Decisión Nº AC71-R-2016-000983(11243) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAC71-R-2016-000983(11243)
Fecha23 Noviembre 2017
PartesCIUDADANA AIMAR EMISKA CHAVÉZ FLORES CONTRA EL CIUDADANO MOISÉS DAVID CAMPOS MATA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana AIMAR EMISKA CHAVÉZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.115. APODERADOS JUDICIALES: SCOTT GERAR VILCHEZ RINCONES, FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN y MILLY ANDREINA VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.784, 60.670 y 264.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.603; APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL CÉSAR PINEDA CASTILLO, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.546.

MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Vista la diligencia presentada el 16 de noviembre de 2017 por la abogada Milly A. Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.840, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AIMAR EMISKA CHAVÉZ FLORES, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 12 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la resolución judicial de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO siguió la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declaran: (i) SIN LUGAR la apelación de la parte accionante, y (ii) SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, sin que se impongan costas;
TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que emita pronunciamiento con respecto a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en fechas 06 y 25 de julio de 2015, lo que garantiza el doble grado de jurisdicción. (…Omissis…)”.



El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2015 contentiva de una acción de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVÉZ FLORES contra el ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA.

Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil instituye:

“El recurso de casación puede proponerse:

…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la norma adjetiva civil establece en el artículo 39 eiusdem que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche (Expediente: 09-497) a mayor abundamiento, estableció con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, lo que a continuación se transcribe:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la esta Alzada).


De la interpretación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que al tratarse la presente demanda de un divorcio__ que afecta el estado civil de las partes __ y no requiere de cuantía, encuadrando dentro de los supuestos establecidos en la precitada jurisprudencia para que se pueda acceder a casación, como en efecto lo hizo la parte actora.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno, al sexto día hábil para ello, en contra del fallo proferido el 12 de julio de 2017, encuadra cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional declarará en la dispositiva del presente fallo la admisibilidad del presente anuncio, ordenándose remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.


II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 16 de noviembre de 2017 por la abogada Milly A. Villamizar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2017, en el juicio que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVÉZ FLORES contra el ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 09 de noviembre de 2017 y culminó el 22 de noviembre de 2017, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de noviembre de 2017.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A.



EXP. Nº AC71-R-2016-000983
Nº 11.243 –
AJCE/neylamm - Inter.-

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