Decisión Nº AF41-U-2002-000174-1835 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-11-2018

Número de expedienteAF41-U-2002-000174-1835
Número de sentencia2298
Fecha26 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2298
FECHA 26/11/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AF41-U-2002-000174
Antiguo: 2002-1835

En fecha 20 de febrero de 2002, los abogados EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ y TAORMINA CAPELLO PAREDES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.276.935 y V-7.236.035, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, tomo 114-A-, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00107494-5, contra de la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/473, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 18 de diciembre de 2001, la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, adeudando así por concepto de anticipo del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.872.144,00), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 348.721,44), y en virtud de la reconvención monetaria que entro en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018, de acuerdo al decreto N° 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018, actualmente la cantidad de TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S 3,48) la primera porción y TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.872.136,00) equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 348.721,36) y en virtud de la reconvención monetaria que entro en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018, de acuerdo al decreto N° 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018, actualmente la cantidad de TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S 3,48) cada una de las porciones restantes, las cuales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 244.104.960,00) equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.441.049,00) y en virtud de la reconvención monetaria que entro en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018, de acuerdo al decreto N° 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018, actualmente la cantidad VENTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.S 24,41).-

Por auto de fecha 4 de marzo de 2002, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 1.835, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-2002-000174, se ordenó librar boletas de notificación a los Ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 54, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de abril de 2003, se admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas.-

En fecha 9 de mayo de 2003, la abogada TAORMINA CAPPELO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A”, consigno escrito de promoción de pruebas.-

A través de auto de fecha 23 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.-

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrado la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.-
En fechas 15-02-2005, 08-11-2005 y 20-09-2007 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa solicitaron se dicte sentencia en la misma.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal procedió abocarse de la presente causa.-

A través de sentencia Interlocutoria N° 24/2018, dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2018, ordeno notificar a la contribuyente in comento, a fin de que manifieste el interés procesal en continuar con la presente causa.-

En fecha 09 de agosto de 2018, la ciudadana KERLY MARIA PERAZA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.941, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, manifestó el interés procesal en darle continuidad a la presente causa.-


II
ANTECEDENTES


la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE/DR/01/473, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, surge en virtud de las solicitudes de compensación realizada por la contribuyente a través de los escritos signados con los números de recepción 007062, 00010242, 00011017, 00012308, 00013042, 00014471 y 00016188, presentados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas: 18-04-01, 18-05-01, 11-06-01, 18-07-01, 09-08-01, 19-09-01 y 10-10-01, por el ciudadano Alexis Bello titula de la cedula de identidad N° V- 1.729.079, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS DE CARACAS, C.A, a través de la cual se declaro improcedente dichas solicitudes.

Por disconformidad de la Providencia Administrativa ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 20 de febrero de 2002, recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

El derecho a compensar créditos fiscales sin autorización de la Administración Tributaria, alegando lo siguiente:

“La compensación a la que nos venimos refiriendo, fue formalizada por nuestra poderdante mediante sucesivas comunicaciones dirigidas al SENIAT en las cuales se daban todos los detalles del origen del impuesto que se estaba compensando y de la base legal de la operación planteada“(…)”.-

Continúa alegando que:

“(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió la “PROVIDENCIA” objeto de este Recurso, y en la misma, se declara improcedentes las compensaciones opuesta por nuestra representada, en tal virtud dispone que sean pagadas planillas por montos equivalentes a los dozavos que habían sido cancelados mediante este mecanismo de compensación”.
“En la Providencia objeto de este Recurso, se afirma que nuestra representada no tenía derecho a efectuar la compensación de los impuesto pagados en ejercicio anteriores, contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima porción de los dozavos de Impuesto al Activo Empresarial que debían ser cancelados en el ejercicio coincidente con el año civil 2001.”

Arguyen que:

“Así, de acuerdo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, la compensación es un medio efectivo de extinción de la obligación tributaria, a través de la cual, el contribuyente puede en cualquier momento, saldar las deudas que tenga frente al sujeto activo de la relación jurídico tributaria, utilizando para ello cualesquiera crédito fiscal. Es claro que la compensación opera de pleno derecho, siempre que se den los supuestos contemplados en la misma, esto es, que se trate de tributos líquidos no prescritos y exigibles, siendo importante señalar que en la norma en comento no está prevista, como un requisito para la procedencia de la compensación, una actuación previa de la Administración Tributaria para que emita un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación en cuestión”.

Asimismo, señala que:

“(…) la verificación que la Administración Tributaria debe efectuar, ha de ser realizada una vez que el contribuyente haya ejercido su derecho a compasar. Lo ratifican así las últimas palabras de las frases transcritas en el anterior párrafo, cuando señalan que la Administración debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Esto significa, que para la Administración Tributaria se pronuncie, necesariamente debe haber ocurrido la compensación.
Históricamente la Administración Tributaria siempre ha intentando restringir al máximo el derecho a compensar que tiene los contribuyentes.”

Asimismo:

“podemos concluir que la verificación a la que se refiere el Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del artículo 46, constituye una tarea a ser realizada por la Administración Tributaria, y tal como lo establece la citada norma, estará orientada a la comprobación (verificación) de la existencia efectiva de la acreencia y en general a la existencia de todos los requisitos estipulados por la norma para que proceda la compensación, refiriéndose solo a estos aspectos, el pronunciamientos sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.”

…Omissis…

“De no ser la verificación a cargo de la Administración Tributaria un hecho posterior a la ocurrencia de la compensación, carecería de todo sentido la expresión utilizada en el encabezamiento del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, cuando expresa que la deuda se extingue “de pleno derecho”, ya que si el legislador hubiere querido establecer algún requisito previo que debiera ser cumplido por el contribuyente antes de dicha extinción, así lo habría contemplado de manera expresada.

Finalmente, comenta que:

“(…) observamos que el pago del dozavo no es optativo. Por el contrario, es obligatorio. En caso de que un contribuyente no cumpla con él, la Administración Tributaria podrá exigir coactivamente su pago.”

…Omissis…

“Las normas antes citadas dejan en claro la naturaleza del dozavo del Impuesto al Activo Empresarial. Esta expresamente establecido que se trata de un anticipo de impuesto, cuyo pago obligatorio esta previsto en las normas generales y especiales tributarias.
De manera tal, que aquí no se trata de una estimación ni de una expectativa futura de pago, es una obligación que a todo evento debe ser cumplida so pena de imposición de sanciones por parte de la Administración Tributaria. De lo contrario, el contribuyente, a su libre arbitrio podría escoger entre pagar o no pagar el referido dozavo, y ello evidentemente no es posible.
El hecho de que los dozavos sean anticipos de impuesto, que deben ser cancelados por disposición legal antes de verificarse el hecho imponible, no priva a estos pagos de sus característica de deuda tributaria, ya que, siendo estos pagos a cuenta una obligación prevista por el Reglamento y la Ley del Impuesto al Activo Empresarial, en virtud del artículo 41 del Código Orgánico Tributario que establece los pagos a cuenta en materia tributaria, sería imposible negarles el carácter tributario, ya que de otro modo no podrían ser coactivamente exigidos por el Estado.
La opinión de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ha manifestado favorable a los contribuyentes en los casos de compensación de impuesto pagado en exceso con deudas por concepto del dozavo correspondiente a Impuesto al Activo Empresarial.”

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha 9 de mayo de 2003, la representación judicial de la contribuyente, la abogada Taormina Cappello, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, promovió las siguientes pruebas:


Capítulo I DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS


MARCADA “A”. Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta de Hospital de Clínicas Caracas, C.A., correspondiente al ejercicio coincidente con el año civil de 2000, elaborada en el formulario DPJ-26 H 2000 N° 0378799 identificada con el N° 110000514437-1, presentada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de fecha 26 de marzo de 2001, en donde constan impuestos pagados en exceso pendientes de compensación, por monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BILOVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.360.692.908,00), cifra que puede observarse en la casilla N° 24 del adverso del formulario.
MARCADA “B”. Comunicación suscrita por el Doctor Alexis Bello en representación del Hospital de Clínica de Caracas, C.A. y dirigida en fecha 16 de abril de 2001 al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien según el sello que se observa en la copia que representamos, la recibe por intermedio de su Gerencia de Contribuyentes Especiales en fecha 18 de abril de 2001 e identificada con el N° 007062, y donde en virtud del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis la empresa opuso la compensación del primer dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio civil 2001, por monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 34.872.144,00) con el saldo de crédito fiscal originado en la Declaración de rentas que se anexa marcada “A”.
MARCADA “C”. Comunicación suscrita por el Doctor Alexis Bello en representación del Hospital de Clínicas de Caracas, C.A. y dirigida en fecha 10 de mayo de 2001 al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien según el sello que se observa en la copia que representamos, la recibe por intermedio de su Gerencia de Contribuyentes Especiales en fecha 18 de mayo de 2001 e identificada con el N° 10242, y donde en virtud del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis la empresa opuso la compensación del Segundo dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio civil 2001, por monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.872.144,00) con el saldo de crédito fiscal originado en la declaración de rentas que se anexa marcada “A”.
MARCADA “D”. Comunicación suscrita por el Doctor Alexis Bello en representación del Hospital de Clínica Caracas, C.A. y dirigida en fecha 11 de junio de 2001 al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien según el sello que se observa en la copia que presentamos, la recibe por intermedio de su Gerencia de Contribuyentes Especiales en fecha 11 de junio de 2001 e identificada con el N° 011017, y donde en virtud del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis la empresa opuso la compensación del Tercer dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio civil 2001, por monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.872.144,00) con el saldo de crédito fiscal originado en la Declaración de rentas que se anexa marcada “A”.
MARCADA “E”. Comunicación suscrita por el Doctor Alexis Bello en representación del Hospital de Clínica Caracas, C.A. y dirigida en fecha 16 de julio de 2001 al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , quien según el sello que se observa en la copia que representamos, la recibe por intermedio de su Gerencia de Contribuyentes Especiales en fecha 18 de julio de 2001 e identificada con el N° 12308, y en donde virtud del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis la empresa opuso la compensación del Cuarto dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio civil 2001, por monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.872.144,00) con el saldo de crédito fiscal originado en la Declaración de rentas que se anexa marcada “A”.
MARCADA “F”. Comunicación suscrita por el Doctor Alexis Bello en representación del Hospital de Clínica Caracas, C.A. y dirigida en fecha 9 de agosto de 2001 al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , quien según el sello que se observa en la copia que representamos, la recibe por intermedio de su Gerencia de Contribuyentes Especiales en fecha 9 de agosto de 2001 e identificada con el N° 13042, y en donde virtud del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis la empresa opuso la compensación del Quinto dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio civil 2001, por monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.872.144,00) con el saldo de crédito fiscal originado en la Declaración de rentas que se anexa marcada “A”.
MARCADA “G”. Comunicación suscrita por el Doctor Alexis Bello en representación del Hospital de Clínica Caracas, C.A. y dirigida en fecha 17 de septiembre de 2001 al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , quien según el sello que se observa en la copia que presentamos, la recibe por intermedio de su Gerencia de Contribuyentes Especiales en fecha 19 de septiembre de 2001 e identificada con el N° 14471, y en donde virtud del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis la empresa opuso la compensación del Quinto dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio civil 2001, por monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.872.144,00).
MARCADA “H”. Comunicación suscrita por el Doctor Alexis Bello en representación del Hospital de Clínica Caracas, C.A. y dirigida en fecha 10 de octubre de 2001 al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien según el sello que se observa en la copia que presentamos, la recibe por intermedio de su Gerencia de Contribuyentes Especiales en fecha 10 de octubre de 2001 e identificada con el N° 16188, y en donde virtud del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis la empresa opuso la compensación del Quinto dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio civil 2001, por monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.872.144,00) con el saldo de crédito fiscal originado en la Declaración de rentas que se anexa marcada “A”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el único aspecto controvertido en la presente causa, referente a la procedencia de la compensación.-

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Al respecto, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:

“(…). Código Orgánico Tributario de 1982:
‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable “ratione temporis.”. (Destacados del fallo citado).

En consonancia con el criterio antes expuesto, concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. Así se declara.

Resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a la compensación solicitada por la contribuyente en su escrito recursorio.

Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece lo siguiente:

“Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento”.

Con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in comento, dispuso que:

“Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. (Destacado de la Sala).

De la normativa transcrita se desprende que dichos anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles. En efecto, el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de hacer efectivo su cobro cuando haya incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y asimismo, es exigible en virtud que la norma prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

Sobre la base de lo indicado, estima este Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente a los débitos presentados por la contribuyente en su solicitud, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago, que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo.

En consecuencia, en el presente caso existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, representada por las cuotas de anticipos de impuesto a los activos empresariales, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; por lo que este Tribunal considera que contra dichos anticipos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00915 del 31 de julio de 2013, caso: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A.-CABEL-), resultando en consecuencia, errónea la interpretación de la Ley de lo decidido por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde verificar conforme a los anexos identificados con la letra “C” consignadas en el expediente por la recurrente, las cuales no fueron objetadas por la representación fiscal, la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.

En tal sentido, se observa de las actas procesales (folio 94), copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, número 1100000514437-1, presentadas en la Forma DPJ-26, por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-08034078-7, para el ejercicio terminado al 31/12/2000, de la cual se desprende que la contribuyente tuvo impuesto pagado en exceso durante ese ejercicio.

Ahora bien, demostrados y estimados líquidos y exigibles los débitos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales concluye este Tribunal en el cumplimiento de los supuestos legales para la procedencia de la compensación opuesta hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, procedente la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación y se declara la nulidad del reparo formulado por la Administración Tributaria a la contribuyente para el ejercicio 2001, por concepto de impuesto a los activos empresariales. Así se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. .En consecuencia:

I) Se ANULA N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/473, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT).-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico con competencia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT) y al contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Frías Díaz.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2018, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Frías Díaz.
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Asunto: AF41-U-2002-000174
Antiguo: 2002-1835
YMBA/MMVM/ejis.-

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