Decisión Nº AC71-X-2017-000066-7.240. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-12-2017

Fecha01 Diciembre 2017
Número de sentencia1
Número de expedienteAC71-X-2017-000066-7.240.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesABOGADO CARLOS GARCÍA NUÑEZ CONTRA DRA. INDIRA PARÍS BRUNI, JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AC71-X-2017-000066/7.240.
PARTE RECUSANTE:
Sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. (no consta en autos su descripción), a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.986.

JUEZA RECUSADA:
Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., sustanciado en el expediente N° AP71-R-2017-000840 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO SANDYMAR, C.A., contra la abogada INDIRA PARÍS BRUNI, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de noviembre del 2017 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 03 del mismo mes y año y por auto del 08 del mismo mes y año se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 20 de noviembre del 2017, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2017-350, dirigido la abogada INDIRA PARÍS BRUNI, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Abierta la incidencia probatoria, no consta en autos la promoción de ningún elemento de prueba.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de octubre del 2017, el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO SANDYMAR, C.A., recusó a la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que emitió opinión sobre lo principal del pleito, así mismo estaría afectando la transparencia como atributo principal del problema del sistema de administración de justicia, con fundamento en lo siguiente:
“(...) recuso a la ciudadana Juez Doctora Indira Paris Bruni a cargo de este Tribunal Superior Primero por las razones siguientes: 1) Por estar incursa en el causal de reacusación contemplada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente (…)”. En efecto, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2016, este Tribunal declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Inversiones 88.990 AH C.A., contra el auto de fecha 8 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, señalando que “mal puede (la demandante Desarrollos Sandymar C.A.) la corrección de los montos demandados, cuando la causa ha adquirido el carácter de la cosa juzgada, por lo que se considera que el a quo no actúo ajustado a derecho al acordar la misma(…)”. Se evidencia en dicho fallo que el fundamento de la decisión de desechar la pretensión de la demanda es por que “la cosa ha adquirido el carácter de cosa juzgada”, con la cual se está emitiendo opinión sobre lo principal del pleito toda vez que al establecer que el presente juicio ya existía una decisión que tenia el carácter de cosa juzgada y siendo que la sentencia que en este momento le corresponde conocer en alzada es la sentencia definitiva dictada en primera instancia en el juicio de mi ejecución de hipoteca que fuera apelada por mi representada Desarrollo Sandymar C.A. (...), 2) Igualmente Recuso a la Juez Indira Paris Bruni porque en el caso que decida continuar conociendo la presente causa estaría afectando la “Transparencia” como atributo principal del sistema de administración de justicia y de rango Constitucional, toda vez que con esta apelación que le correspondió conocer seria la tercera oportunidad en menos de 18 meses que le toca conocer por distribución causas en las cuales la demandada es la sociedad mercantil Inversiones 88.990 AH, C.A. representada por el abogado Simón Gabay Castro y siendo la contraparte en unos casos o codemandados en otros sociedades mercantiles Desarrollos Sandymar y su filial Corporación Moniksan (sic) C.A., ambas representadas por quien suscribe, habiéndose en los dos casos anteriores sentenciado a favor de la sociedad mercantil Inversiones 88.90, C.A. y con la circunstancia agravante de que habiendo 10 tribunales superiores en esta Circunscripción Judicial, existe el 97,67% de probabilidades de que las tres apelaciones no hayan sido distribuidas a este Juzgado Superior, por lo que aún cuando haya sido por mero azar, y aun cuando la Juez de este Tribunal considere que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho, resulta lesivo para la garantía de transparencia que debe revestir la administración de justicia en que persista conocer de la presente causa en vez de optar por inhibirse de hacerlo, más aún cuando la transparencia judicial ha sido atendida por numerosos fallos de la Sala Constitucional como una garantía del derecho a la defensa y que concede al justiciable la expectativa de una verdadera justicia, transparencia que debe ofrecer los juzgados antes de dictar los fallos. Es todo (...)”

En fecha 13 de noviembre del 2017, la Jueza recusada mediante informe negó lo alegado por la parte recusante, alegando lo siguiente:
“(…), Al respecto me permito establecer, desde el punto de vista jurídico y Constitucional como administradora de Justicia, he garantizado el acceso a la Justicia, la Imparcialidad, el Debido Proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos judiciales, que me ha correspondido conocer, asimismo he sido garantista de otros principios que no son precisamente legales, pero tienen que ver con la moral y dignidad con que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, apegada a los principios de lealtad y la honorabilidad que conlleva el cargo Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde he ejercido la noble labor de administrar justicia. En consecuencia, y de forma categórica rechazo estar incursa en alguna causal de Reacusación, institución presentada en diligencia de fecha 11.10.2017, suscrita por el abogado, CARLOS GARCÍA NUÑEZ, por considerar la parte recusante, que me encuentro incursa en el numeral 15º del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, y que de seguir conociendo de la presente causa afectaría la “transparencia” del presente proceso. En este sentido, debo realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los argumentos esgrimido por el recusante, en virtud, que no me encuentro incursa en la causal invocada, ya que este asunto el objeto de la apelación, versa sobre el debate del fondo de la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora Desarrollo Sandymar, C.A., contra Inversiones 88.990 AH, C.A., y Baruta Chalet 7306, C.A., en el cual se declaro la Extinción de Hipoteca en fecha 10.05.2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es decir, correspondía a esta Superioridad revisar si ciertamente era procedente o no la acción interpuesta, en tanto no se había conocido de este asunto por este Juzgado, en otro momento, por lo que resulta falso y malicioso el argumento interpuesto por el recusante sobre este particular. Asimismo reitero que en todos los juicios he actuado apegada a la Ley garantizando siempre una recta administración de justicia a las partes en los distintos procesos llevados ante este Tribunal, resolviendo los mismos de manera justa y equilibrada, produciendo decisiones que resuelvan decisiones de la controversia que se plantean en estricto cumplimiento al contenido en los artículos 26,49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, resulta incierto el fundamento de esta Reacusación, en lo que respecta a esta defensa y así pido sea declarado por el Juzgador respectivo,. El segundo lugar: En cuanto al alegato efectuado por el recusante en su diligencia de fecha 11.10.2017, el cual esta planteado de manera maliciosa al referir que “Recuso a la Juez Indira Paris Bruni, por que en el caso que decida continuar conociendo la presente causa, estaría afectando la “Transparencia” como atributo principal del sistema de administración de justicia y de rango Constitucional, toda vez que con esta apelación que le correspondió conocer seria la tercera oportunidad en menos de 18 meses, que le toca conocer por distribución causas en las cuales la demandada es la sociedad mercantil Inversiones 88.990 AH, C.A., (…)” esta Juzgadora quiere puntualizar, que la distribución de las causas de los Juzgado Superiores se efectúa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión y Dirección de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia , por lo que nada tiene que ver este Juzgado Superior Primero con la Distribución de la Presente causa, ni de ninguna otra, pues los únicos autorizados para realizar la referida distribución de expediente a los distintos Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, son los funcionarios adscrito a esa oficina, que, como he indicado, depende la Rectoría Civil de Caracas, por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad alguna a esta Juzgadora, de ninguna causa de la cual le corresponda conocer , pues, no tengo interés directo en las resultas del presente proceso, ni en ninguno de los juicios bajo mí cargo, por lo que mal podría encontrarme parcializada a favor de alguna de las partes, en consecuencia , rechazo dicho argumento por ser mal intencionado e infundado, y así pido sea declarado por el Tribunal respectivo...”.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO SANDYMAR, C.A., formalizó su recusación planteada contra la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la precitada Jueza se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente (…)”, igualmente la recusó “porque en el caso que decida continuar conociendo la presente causa estaría afectando la “Transparencia” como atributo principal del sistema de administración de justicia y de rango Constitucional toda vez que con esta apelación que le correspondió conocer seria la tercera oportunidad en menos de 18 meses que le toca conocer por distribución causas en las cuales la demandada es la sociedad mercantil Inversiones 88.990 AH, C.A. representada por el abogado Simón Gabay Castro y siendo la contraparte en unos casos o codemandados en otros sociedades mercantiles Desarrollos Sandymar y su filial Corporación Moniksan (sic) C.A., ambas representadas por quien suscribe, habiéndose en los dos casos anteriores sentenciado a favor de la sociedad mercantil Inversiones 88.90, C.A…”
Por su parte, la jueza recusada primeramente puntualizó que ella como administradora de justicia ha garantizado el acceso a la justicia, la imparcialidad, el debido proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los casos que le ha correspondido conocer, que no tiene interés en ninguna causa, y por ello negó estar incursa en la causal de recusación invocada por el recusante o en el alegato según el cual si sigue conociendo de la causa afectaría la “transparencia” del proceso; seguidamente, pasó a precisar que negaba, rechazaba y contradecía los argumentos del recusante, por cuanto en el asunto sometido a su conocimiento el objeto de la apelación versaba sobre el debate del fondo de la procedencia o no de la demanda interpuesta por Desarrollos Sandymar, C.A. contra Inversiones 88.990 AH, C.A. y BAruta Chalet 7306, C.A. en el cual se declaró la extinción de hipoteca en fecha 10/05/2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y que no había conocido anteriormente de este asunto, por lo que –aduce- resulta falso y malicioso el argumento interpuesto por el recusante; y en segundo lugar, señaló la juez recusada que respecto al alegato de la transparencia, puntualizó que la distribución de las causas de los Juzgados Superiores se efectúa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores, bajo la dirección y supervisión de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nada tiene que ver el tribunal a su cargo con la distribución de la causa que conoce ni de ninguna causa, ya que los únicos autorizados para realizar la referida distribución son los funcionarios adscritos a esa oficina, que dependen de la Rectoría y que no puede atribuírsele responsabilidad a ella, porque no tiene –a su decir- ningún interés directo en las resultas del proceso, en consecuencia rechazó tal argumento por ser mal intencionado e infundado y así pidió sea declarado; que la presente recusación es totalmente temeraria, que no tiene fundamento legal y medio probatorio que lo soporte, por lo que la rechaza en todas y cada una de sus partes, solicitando que la recusación formulada sea declarada improcedente.
Se aprecia de los autos, que la juez recusada en el cuaderno de recusación remitió copia certificada de la diligencia de recusación (f.01 al 03), del informe en virtud de la recusación suscrito por ella (f.04 al 07) y del folio 09 al 57 copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de junio del 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Disolución y Liquidación de empresa interpuesta por el CONSORCIO VITELO 6555, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y CORPORACIÓN MONIKSAN C.A., sustanciado en el expediente Nº AP71-R-2014-000316 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por un juez en el ejercicio de sus funciones. De esta decisión se desprende que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en la precitada fecha dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de disolución incoada, y en consecuencia, declaró disuelta la compañía INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., acordó la liquidación de la misma, conforme a los artículos 347 al 351 del Código de Comercio; ordenó remitir copia certificada de la decisión al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, una vez quedara firme la decisión; revocó el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la controversia. Así se establece.
En la articulación probatoria abierta en la presente causa conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ni el recusante ni la juez recusada promovieron ningún elemento probatorio. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, tal como se dijo anteriormente, la recusación planteada está basada en dos argumentos fundamentales, el primero por considerar el recusante que la juez emitió pronunciamiento sobre lo principal del pleito conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, por considerar que la juez al seguir conociendo de la causa estaría afectando la “Transparencia” como atributo principal del sistema de administración de justicia y de rango Constitucional toda vez que con esta apelación que le correspondió conocer seria la tercera oportunidad en menos de 18 meses que le toca conocer por distribución causas en las cuales la demandada es la sociedad mercantil Inversiones 88.990 AH, C.A.
El artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Respecto a este ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció como requisitos para configurarse el prejuzgamiento, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, por lo que para que proceda la causal invocada resulta ineludible que la opinión adelantada del juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado su opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (SCC-TSJ Exp. No. 05-149, sentencia de fecha 15/04/2005).
El recusante considera que la jueza recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto “mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2016, este Tribunal declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Inversiones 88.990 AH C.A., contra el auto de fecha 8 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, señalando que “mal puede (la demandante Desarrollos Sandymar C.A.) la corrección de los montos demandados, cuando la causa ha adquirido el carácter de la cosa juzgada, por lo que se considera que el a quo no actúo ajustado a derecho al acordar la misma(…)”. Se evidencia en dicho fallo que el fundamento de la decisión de desechar la pretensión de la demanda es por que “la cosa ha adquirido el carácter de cosa juzgada”, con la cual se está emitiendo opinión sobre lo principal del pleito toda vez que al establecer que el presente juicio ya existía una decisión que tenia el carácter de cosa juzgada y siendo que la sentencia que en este momento le corresponde conocer en alzada es la sentencia definitiva dictada en primera instancia en el juicio de mi ejecución de hipoteca que fuera apelada por mi representada Desarrollo Sandymar C.A.”. Sin embargo, no consta en autos la decisión proferida de fecha 05 de abril de 2016 a los fines de determinar si efectivamente se profirió el anterior alegato.
Lo que si se evidencia de las actas procesales, es que la causa en la cual fue planteada la presente recusación versa sobre un juicio de ejecución de hipoteca intentada por la sociedad mercantil DESARROLLO SANDYMAR, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., y la causa en la cual dictó sentencia la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2014 que riela en este expediente, se trataba de una disolución y liquidación de compañía intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO VITELO 6555, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y CORPORACIÓN MONIKSAN, C.A.; por lo que de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen el procedimiento de ejecución de hipoteca, le corresponderá al juzgador que le toque decidir verificar si se encuentran cumplidos o no los requisitos de procedencia de la ejecución; por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas dentro de las causales previstas en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de una emisión de pronunciamiento antes de resolver el asunto sobre cuestiones pendientes por decidir, tal y como lo plantea la parte recusante. Y así se decide.
En cuanto al segundo argumento de recusación, observa esta juzgadora que el recusante planteó lo siguiente: “2) Igualmente Recuso a la Juez Indira Paris Bruni porque en el caso que decida continuar conociendo la presente causa estaría afectando la “Transparencia” como atributo principal del sistema de administración de justicia y de rango Constitucional, toda vez que con esta apelación que le correspondió conocer seria la tercera oportunidad en menos de 18 meses que le toca conocer por distribución causas en las cuales la demandada es la sociedad mercantil Inversiones 88.990 AH, C.A. representada por el abogado Simón Gabay Castro y siendo la contraparte en unos casos o codemandados en otros sociedades mercantiles Desarrollos Sandymar y su filial Corporación Moniksan (sic) C.A., ambas representadas por quien suscribe, habiéndose en los dos casos anteriores sentenciado a favor de la sociedad mercantil Inversiones 88.90, C.A. y con la circunstancia agravante de que habiendo 10 tribunales superiores en esta Circunscripción Judicial, existe el 97,67% de probabilidades de que las tres apelaciones no hayan sido distribuidas a este Juzgado Superior, por lo que aún cuando haya sido por mero azar, y aun cuando la Juez de este Tribunal considere que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho, resulta lesivo para la garantía de transparencia que debe revestir la administración de justicia en que persista conocer de la presente causa en vez de optar por inhibirse de hacerlo…”; sin fundamentar este alegato en ninguna causal de recusación.
Al respecto, observa este Tribunal, que tal como lo señaló la jueza recusada en su informe, la distribución de causas es manejada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, órgano adscrito a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, bajo los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las causas están sometidas a un sistema de sorteo entre los diez tribunales superiores de esta Circunscripción, y por cuanto no existe en autos ningún elemento de convicción que demuestre que haya existido algún mal manejo de la distribución tal como lo asoma el recusante, aunado a que no se encuentra fundamentado su alegato en ninguna causal legal de recusación, y siendo obligación para el recusante demostrar sus alegatos de hecho; considera esta juzgadora que no existe causal de recusación en la presente causa tal como lo planteó el recusante. Así se establece.
Por las razones aquí expresadas, considera esta juzgadora que en la presente incidencia no están llenos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito de la controversia tal como lo manifiesta el abogado recusante, ni se vulneró la “Transparencia” como atributo principal del sistema de administración de justicia y de rango Constitucional”; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, así como el segundo argumento de recusación expresado sin causa legal, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece
En consecuencia, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Jueza a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por ejecución de hipoteca intentara la sociedad mercantil DESARROLLO SANDYMAR, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., sustanciado en el expediente N° AP71-R-2017-000840 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 11 de octubre del 2017 por el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., contra la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, Jueza a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por ejecución de hipoteca intentara la sociedad mercantil DESARROLLO SANDYMAR, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., sustanciado en el expediente N° AP71-R-2017-000840 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 1º de diciembre del 2017, se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas, siendo las 2:30 p.m. Asimismo, se libraron los oficios Nº 2017-________ y 2017-________, respectivamente.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

















Exp. AC71-X-2017-000066/7.240.
MFTT/ELR/Pedro/Gsb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia mercantil.



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