Decisión Nº AC71-X-2017-0000054 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2017

Fecha02 Octubre 2017
Número de expedienteAC71-X-2017-0000054
Número de sentencia0129-2017(INTER.)
PartesDR. JUAN PABLO TORRES DELGADO. JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Inhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC71-X-2017-0000054

JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadada JOSEFA MARÍA GODOY, contra el ciudadano HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA.
- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 16).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 14 de septiembre de 2017, el ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.680.496, contra el ciudadano HUMBERTO OCANDO OCANDO, Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente Nro. AP71-O-2017-000036 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado Superior, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), comparece el ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de guardia, quien expone: “... El día once (11) de los corrientes, compareció ante la secretaría de este Tribunal la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, ambos identificados en autos, a los fines de interponer acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA que conoce el referido Juzgado bajo el expediente distinguido con el alfanúmero AP31-S-2015-009003, en el cual, la hoy accionante funge como vendedora del bien objeto de la precitada solicitud. Ahora bien, tal como se desprende del escrito consignado ante este Despacho, los hechos en los cuales se fundamenta la acción intentada, están referidos a que el Juez presuntamente agraviante, se había extralimitado en sus funciones, al haber otorgado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la solicitud de entrega material, por cuanto supuestamente se habían llenados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello, un interés directo sobre la ejecución de la entrega material; y, en que el día dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano José Félix Durán Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial al que pertenece el Juzgado de la causa, había consignado boleta de notificación librada a la hoy quejosa, firmada por el ciudadano José Salas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.908.166, quien había indicado ser el encargado del condominio de la Residencia Del Rea, donde se encontraba el inmueble objeto de la solicitud de entrega material, siendo ello contrario a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, consta de la acción presentada que los supuestos actos, hechos y demás circunstancias que evidenciaban las amenazas inminentes por parte del Tribunal, devienen también de que ante las irregularidades tanto en el decreto de la medida cautelar, como en la notificación realizada había interpuesto recusación contra el mencionado Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, ciudadano HUMBERTO OCANDO OCANDO, la cual una vez rendido el respectivo informe de descargo por parte del recusado, y asignado el conocimiento de la causa principal al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, habiendo éste último, librado en fecha veintiocho (28) de julio del año en curso, oficio distinguido con el Nº 17-0458, dirigido al entonces recusado, a los fines de que remitiera cómputo de los días restantes para la ejecución de la entrega material de bienes vendidos, sin que nunca se hubiese dado la correspondiente respuesta al mismo, lo cual evidenciaba el interés directo que tenía el hoy presunto agraviante de practicar la referida entrega material; en tal sentido, alega la accionante que declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fue remitido el expediente antes identificado al Juzgado presuntamente agraviante, de acuerdo con el oficio número 17-0476, librado en fecha siete (7) de agosto del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sin que hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ésta tuviera certeza de la actuaciones a realizarse en dicho proceso, toda vez que al no haberse verificado la entrega material en la oportunidad fijada se había roto la estadía a derecho de las partes, y con ello se había paralizado la causa. Al respecto de la recusación a que alude la hoy accionante, debo indicar que en mi carácter de Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, he atendido de forma personal a la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, en su carácter antes dicho, en virtud de que la misma me planteó de forma previa a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, las supuestas irregularidades y anomalías ocurridas en el proceso, así como en el supuesto interés demostrado por el Juez de la causa en vista de lo cual, conforme al cargo que ostento, le brindé cierta orientación respecto al caso de autos, con lo cual tuve una percepción previa del mismo, que pudiera ocasionar que el ánimo de quien aquí suscribe se vea afectado al momento de resolver el mérito de este asunto; razón por la que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en este caso, me INHIBO de seguir conociendo del mismo, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), que permite al Juez separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juez que resulte competente, en razón de la distribución de causas, se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en copias certificadas, el escrito de acción de amparo constitucional que da inicio a esta actuaciones presentado en fecha once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y la presente acta de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, original del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de que el Juzgado Superior al que corresponda, luego del sorteo respectivo, continúe conociendo de la causa. Es todo, se leyó y conformes firman. (…)”. (Negrillas del texto transcrito, Subrayado de esta alzada).
- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que el Juez inhibido, en su carácter de Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, atendió a la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, en virtud de que la misma le planteó de forma previa a la interposición de la acción de amparo constitucional, las supuestas irregularidades y anomalías ocurridas en el proceso, así como en el supuesto interés demostrado por el Juez de la causa en vista de lo cual, conforme al cargo que ostentaba, le brindó cierta orientación respecto al caso de autos, con lo cual tuvo una percepción previa del mismo y al considerar que su ánimo pudiera verse afectado al momento de resolver el mérito del asunto, procedió a inhibirse del caso, a los fines del salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en este caso.
Ahora bien, constata este Tribunal de los recaudos anexos al acta de inhibición, que cursa a los folios uno (01) al once (11) del presente expediente, copia certificada del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, contra el ciudadano HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Así las cosas quien aquí se pronuncia, concuerda que la causal alegada por el Juez inhibido al no estar contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Ahora bien de la declaración del DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su ánimo pudiera verse afectado al momento de resolver el mérito del asunto por tener percepción previa del mismo y al haber brindado cierta orientación a la accionante en amparo, con respecto al caso de marras, en tal sentido, a los fines del salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en este caso, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de inhibición señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 14 de septiembre de 2017, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por el DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 14 de septiembre de 2017, con fundamento en la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, contra el ciudadano HUMBERTO OCANDO OCANDO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.; y se libraron los oficios números: 275-2017 y 276-2017.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AC71-X-2017-000054
BDSJ/JV/Vanessa.









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