Decisión Nº AC71-R-2000-000075 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2019

Número de expedienteAC71-R-2000-000075
Número de sentencia0022-2019(I.C.F.D.)
Fecha25 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
PartesKACHINA REPRESENTACIONES, C.A. VS. BBVA BANCO GANADERO, S.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AC71-R-2000-000075

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de abril de 1986, bajo el N° 63, Tomo20-A, Sgdo., a través de su presidente; WILLIAM VERA GABAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XAVIER BERRITBEITIA L, RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCÍA y EDER J. SOLARTE G, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.336, 25.653 y 150.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BBVA BANCO GANADERO, S.A (antes BANCO GANADERO, S.A.), con domicilio principal en Santa Fe de Bogotá D.C República de Colombia, con acta de organización de fecha 17 de febrero de 1956, y BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A, HELM FINALCIAL SERVICES, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 24, Tomo 31-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL OTERO, LAURA PROVENZANO, OSWALDO BULOZ SALEH, NILKA CEDEÑO y CARLOS GALARRAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.394, 55.533, 9.397, 47.450 y 1.024, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).

-I-
Antecedentes en esta alzada

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2015, en el expediente N° AA20-C-2015-000248, mediante la cual casa de oficio y anula la sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, contra las sociedades mercantiles BBVA BANCO GANADERO, S.A (antes BANCO GANADERO, S.A.), y BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A. En fecha 12 de noviembre de 2015, la Juez del Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del abocamiento, otorgando un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el mismo comenzaría a computarse el lapso de tres (03) días de despacho referidos en el artículo 90 eiusdem y una vez culminado este último, se computaría el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2016, el abogado Eder Solarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., solicitó el abocamiento de la nueva Juez designada.
En fecha 13 de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual la Juez del Juzgado Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes inmersas en el proceso, dejando expresa constancia que una vez cumplida las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido este lapso comenzaría a computarse el lapso de tres (03) días de despacho referidos en el artículo 90 eiusdem y una vez culminado éste ultimo lapso, se procedería a dictar el fallo correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se exhortó a las partes contendientes en la causa a conciliar, fijándose oportunidad para el 5to día de despacho siguiente al auto.
Mediante Acta levanta en fecha 07 de diciembre de 2016, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la representación judicial de la parte actora y los apoderados judiciales de los codemandados de autos.
En fecha 12 de abril de 2019, el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.139, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, asistido por el abogado Eder Solarte, parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió irrevocablemente de la demanda y del procedimiento.
En fecha 24 de abril de 2019, la abogada NILKA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A, HELM FINALCIAL SERVICES, consignó diligencia mediante la cual y actuando conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su consentimiento al desistimiento planteado por la parte actora y solicito la homologación respectiva.
En esta misma fecha 25 de abril de 2019, el abogado JAIME HELI PIRELA RUZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de BBVA BANCO S.A. (ANTES BANCO GANADERO, S.A.), consignó diligencia mediante la cual y actuando conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su consentimiento al desistimiento planteado por la parte actora y solicito la homologación respectiva.

Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento con relación al desistimiento efectuado en autos, de la siguiente manera:

-II-
Motivación para decidir

Con respecto a la homologación del desistimiento a la acción y el procedimiento realizada por la parte accionante, considera esta alzada oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Así las cosas, resulta oportuno precisar que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento en el caso de marras, tuvo lugar mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2019, que riela inserta al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, cuando la relación de la causa ya había concluido, encontrándose en espera de la decisión de fondo ante la alzada por haber sido ejercido recurso de apelación contra el fallo del tribunal a-quo.
Hecha la observación anterior, este juzgado verifica que efectivamente en el caso de autos el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., parte actora en el proceso, tiene la plena capacidad para desistir de la acción y del procedimiento, por ser el accionante y único interesado en el otorgamiento de la tutela jurídica solicitada; con facultad plena para renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda de forma unilateral, lo cual no conlleva que exista la aceptación por parte del demandado, toda vez, que como se explicó con anterioridad, el desistimiento de la acción deja extinguida las pretensiones del accionante con autoridad de cosa juzgada, teniendo como único requisito para ello, que el demandante se encuentre debidamente asistido de abogado en caso de no serlo.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
[…omissis…]
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, respecto a la figura jurídica del desistimiento la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-074 de fecha 12 de marzo de 2013, expediente N° 12-484, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló lo siguiente:
“…En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S. de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.)…
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el desistimiento es la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así las cosas, dado que el desistimiento se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.139, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, asistido por el abogado Eder Solarte, parte actora, en consecuencia, procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión de la parte accionante de desistir tanto de la acción como del procedimiento, este tribunal procederá a su homologación de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No obstante, es preciso señalar que en el caso concreto, el desistimiento fue interpuesto por la parte actora, sin embargo la contraparte en sus diligencias de fechas 24 y 25 de abril de 2019, señalaron exonerar el pago de las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no hay condenatoria en costas. Así se declara.

-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, efectuado en fecha 12 de abril de 2019, por el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.139, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento, es emitido dentro del lapso correspondiente no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AC71-R-2000-000075
BDSJ/JV/May

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