicos no están vinculados a conducta alguna desplegada por su representada, careciendo de sentido el adelantarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por parte de Corp Banca, C.A., Banco Universal que es arrendataria de los ciudadanos Hilda Magaly Blanco De Nigro y Giuseppe Nigro Iacopela, quienes son los propietarios del bien inmueble del cual se desprendió la cornisa que supuestamente causó el daño.
En cuanto a este punto, cabe señalar que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció primigeniamente del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de fecha 10 de julio de 2013, declaró la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia sin lugar la demanda de indemnización por daño moral; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, casó la sentencia que dictó el análogo Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, dejando asentado textualmente lo siguiente:
“(…) Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, declaró con lugar el recurso de casación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictara el mencionado Juzgado Superior, dejando sentado textualmente lo siguiente:
“…El formalizante plantea ante esta sede de casación la infracción por “aplicación errónea y falsa” del artículo 1194 del Código Civil, con fundamento en que el ad quem le dio a la palabra “ruina” una acepción generalizada, al considerar como ruina cualquier desprendimiento de un inmueble o parte de éste.
…(omissis)…
El artículo 1194 del Código Civil denunciado como infringido por falsa aplicación, es del tenor siguiente:
…(omissis)…
De manera pues, que si la norma prevé que “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”, es al propietario a quien corresponde demostrar que la ruina o el desprendimiento total del edificio no se debió a la falta de mantenimiento del mismo o a vicios en la construcción.
…(omissis)…
De lo antes reseñado se infiere, con total claridad, que la demanda por indemnización de daño moral intentada por los actores no tiene su fundamento en la ruina del edificio La Colmena sino en el desprendimiento del friso o estructura que se encontraba en la parte superior de la fachada de la agencia bancaria la cual había ejecutado obras entre las cuales estaba la reconstrucción del friso de esa área del edificio.
Siendo así, es evidente para la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 1194 del Código Civil, pues esa norma contiene un supuesto abstracto distinto a la situación fáctica planteada por los demandantes, pues dicho artículo se refiere a los casos en que el hecho que causa el daño deriva de la ruina del edificio bien sea por falta de mantenimiento o por existir vicios en su construcción, caso en el cual, efectivamente, las víctimas del daño tienen que demandar a los propietarios de ese inmueble, pues la ley prevé una presunción juris et de jure de responsabilidad directamente sobre ellos.
Lo antes expresado explica la razón de porqué los demandantes intentaron su demanda contra la entidad bancaria arrendataria que ejecutó las obras de remodelación o reconstrucción del friso el cual se desprendió causando la muerte de su progenitor.
…(omissis)…
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, queda claro para la Sala que en la recurrida se aplicó falsamente el artículo 1194 del Código Civil, razón por la cual se declara procedente esta denuncia por infracción de ley. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Del anterior fallo se desprende, que el supuesto abstracto que contiene el artículo 1.194 del Código Civil, es distinto a la situación fáctica planteada por los demandantes, pues dicho artículo se refiere a los casos en que el hecho que causa el daño deriva de la ruina del edificio, casos en el cual, efectivamente, las víctimas del daño tienen que demandar a los propietarios del inmueble, pues la ley prevé una presunción juris et de jure de responsabilidad directamente sobre ellos.
Dicho esto, visto que la parte actora ha formulado la pretensión contra Corp Banca C.A. Banco Universal, por la realización de una reparaciones realizadas sobre la entrada del edificio La Colmena, hecho que no está en discusión y se afinca en la copia certificada que cursa del folio 51 al 56 de la primera pieza, que la entidad bancaria a través de solicitud de reparación menor N° R-05-4605 de fecha 31 de octubre de 2005, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, autorización para realizar reparaciones en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Libertador y Calle El Muñeco, Galpón N° 107, Población Chacao, N° de Catastro 15-07-01-U01-013-028-009-002-000-0000 (antes 213/28-009-0200000), del Municipio Chacao, dirección ésta donde funciona la entidad bancaria demandada, resulta de suyo evidente que no se determina un defecto en la debida integración de la litis, pues por mandato de la ley el legitimado pasivo en estos casos es precisamente la entidad Bancaria de Corp Banca C.A., Banco Universal, para sostener la contienda judicial; ergo, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva bajo examen, así se establece.-
V
Consideraciones para decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia, deduciendo que el meollo del asunto debatido –thema decidendum- se circunscribe a establecer el daño moral reclamado por los herederos del causante Braulio Palma (†), quien perdió la vida como consecuencia de las fracturas generadas en su cuerpo por efecto del desprendimiento de parte de la cornisa o fachada del edifico “La Colmena”, situado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, que sirve de sede a una de las Agencias Bancarias de Corp Banca C.A., Banco Universal.
Para mayor abundamiento del tema, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que el día 3 de septiembre de 2007, aproximadamente a las ocho y media (08:30 a.m.), el ciudadano Braulio Palma (†), padre de los codemandantes, se encontraba parado justo frente de la entrada del local de la planta baja que forma parte del Edificio “La Colmena” donde funcionaba para esa fecha, la Agencia de Corp Banca C.A., Banco Universal. En esa hora, aproximada, la cornisa o fachada de edificio se desprendió en la entrada de la agencia bancaria, cuyo desprendimiento de la cornisa trajo como consecuencia la muerte del progenitor de los codemandantes, ciudadano Braulio Palma (†), producto de las reparaciones realizada en el friso del área del edificio “La Colmena” que está encima de la entrada del local del banco, y que estos fueron realizados “por cuenta y orden de dicho bancos, ejecutados de manera deficiente e incorrecta, sin la debida seguridad en los mismos”, y que al estar reconstruido -a su decir- con materiales demasiado pesado y sin el adecuado soporte, originó el desprendimiento con las fatales consecuencia ya descritas.
Contra ello, la representación judicial de la parte demandada como defensa de fondo manifestó la falta de cualidad por carecer de legitimación pasiva para sostener el presente proceso, por no estar vinculados en conducta alguna por parte de la sociedad financiara Corp Banca C.A., Banco Universal, debido a eso alegaron que, la demanda debía ser intentada en contra de los propietarios del inmueble del cual se desprendió la estructura que causó la muerte del ciudadano Braulio Palma (†), porque no tiene responsabilidad por ser arrendataria del local en el cual ocurrió el hecho, proveniente de un evento dañoso, además, arguyen que la parte actora no indicó cuál fue la conducta atribuible de la sociedad financiera Corp Banca C.A., Banco Universal, que generó el daño, así como tampoco identificó la causa eficiente del daño sufrido, por lo que dedujo que resultaría imposible establecer cuál es la conducta dañosa atribuida a la parte demandada; y que al momento de remozar el inmueble que le fue arrendado, requirió toda la permisología pertinente por parte de las autoridades competentes.
En tal caso, aprecia quien suscribe que la pretensión es una reclamación por concepto de daño moral, que necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar, dado el caso, a una indemnización razonable.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es decir, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Configura así, una lesión causada al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Al respecto de esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini sostiene que en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil, se suelen clasificar los daños morales en, daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos. (MELICH-ORSINI, José. La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas, 2001, pag.33).
La norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil estatuye que, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1.196 del Código Civil.
En este sentido, Florencio Ramírez asevera que los daños morales por su naturaleza no se prestan a experticias ni a cálculos matemáticos, y ésta es la razón por qué en dichos casos la apreciación del daño es de la incumbencia del Juez, quien puede o no acordar la indemnización, según lo encuentre procedente, atendiendo naturalmente “a las cualidades morales y reputación respectiva del ofensor y del ofendido”, lo mismo que a la “condición social, estado de familia de uno y otro, causa de la injuria y demás circunstancias especiales”. (RAMÍREZ, Florencio. Anotaciones de Derecho Civil II, Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de Los Andes, Mérida 1953, pág. 395).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 144 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente No R. C. Nº AA60-S-2001-000654, en el caso José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilon, C.A., estableció lo siguiente :
“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
“…omissis…”
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987).
Acorde con todo lo anterior, podemos deducir que la naturaleza del daño moral es extracontractual; además, se centra al daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia sufrimiento, dolor, perturbación espiritual, etc. De tal manera que, una vez comprobado el hecho ilícito es que el juez podrá proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, y no limitada a lo estimado en el libelo. En este caso, la sentencia de mérito que condene al pago de una indemnización por daño moral, deberá contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Vid. Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A. y otras).
Pues bien, como quiera que en el presente caso la pretensión que postula la parte actora tiene por causa el presunto hecho ilícito ocurrido como consecuencia de la remodelación que fue realizada por cuenta y obra de la demandada, y según lo alegado por la demandante, la misma fue ejecutada de forma defectuosa y consecuentemente ilícita; ha de indicarse que los herederos (parientes, afines y cónyuge) tienen la acción iure propio, para intentar una acción por el dolor sufrido por ellos (Premium affectionis) por la muerte de su pariente.
Dicho esto, el artículo 1.185 de Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
De igual manera el artículo 1.196 eiusdem dispone:
“(..) Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)”
La inteligencia del artículo 1.185 del CPC determina, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Nos interesa precisar, que si una persona causa un daño a otra, es justo que sea razonablemente condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.
La culpa es entonces el fundamento de la responsabilidad, cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causó. En este sentido, de la norma contenida en el citado artículo 1.185 del Código Civil venezolano se deduce, que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño; mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios).
Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define en el citado artículo 1.185 del Código Civil (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con lo previsto en el artículo 1.170 eiusdem, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. Según el autor patrio Eloy Maduro Luyando el término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Sin embargo, en el hecho ilícito extracontractual se responde hasta por culpa levísima.
Por otra parte, el artículo 1.191 del Código Civil, dispone que “los dueños o principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Estableciendo así la responsabilidad especial, mediante la cual se faculta a la víctima para escoger entre demandar la indemnización del civilmente responsable o del propio agente material del daño, es decir, demanda al dueño o principal o al sirviente o dependiente. (MADURO LUYANDO, Eloy, Obligaciones, pag. 646-656). Esta responsabilidad del civilmente responsable, opera solo frente a terceros. La víctima debe ser un tercero frente al dueño o principal. Si el civilmente responsable (dueño o principal) indemniza a la víctima tiene acción contra el agente material del daño para obtener reembolso de lo pagado a la víctima. Ello es la consecuencia de la finalidad para lo cual el legislador ha establecido las responsabilidades especiales, pues si bien se pretende garantizar a la víctima en lo posible presentándole dos responsables, el legislador dota civilmente responsable de una acción de reembolso contra el verdadero culpable, el agente material del daño.
El prenombrado artículo establece dos presunciones: una presunción de culpa contra el dueño o principal por el hecho ilícito del sirviente o dependiente cometido en el ejercicio de las funciones para la cuales ha sido empleado; y una presunción de vínculo de causalidad llamada también presunción de causalidad jurídica, para lo cual el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del acto ilícito del dependiente, se debe a culpa personal del dueño o principal. Para que se configure este supuesto de hecho, además de los elementos que deben darse para el hecho ilícito, a saber, culpa, daño y nexo causal del agente material del daño, también debe existir el vínculo entre dicho agente con el dueño o principal.
Así pues, según lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, citado previamente, vale destacar que, un sector importante de la doctrina venezolana ve en el prenombrado artículo una responsabilidad objetiva por riesgo. En efecto, si una persona natural o jurídica utiliza, para sus propios fines, los servicios de un individuo, y éste causa un daño, en el contexto de las funciones que le han sido confiadas, la idea de riesgo explica razonablemente la responsabilidad de la persona aludida. Ello es así porque esta persona, al servirse de un individuo para lograr sus objetivos, aumenta su propia capacidad y, también, el peligro de daños a terceros; dichos daños deben, entonces, quedar a su cargo.
Así las cosas, se aprecia de autos que la parte actora, debido a la muerte de su padre, el ciudadano Braulio Palma, reclama la indemnización por daño moral causado, alegando en su escrito de demanda, entre otras razones, que “…el día 3 de septiembre de 2007, aproximadamente a las ocho y media (08:30 a.m.), el ciudadano Braulio Palma,, padre de los codemandantes, se encontraba parado justo frente de la entrada del local de la planta baja que forma parte del Edificio “La Colmena” donde funcionaba para esa fecha, la Agencia de Corp Banca C.A., Banco Universal. En esa hora aproximadamente, la cornisa o fachada de edificio se desprendió en la entrada de la agencia bancaria, cuyo desprendimiento de la cornisa trajo como consecuencia la muerte del progenitor de los codemandantes, ciudadano Braulio Palma (†), producto de las reparaciones realizada en el friso del área del edificio “La Colmena” que está encima de la entrada del local del banco, la cual fue reconstruido con materiales demasiado pesado y sin el adecuado soporte, lo que originó el desprendimiento con las fatales consecuencia ya descritas.”.
En este sentido, para arribar a la conclusión de que en el conflicto que se plantea la parte actora ha sufrido un daño moral, corresponde examinar si la caída del friso o estructura que se encontraba ubicada en la parte superior del área sobre la entrada de la agencia bancaria, que causó la falta muerte del ciudadano Braulio Palma, cuya muerte no se encuentra en discusión en el presente juicio, fue de tal entidad que califique como hecho culposo generador de la responsabilidad civil impetrada por el actor frente al demandado, en particular, si cumple con todos los elementos del hecho ilícito y la respectiva vinculación con la demandada.
A tales efecto, el actor consignó junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, el acta de defunción del ciudadano Braulio Palma (†), quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-201.491, inscrita en el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 510, folio 260, Tomo 10° del año 2007. Dicha prueba no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo cual queda demostrado que el referido ciudadano falleció el día 3 de septiembre de 2007, en la vía pública de la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, estado Miranda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m), a la edad de ochenta y cinco (85) años de edad, a consecuencia de Politraumatismo y Fractura de Cráneo, según lo certificó el Dr. Marco Salmeni.
A su vez, presentó solicitud de Únicos y Universales Herederos, ante el juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y la cual conoció y decidió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que el referido Tribunal declaró únicos y universales herederos del de cujus Braulio Palma (†), a favor de los ciudadanos Braulio José Palma Pérez, Miriam Coromoto Palma de Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Palma González y Yajaira Margarita Etaide Palma Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la contraparte, por lo que se debe tomar como fidedigna para demostrar que los mencionados ciudadanos son los únicos herederos del causante Braulio Palma (†), y por lo tanto, aunado a la prueba anterior se desprende que los ciudadanos codemandantes se encuentran legitimados en pretender la indemnización por la muerte del referido ciudadano en caso de demostrarse el hecho ilícito.
Aportó, copia simple de una publicación en prensa, de la cual no se aprecia fecha, ni que diario lo publicó, por lo cual esta alzada la desecha porque no fue promovida ni evacuada de la manera establecida por el legislador.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora aportó copia certificada de los contratos de arrendamiento, celebrados entre Hilda Magaly Blanco y Guiseppe Nigro Iacopela, en su condición de arrendadores, por una parte; y por la otra Corp Banca, C.A., Banco Universal, (en uno de ellos denominado Banco del Centro Consolidado, C.A.), en su condición de arrendatarios de los cuales se evidencia de la cláusula quinta del contrato que la arrendataria se encontraba autorizada para efectuar modificaciones, trabajos e instalaciones necesarias o convenientes para el acondicionamiento y funcionamiento de las oficinas, así como para modificar la fachada del inmueble en lo que se refiere a los cerramientos y aspectos decorativos, como también levantar nuevos tabiques, cambiar la decoración de la fachada y colocar los materiales que el banco o sus empresas asociadas utilicen o decidieran utilizar en el futuro. Aunado, a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el cual afirmó su condición de arrendatario, y a su vez consignó el documento de compraventa registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el nro. 35, Tomo 14 del Protocolo Primero, en el cual se evidencia que los arrendadores son efectivamente dueños del referido inmueble. Dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, es por ello, que esta alzada lo debe tomar como fidedigno y conducente para demostrar que la demandada además de su condición de arrendataria, estaba facultada a realizar las modificaciones que necesitare del local de arrendamiento.
Consignó, copias certificadas junto al Oficio Nº O-IS-08-1592, de fecha 20 de noviembre de 2008, proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, constante de veintiocho (28) folios, mediante la cual se solicitó copia certificadas del expediente, perteneciente al inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Avenida Libertador, Calle El Muñeco, Edificio La Colmena, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao. Al respecto observa este ad quem que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó evaluación técnica a la estructura del edificio “La Colmena” que colapsó sobre la entrada del referido edificio, para verificar las causas del incidente sucedido el 3 de septiembre de 2007, señalando lo siguiente:
“(…) pudiendo detectar que la edificación posee un volado de aproximadamente de 1,00 mts, sobre la acera sur de la Avenida Francisco de Miranda, cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo a los largo de la fachada norte del inmueble, se desplomó en su totalidad sobre la vía pública, causando daños a terceros.
La mencionada estructura de revestimiento, estaba formada por una losa de concreto de 3 cms., aproximadamente de espesor, con malla tipo sen-sen, la cual estaba apoyada sobre una estructura metálica, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos mediante alambres. Asimismo, los perfiles se apoyaban sobre un ángulo en forma de “L”, y el revestimiento lateral en forma de triángulo era de concreto con un espesor de 7 cms. aproximadamente, cabillas y malla tipo sen-sen, cuyos puntos de apoyo no pudieron apreciarse en la Inspección realizada (…)”. (Negrillas nuestras)
Aunado, el mismo modo, al legajo de copias certificadas, del informe técnico que practicó el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2007, y de la Inspección Ocular realizada en el sitio del sucesos la cual dejaron asentado que:
“(…) La estructura presenta las siguientes características: losa de concreto de 5 cm de espesor, con refuerzo de malla metálica tipo expandida y cabillas de ¾ pulgadas, de 15,20 mts de largo y 2,15 mts de ancho, así como un refuerzo con tubería liviana de 3x1 pulgadas. La estructura de concreto se encontraba apoyada a la pared de la fachada del banco, sobre una lamina de metal de forma angular soportando todo su peso, esta lamina angular estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, observándose que dicha pared es de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado, permitiendo su colapso total (…)” (Negrillas nuestras)
De la misma manera, corre inserto (del folio 46 al 50) informe de inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao de fecha 3 de septiembre de 2007, en el punto 3.1, 3.2 y 3.3 de dicha inspección dejó constancia que:
“(…)3.1 se trata de un local ubicado en la Planta Baja del inmueble, con acceso por la Av. Francisco de Miranda, donde funciona la Agencia bancaria CorpBanca. La edificación posee un volado de aproximadamente 1,00 mts. sobre la acera sur de la Av. Francisco de Miranda cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo en forma de triángulo a lo largo de la fachada norte del inmueble, se desprendió en su totalidad, causando daños a terceros. 3.2 La estructura de dicho revestimiento, estaba formada por una losa de concreto pobre de 3 cms. de espesor aproximadamente, con malla tipo sen-sen. La misma se apoyaba sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos entre sí, por medio de alambres. Dichos perfiles a su vez, se apoyaban sobre un ángulo en forma de L, instalados a lo largo de la fachada de la edificación … omissis…
3.3 Igualmente, el revestimiento lateral en forma de triángulo, era también de concreto pobre de 7 cms. de espesor aproximadamente, cabillas y malla tipo sen-sen, cuyos puntos de apoyo no pudieron apreciarse (...)” (Destacado nuestro)
Y por último, copia certificada del oficio Nº O-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, la cual autorizó a la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal a realizar trabajos de reparación menor referido a Reparación de friso de la fachada y aplicación de pintura de caucho exterior en la fachada del local. La misma fue consignada en copia simple por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Respecto de las pruebas antes mencionadas, las cuales no fueron impugnadas se valoran como documentos públicos administrativos, y por tanto se tienen como fehacientes, legítimas y veraces, por emanar de un funcionario público que actúa dentro del ámbito de sus competencias, se desprende que en el año 2005, la entidad financiera Corp Banca C.A., tramitó todos los permisos necesarios, además de realizar posteriormente la “reparación del friso exterior” del inmueble donde funciona la agencia; por lo tanto, se evidencia que las reparaciones que causaron las fatales consecuencias anteriormente descritas, devienen de dicha obra; también de las inspecciones realizadas por las autoridades competentes al momento en que sucedió el accidente en donde perdió la vida el padre de los codemandantes, se determinó que, estas reparaciones realizadas a la fachada del edificio “La Colmena”, fueron hechas con un delgado cubrimiento de concreto, que según los expertos que estuvieron en el suceso fueron los que ocasionaron el desprendimiento de la cornisa que le causo la muerte al padre de los codemandantes. Esto, aunado a todo el acervo probatorio estudiado, patentiza que a consecuencia de las operaciones encomendadas a una persona que, en razón de su actividad, obviamente estaba sometida a la fiscalización o subordinación del la agencia Bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, y por tanto, realizó la obra por orden de la demandada, y esta no fue realizada con los materiales adecuados que pudieran soportar el peso de la misma, trae inevitablemente la culpa de ese agente material del daño y por ende la culpa de la agencia financiera.
Adviértase que Corp Banca, C.A., Banco Universal es una persona jurídica, y por consecuencia lógica, ella debe apoyarse en personas humanas para la realización de sus actividades, como en efecto hizo y admitió en el escrito de la contestación a la demanda, al afirmar que, había realizado reparaciones menores, cambio de friso y cerámica en la fachada principal de la agencia bancaria en que la misma se llevó a cabo, bajo la autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y Sucre; ergo, ha de dictaminarse un hecho ilícito cometido por los individuos que realizaron esas actividades, lo que es generador de la presunción jure et de jure de responsabilidad del principal, entiéndase Corp Banca, C.A., Banco Universal. Así se decide.-
Finalmente, aportó copia simple del escrito suscrito por los abogados Rafael A. Barrios Osío y Francisco J. Sosa Fontán, en representación de la parte actora, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Corp Banca, C.A. Banco Universal, y recibida en fecha 30 de octubre de 2007 por la Consultoría Jurídica de dicha entidad, solicitando una indemnización por daños y perjuicio, cuyo monto estimó en su totalidad la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,00), que actualmente serían novecientos mil bolívares fuertes (BsF. 900.000,00); y del mismo modo, comunicación suscrita por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, dirigida a la referida entidad y recibida el 21 de octubre de 2008, solicitando en dicho comunicado una respuesta de la solicitud de indemnización por la trágica muerte del padre de los codemandados. Dicha documental pese a que no fue impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, se repuntan conducentes para demostrar que los herederos de causante Braulio Palma (†), solicitaron de manera extrajudicial y amigable una indemnización de daños y perjuicios, por la muerte de su progenitor Sr. Braulo Palma; sin embargo, por si solas, no generan ningún derecho a la actora en contra de la demandada. Así se aprecia.-
Por otro lado, observa esta alzada que la representación judicial de la parte demandada, en el lapso correspondiente para promover las pruebas que considerara pertinentes, estas fueron declarada extemporáneas por tardías, por auto de fecha 1º de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, siendo apelada por la demandada mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, y oído en un solo efecto, por ese mismo Juzgado, por auto de fecha 22 de febrero de 2011. Las resultas del medio gravamen no constan en autos, ni que la parte demandada lo haya hecho valer junto con la apelación que interpuso contra la sentencia de mérito, de conformidad con el artículo 291 de código de procedimiento Civil. En consecuencia, esta alzada debe considerar que las pruebas consignadas no fueron promovidas. Así se decide.-
Acorde con todo lo antes expuesto, y en el contexto del daño moral, se destaca que la prueba tiene características propias que la diferencian de otras instituciones y conceptos como objeto de prueba; a pesar de participar de los principios fundamentales de toda la materia probatoria, como son los principios de la contradicción, bilateralidad y voluntad individual de aportación probatoria, etc.
La primera característica de la prueba en el daño moral es que requiere de una demostración preliminar, distinta del daño moral: la prueba del hecho ilícito, pues para probar que existe daño moral hay que probar primero que existe un hecho ilícito. Resulta obvio que para probar el hecho ilícito, todos los medios probatorios previstos por la ley son pertinentes y procedentes. La segunda característica de la prueba en el daño moral es que la afectación al denominado patrimonio moral no está sujeta a prueba directa, sino que se infiere a partir de los mismos hechos que sirvieron para probar el hecho ilícito a nivel de silogismos, presunciones e indicios, todo dentro de una soberanía del juzgador, porque es imposible obtener la prueba positiva y específica de los daños que uno ha sufrido por determinada injuria; así como la gravedad y el valor de los mismos.
Respecto a la estimación del daño moral y su cuantificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido el criterio que a continuación se cita:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 1999-896, caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez)”.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación).”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio que por Daño Moral siguió el ciudadano Adolfredo Pulido Mora vs sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, al referirse a la ponderación que debe realizar el Juez al estimar el daño moral, estableció lo siguiente:
“(…) Finalmente, es importante agregar que debe tenerse extremo cuidado cuando se discute la cuantificación de los daños morales fijados por el juez en su decisión, cuando se pretende atacar elementos intrínsecos, subjetivos o de convicción del juez que lo llevan a establecer determinada suma de dinero para resarcir el daño causado, pues en un caso resuelto por esta Sala en sentencia N° 6 de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, Adrática de Seguros C.A. y otras, a propósito de una demanda de daños morales a causa de un accidente de tránsito, la parte perdidosa discutió en dos oportunidades en casación que el juez superior había concedido una suma mayor a la solicitada por daño moral, y sobre el particular la Sala explicó “…el sentenciador superior no concedió más de lo pedido, sino justamente lo solicitado, pues el daño moral, por referirse a la esfera afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros internos que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana”. Precisamente, ni siquiera pudiera dejarse estimación a un auxiliar de justicia pues “…no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma” (…)”.
En conclusión, ha quedado demostrado que la demandada tiene responsabilidad civil por el hecho ilícito cometido por quienes efectuaron las obras de reparación del friso en la fachada del Edificio La Colmena, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Libertador y Calle El Muñeco, Galpón N° 107, del Municipio Chacao, local donde funciona una de las agencias de la entidad bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal, tal como está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil; en efecto, la relación de causalidad en este caso se evidencia ya que ante la realización de la mencionada obra, esta fue realizada con materiales muy pesados y según los funcionarios públicos expertos, la estructura de concreto se encontraba apoyada a la pared de la fachada del banco, sobre una lamina de metal de forma angular soportando todo su peso, esta lamina angular estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, y que dicha pared era bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado, permitiendo su colapso de la estructura o cornisa en la entrada del edificio, la cual causó la muerte del señor Braulio Palma (†), padre de los co-demandantes. Siendo así, no cabe duda para este operador de justicia que Corp Banca, C.A., Banco Universal, debe entonces indemnizar el daño moral impetrado por los demandantes.
A tales efectos, y para determinar la cuantía de dicho daño, debe tomarse en cuenta la importancia del daño causado, que en el presente caso es la muerte violenta e inesperada del ciudadano Braulio Palma (†); que el grado de culpabilidad del autor quedó ampliamente demostrado en las pruebas anteriormente valoradas; que la víctima no tuvo grado de culpabilidad alguna, ya que ésta, al momento en que ocurrió el terrible accidente se encontraba en vía pública dentro del área destinada para el paso de los transeúntes; que a criterio de quien aquí suscribe no hay mayor dolor que la pérdida de un familiar, y más si esta se dio de la manera tan inesperada como el presente caso. Además que, en el escrito de contestación a la demanda, la demandada no alegó nada que lo favoreciese, ninguna causa imputable a terceros o que la victima hubiera tenido algún grado de culpabilidad, sino en todo caso, admitió haber requerido “toda la permisología pertinente por parte de las autoridades competentes”, y que su mandante había ordenado las “reparaciones menores”, es decir, nunca negó haber realizado la obra que, posteriormente, y debido a los materiales con los cuales esta fue realizada, se desprendió la misma y causó la muerte del señor Braulio Palma (†).
Visto de esta forma, siendo una máxima de experiencia que la muerte de un padre genera en los hijos un sufrimiento, depresión y angustia; además, tomando en cuenta que el de cujus al momento del accidente tenía la edad 85 años, y del propio dicho de los demandantes era una persona activa quien realizaba el oficio de jardinero, en opinión de quien aquí juzga, y en consideración a los motivos que anteceden y los criterios jurisprudenciales citados, en el caso bajo análisis, determinado como ha sido que la pretensión concerniente al daño moral debe prosperar; es razonable, establecer el monto de los mismos en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Así se decide.-
Respecto a la indexación solicitada sobre el monto que se acuerde por indemnización de daño moral, este Tribunal advierte que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización por daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (Ver al respecto sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro). En consecuencia, por cuanto la improcedencia de la indexación en el caso de los daños morales viene determinada porque el “…artículo 1196 del Código Civil, dispone que quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión….”; se desestima la indexación respecto al monto de los daños morales. Y así se establece.-
VI
Dispositivo
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARAR EFICAZ en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, a los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estevez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, OlimarMendez Muñoz, Francris Pérez Graziani, Luis Eduardo Castillo, y como consecuencia de ello, se Desecha por improcedente la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada Corp Banca C.A. Banco Universal.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento.
CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por daño moral incoaron los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma De Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez, contra Corp Banca, C.A., Banco Universal.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal a pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma De Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG/AmbarDMedina