Decisión Nº AC71-R-2004-000130 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-04-2019

Número de expedienteAC71-R-2004-000130
Fecha23 Abril 2019
Número de sentencia0021-2019(DEF)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
PartesEUSEBIO J. CHAPARRO G. VS. SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AC71-R-2004-00130

PARTE ACTORA: EUSEBIO J. CHAPARRO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.188.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARTIN, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R. y FERMÍN E. MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.459, 41.099 y 37.153.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal – hoy distrito capital-, en fecha 12 de mayo de 1943 y anotado bajo el número 235, cuyo documento constitutivo-estatutario reformado fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de junio de 1977, bajo el Nº 30, Tomo 3 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON y JOSÉ ARAUJO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.679, 45.335, 31.777 y 7.802, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (REENVÍO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de abril de 1997, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
Antecedentes en esta alzada.

Con motivo de la sentencia número RC.00088, dictada el 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó la decisión proferida el 18 de diciembre del 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando consecuencialmente el referido fallo y ordenando al Tribunal Superior que resultare competente dictar nueva sentencia, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano EUSEBIO J. CHAPARRO G contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ambas partes identificada en el encabezado de la presente decisión.
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, procediendo en el acto el Juez del citado juzgado, Dr. Alexis Cabrera a inhibirse para seguir conociendo de este asunto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente en fecha 10 de junio 2004, el juez que suscribía para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijo un lapso de (40) días calendarios para dictar el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 02 de julio de 2008, la Dra. Rosa Da Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijó un lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, el cual comenzaría a transcurrir una vez las partes estuviesen notificadas.
En fecha 16 de enero de 2009, el abogado José Araujo Parra, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento de fecha 02 de julio de 2008 y solicitó la notificación de la parte actora. Acordado por auto de fecha 28 de enero de 2009, librándose cartel de notificación.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se dejó sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 28 de enero de 2009, y libró un nuevo cartel de notificación a la parte actora.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud que la causa se encontraba en suspenso por falta de impulso procesal por parte de los litigantes, se ordenó la desincorporación del expediente de los archivos de este juzgado y su inmediata remisión a los depósitos de archivo judicial, previa incorporación en el legajo respectivo, sin perjuicio de que las partes pudiesen solicitar el expediente en la oficina correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2019, el ciudadano Eusebio Chaparro, parte atora, asistido por el abogado Francisco Alvarado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 184.096, se dio por notificado del abocamiento de fecha 28 de octubre de 2016 y al mismo tiempo solicitó la notificación de su contraparte. Asimismo, invocó sentencia de fecha 08/11/2018, expediente AA-C-2017-000619, para que sea aplicada en la sentencia que ha de dictarse en este asunto.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, se acordó la notificación de la parte demandada, del abocamiento de quien suscribe, con la advertencia que una vez la secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse un lapso de (10) días continuos para la reanudación de la causa y, vencido dicho lapso, transcurriría el lapso de (03) días de despacho a los fines referidos en el articulo 90 eiusdem, vencido el cual comenzaría a correr el lapso de (40) días calendarios para dictar el respectivo fallo
En fecha 01 de febrero de 2019, se hizo constar en autos las resultas de notificación de la parte demandada en relación al abocamiento suscrito por esta juzgadora. En esa misma fecha, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación librada en fecha 29 de enero de 2019.
Notificados como se encuentran las partes intervinientes en el presente asunto, y cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:


-II-
Del reenvío

(omisis)
V
La Sala examinará en conjunto las denuncias por error de juzgamiento, contenidas en los capítulos II y III de la formalización.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 431, 451 eiusdem, 1.363 y 1.368 del Código Civil, con base en que el juez de alzada desestimó el informe elaborado por AJUSTE TÉCNICO ALPORT, sin valorar “...la prueba testimonial que ratificaba el documento emanado de tercero... regla de valoración probatoria que le era aplicable y no la de prueba documental, como falsamente la aplicó...”.
El recurrente afirma que ese informe técnico fue promovido como un documento emanado de terceros y, por ende, fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue examinado de conformidad con las reglas de valoración relacionadas con la experticia y el documento, previstas en los artículos 451 eiusdem, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, respectivamente, las que en su criterio no son aplicables, pues lo promovido y evacuado en el juicio son testimonios, que deben ser apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva silenciados por el juez de alzada.
La siguiente denuncia de infracción de ley, igualmente se sustenta en la falta de examen de los testimonios rendidos por CARLOS TOMAS ALTUNA PORRAS y LUIS EDUARDO ALTUNA, con el propósito de ratificar el informe rendido por ellos, esta vez con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:
El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides RengelRomberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ WaterBrother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
(Negrillas del texto trascrito)
Ahora bien, cabe advertir que en el caso concreto no se trata de un documento negocial emanado de tercero, sino de un informe técnico o pericial extraprocesal.
En efecto, el ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.
El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º de su Reglamento.
La concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Cabe advertir que si bien la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros fue modificada mediante Decreto Presidencial N° 1.545, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 5.561, extraordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2001, sus efectos fueron suspendidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de septiembre de 2002, lo cual determinada la aplicación y vigencia de las normas referidas precedentemente.
Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.
Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.
Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
(Negrillas del texto trascrito)
Hechas estas precisiones, la Sala observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso el informe técnico o pericial extralitem, rendido por AJUSTES TÉCNICOS ALPORT C.A., el cual fue oportunamente ratificado en el juicio por dos de sus firmantes, esto es: (Carlos Tomás Altuna Porras y Luis Eduardo Altuna), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en el proceso fue promovida la prueba de informe con el propósito de requerir a Ajustes Técnicos Alport C.A., explicación sobre los hechos que presenciaron y sobre los cuales declararon en el documental pericial.

Respecto de estas pruebas, el juez de alzada estableció:
“...Las partes promovieron en sus respectivos escritos de pruebas, la prueba de informes a los fines de solicitar, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los Bomberos de los Municipios Guacara, Mariara y San Joaquín, todos del estado Carabobo, así como a la empresa AJUSTES TECNIOSCOS ALPORT C.A., informe pericial, respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, inherentes a sí la empresa beneficiaria de la póliza de seguros cumplió o no con las normas de seguridad que debía proveer al local donde funcionaba la empresa, y a lo cual por otra parte se encontraba obligada según el artículo 7 del anexo de Responsabilidad Civil derivada de Incendios, antes mencionado.
El Tribunal, en ese sentido considera que los informes cursantes en autos rendidos por los organismos antes mencionados, son de eminente carácter técnico, por lo cual este Juzgador debe analizarlos a la luz de lo establecido en la normativa procesal que regula el análisis de las experticias, pues ellas constituyen en sí informes periciales.
En este sentido el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
EL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS...(OMISSIS)... DEBERA CONTENER POR LO MENOS, DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LO QUE FUE OBJETO DE LA EXPERTICIA, METODOS O SISTEMAS UTILIZADOS EN EL EXAMEN Y LAS CONCLUSIONES A LAS QUE HAN LLEGADO LOS EXPERTOS.
Es decir, según el artículo transcrito, el informe pericial debe contener una serie de datos que ilustren detalladamente al juez, -en razón de que éste no cuenta con los conocimientos periciales requeridos-, a fin que el juez pueda de conformidad con lo relatado por los expertos en sus informes, inclinarse a favor de una u otra posición mantenida por los contendores dentro del proceso, y en todo caso, siempre queda facultado el Juez, por ser el detentador del poder jurisdiccional que le DIMANA del estado, para escoger o adherirse, según su criterio, al informe que revele de manera más clara y contundente la verdad de los hechos controvertidos en la litis.
Así las cosas, este Tribunal al analizar el informe de la empresa AJUSTES TÉCNICOS ALPOR, encuentra en primer lugar que la referida empresa emite una serie de opiniones, que van desde el señalamiento de supuestas irregularidades en los libros contables de la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., hasta el señalamiento de que las resinas y demás materiales que se vieron afectados por el incendio ocurrido en la sede de la empresa se encontraban vencidas, conclusión a la que arriba el ciudadano CARLOS ALTUNA, sin la menor explanación o señalamiento, con respecto a la utilización de algún método científico-técnico especifico, en virtud del cual y en honor a la ciencia, el ajustador de pérdidas antes mencionado, concluya en las opiniones que vertió en el informe bajo examen.
Por ello, este Tribunal considera que dicho informe no llena en lo más mínimo, alguna de las exigencias legales que el legislador a contemplado, con referencia a lo que debe contener un informe pericial para que sea tomado en cuenta de manera absoluta por parte del sentenciador, por lo cual esta alzada desecha de manera absoluta el informe en comento y así se decide.
Igualmente el Tribunal observa que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALTUNA, LUIS EDUARDO ALTUNA Y JORGE ALTUNA, de los cuales sólo declararon los dos primeros, fueron promovidas con el objeto de ratificar en juicio el contenido del informe pericial anteriormente analizado, pero como este Tribunal ha desechado el referido informe, considera el Tribunal inoficioso entrar a analizar las declaraciones de los testigos antes mencionados, por cuanto las mismas fueron promovidas con el objeto de ratificar el informe que ya ha sido desechado por esta alzada y así se decide. En cuanto a los testigos promovidos tanto por la actora como por la demandada, que no acudieron a juicio a rendir sus respectivas declaraciones, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir...”.
De la precedente trascripción se evidencia que el juez de alzada confundió el informe pericial extralitem, que fue ratificado por dos de sus autores mediante testimonio, con el otro formado en el proceso por requerimiento del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues concluyó que este último no reunía los requisitos previstos en la ley y, por ende, no tenía eficacia probatoria. Por esta razón consideró inútil examinar los testimonios rendidos en el proceso con el único propósito de ratificar dicho informe.
En relación con ello, la Sala establece que se trata de dos pruebas distintas: La prueba de informes prevista en el artículo 433, y las testimoniales rendidas por Carlos Altuna y Luis Eduardo Altuna, mediante las cuales ratificaron el informe técnico o pericial extralitem formado por encargo de una de las partes, y no del tribunal. Esta última -documento e interrogatorio- debe ser examinada en su conjunto como integrante de una única prueba de naturaleza testimonial rendida por personas calificadas, quienes tienen conocimientos especiales relacionados con los hechos controvertidos, la cual debe ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue infringido por el juez de alzada por falta de aplicación.
Por consiguiente, no son aplicables respecto de este informe técnico o pericial extralitem, los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, referidos a la eficacia de la experticia y del documento, respectivamente, como erróneamente fue considerado por el Juez Superior.
Asimismo, por no haber valorado los testimonios rendidos por Carlos Altuna y Luis Eduardo Altuna, mediante las cuales ratificaron el informe técnico o pericial extralitem rendido por ellos, considera la Sala que el Juez de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 451, 12, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se establece.

-III-
Antecedentes en primera instancia.

Comenzó el presente juicio, mediante escrito libelar, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1996, por el ciudadano Eusebio J. Chaparro G.,(identificado en el encabezado del presente fallo), debidamente asistido por los abogados MicheleTacono Figuera y Santos Cardozo Arevalo, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer de la presente demanda, el cual admitió la demanda por auto de fecha 22 de abril de 1994, ordenando a su vez, el emplazamiento de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su apoderado judicial, Gustavo Bravo Conde.
En fecha 27 de abril de 1994, el ciudadano Raimundo Mena, en su condición de alguacil, consignó a los autos, resultas de citación de parte demandada, con resultado positivo.
En fecha 20 de junio de 1994, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito proponiendo cuestiones previas.
En fecha 27 de junio de 1994, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 01 de julio de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librando en esa misma fecha, oficio número 701 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el presente expediente.
En fecha 04 de agosto de 1994, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de octubre de 1994, se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 1994, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 d noviembre de 1994, el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 1994, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 1994, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 03 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de noviembre de 1994, tuvo lugar el acto de ratificación de testigos, promovido por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 1994, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual, la parte promovente solicitó que se tenga por exactos el contenido y texto de las copias objeto de la solicitud de exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de enero de 1995, el tribunal de la causa fijó para ese mismo día, la inspección solicitada en fecha 30 de octubre de 1994. Realizándose la respectiva inspección en esa misma fecha.
En fecha 10 de julio de 1995, el tribunal de la causa recibió resultas de despacho comisión relativo a las testimoniales comisionadas.
En fecha 18 de octubre de 1995, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 1995, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se declarase extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada, y se fijara oportunidad para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 26 de julio de 1996, el juez que regentaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de septiembre de 1995, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 11 de noviembre de 1995, ambas partes presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 1996, el abogado Rigoberto Marín, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, dejó constancia que la causa entró en fase para dictar sentencia para dentro de los 60 días calendarios siguientes a la reseñada fecha.
En fecha 18 de abril de 1997, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente asunto.
En fecha 13 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 18/04/1997.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1997, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
-IV-
Síntesis de la controversia
De la demanda:
Alegó la parte actora, que suscribió un contrato de seguro con SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por el cual se expidió póliza número I632003895 a su nombre y/o (PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A.,) renovable por lapsos anuales. Con fecha de emisión 11 de octubre de 1993; cubriendo el riesgo de a) incendio hasta por la cantidad de (Bs. 34.200.000,00), b) maquinarias y equipos hasta (Bs. 1.500.000,00), c) instalaciones hasta por la cantidad de (Bs. 300.000,00), d) Perdidas indirectas 30% sobre maquinarias y mercancía, hasta por (Bs. 10.710.000,00); suma total asegurada (Bs. 46.710.000,00. Que el 19 de octubre del mismo año, se procedió a una modificación en la cual se incluyó que la cobertura del riesgo de incendio comprendería a su vez el edificio con exclusión del terreno y de los cimientos hasta por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00); pagando una inicial de (Bs. 377.946,00), la cual asegura la parte actora, canceló correctamente. Asimismo, alegó que se convino en un segundo pago por (Bs. 377.946,00) el cual debía efectuarse el día a convenir con el seguro. Señaló, que las instalaciones, equipos maquinarias y mercancía se encontraban en el lugar de cobro, teniendo una vigencia del 08 de octubre de 1993 al 08 de octubre de 1994. Sigue alegando, que la modificación del contrato quedó identificada con la misma póliza I-632003895 Nº 2. Alegó que el 15 de octubre, se emitió el anexo marcado “C”; y, que ese balance fue el que –EL SEGURO- aceptó el 15 de noviembre de 1993, el cual estaba realizado, por el licenciado Carlos H. Volcán B. C.P.C. Nº 16.260 – Aragua.
Mas adelante afirmó, que contrató con SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., mediante el pago de una prima, para que ella le cubriese el riesgo de incendio y perdidas indirectas, las cuales señala se encontraban en la carretera Valencia-Mariara Nº 19-1B Mariara, Estado Carabobo.
Alegó la parte actora, que durante el día 03 de diciembre de 1993, se produjo un incendio en la Carretera Nacional Valencia-Mariara Nº 19-1B; Mariara Estado Carabobo, sitio donde señala está instalado el fondo de comercio (PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A.), acabando con todo lo allí existente, hasta el punto de que hubo pérdida total, por lo que en relación a la mercancía existente para el momento del siniestro, eran todas, ya que la empresa (PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A.) no había entrado en funcionamiento y, que el siniestro destruyó: 120 tambores de solvente; 30 tambores de resina epoxi; 100 tambores de resina para esmalte sintético; 569 tambores de base para pintura p/Esmalte sintético; que se encontraban en el galpón Nº 1; mezcladora de fabricación propia con un motor de 15 HP de 1.750 resoluciones; 1 mezcladora de fabricación propia con un motor de 10 HP de 1500 resoluciones; 1 compresor marca WORDINTON de 7 HP; un tanque de acero inoxidable de 9000 litros aproximadamente; 1 tanque de hierro negro de 200 litros; 1 tanque de hierro negro de 500 litros, 1500 envases de galones vacíos; 465 cuñetes; 195 tambores de base fondo que se encontraban en el galpón Nº 2 y 10 tambores de solvente para fabricar fondo anticorrosivo para hierro; 757 base para fondo anticorrosivo para hierro y 93 resina para fondo anticorrosivo para hierro que se encontraba en el galpón Nº 3; que también se perdió totalmente los galpones Nº 1 que estaban construido en paredes de bloque y piso de cemento, portón y techo de zinc de 20 metros de largo por 10 metros de ancho; el galpón Nº 2 de 20 metros de largo por 10 metros de ancho con medio techo de acerolitcon estructura metálica y el galpón Nº 3 de 20 metros de largo por 10 metros de ancho con paredes de bloque frisadas.
Alegó, que la totalidad de la perdida material cubierta por la póliza es de (Bs. 39.167.425,00) y, que en vista de que en el referido contrato de seguro se estableció una cobertura del 30% (perdidas indirectas) sobre maquinarias y mercancía hasta por (Bs. 10.710.000,00), el cual también aseguró ha sufrido, alegando que si bien para el momento del siniestro su empresa aun no había comenzado a funcionar, no es menos cierto que iba hacerlo en los últimos días de enero o comienzos de febrero de 1994, y que al no comenzar su funcionamiento debido al siniestro y no obtener el pago cubierto en la póliza, esa pérdida se materializó por la perdida en sí misma y por falta del pago oportuno del siniestro, a pesar del contenido en las clausulas del referido contrato de seguros.
Asegura el demandante, que SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ha incumplido el contrato contenido en la póliza y su anexo, causándole las consecuencias propias para un comerciante que significa la falta de pago y los consiguientes daños y perjuicios, por cuanto violó el encabezamiento de la póliza (condiciones generales) y el contenido de la clausula 1 de las condiciones particulares.
Por todo lo anterior, demanda a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en su carácter de garante de los riesgos asumidos a que cumpla el contrato contenido en la póliza I-632003895 y su anexo, pagándole la cantidad de (Bs. 49.710.000,00) que es la suma asegurada o en su lugar a ello sea condenado por el tribunal, más las costas, costos y honorarios profesionales.
Fundamenta la acción en el artículo 593 del Código de Comercio, en concordancia con el contenido de la póliza y con el artículo 1167 del Código Civil.

De la contestación a la demanda:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad o interés del demandante para intentar la presente acción, alegando que el ciudadano Eusebio J. Chaparro, incoo la demanda de manera personal y no en nombre y representación de PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., compañía ésta quien supuestamente sufrió el siniestro en fecha 03 de diciembre de 1993 y que es ésta –la compañía- la única legitimada activa para intentar la presente demanda y solicitar una eventual indemnización. Que no debió el ciudadano Eusebio J. Chaparro, haber intentado esta demanda en su propio nombre y representación por carecer de cualidad e interés procesal. Sostiene la parte demandada, que siendo el contrato de seguro de carácter indemnizatorio de los daños causados por un determinado siniestro, quien sufre la perdida y quien tiene el interés asegurable es el propietario de los bienes supuestamente afectados. Que en el propio libelo de la demanda, su reforma y otras pruebas se desprende que las mercancías supuestamente siniestradas eran propiedad de PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., y, que el hecho de que la póliza haya sido contratada a nombre de Eusebio J. Chaparro y/o PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., no hace permisible que alguno de ellos indistintamente intente la demanda, insiste la demandada, que aceptar lo contrario sería desvirtuar el funcionamiento del contrato de seguro, en primer lugar, porque el seguro no tiene carácter lucrativo sino indemnizatorio, y por ello, quien sufre la pérdida es quien tiene la cualidad para demandar. Que traería una confusión en la aplicación de las normas legales y contractuales que regulan el contrato de seguro. Seguidamente afirmó, que quien debe demandar es quien sufre el riesgo, el relativo a que solo se pueden asegurar las cosas por quien tiene el interés asegurable y, que esto significa que solo pueden contratar el seguro quien experimenta la perdida en caso de ocurrencia del siniestro. Que lo mismo puede decirse en caso de obligaciones contractuales derivadas de las condiciones de la póliza de seguro, como lo es llevar los libros de contabilidad conforme a la ley, el cual tiene como finalidad realizar la prueba de elementos importantes en la determinación de la eventual indemnización que deba pagar el asegurador. Finalmente señala, que hay pruebas en autos que de acuerdo con la pretensión planteada que quien experimenta la supuesta pérdida fue PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., y no Eusebio J. Chaparro E. por todo ello, solicita que se declare con lugar la excepción de la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio.
Alegan y afirman que la parte demandada, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., quedó relevada de la obligación de indemnizar, conforme a la clausula 22 de las condiciones particulares de la póliza número 1-632003895, por cuanto PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., no llevaba libros de contabilidad conforme a la ley. Fundamentan tal alegación, aduciendo que PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., fue constituida el 21 de agosto de 1992 y que su libro diario y libro de inventario y balance fueron sellados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de septiembre de 1.992, y que del folio 3 del libro de inventario y balances, se puede observar la existencia de un asiento con relación al inventario Nº 1 de PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., de fecha 21 de agosto de 1992. Que a la ley.
Que en el libro diario se puede observar a partir del último asiento de fecha 31 de diciembre de 1.992, no existe asiento alguno correspondiente a los meses posteriores; que dicho libro no prueba si la compañía tuvo o no actividad comercial alguna durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 1.992 hasta la fecha de la ocurrencia del supuesto siniestro y, que ello constituye una violación del artículo 34 del Código de Comercio.
Que SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., quedó relevada de la obligación de indemnizar por cuanto el asegurado no cumplió con lo establecido en el CONVENIN 1040.
De los informes presentados en alzada.
Se deja constancia, que la parte actora no presentó informes en alzada, por su parte, el abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual:
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, por encontrarse viciada por motivación contradictoria, seguidamente denunció como infringidos los artículos 12, ordinal 4º del artículo 243 y 244 eiusdem, aduciendo que la recurrida declaró con lugar la defensa de su poderdante en cuanto a la existencia de un infraseguro y por ello dedujo del petitorio el monto del infraseguro y posteriormente, condenó a su representada –demandada- y declara con lugar totalmente la pretensión interpuesta.
Igualmente, pidió la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto afirma el recurrente, la sentencia incurre en contradicciones en su motivación, ya que por un lado declara que el “Ajuste Técnico Alport C.A.,” es confuso y contradictorio, y por otro lado, le da pleno valor para determinar la existencia de un infraseguro, y que con ello, se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste el recurrente, en que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada, afirmando que la recurrida se limitó a señalar cuáles fueron las declaraciones de los testigos y cuáles fueron las repreguntas, pero, que en ningún momento emite un juicio de valoración sobre las deposiciones de los testigos, sostiene que no se indica en forma alguna si se aprecian o no, por ello, denuncia que hay una falta de motivación por silencio de pruebas.
Señaló el recurrente, que impugnó los valores asegurados, infraseguro y, que la recurrida reconoció que la parte actora no promovió prueba de cotejo para verificar la certeza de los anexos en cuanto a su autoría, no asumiendo así, la carga procesal que indica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, debió haber declarado el no reconocimiento de los anexos.
Mas adelante indica en sus informes, que los referidos anexos objeto del desconocimiento por parte de su representada, eran copias fotostáticas de documentos privados, los cuales –a su decir- no tienen ningún valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite, según el recurrente, la utilización de copias fotostáticas cuando éstas están referidas a documentos públicos o a instrumentos privados reconocidos.
Alegó, que la recurrida pretendió suplir la falta de la prueba de cotejo de la parte demandante, con el mecanismo de exhibición documental y darle así pleno valor probatorio a las copias fotostáticas de documentos privados.
Indicó, que los documentos objeto de impugnación son:
1) “Una presunta modificación de la Póliza de Seguros”.
2) “Un presunto anexo de la Póliza de Seguros que contiene un inventario notariado”.
Copias que señala el demandado, son con las que se pretende verificar la existencia previa antes del siniestro de las mercancías que dice el actor tenía en propiedad en el local siniestrado, con sus respectivos valores y, que debieron ser consignadas en original con el libelo de la demanda, porque, a –su decir- eran los documentos fundamentales para verificar la pretensión.
Denuncia el demandado recurrente, que al no consignarse con el libelo de la demanda, todos los documentos fundamentales para verificar la pretensión incoada, no podía posteriormente consignarlos, ello conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código Procesal, que los supuestos excepcionales indicados en la norma no son aplicables al caso de autos.
Insiste, que al no consignarse en original con el libelo de demanda los anexos, la recurrida no debió darle ningún valor probatorio, porque su posterior consignación resulta extemporánea y, que no podría suplirse dicha carga probatoria, con el mecanismo de exhibición de documental.
Por lo anterior, indica la parte recurrente, que la parte actora no probó la ampliación de la cobertura del riesgo de incendio, que no probó que la empresa aseguradora haya asumido la indemnización por el siniestro, y no probó la existencia de las mercancías aseguradas, previas al siniestro y por ello, suplica que la pretensión deducida en contra de su representada –parte demandada- debe ser declarada sin lugar.
Señaló, que la parte actora promovió el mecanismo de exhibición de documental previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que la recurrida le dio valor probatorio, al mismo tiempo denuncia, que el mecanismo de exhibición documental resulta irregular en su promoción, por cuanto afirma que la parte actora no cumplió con la carga de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y por ende, sostiene que la recurrida no debió darle ningún valor probatorio a la exhibición documental, ni declarar cierta la existencia de los instrumentos, porque su promoción fue ilegal.
Arguye la demandada recurrente, que en la contestación de la demanda alegó la excepción non adipletis contractus, porque la parte demandante no dio cumplimiento a la cláusula de llevar sus libros de contabilidad de acuerdo con las previsiones del Código de Comercio.
Indica, que consta de la inspección judicial evacuada cursante a los folios 277 al 280 del expediente, que la afirmación de la recurrida es incierta, incurriendo así en una suposición falsa, porque dio por probado unos hechos que se desvirtúan con la inspección judicial.
Afirma que de la inspección judicial se evidencia que en el Libro Mayor de la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR, C.A., la nota de registro es de fecha 21 de septiembre de 1992, como consta del folio 288, fecha ésta que también aparece en el libro de inventarios y balances, y la primera anotación que aparece en el Libro Mayor es de fecha 21 de agosto de 1992, la cual fue efectuada con anterioridad a la nota del Registrador lo que –a su entender- implica claramente la violación del artículo 33 del Código de Comercio y que por vía de consecuencia, resulta así probada la excepción de no cumplimiento de las cláusulas del contrato de seguros por la parte actora.
Finalmente manifiesta que la pretensión deducida debe ser declarada sin lugar como en efecto solicita que sea declarado por lo que igualmente solicita que se declarada con lugar la apelación interpuesta, nula la sentencia de la cual se recurre y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Eusebio Chaparro.
-V-
De las pruebas aportadas al proceso.

Con el escrito libelar, fueron consignados los siguientes instrumentos probatorios:
1. Marcado “A” copia simple “CUADRO DE LA PÓLIZA” I-632003895 y “HOJA DE ESPECIFICACIONES”, emitido en fecha 11 de octubre de 1993 por SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., marcado “B”, copia simple “CUADRO DE LA PÓLIZA” I-632003895, en el cual se lee: “Se anexan las siguientes clausulas **MODIFICACION**” y su anexo identificado B y C. Respecto a estas documentales, la parte demandada desconoció en su contenido y firma los anexos marcados A Cuadro de Póliza, y hoja de especificaciones, Anexo B Cuadro de Póliza (modificación), Anexo B Hoja de especificaciones y Anexo C inventario notariado, sin embargo, observa este juzgado que la parte demandada en el escrito presentado por ella a través de sus apoderados judiciales en fecha 20 de junio de 1994, manifestó lo siguiente: “En efecto, el ciudadano Eusebio J. Chaparro y nuestra representada Seguros La Seguridad C.A., al momento de celebrar el contrato de seguro de incendio, el día 08 de octubre de 1.993, bajo la póliza No. 632003895-1, eligieron o convinieron de mutuo acuerdo como domicilio especial la ciudad de Caracas, para ventilar cualquier controversia que surgiera con relación a la suscripción de dicha póliza (…)”. Declaraciones con las cuales para este juzgado, queda admitida la existencia de la relación contractual entre las partes contendientes en este asunto a través de la póliza 1-632003895, y sus anexos. Por tanto, la relación contractual y la existencia de la póliza 1-632003895, y sus anexos, no es un hecho controvertido. Así se establece.
2. Marcado “D” copia simple de inventario notariado de los bienes propiedad de la compañía asegurada: “PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR, C.A. INVENTARIO DE MATERIA PRIMA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1.993”, autenticado en fecha 11 de noviembre de 1993 ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, esta instrumental constituye un documento autenticado, por lo que su traslado en copia simple a este juicio es permitido, teniendo el valor probatorio que de él emana conforme a las previsiones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedó demostrado la existencia de los bienes ubicados en los Galpones 1. 2 y 3, así como la medida de cada uno de ellos, hecho éste admitido por la aseguradora al momento de suscribir el contrato que hoy ocupa la atención de este tribunal. Así se establece.
3. Marcado “E” CONDICIONES PARTICULARES DE PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO y CONDICIONES GENERALES, las cuales se valoran de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprenden las clausulas por las cuales se rige la póliza de seguro de incendio, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
Con la contestación de la demanda, fueron aportados los siguientes medios probatorios:
4. Comunicado de fecha 25 de febrero de 1994, suscrito por el Jefe de Reclamos Patrimoniales Oficina Regional del Centro, dirigida a PINTURA Y FONDOS EL SUPERIOR, cursante al folio (66), mediante el cual participan, no poder dar curso al reclamo: REF: 031293-V02-001, esta instrumental opuesta a la parte actora, en modo alguno fue debatida, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.375 del Código Civil, con ello se evidencia, que la empresa aseguradora le comunicó a la parte actora, que no darían curso al reclamo Nº 031293-V02-001 y en ese sentido es apreciada por este tribunal. Así se decide.
5. Informe de perdidas, emitido por Ajustes Técnicos Alpor, C.A., esta instrumental constituye un documento privado emanado de un tercero, que debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, como en efecto fue ratificado en el lapso probatorio, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Carlos Tomas Altuna Porras y Luis Eduardo Altuna Porras, quienes fueron promovidos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que en calidad de testigos ratificaran el informe final de Ajustes de Perdidas. Conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal analizar bajo la sana crítica dicha probanza y al respecto, quien aquí decide luego de haber leído el informe técnico y las deposiciones de los ciudadanos Carlos Tomas Altuna Porras y Luis Eduardo Altuna Porras, considera que Ajustes Técnicos Alpor, C.A., a través de sus expertos emitieron una serie de opiniones sin explanar métodos científicos utilizados para llegar a las conclusiones arribadas, los cuales resultan necesarios para crear una mayor convicción en esta juzgadora que le permita llegar a una conclusión técnica ya que no cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para determinar en efecto las condiciones o no en como sucedió el siniestro relativo al incendio, la mercancía afectada y los motivos por el cual ocurrió el incendio. En tal sentido, siendo que el informe presentado por la parte demandada y realizado por Ajustes Técnicos Alpor, C.A., ratificado con las testimoniales de los ciudadanos Carlos Tomas Altuna Porras y Luis Eduardo Altuna Porras, no genera en el ánimo de esta juzgadora la convicción sobre la certeza del informe final y la declaración de los técnicos, los desecha en este acto. Así se establece.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:
6. Instrumento poder en original, cursante al folio (173), autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 17 de octubre de 1994, otorgado por el ciudadano Eusebio J. Chaparro Gutiérrez a los abogados, Miguel Ángel Martin, José Manuel Rodríguez y Fermín E. Marcano. Con relación al mencionado instrumento se observa que del mismo se desprende las facultades de representación y disposición que le fueran concedidas a la representación judicial de la parte actora; y siendo que el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 549 del Código de Comercio, la exhibición de los siguientes documentos:
a) Duplicado del cuadro de póliza de seguros de incendio, póliza número I-632003895, cuadro Nº 1, junto con su hoja de especificaciones y su anexo 01, cuyos asegurados son Eusebio Chaparro y/o Pinturas y Fondos El Superior, C.A., emitida el 11 de octubre de 1993.
b) Duplicado del cuadro de póliza de seguros de incendio, póliza número I-632003895, cuadro Nº 1, cuadro Nº 2, junto con su hoja de especificaciones, cuyos asegurados son Eusebio Chaparro y/o Pinturas y Fondos El Superior, C.A., emitida en fecha 19 de octubre de 1993.
c) Documento original de la solicitud de seguro de incendio número 7063, suscrita por el ciudadano Eusebio J. Chaparro Gutiérrez y la ciudadana Magaly Méndez, en su condición de agente exclusivo de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., código Nº 7063, el cual señala el promovente, fue debidamente recibida en las oficinas de la parte demandada, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1993. Respecto a esta probanza, observa este Juzgado, que la parte demandada quedó debidamente intimada para el acto de exhibición, según se evidencia de consignación efectuada por el alguacil el día 01 de diciembre de 1994, por lo que tuvo lugar el acto de exhibición de documentos el día 12 de diciembre de 1994, acto en el cual, el tribunal de instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, igualmente se desprende de los autos, que la parte promovente consignó con la promoción de la exhibición de documentos, copias simples de los documentos cuya exhibición solicitó, por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de cada documento cuya exhibición fue promovida e igualmente se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca de dichos instrumentos. Así se decide.
8. Promovió marcado Nº 5 cuadro Nº 1 de la póliza I-632003895, emitido en fecha 11 de octubre de 1993, siendo su titular y beneficiario el ciudadano EUSEBIO J. CHAPARRO G. Y/O PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., ésta instrumental constituye un documento privado el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que su existencia no resulta un hecho controvertido tal y como quedó establecido ut supra.
9. Promovió marcado Nº 6, CUADRO Nº 2 de la póliza I-632003895, junto con su hoja de especificaciones 02, emitido en fecha 19 de octubre de 1993, contentivo de la MODIFICACIÓN de la póliza I-632003895, cuyo titular y beneficiario es el ciudadano Eusebio J. Chaparro G y/o PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., ésta instrumental constituye un documento privado el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que su existencia no resulta un hecho controvertido tal y como quedó establecido ut supra.
10. Promovió marcado con el Nº 7, original de recibo de prima Nº 8211510, correspondiente a la póliza Nº I-632003895, emitido por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en fecha 19 de octubre de 1993, al cual el tribunal le otorga el valor probatorio que de él emana, quedando demostrado el pago de la prima contratada, y en ese sentido es apreciada.
11. Promovió marcado con el Nº 8, comunicación suscrita por el ciudadano Eusebio J. Chaparro G., de fecha 11 de noviembre de 1993, dirigido a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., mediante el cual adjunta inventario de mercancías, debidamente actualizado de la firma PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., paralizada para esa fecha en sus labores por motivos técnicos (estudio de los equipos, ajustes en los mismos), recibido por la empresa de seguros demandada, en fecha 15 de noviembre de 1993, y así se evidencia del sello húmedo estampado en dicha comunicación. Esta instrumental constituye un documento privado suscrito por ambas partes y al mismo se le otorga el valor probatorio que de él emana, quedando demostrado que la empresa de seguros demandada, tenía conocimiento de la existencia de la mercancía inventariada y notariada para el momento de la contratación de la póliza de seguro y para la fecha del siniestro. Así se establece.
12. Promovió marcado con el Nº 9, inventario autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 7, tomo 198, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, al respecto este juzgado observa que dicha instrumental, constituye un documento público que no fue impugnado ni tachado durante el debate procesal, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
13. Promovió marcado con el Nº 10, comunicación suscrita por el economista Renny Angulo, en su condición de Jefe del Departamento de Ramos Patrimoniales, sucursal Maracay, de la demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., dirigido a la intermediaria de seguros, Magaly Méndez, Código 7063, por medio de quien se contrató la póliza de seguros I-632003895, en el cual se le notifica que tiene conocimiento de la existencia de un área con techo de zinc y las demás 2, al aire libre y medio techo, respectivamente. Dicha instrumental tal y como quedo plasmado en el instrumento bajo análisis, evidencia que efectivamente la empresa aseguradora si tenía conocimiento de las condiciones del inmueble donde se encontraban ubicados los bienes asegurados y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
14. Promovió marcado con el Nº 11, Certificado de Conformidad Nº 90-93, de fecha 08/03/93, emanada por la Fundación Cuerpos de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo, suscrito por el Comandante General Manuel M. García G., el cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, y con el cual se evidencia que el establecimiento situado en Carretera Mariara-Maracay, parcela Nº 19, Mariara, cumplía con las condiciones mínimas de protección contra incendios, teniendo validez por el término de un (01) año, siempre y cuando no fuesen alterada las condiciones observadas para el momento de la inspección y en ese sentido es apreciada dicha documental. Así se establece.
15. Promovió marcado con el Nº 12, copias fotostáticas de titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 36, folio 117 al 121, Protocolo Primero, Tomo 07 del tercer trimestre del año 1992, con el cual pretende el promovente demostrar que el ciudadano Eusebio J. Chaparro G., es el propietario de los (3) galpones siniestrados en fecha 03 de diciembre de 1993, asegurados mediante la Póliza de Seguro de incendio Nº I-632003895, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, sin embargo, lo que pretende el promovente demostrar con ella es –la titularidad sobre los inmuebles- lo cual no es un hecho controvertido, razón por la cual la desecha en este acto. Así se establece.
16. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido a la Fundación Cuerpo de Bomberos de los Municipio Guácara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo, solicitando información sobre los siguientes hechos: a) Que en fecha 05 de marzo de 1993, esa Institución realizó una inspección en los (3) galpones situados en la parcela Nº 19-1B, Carretera Nacional Valencia-Mariana, b) Que dicha inspección arrojó como resultado, que los galpones situados en la referida parcela reunían las condiciones mínimas de protección contra incendio; c) Que remita copia del certificado, de esta instrumental se evidencia que dicho Cuerpo siendo la Institución encargada de observar si los comercios donde se preste servicio a la comunidad, cumplen o no con las normas legales para su funcionamiento, procedió a otorgar el Certificado de Conformidad, al ciudadano Eusebio Chaparro, propietario de Pinturas y Fondos El Superior, en virtud de reunir las condiciones mínimas de protección contra incendios, observándose con ello, que la empresa hoy accionante, se encontraba apta para su funcionamiento. Dicha Información no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Alzada, le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
17. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, División de Investigaciones de Siniestros, ubicado en el Centro Villasmil, Parque Carabobo-Caracas, solicitando información sobre los siguientes hechos: a) Si en fecha 03 de diciembre de 1993, se tomó la denuncia Nº 900538, con motivo de una llamada telefónica de parte de un efectivo del Cuerpo de Bomberos de Mariara, Estado Carabobo, de nombre Jesús Marín, informando que un sector del barrio La Guaricha, se suscitó un incendio en la empresa Pinturas Superior, C.A.; b) Si en ocasión a esta denuncia se practicó experticia en el sitio del siniestro y especialmente en las instalaciones de la empresa Pinturas y Fondos El Superior, C.A.; c) Si del informe pericial levantado por ese cuerpo, se determinó que el origen del incendio que causó el siniestro, fue el incendio de un vehículo, marca Malibú, sin Placas identificativas; d) Se requiera de dicho Cuerpo el informe pericial levantado en ocasión al incendio ocurrido en las instalaciones de la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., acaecido en fecha 03 de diciembre de 1993, observa quien aquí decide que del informe enviado por el organismo, se pudo constatar que los mismos llegaron a la siguiente conclusión: 1) Que en el local comercial donde funcionaba la empresa Pinturas y Fondos El Superior, C.A., se suscitó un siniestro (incendio) con devastación total del material almacenado en el inmueble; 2) Se excluye la eventualidad de un siniestro fortuito, es decir, el originado por combustión espontánea, energía solar, rayos etc. Que para ello se tomó en cuenta: a) Que el material almacenado se encontraba debidamente ordenado, así como los locales contaban con la debida ventilación (no forzada), b) En el tercer galpón (de izquierda a derecha) no presentaba techo, exponiendo de esa manera los bidones a los rayos solares, acelerando la evaporación del contenido en el medio ambiente, c) Que para el día del hecho no se registraron tormentas tropicales con fenómenos eléctricos, d) Que para la hora del hecho la temperatura se encontraba fresca; 3) Que se descarta que el siniestro haya sido originado por un fenómeno eléctrico (corto circuito o sobrecarga), ya que para el momento del hecho dicho sistema no se encontraba energizado y no se ubicaba adyacente al foco de origen; 4) Que las circunstancias bajo las cuales ocurrió el siniestro (incendio) fue debido a la concentración de vapores del material almacenado, que poseen una alta densidad, lo que hace que sean más pesados que el aire y al salir por la puerta corrediza encontró una fuente de energía calórica en el vehículo aparcado frente a la misma; 5) Que los daños observados en la estructura del vehículo presentan características físicas de clase encuadrables dentro de las originadas por flama abierta, está instrumental no fue objeto de impugnación o tacha en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionario público competente para ello, ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No evidenciándose de la prueba bajo análisis que el asegurado tuvo vinculación alguna con el siniestro. Así se decide.-
18. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS H. VOLCAN B., y MAGALY MÉNDEZ, para la evacuación de esta testimonial, se comisionó al Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, consta en autos las resultas respectivas en relación a las testimoniales promovidas y admitida por el a-quo, evidenciándose de ellas, que dichos actos fueron declarados desiertos por inasistencia de los testigos promovidos, en tal sentido, nada tiene que decidir este tribunal en este respecto. Así se establece.
Por su parte, la demandada promovió en el lapso probatorio, lo siguiente:
19. Promovió el merito de los autos, esta alzada niega su admisión por cuanto no es un medio probatorio per se, aunado al hecho cierto que es obligación de este Tribunal emitir un pronunciamiento acerca de todos los medios de pruebas promovidos en el proceso. Y así se establece.
20. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido a AJUSTES TECNICOS ALPOR C.A., requiriendo información sobre los siguientes puntos: a) Si en fecha 08 de diciembre de 1993, realizaron un ajuste de perdida con ocasión de un siniestro de incendio que tuvo lugar en las instalaciones de la sociedad mercantil Pinturas y Fondos El Superior, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Maracay, Mariana, Parcela Nº 19; b) Si al requerir información a Industrias Cagua C.A., Mencey Química C.A., Corporación Mencey C.A., y Domínguez y Compañía sobre las compras de químicos por parte de Pinturas y Fondos El Superior, C.A., no presentaron información alguna; c) Si en su ajuste indicaron que las adquisiciones hechas de los químicos, fueron irregulares y sin ningún tipo de soporte; d) Si efectivamente se consideró en el ajuste que resulta imposible estimar la cuantía de las muestras que según habían sido consignadas para su futura venta; e) Si en su informe se refirieron a la ausencia de controles extracontables para el seguimiento de las entradas y salidas de mercancías y del desorden del movimiento mercantil de la misma; f) Si consideraron en su ajuste la existencia de elementos probatorio alguno del origen y propiedad de las mercancías reclamadas; g) Si existe omisión respecto a los soportes de las supuestas compras realizadas por Pinturas y Fondos El Superior, C.A.; h) Si la contabilidad llevada por la compañía tiene credibilidad alguna; i) Si la cantidad de los bienes siniestrados se compaginan con lo reclamado por el asegurado; j) Si pueden asegurar la preexistencia de la mercancía reclamada; k) Si se estableció que las resinas encontradas en las instalaciones siniestradas se encontraban vencidas y por ende si tenían alguna utilidad; l) Si la mercancía encontrada dentro de las instalaciones siniestradas superaban los Bs.12.909.740,00; m) Si en la inspección realizada el asegurado mantenía las mínimas condiciones de seguridad de COVENIN; n) Si ratifican en todas y cada una de sus partes el informe final de ajuste de perdidas realizado por ustedes sobre el siniestro ocurrido en fecha 03 de diciembre de 1993 en los galpones de la compañía Pinturas y Fondos El Superior, C.A.
21. Asimismo, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido a las siguientes compañías, INDUSTRIA CAGUA C.A., MENCEY QUÍMICA C.A., CORPORACIÓN MENCEY C.A., y DOMINGUEZ Y CIA., solicitando información sobre los siguientes hechos: a) Si conocen al ciudadano Eusebio Chaparro; b) Si conocen a la compañía Pinturas y Fondos El Superior, C.A.; c) Si conocen donde se encuentra ubicada la compañía Pinturas y Fondos El Superior, C.A., d) Si mantuvieron relación comercial con Eusebio Chaparro o con la compañía Pinturas y Fondos El Superior, C.A., durante los meses de julio de 1992 hasta diciembre de 1993; e) Si Eusebio Chaparro o la compañía Pinturas y Fondos El Superior, C.A., durante los meses comprendidos de julio de 1992 hasta diciembre de 1993, les compró los siguientes químicos: Tambores de solvente, resina, resina para esmalte sintético, base para esmalte sintético, solvente anticorrosivo, base para fondo y resina para fondo.
A los fines de la valoración o no de la prueba de informes promovida a las empresas AJUSTES TECNICOS ALPOR C.A., INDUSTRIA CAGUA C.A., MENCEY QUÍMICA C.A., CORPORACIÓN MENCEY C.A., y DOMINGUEZ Y CIA, considera importante quien decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma citada, se observa que se trata pues, de un medio de prueba cuya función primordial es que se puedan traer al proceso hechos concretos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en las instituciones mencionadas en el artículo citado supra. Es así, como la prueba de Informes es una prueba autónoma, diferente a otros medios probatorios, como la exhibición de documentos o la testimonial entre otras; en este sentido, comentando esta disposición normativa, H. La Roche es de la opinión que “la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas”. Sin embargo, este autor de la misma manera, deja establecido, que la prueba de Informes debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, lo que quiere decir, que el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba, ello ajustado al Código Modelo Procesal Civil que señala que “no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda a otro por ley o por la naturaleza del hecho a probar.” Este criterio lo comparte, el jurista alemán J.G., vinculando la prueba de informes al principio de la inmediación que exige que el juez sólo ha de utilizar los medios de prueba inmediatos o los más inmediatos posibles respecto a los hechos a conocer, lo que también se conoce como el principio de originalidad de la prueba.
En relación al caso que nos ocupa, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, no se ajusta concretamente a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de una solicitud de información que pretenda provocar una confesión o un conjunto de testimonios por parte de los entes requeridos, pudiendo llegar a violarse el principio de control de la prueba, al pretender el promovente interrogar sobre la realización de un ajuste de perdida con ocasión de un siniestro (incendio) en las instalaciones de la sociedad mercantil Pinturas y Fondos El Superior, C.A, así como si conocen o no a determinada persona natural o jurídica, lo que pudiera implicar un manifiesto interés por parte de los entes cuya información se requiere, toda vez, que al haber sido la accionada quien contrató los servicios de la empresa AJUSTES TECNICOS ALPOR C.A., para practicar dicho peritaje, se pudiera ver parcializado su informe. Asimismo, el promovente pretende interrogar si los asegurados realizaban o no relaciones comerciales con las empresas INDUSTRIA CAGUA C.A., MENCEY QUÍMICA C.A., CORPORACIÓN MENCEY C.A., y DOMINGUEZ Y CIA, lo cual representa un interrogatorio de hechos litigiosos y no la extracción de datos contenidos en documentos. El promovente no puede pedir que se informe si se conoce a determinada persona y durante cuánto tiempo le compraron mercancía, ya que a criterio de esta juzgadora, no representa un hecho concreto que se pretenda probar, sino una averiguación de situaciones, lo que traduce una indebida promoción que traspola la prueba de Informes en un interrogatorio, convirtiendo así de manera ilegal la prueba de Informes en una prueba de testigos, cuando el objetivo de la prueba de Informes claramente señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la información que se debe emitir sobre hechos concretos y específicos que sin exigir la página exacta del libro donde se encuentren, denoten su individualización, dar valor a la prueba de la forma en que ha sido promovida conduciría a aceptar una mixturización y desnaturalización de este medio de prueba, lo que violaría el principio de control de la prueba, por lo que la misma debe ser desechada por ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo. Así se decide.
22. Promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Carlos Altuna, Luis Eduardo Altuna y Jorge Altuna, para que en calidad de testigos ratificaran el Informe Final de Ajuste de Pérdidas, inserto del folio (70) al (171). Conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal analizar bajo la sana crítica dicha probanza y al respecto, quien aquí decide tal y como lo estableció con anterioridad, considera que Ajustes Técnicos Alpor, C.A., a través de sus expertos emitieron una serie de opiniones sin explanar métodos científicos utilizados para llegar a las conclusiones arribadas, los cuales resultan necesarios para crear una mayor convicción en esta juzgadora que le permita llegar a una conclusión técnica ya que no cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para determinar en efecto las condiciones o no en como sucedió el siniestro relativo al incendio, la mercancía afectada y los motivos por el cual ocurrió el incendio. En tal sentido, siendo que el informe presentado por la parte demandada y realizado por Ajustes Técnicos Alpor, C.A., ratificado con la testimoniales de los ciudadanos Carlos Tomas Altuna Porras y Luis Eduardo Altuna Porras, no generan en el ánimo de esta juzgadora la convicción sobre la certeza del informe final y la declaración de los técnicos, los desecha nuevamente. Y así se establece.
23. Promovieron inspección judicial sobre los libros de contabilidad de la compañía Pinturas y Fondos El Superior C.A., llevándose a cabo tal inspección, en fecha 17 de enero de 1995, dejando el tribunal de instancia constancia de lo siguiente:
• Que los libros de inventario y balance, Libro Mayor y Libro Diario de la compañía Pinturas y Fondos El Superior C.A, fueron sellados en fecha 21 de septiembre de 1992, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Que el primer asiento de registro de los libros de inventario y balance, Libro Mayor y Libro Diario de la compañía Pinturas y Fondos El Superior C.A, son los siguientes: 1) Libro de inventario y balance: 21 de agosto de 1992; 2) Libro Mayor, 21 de agosto de 1992; Libro Diario, 21 de agosto de 1992.
• Que la fecha de los asientos de Registro de los Libros de Inventarios y Balance, Libro Mayor y Libro Diario, son las siguientes: Libro de Inventario y Balance: asiento de fecha 03 de diciembre de 1992. Libro Mayor: asientos de fecha 21-10-1992 y 31-10-1992, tres (3) asientos de fecha 31-12-1992, asiento de fecha 31-10-1992, dos (2) asientos de fecha 31-10-1992 y uno de fecha 31-12-1992, dos asientos de fecha 21-08-1992, asiento de fecha 21-08-1992 y dos asientos de fecha 21-08-1992.
• Libro diario: asientos de fecha 30-09-1992, 31-10-1992, 30-11-1992 y 31-12-1992.
• Dejó constancia que la última fecha de asiento de registro de los libros antes señalados son: del Libro de Inventario y Balance, asiento de fecha 31-12-1992; del Libro Diario: asiento de fecha 31-12-1992; del Libro Mayor: asiento de fecha 31-12-1992.
Respecto a esta prueba, quien aquí decide, señala que el análisis de la misma, será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
24. Promovieron experticia técnica para establecer el precio unitario de adquisición para el año 1992 de la mercancía siniestrada, seguidamente se fijó para el día 03 de noviembre de 1994, la oportunidad para la designación de expertos, siendo designados los mismos, sin embargo, no consta en autos, informe de experticia alguna en relación a esta designación para ser analizada por este Juzgado, por lo que nada tiene que decidir en este respecto. Así se establece.
25. Promovió la testimonial del ciudadano Henry Osuna, para la evacuación de esta testimonial, se comisionó al Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, no consta en autos las resultas respectivas en relación a la testimonial promovida y admitida por el a-quo para poder ser analizada por este Juzgado, en tal sentido, nada tiene que decidir este tribunal en este sentido. Así se establece.
-VI-
Motivaciones para decidir.
El recurrente en su escrito de informes, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto afirma, que la sentencia incurre en contradicciones en su motivación, ya que por un lado declara que el informe de “Ajuste Técnico Alport, C.A.,” es confuso y contradictorio, y por otro lado, le da pleno valor para determinar la existencia de un infraseguro, y que con ello, se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, manifestando que se encuentra viciada por motivación contradictoria, y denunciando como infringidos los artículos 12, ordinal 4º del artículo 243 y 244 eiusdem, aduciendo que la recurrida declaró con lugar la defensa de su poderdante en cuanto a la existencia de un infraseguro y por ello dedujo del petitorio el monto del infraseguro y posteriormente, condenó a su representada –demandada- y declara con lugar totalmente la pretensión interpuesta.
Respecto a los vicios en que puedan incurrir las sentencias de instancias, la Sala de Casación Civil, se pronunció entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, señalando lo siguiente:
“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido y conforme al criterio traído a colación en este caso, se observa que el sentenciador de alzada tiene como norte pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes contendientes, es decir, sobre los términos en que quedó planteada la controversia, ello conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cuando este tribunal de alzada entra a conocer el asunto sometido a su cognición en segundo grado, está obligado a reexaminar es el merito de la controversia planteada por las partes y no en revisar los posibles vicios de nulidad que pueda tener la sentencia dictada por el juzgador de instancia y así lo ha dejado sentado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este escenario, concluye esta juzgadora, que no está obligada a revisar los requisitos de forma de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello conforme a la interpretación que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció: “…Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada…”. En consecuencia, quien aquí suscribe se releva de examinar los requisitos de la sentencia apelada denunciados por el apoderado apelante, y pasa de seguidas a analizar los términos en que quedó planteada la controversia entre las partes y decidir el fondo de lo debatido. Así se decide.
Vistos los términos en que se encuentra planteado el tema controvertido, este tribunal observa del mismo, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, desconoció en su contenido y firma los anexos marcados A Cuadro de Póliza, Anexo A hoja de especificaciones, Anexo B Cuadro de Póliza, Anexo B Hoja de especificaciones y Anexo C inventario notariado, sin embargo, constata este juzgado que la parte demandada en el escrito presentado por ella a través de sus apoderados judiciales en fecha 20 de junio de 1994, manifestó lo siguiente: “En efecto, el ciudadano Eusebio J. Chaparro y nuestra representada Seguros la Seguridad C.A., al momento de celebrar el contrato de seguro de incendio, el día 08 de octubre de 1.993, bajo la póliza No. 632003895-1, eligieron o convinieron de mutuo acuerdo como domicilio especial la ciudad de Caracas, para ventilar cualquier controversia que surgiera con relación a la suscripción de dicha póliza (…)” . Declaraciones con las cuales para este juzgado, queda admitida la existencia de la relación contractual entre las partes contendientes en este asunto a través de la póliza I-632003895, y sus anexos. Por tanto, la relación contractual y la existencia de la póliza I-632003895, y sus anexos, no es un hecho controvertido. Así queda establecido.
Asimismo, resulta obligatorio para este juzgado, resolver la excepción propuestas por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, y al respecto, se observa que la parte demandada alegó la falta de cualidad del ciudadano Eusebio Chaparro, para intentar esta demanda, por cuanto éste la incoó de manera personal y no en nombre y representación de la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR, C.A., compañía que dice el demandado fue quien supuestamente sufrió el siniestro por lo que es –según la demandada- la única legitimada para ejercer la acción y solicitar una eventual indemnización. Que no debió el ciudadano Eusebio J. Chaparro, haber intentado esta demanda en su propio nombre y representación por carecer de cualidad e interés procesal.
Sostiene la parte demandada, que siendo el contrato de seguro de carácter indemnizatorio de los daños causados por un determinado siniestro, quien sufre la perdida y quien tiene el interés asegurable es el propietario de los bienes supuestamente afectados. Que en el propio libelo de la demanda, su reforma y otras pruebas se desprende que las mercancías supuestamente siniestradas eran propiedad de PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., y, que el hecho de que la póliza haya sido contratada a nombre de Eusebio J. Chaparro y/o PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., no hace permisible que alguno de ellos indistintamente intente la demanda, al respecto este Juzgado observa: Se desprende del registro mercantil que cursa desde el folio 138 al 143 ambos inclusive de la pieza ½, que el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 7.188.005, es accionista de PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., y por otra parte, se observa del cuadro de la póliza marcado con la letra “A”, que el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez al igual que la empresa PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., son beneficiarios de la póliza Nº I-632003895, y si bien es cierto, es la empresa quien sufre la perdida material debido al siniestro, no es menos cierto que el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, se ve afectado en su patrimonio por el efecto mismo del siniestro, ello, por ser accionista de la empresa PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., aunado al hecho cierto que el mencionado ciudadano está asegurado y es beneficiario de la póliza cuyo cumplimiento se demanda, por ello, concluye esta sentenciadora, que el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, si tiene legitimación para intentar la demanda que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, por lo que se desecha en este acto la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a las defensas de fondo, observa esta superioridad, que el demandado sostuvo que está relevado de indemnizar a la empresa asegurada, alegando que la demandante no dio cumplimiento a las medidas de seguridad obligatorias exigidas por la aseguradora, haciendo énfasis en las medidas de seguridad concerniente a la ventilación de los galpones. Asimismo, denuncia que el actor incumplió los sistemas para evitar daños desde el exterior, incumpliendo con la norma de COVENIN 1040, por ello, sostiene que está exceptuada de responsabilidad civil e indemnizatoria. Respecto a este punto, observa esta juzgadora, que se evidencia del folio (303) al (328), ambos inclusive de la pieza 1, informe pericial suministrado por el ciudadano Jorge Hernández Guzmán, en su condición de Comisario General Jefe de la División General de Investigaciones nacional – Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, en el cual señala: Que el material almacenado se encontraba debidamente ordenado, y que dichos locales contaban con la respectiva ventilación. Igualmente señala, que el siniestro fue debido a la concentración de vapores del material almacenado que poseen una alta densidad lo que hace que sean más pesados que el aire y al salir de la puerta corrediza encontró una fuente de energía calórica en el vehículo aparcado frente a la misma. Asimismo, se evidencia que fue consignado a los autos, Certificado de Conformidad Nº 90-93, de fecha 08/03/93, emanada por la Fundación Cuerpos de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo, suscrito por el Comandante General Manuel M. García G., con dichas probanzas, concluye quien decide, que la empresa PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., cumplía con las medidas de seguridad exigidas por la empresa aseguradora, hecho éste que no logró desvirtuar la parte demandada durante el desarrollo del proceso. Así se establece.
Sigue alegando, la compañía de seguro demandada, que está relevada de la obligación de indemnizar al accionante, por cuanto el asegurado PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., no llevaba los libros de contabilidad conforme a la ley e invoca la cláusula 22 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros, la cual establece:
“El asegurado debe llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley y mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en Caja Fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas… El incumplimiento de esta obligación relevará a la compañía del pago de indemnización a que hubiera lugar.”
Igualmente, el demandado alega que está exento de indemnizar a la asegurada PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., con el fundamento de que dicha empresa había utilizado los libros antes de haber sido sellados por el Tribunal o Registrador Mercantil, por ello, invoca una violación del artículo 33 del Código de Comercio, afirmando al mismo tiempo, que la contabilidad no estaba llevada conforme a la Ley.
Establece la norma invocada lo siguiente:
Artículo 33. El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Ahora bien, opuesta por la parte demandada la excepción non adipletis contractus (contrato no cumplido), establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, que dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Al respecto, señala la representación judicial de la accionada, que la parte actora incumplió lo establecido en la cláusula vigésima segunda de las condiciones particulares, al no llevar los libros de contabilidad de acuerdo con las previsiones del Código de Comercio.
Así entonces, visto que el presente asunto versa sobre una pretensión de cumplimiento de contrato de seguros (el cual contempla obligaciones recíprocas entre las partes), y siendo que la demandada se excepciona de ejecutar su obligación de indemnizar al tomador (en virtud de la ocurrencia del siniestro), por cuanto éste habría incumplido obligaciones contractuales y legales, esta juzgadora de seguida analizará si se cumple el supuesto contenido en el artículo 1.168 del Código Civil.
En relación a esta defensa, observa esta juzgadora, luego de una lectura de la inspección efectuada por el tribunal de instancia a los libros mercantiles, que consta en los libros comerciales llevados por la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., que los mismos fueron sellados por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de septiembre del año 1992, y así se evidencia de los folios 279, 285 y 294, Libro de Inventarios, Libro Mayor y Libro Diario, respectivamente, asimismo, observa, que el primer asiento de los libros respectivos tiene fecha 21 de agosto de 1992. Sin embargo, si bien es cierto el primer asiento es realizado con una fecha anterior a la fecha de apertura del libro, no es menos cierto, que el libro se puso en uso con posterioridad a que el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sellara dichos libros y autorizara su apertura. En tal sentido, considera este juzgado que la norma contenida en el artículo 33 del Código de Comercio no fue infringida por la empresa demandante, por lo que la parte actora si cumplió lo establecido en la cláusula vigésima segunda de las condiciones particulares, por ello, este Juzgado Superior rechaza ésta defensa propuesta relacionada a la liberación por parte de la empresa de seguros demandada de indemnizar a la demandante. Así se establece.
Ahora bien, la presente demanda se circunscribe a la exigencia de la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., frente a Seguros La Seguridad C.A., para que de cumplimiento al contrato de seguros suscrito por las partes inmersas en esta contienda judicial, cuya obligación asumió la mencionada compañía de seguro a través de la póliza Nº I-632003895. Relación contractual que quedó debidamente demostrada en autos, tal y como quedó establecido ut supra.
Así entonces, al haberse alegado por la parte actora, que la demandada incumplió con lo pactado en el contrato de seguro, y conforme a los principios que rigen la carga de la prueba, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; ante la existencia de una obligación derivada de una relación contractual, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
En este sentido, habiendo quedado establecido en autos, la existencia de una vinculación entre las partes inmersas en el proceso, a través de un contrato de seguros, considera este juzgado, preciso mencionar la definición legal prevista para éste, a saber: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza.”; siendo el siniestro “el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros (…)” (Vid. artículos 5 y 37 de la Ley del Contrato de Seguro) .
Ahora bien, verificado el siniestro (incendio), la aseguradora se negó a pagar la indemnización acordada en la póliza Nº I-632003895, por cuanto a su decir, la actora incumplió las medidas de seguridad obligatorias exigidas por ésta, haciendo énfasis en las medidas de seguridad concerniente a la ventilación de los galpones, así como incumplió los sistemas para evitar daños desde el exterior, incumpliendo con la norma de COVENIN 1040, además alega, que la actora no llevaba los libros de contabilidad conforme a la ley.
En el caso de marras, el contrato celebrado se ubica dentro del ramo de seguros contra daños, toda vez que la materialización de los siniestros previstos como riesgo acarrean necesariamente una pérdida o daño en el patrimonio del asegurado; de esta forma y conforme a lo expuesto se colige que, a través de la suscripción del contrato de seguros, la empresa aseguradora se compromete a indemnizar –previo pago de una prima- el daño producido al tomador por la ocurrencia de un siniestro cuya cobertura se encuentra contemplada en la póliza respectiva, por consiguiente, el siniestro es el hecho generador que da nacimiento a la obligación de indemnizar.
En este sentido, resulta necesario entonces determinar si, efectivamente, en el presente caso se verificó un siniestro y si éste se encuentra amparado según lo previsto en la póliza Nº I-632003895.
En primer lugar, es menester hacer mención a la póliza de seguro, la cual claramente establece el evento de incendio para la cobertura amparada por aquella, específicamente incendio del edificio con excusión del terreno, maquinarias y equipos, mercancías propias e instalaciones; por consiguiente, queda establecido que el incendio era el riesgo cubierto por el contrato de seguros, convenido entre la parte actora y la empresa Seguros La Seguridad, C.A.
En cuanto a la ocurrencia del siniestro alegado en el libelo, se observa que la parte actora adujo que en fecha 03 de diciembre de 1993 se produjo un incendio en la Carretera Nacional Valencia-Mariara Nº 19-1B, Mariara, Estado Carabobo, sitio donde se encontraba instalado el fondo de comercio asegurado PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., que destruyó totalmente todo lo allí existente, así como las instalaciones de los galpones 1, 2 y 3; así, para dar por demostrado dicho alegato, la parte accionante promovió prueba de informe pericial suministrado por el ciudadano Jorge Hernández Guzmán, en su condición de Comisario General Jefe de la División General de Investigaciones Nacional – Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, ya analizado ut supra, en el cual se evidencia que los mismos llegaron a la siguiente conclusión: 1) Que en el local comercial donde funcionaba la empresa Pinturas y Fondos El Superior, C.A., se suscitó un siniestro (incendio) con devastación total del material almacenado en el inmueble; 2) Excluyen la eventualidad de un siniestro fortuito, es decir, el originado por combustión espontánea, energía solar, rayos etc. Que para ello se tomó en cuenta: a) Que el material almacenado se encontraba debidamente ordenado, así como los locales contaban con la debida ventilación (no forzada), b) En el tercer galpón (de izquierda a derecha) no presentaba techo, exponiendo de esa manera los bidones a los rayos solares, acelerando la evaporación del contenido en el medio ambiente, c) Que para el día del hecho no se registraron tormentas tropicales con fenómenos eléctricos, d) Que para la hora del hecho la temperatura se encontraba fresca; 3) Descartan que el siniestro haya sido originado por un fenómeno eléctrico (corto circuito o sobrecarga), ya que para el momento del hecho dicho sistema no se encontraba energizado y no se ubicaba adyacente al foco de origen; 4) Que las circunstancias bajo las cuales ocurrió el siniestro (incendio) fue debido a la concentración de vapores del material almacenado, que poseen una alta densidad, lo que hace que sean más pesados que el aire y al salir por la puerta corrediza encontró una fuente de energía calórica en el vehículo aparcado frente a la misma; 5) Que los daños observados en la estructura del vehículo presentan características físicas de clase encuadrables dentro de las originadas por flama abierta. Asimismo, consta al folio (137) certificación emitida por la Fundación Cuerpo de Bomberos de los Municipio Guácara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo, suscrito por el Comandante General Manuel M. García G., del cual se desprende que en la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., se originó un incendio según se evidencia de reporte de incendio identificado con el Nº 111-93. Conforme a todo lo anterior, resulta claro para esta alzada que en fecha 03 de diciembre de 1993, efectivamente se produjo un incendio en la sede de la empresa accionante PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., lo que provocó pérdidas estructurales y de mobiliario pertenecientes a ésta.
Ahora bien, establecida la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza Nº I-632003895 (incendio), esta juzgadora determina que al momento de ocurrir el incendio, las mercancías, equipos y maquinarias aseguradas se encontraban en el lugar del siniestro, ubicado en la Carretera Nacional Valencia-Mariara Nº 19-1B, Mariara, Estado Carabobo; lo cual quedó demostrado con la copia simple del inventario notariado de los bienes propiedad de la compañía asegurada “PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR, C.A. INVENTARIO DE MATERIA PRIMA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1.993”, autenticado en fecha 11 de noviembre de 1993, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, evidenciándose de igual modo de dicha instrumental la medida de los Galpones 1, 2 y 3, hecho éste admitido por la aseguradora al momento de suscribir el contrato de seguro que hoy ocupa la atención de este tribunal.
Así entonces, al haber la parte demandada negado que el incendio acabo con todo lo existente en los galpones, a tal punto de que haya habido pérdida total, advierte quien suscribe, que correspondía a ésta aportar elementos dirigidos a demostrar que el incendio no afectó la totalidad de los bienes ubicados en los galpones, actividad que no fue desplegada por los apoderados judiciales de la empresa aseguradora; con el objeto de dilucidar lo alegado en ese sentido, por el contrario de las pruebas aportadas al proceso por la accionante, específicamente el informe pericial suministrado por el ciudadano Jorge Hernández Guzmán, en su condición de Comisario General Jefe de la División General de Investigaciones Nacional – Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se evidencia que del siniestro (incendio) ocurrido en las instalaciones de la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., hubo devastación total del material almacenado en el inmueble siniestrado, por lo que considera esta sentenciadora que el incendio trajo como consecuencia la pérdida de la totalidad de los bienes asegurados. Así se declara.
En consecuencia, dados los razonamientos efectuados anteriormente, debe forzosamente esta Juzgadora concluir que la parte actora con los respectivos elementos probatorios logró demostrar sus dichos, motivo por el cual debe prosperar en derecho la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
En tal sentido, por todo lo antes expuestos, debe concluir esta Alzada que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no debe prosperar, siendo así la decisión del a quo debe ser confirmada en los términos que se expresan en la presente decisión; tal como será señalado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último, en cuanto a la indexación solicitada por la actora, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2019, considera esta sentenciadora que es procedente dicha indexación judicial de la obligación principal, por cuanto es público y notorio que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; por lo que con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, hecha valer por el accionante, de la cual se evidencia que es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese Criterio, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma reclamada, vale decir, CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.49.710.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-VII-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 1997, contra la decisión dictada el 18 de abril de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad demandada.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 1997.
Tercero: CON LUGAR LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
• Cumplir con el contrato de seguro suscrito con la parte actora, identificado con el Nº I-632003895.
• Pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.49.710.000,00), del cono monetario vigente para el año de la interposición de la demanda, por la pérdida total de los bienes amparados por la Póliza de Seguros Nº I-632003895.
• Se acuerda la indexación monetaria sobre la suma reclamada, vale decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.49.710.000,00), con vista a la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, y cuyo monto deberá ser llevado al cono monetario actual; a través de una experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidos publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, por lo que el tribunal de instancia deberá designar un experto contable quien realizará la indexación de dicha suma de dinero, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
1) El experto designado deberá calcular la indexación de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.49.710.000,00), correspondiente a la suma condenada a pagar, llevando dicha cantidad al cono monetario actual y debiendo tomar como punto de partida para el cálculo desde el día 20 de abril de 1994, fecha en la cual fue introducida la demanda, hasta la fecha de la consignación del informe realizado por el experto designado para tal fin, tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en materia de Indexación en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
Sexto: Por cuanto el presente fallo se pronunció dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR


Exp. AC71-R-2004-000130
BDSJ/JV/

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