Decisión Nº AF41-U-2002-0000088-1842 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-08-2018

Fecha09 Agosto 2018
Número de sentencia2289
Número de expedienteAF41-U-2002-0000088-1842
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2289
FECHA 09/08/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Antiguo: 1842.-
Asunto: AF41-U-2002-0000088.-


En fecha 08 de marzo de 2002, los abogados CESAR IGOR BRITO D'APOLLO, JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS y CAROLINA NODA HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.388.234, V-5.029.832, V-12.174.243, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.266, 18.918 y 71.541, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DEEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el número 09, Tomo 23-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra Resolución Nº 18-2002, dictada en fecha 11 de enero 2002 por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y notificada en fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 367F-2000 dictada en 07 de diciembre del año 2000 por la Directora de Hacienda de la prenombrada Alcaldía, así como contra la planilla de liquidación S/N° por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.29.786.514,26), actualmente la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.29.786,51) emitida por concepto de Impuestos complementarios sobre Patente de Industria y Comercio.-
Por auto de fecha 01 de abril de 2002, se le dio entrada a la causa bajo el Expediente Nº 1842, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-2002-000088, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal de Municipio Iribarren del Estado Lara, Contralor General de la República, Fiscal General de la República.-
En fecha 17 de abril de 2002, la abogada Carolina Noda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.541, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó documento poder que acredita su representación, así como copia simple de las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria Municipal.-
Ahora bien, a través de auto de fecha 22 de abril de 2002, ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la contribuyente.-
Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2002, éste Órgano Jurisdiccional comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Irribaren del Estado Lara, de la entrada del presente recurso. Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
Así las cosas, en fecha 28 de febrero de 2003, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara remitió copias certificadas de la Resolución N° 0018-2002, y Gacetas Municipales Extraordinarias Nros. 1039 y 1311, de fecha 31 de octubre de 1996 y 30 de octubre de 1998 respectivamente, contentivas de la Reforma de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio, asimismo, la representación judicial de la recurrente, consignó los oficios de la comisión de notificaciones practicadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 35 dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 14 marzo de 2003, se admitió el recurso contencioso tributario, quedando abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2003, la representante judicial de la contribuyente DEEL C.A, a través de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 30 de abril de 2003, éste Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la representación judicial la recurrente.-
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2003, éste Tribunal dejó constancia que solo la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de Informes y dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fechas, 26/02/2004; 16/04/2004; 01/04/2005; 15/05/2006; 25/04/2007; 08/08/2007; 27/02/2008; 13/08/2009; 18/05/2011; 09/05/2012; 11/04/2013; 13/05/2013; 10/02/2014; 03/04/2014; 30/09/2014; 30/03/2015, la representación judicial de la recurrente, solicito a éste Órgano Jurisdiccional se dictara sentencia en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Suplente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, se abocó por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fechas 27 de abril de 2000 y 07 de julio de 2000, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió a levantar las Actas de Fiscalización Nos. 102-2000 y 150-2000 respectivamente, correspondiente a los períodos fiscales octubre 97, diciembre 97, enero 98, diciembre 98, enero 99 y diciembre 99, constando lo siguiente:
Incumplimiento de deberes formales, tales como:
1.- No comunicar, ni tramitar la extensión de actividades económicas de la Licencia de Industria y Comercio.
2.- No declaró los ingresos en la declaración correspondiente a los ejercicios fiscalizados.
Como resultado de dichas Fiscalización, la Administración Tributaria Municipal impuso el pago de las siguientes cantidades: CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 172.188,00) por concepto de diferencia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio; TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.358.757,75) por concepto de accesorios y VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA I CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.255.568,51) por concepto de multas, para un total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 29.786.514,26).
Culminando asimismo, con la Resolución N° 367F-2000, la cual confirmó los reparos levantados a través de las Actas Fiscales Nos. 102-2000 y 150-2000 ut supra identificadas.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente DEEL, C.A., interpone recurso de reconsideración contra los actos administrativos arriba in comentos, declarados Sin Lugar a través de la Resolución N° 18-2001 en fecha 11 de enero de 2002.
Por disconformidad del acto administrativo ut supra identificado, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, en fecha 08 de marzo de 2002, por ante este Tribunal que fungía como distribuidor para aquél entonces, y qué por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

I) Del falso supuesto de hecho.

En cuanto al referido vicio la representación judicial de la recurrente, esgrimió lo siguiente:

“La Resolución impugnada se fundamento en un falso supuesto de hecho, lo cual acarrea conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su nulidad absoluta y por ende, la improcedencia del reparo fiscal que a través de dicha Resolución se ratifica y por vía de consecuencia, de la multa, recargos y accesorios calculados con base en ese improcedente reparo fiscal (...)”.
“(…) la Resolución impugnada, confirmatoria de la Resolución N°367F-2000, padece del vicio de falso supuesto de hecho porque la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara aprecio en forma errónea los hechos con base en los cuales formulo el reparo fiscal, las multas y demás accesorios impuestos en contra de nuestra representada, pues el incumplimiento del deber formal por parte de DELL C.A.,(falta de notificación de la incorporación de otros ramos o actividades) en modo alguno implico un perjuicio económico para el Fisco Municipal, debido a que nuestra mandante declaro la totalidad de sus ingresos brutos por todas las actividades por ella desplegadas y consta así en el Expediente administrativo tramitado al efecto”. Negrilla por la contribuyente.

II) De la violación de la libertad económica, propiedad y prohibición de confiscación, arguye que:

“(…) Las confiscatorias multas impuestas a través de la Resolución Impugnada resulta violatoria de las garantías constitucionales de nuestra representada a la libertad económica, propiedad y prohibición de confiscaciones consagradas en los artículos 112,115 y 116 de la Constitución de 1999(…)”.
…omissis…
“En el presente caso, es menester resaltar que las multas cuyo pago se exige a través de la Resolución Impugnada resultan violatorias del derecho de propiedad, a la no confiscación y a la libertad económica de nuestra representada, al pretender la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara absorber una parte sustancial de los ingresos de DEEL C.A., impidiéndole con ello obtener un margen e ganancias razonable y en definitiva, la continuidad de su giro comercial. En efecto, su cancelación excedería la capacidad contributiva de nuestra representada y reduciría gravemente su patrimonio. En consecuencia, las multas impuestas a través de la Resolución Impugnada, resultan por demás injustas y violatorias de los derechos constitucionales de DEEL C.A a la libertad económica, a la propiedad y a la no confiscación; razón por la cual, solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada y por ende, la IMPROCEDENCIA de las multas confiscatorias impuestas a DEEL C.A”. Negrilla por la contribuyente.

III) De las circunstancias atenuantes

Con respecto a la falta de aplicación de las circunstancias atenuantes, la representación judicial de la contribuyente, alegó que:

“En razón de lo precedentemente expuesto, solicitamos respetuosamente a este despacho MODIFIQUE la Resolución Sancionatoria en el sentido que, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes presentes en este caso, REBAJE SU LIMITE MINIMO las multas que impuso a DEEL C.A, pues como se dijo antes, el Fisco Municipal no sufrió daño patrimonial alguno, debido a que nuestra mandante declaro la totalidad de los ingresos brutos por ella obtenidos en su actividad comercial; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar emanada del Municipio Iribarren en fecha 01 de noviembre de 2001, el cual preceptúa, que se tendrán en cuenta la mayor o menor gravedad de la infracción, las circunstancias atenuantes, e igualmente los antecedentes del infractor y la magnitud del impuesto que resultare evadido”. Negrilla por la contribuyente.

IV) Rebaja de la multa
Por último, la representación judicial de la contribuyente DEEL C.A, solicitó la rebaja, esgrimiendo lo siguiente:

“(…) la sanción susceptible de ser impuesta a nuestra mandante por el incumplimiento del deber formal, es una multa equivalente entre diez unidades tributarias (10 UT) y treinta (30 UT), todo de conformidad con el Ordinal 5 del Artículo 96 de la Ordenanza vigente, y no la confiscatoria multa impuesta por el Municipio Iribarren; razón por la cual, en el caso de que no sea declarada la nulidad absoluta de la resolución impugnada, solicitamos se rebaje a su limite mínimo la multa impuesta por la infracción aludida.” Negrilla por la contribuyente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente DEEL, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: I) Falso supuesto de hecho II) Violación de los derechos a la libertad económica, propiedad y prohibición de confiscación, III) Circunstancias atenuantes y IV) Rebaja de la multa.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

I) Falso supuesto de hecho

En su escrito recursivo la representación judicial de la contribuyente arguye que la Administración Tributaria Municipal aprecio erróneamente los hechos al momento de calcular la base imponible y las multas impuestas, en virtud de los impuestos generados sobre Patente de Industria y Comercio.
Con respecto a este punto esta Juzgadora advierte que:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se advierte que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se constato el cálculo de las multas, las diferencias entre la base imponible determinada en la fiscalización y la base declarada por la contribuyente, tal como consta en el expediente (folio 65 al 66), de la siguiente forma:

Acta Fiscal 367F-2000 Artículo de la O.S.P.I.C Impuesto Base de calculo Monto (Bs)
Artículo 3
EJERCICIO 1997 Multa Art. 88 numeral 1 Impuesto generado por el establecimiento 3.479.621 3.479.621,00
Artículo 4
EJERCICIO 1997 Multa Art. 89 numeral 2 Impuesto liquidado en el año 5.065.112
8.544.733 4.763.445,75
Artículo 5
EJERCICIO 1998 Multa Art. 89 numeral 2 Impuesto liquidado en el año, infracción 19.009.688
27.554.421 17.228.720,33
Artículo 5
EJERCICIO 1998 Multa Art. 1 O.H.P.M Impuesto liquidado en el año, infracción 1.492.917 783.781,43
Total de las multas 26.255.568,51

Periodo Base de Cálculo Según la Fiscalización Base de Cálculo Según la Declaración Diferencia
Ene. 97 – Dic. 97 13.609.845 8.544.183 5.065.662
Ene. 98 – Dic. 98 46.564.109 21.885.607 24.678.502

Este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 88, 89 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 1311, en fecha 30 de octubre de 1998, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 88: Serán sancionados en la forma prevista en este Artículo quienes:
1. Iniciaren actividades generadoras del impuestos previsto en esta Ordenanza sin haber obtenido previamente la Licencia correspondiente al establecimiento, sea principal o de cualquier establecimiento destinado a sucursal; o no haya hecho la notificación para el ejercicio de actividades eventuales, si fuese el caso, con multa cuyo monto será igual a la cantidad que le hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto generado en el o los establecimientos, durante todo el tiempo de su funcionamiento sin licencia, o por el ejercicio de la actividad eventual.(…)”

“Artículo 89: Serán sancionados en la forma prevista en este Artículo quienes:
…Omissis…
2. Dejaren de comunicar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, cuando impliquen, incorporación de nuevos ramos, sustitución de los autorizados, extensión de otros ejercicios o traslado del establecimiento o ejercicio a otro lugar, con multa del veinte por ciento (20%) al cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto liquidado en el año en que ocurrió la infracción.”

En sintonía con lo antes expuesto, advierte esta Juzgadora que la prenombrada recurrente incurrió en los supuestos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 1311, al iniciar actividades económicas sin licencia desde octubre de 1997 hasta noviembre del mismo año y alterar su actividad sin notificar al Fisco Municipal, además de no incluir ingresos gravados por la prenombrada Ordenanza, siendo parte de la base imponible la cantidad de CINCO MILLLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.065.662), actualmente la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 5.065,66), tal como consta en el folios 66 y 71 del presente expediente, en consecuencia, el acto administrativo contenido en Resolución Nº 18-2002, dictada en fecha 11 de enero 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se ajustó a derecho, se desecha dicho alegato de la contribuyente. Así se declara.

II) Violación de los derechos a la libertad económica, propiedad y prohibición de confiscación

En cuanto a la aplicación de la multas, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del derecho a la libertad económica, propiedad y la garantía de no confiscación, señalados en la Sentencia Nº 00766 de fecha 1 de julio de 2004, la cual reza:

“Ahora bien, respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara.
…Omissis…
En tal sentido, considera necesario esta Sala citar lo que al respecto señala la norma constitucional denunciada como lesionada, que resulta del siguiente tenor:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Se advierte así, que tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En este particular, la accionante fundamenta su denuncia en que el adelanto de impuesto que se genera con esta providencia, “...posiblemente al final del período después de hecha la deducción de los referidos créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, por haberse realizado en mayor cuantía las retenciones..”, e insiste en que tal situación producirá“... una exacción del derecho de propiedad de nuestra representada pues ha adelantado un impuesto indebido o no causado, lo cual, aunado al hecho notorio consistente en la dificultad para la obtención de los certificados de reintegro tributario, así como las prohibiciones de compensación de impuestos directos con impuestos indirectos, trae como consecuencia una confiscación del derecho de propiedad de nuestra representada.
Igualmente, afirman que tal vicio se produce “...al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir,” (...)” produce la exacción abrupta de una parte sustancial de la propiedad de la renta” (...) “afecta considerablemente su flujo de caja, pues dicho adelanto lo realiza nuestra representada con dinero procedente de las posibles ganancias o con su patrimonio preexistente..”
Vistas las precedentes consideraciones, debe la Sala verificar la denuncias formuladas en el caso concreto, y a tal efecto observa que del análisis de las actas procesales y de las precedentes argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio y de su apelación, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la aplicación de la providencia impugnada y los posibles daños que esto le causaría, al momento de recuperar el producto de las retenciones a él practicadas como contribuyente ordinario, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 112, 115 y 116 el derecho a la libertad económica, propiedad y la garantía de no confiscación, los cuales a tenor de lo siguiente:

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
…Omissis…
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar la libertad económica de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas a través del tributo, vinculados directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

En cónsono con lo anteriormente expuesto, se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Adaptando lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Municipal, pues sólo así podría establecerse con certeza que la aplicación de los Impuestos Complementarios sobre Patente de Industria y Comercio, ocasione daños al libre ejercicio de la actividad económica y propiedad de la contribuyente, siendo circunstancias de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, se desecha el presente alegato. Así se declara.

III) Circunstancias atenuantes
En cuanto a la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes, la representación judicial de la contribuyente arguye que: “(…) pues como se dijo antes, el Fisco Municipal no sufrió daño patrimonial alguno, debido a que nuestra mandante declaro la totalidad de los ingresos brutos por ella obtenidos en su actividad comercial(…)” Negrilla de la contribuyente.
La contribuyente de autos, invoca la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la colaboración prestada a la fiscalización, solicitando que las multas sean rebajadas hasta su límite mínimo en caso de que alguna opere en el presente asunto.
Este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 85 Código Orgánico Tributario ratione temporis y el artículo 87 de la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 1311 del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

“Artículo 85:
…Omissis…
Son atenuantes:
1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción
5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”(Destacado de éste Tribunal).

“Artículo 87: Para la imposición de las multas se tendrán en cuenta:
1.- La mayor o menor gravedad de la infracción.
2.- Las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, respecto a las infracciones relacionadas con la obligación tributaria y los deberes formales del contribuyente.
3.- Los antecedentes del infractor con relación a las disposiciones de esta Ordenanza.
4.- La magnitud del impuesto que resultare evadido como consecuencia de infracción, si tal fuere el caso.”

A todas luces, si se alega la falta de proporcionalidad, como atenuante de la sanción impuesta, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar la procedencia de dicha atenuante sobre la aplicación de la multa recae sobre el afectado, por la existencia de la obligación de cumplir con los deberes formales.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.(…)”(Destacado de éste Tribunal)

Esta Juzgadora observa, que las sanciones impuestas a la recurrente, corresponden a impuestos no declarados en materia de impuestos patente de industria y comercio, por lo cual no le es posible a la contribuyente de autos, excusarse en que el Fisco Municipal no sufrió daño patrimonial al incumplir la norma impositiva, correspondientes a los ejercicios de 1997 y 1998, razón por la cual, no tiene asidero jurídico, el argumento de que no se causó daño al Fisco Municipal, porque en el caso bajo estudio la contribuyente DEEL C.A, asimismo no trajo a los autos pruebas suficientes, para desvirtuar la proporcionalidad de la multa impuesta por la Administración Municipal Tributaria, en consecuencia, se declara improcedente esta circunstancia atenuante invocada por la contribuyente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la rebaja de la multa hasta su límite mínimo solicitada por la contribuyente. Así se decide.

V
DECISIÓN

En sintonía con lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DEEL C.A, en consecuencia:
I) Se CONFIRMA la Resolución Nº 18-2002, dictada en fecha 11 de enero 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo, Alcalde del Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la contribuyente DEEL C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.


En el día de despacho de hoy quince a los a los nueve (09) días del mes de agosto de 2018, siendo las doce y cincuenta y seis de la tarde (12:56 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.





Asunto: Nº AP41-U-2002-000088
Asunto Antiguo: 1842
YMBA/JEFD.

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