Decisión Nº AF41-U-1996-000048-933 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expedienteAF41-U-1996-000048-933
Número de sentencia2277
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2277
FECHA 30/04/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AF41-U-1996-000048
Antiguo Nº 933

En fecha 2 de mayo de 1996, los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Leonardo Palacios Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.189.792 y 5.530.995, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.481 y 22.646, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1978, bajo el Nº 121, Tomo 38-A Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión expresa y oportuna del recurso jerárquico interpuesto el 24 de noviembre de 1995, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. SATGT-GA-95-E- 1.907 Y 1.908, emitidos por la Gerencia de Aduanas de la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Improcedente la solicitud de exoneración de los Impuestos de Importación de Aeronaves Comerciales, que a continuación se identifican:

MODELO SERIAL SIGLAS
DC3C-47 12476 YV-769C
DC931 45875 YV-815C
DC931 47272 YV-816C
DC931 47330 YV-770C
DC931 47036 YV-817C
DC931 47745 YV-767C
DC931 47679 YV-766C
DC931 47331 YV-764C
727-2D3 22268 YV-C62C
727-2M7 21457 YV-768C
DC951 47743 YV-820C
DC3 19513 YV-769C
DC951 47692 YV-80C


Asimismo, por auto de fecha 21 de mayo de 1996, se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 933, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1996-000048, acordándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Director Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República y Procurador General de la República.

Por auto en fecha 20 de septiembre de 1996, se admitió el presente recurso, procedió a la tramitación y sustanciación.

El 27 de septiembre de 1996, se abrió la presente causa a pruebas.

Asimismo, por auto de fecha 20 de enero de 1997, se fijó al décimo quinto día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 1997, las partes que conformaron la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes, en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS” y se entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Por medio de auto, en fecha 6 de junio de 1997, se difirió el acto de dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de diciembre de 1998, representación judicial de la recurrente consignó la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº HGJT-A-944, dictada en fecha 26 de noviembre de 1998.

En las siguientes fechas: 02/08/99, 19/06/00, 20/03/01, 06/02/02, 06/11/03, 18/02/04, 08/11/10, 25/09/13, 26/11/14, 28/06/16,14/12/16, 24/05/17, 11/07/17, 14/11/17, 18/01/18, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia definitiva.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 2 de abril de 2018 al conocimiento y decisión de la presente causa

II
ANTECEDENTES

A través de los Oficios signados con los Nros. SATGT-GA-95-E-1.907 y SATGT-GA-95-E-1.908, de fecha 20 de octubre 1995, dictados por la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual denegó la exoneración de los impuesto de importación de las aeronaves comerciales, solicitada por SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), en las siguientes fechas: 30/09/91, 19/11/91, 08/07/92, 14/07/92, 18/08/92, 3/11/92 y 13/11/92, ratificadas por la contribuyente el 30 de agosto de 1995, en virtud del artículo 13 del Decreto Nº 239 de fecha 25 de mayo 1989, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.230, en fecha 30 de mayo de 1989.

Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 1995, la contribuyente SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), interpuso Recurso Jerárquico contra las Decisiones Administrativas Nos. SATGT-GA-95-E-1907 y SATGT-GA-95-E-1908, de fecha 20 de octubre 1995, dictados por la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En virtud del Silencio Administrativo por la no decisión expresa y oportuna del recurso jerárquico interpuesto el 24 de noviembre de 1995, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. SATGT-GA-95-E- 1.907 y 1.908, la representación judicial de la contribuyente in comento, procedieron a interponer recurso contencioso tributario en fecha 2 de mayo de 1996, contra los oficios ut supra identificados, por ante este Tribunal quien fungía como distribuidor para aquél entonces, y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa, y a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE
En cuanto a la procedencia de la exoneración solicitada por la contribuyente, sustentaron lo siguiente:
“Las exenciones o exoneraciones son dispensas totales o parciales del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial o principal de cualquier relación jurídica tributaria, que se entraba una vez verificada la hipótesis de incidencia conformada por el hecho económico al cual el legislador impositivo le ha atribuido la significación e importancia de marcar el inicio de la obligación del pago del tributo correspondiente o, visto de desde la arista del derecho facultad, el devengo o derecho del fisco Nacional de exigir el pago de la prestación dineraria en que la obligación consiste.
Las exenciones o exoneraciones, como dispensa y mecanismo de política fiscal de carácter extraordinario en tanto que representan una situación excepcional aneja a la existencia de la prestación patrimonial, que de forma coactiva realiza los sujetos imponibles a favor de un ente público territorial o descentralizado funcionalmente, debe ser el producto del ejercicio del Poder Tributario por parte del Estado, que le ha sido atribuido por el constituyente originario. En otras palabras, debe ser el producto de la facultad de crear o modificar exacciones exigidas coactivamente a los particulares, lo cual lleva consigo la facultad de dispensar el cumplimiento de tales prestaciones.”
…Omissis…

“(…) el Código Orgánico Tributario, ley general marco de tributación, que desarrolla los principios de dogmatica constitucional inexcusable aplicable a todas las relaciones jurídicas tributarias derivadas de tributos directos e indirectos nacionales, al desarrollar el alcance del principio de legalidad, concebido por el Constituyente como garantía de los sujetos pasivos frente a los entes públicos acreedores establece en el numeral 2 de su artículo 4(…)”
...Omissis…

“(…) Hay que destacar que en la norma no se hace mención al momento, es decir, a cuando debe ser otorgada la exoneración, no pudiendo entenderse que constituye la consagratoria de una discrecionalidad del funcionario. Es esa, precisamente la intención del legislados al incluír (sic) como disposición preliminar y fundamental el artículo 5 transcrito, al punto que pudiera afirmarse de manera inequívoca, que la gran virtud del Constitucionalismo moderno al establecer el principio de legalidad tributaria o reserva legal, es el excluir in extre suis la discrecionalidad tanto de la actuación de los funcionarios que ejercen las mas “amplias potestades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias” (artículo 112 del código Orgánico Tributario), como de aquellos a quienes dentro de la distribución funcional del Poder Público les corresponde la emisión de actos administrativos de efectos generales que previa habilitación de Ley especial, otorgan las dispensas del pago de tributos.
El hecho de que la norma establezca condiciones a los efectos del otorgamiento de la exoneración, no permite entender que la actividad es discrecional, puesto que tantos las actividades discrecionales como regladas de la Administración, están sometidas inexorablemente al principio de legalidad y por tanto deben tener disposición expresa en la ley a fin de ser materializadas.
La actividad discrecional se caracteriza por tener el funcionario la libertad de escoger entre una cosa o la otra, en la actividad reglada sigue una pauta legal, como es el caso de autos.
Ahora bien, en el momento en que se verifica los presupuestos de hechos establecidos en la norma la Administración no puede desconocer tal situación, quedando limitada su actividad a la simple verificación de que los presupuestos de hechos establecidos en la norma se corresponden con los hechos económicos ocurridos en la realidad. Al no encontrar ningún óbice legal, mal podría la Administración negarse a dictar el acto administrativo de exoneración, cayendo en una interpretación errada de la norma (…)”
...Omissis…

“Dado los extremos establecidos en la ley, sin que la Administración exonerara a mi representado y, encontrándose ésta dentro de los supuestos de procedencia es lícito solicitar y conceder la dispensa por parte de la Administración, ya que no se encuentra ningún impedimento legal que así lo prohíba.

…Omissis…
(…) el hecho de que la facultad de exonerar, no constituye una facultad o potestad discrecional en cuanto al otorgamiento e individualización de la dispensa, sino que por el contrario es un acto reglado en el que el órgano de la Administración Tributaria correspondiente debe extremar la observancia de los elementos existenciales o de validez de los actos administrativos, mediante los cual se encuadra en el supuesto normativo la operación –exoneración objetiva- o el sujeto imponible – exoneración subjetiva- o, por el contrario, se rechaza la pretensión de dispensa de los sujetos pasivos. En otras palabras, si bien el Ejecutivo Nacional en materia aduanera, puede escoger el momento oportuno, conveniente para dictar el acto administrativo de dispensa, conforme a la política económica y comercial, que integran las denominadas políticas de Estado, no menos es cierto, que el otorgamiento o su negación no constituyen per se un acto administrativo discrecional, sino que la exigencia de valoración de las circunstancias de hecho y el basamento legal o derecho del acto, que constituyen los antecedes del caso, transforman ese acto administrativo en un acto producto de una potestad eminentemente reglada.”
Continuo alegó que:

“En este orden de ideas, independientemente la flexibilización extrema y la concepción laxa de la legalidad que representan las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentaciones en relación a la legalidad tributaria, si se toma en cuenta que dicho principio responde a una concepción cerrada, que impide cualquier desvanecimiento de la vigencia y aplicación en el ejercicio de la potestades administrativas de Administración Tributaria, debemos traer a colación el artículo 89 de la citada ley(…)”
...Omissis…

“Por su parte, el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece en su artículo 89 literal g) de Ley Orgánica de Aduanas, supuesto que resulta perfectamente aplicable y favorable a la pretensión de nuestra representada de obtener un dispensa total del pago de los impuestos aduaneros de los vehículos especiales supra”
Asimismo, destacó en este punto controvertido el contenido del artículo 13 del Decreto Nº 239 de fecha 25 de mayo 1989, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.230, en fecha 30 de mayo de 1989, alegando que:
“La disposición transcrita forma parte de las normas para las normas para la política comercial de Venezuela, que el ejecutivo Nacional estableció a partir del año de 1989 y está referida fundamentalmente para el sector manufacturero, consistiendo en el ajuste de las tarifas y la eliminación progresiva de las restricciones arancelarias (artículo 2 de las Normas para la Política Comercial de Venezuela).
Las restricciones a ser eliminadas, conforme al referido Decreto, corresponden a los regímenes legales 1, 2, 4 y 8 establecidos en el Arancel de Aduanas, manteniéndose solamente aquellos que responden a razones de salud pública, sanidad, seguridad y defensa nacional y aquellos otros para los cuales el Estado considere impresionable aplicable (artículo 2 ejusdem).
Los presupuestos de hechos empleados por el legislador por el legislador en las normas de política comercial –seguridad, defensa, utilidad de pública e interés y conveniencia del Estado- incorpora uno de aquellos elementos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “conceptos jurídicos indeterminados”, y que se diferencian claramente de las llamadas potestades discrecionales(…)”
…Omissis…
“Los conceptos jurídicos indeterminados utilizados por el Ejecutivo Nacional en los artículos 2 y 3 de las Normas para la Política Comercial, son conceptos dinámicos, destinados a apuntalar y garantizar la política comercial de manera que las restricciones que pueden imponerse para los bienes objeto de manufacturas desde el punto de vista arancelario, cambian con el devenir de los tiempos y la evolución de la situación económica y social, y deben tomarse en cuenta estos conceptos, al momento de dictar el acto administrativo, de manera de asegurar su control por los órganos jurisdiccionales.”
Continuó alegando que:
“(…) para juzgar si una importación se ajusta o no al destino de salud pública, seguridad, e interés y convivencia del Estado, entre otros, es menester que la Gerencia de Aduanas se ajuste al criterio dominante de lo que constituye la política económica y se ajuste a la realidad existente en el país para el momento en que le corresponde analizar la solicitud o representación dirigida por nuestra representada, en la cual pretende se le beneficie con el supuesto de exoneración para una actividad de evidente interés para el Estado, y, por supuesto, sujeta a las previsiones normativas del artículo 89 literal G) de la Ley Orgánica de Aduanas y de las disposiciones adjetivas correspondientes del Reglamento Parcial de la Ley de Aduanas sobre Regímenes Aduaneros Especiales.
En los actuales momentos, donde la situación del transporte y tránsito aéreo se ha visto dificultada y seriamente comprometido por la desaparición en le (sic) mercado de una de las aerolíneas del Estado venezolano, que cubría importantes rutas de geografía nacional y que permitía un mayor traslado de pasajeros y de mercancías, se impone el estimular la prestación del tal servicio, incentivando fiscalmente a aquellas empresas cuya organización administrativa y financiera han permitido subsistir, a pesarde que la fuerza de la realidad, obsolescencia de las aeronaves, las necesidades de ampliación del servicio, impone utilizar una serie de unidades que permiten cubrir, completar o subsanarlas deficiencias de transporte que se registra en Venezuela y, que sin duda, no son las mismas exigencias que para el año de 1989, año en el cual las restricciones estaban destinadas fundamentalmente a la industria manufacturera.
En el presente caso, se trata de un sector económico, que dentro de la clasificación adoptada por el Código CIUU Código de Clasificación de Actividades Internacionalmente Aceptado, corresponde al área de servicio y no al sector manufacturero donde, en definitiva, se persigue evitar las restricciones para garantizar y apuntalar el proceso de apertura comercial
La contribuyente invocó la existencia del vicio del falso supuesto basándose en que la Administración Tributaria consideró improcedentes las exoneraciones solicitadas, en este sentido alego que:

“Tanto el Código Orgánico Tributario en su artículo 149, numeral 5, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18 numeral 5º, exigen que los actos administrativos tengan fundamentos de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias en las cuales se fundamenta el órgano de la Administración Tributaria que emite el acto que manifiesta su voluntad. Es lo que se ha dado en denominar, la base legal de los actos administrativos.”

…Omissis…

Un acto administrativo es válido y jurídicamente procedente, cuando no solamente comporta un fundamento legal y éste es esgrimido por el órgano administrativo correspondiente, sino que debe ser la norma o dispositivo legal reglamentario que autoriza la actuación, debe ser, en otras palabras, exacto en su fundamento legal.

….Omissis…

En el presente caso, la Administración Tributaria aduanera aplica erradamente las normas de política comercial en la solicitud y a la pretensión de nuestra representada de gozar de una dispensa total o parcial del pago del tributo, que se deriva de la importación de las aeronaves necesarias para la prestación de la actividad de servicio público, concretamente la relacionada al transporte aéreo. En efecto, las normas para la política comercial tiene como ámbito de eficacia y de extensión fundamentalmente el sector manufacturero, consistiendo en el ajuste de la tarifa y la eliminación progresiva de las restricciones arancelarias, así como el elimina gradualmente, a partir de junio de 1989, las exoneraciones de los impuestos arancelarios en los productos del sector manufacturero (artículos 2 y 13 de las citadas normas). La Industria Manufacturera, es una de la división de las actividades económicas y se considera reservada esta gran división de las actividades económicas y se considera reservada esta gran división para los procesos de transformación y elaboración de materias primas, sustancias orgánicas e inorgánicas en productos, y de armado y terminación de productos, y de armando y terminación de productos, es por ello que aplicar estas normativas a la actividad de servicio de transporte aéreo incurre la Administración en un falso supuesto, por aplicar erradamente un fundamento de derecho, no concordante con el caso planteado, viciando de esta forma el acto objeto del presente recurso, y así solicitamos sea declarado”.

Continúa alegando que:

“Por el contrario, la actividad realizada por nuestra representada y que se encuentra enmarcada dentro un supuesto de dispensa especifico previsto en el literal g) del artículo 89 de la Ley Orgánico de Aduanas, en donde el transporte aéreo debe ubicarse en un sector y actividad totalmente distintas al sector de la industria manufacturera. La actividad de transporte dentro del clasificador de actividades económicas que viene utilizando la Administración Tributaria (entiéndase SENIAT), se ubica en el sector de transporte, almacenamiento y comunicaciones (…)”

….Omissis…

“(…) si bien es cierto que existe una restricción en materia de exoneraciones y liberalidades reservándose solamente aquellas que estén destinadas al servicio de interese, público realizado por entes y manifestaciones territoriales y funcionales del Estado, y de aquellas que el Estado considere convenientes e indispensables, no es menos cierto, que esas limitaciones y restricciones están referidas única y exclusivamente al sector de la industria manufacturera, no así a la actividad económica y de servicios, específicamente, de transporte aéreo de pasajeros y de carga.

Así las cosas, la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto aplicar (i) una norma que es vigente, (ii) que es aplicable a la materia de aduana, pero que definitiva no es aplicable al sector y a la actividad que realiza nuestra representada.

En tal sentido, los actos administrativos objeto de este recurso se encuentran viciados de ilegalidad por error de derecho o falso supuesto, porque la Administración Tributaria aplica una norma que no es procedente en el conocimiento, sustanciación y solución de la pretensión o representación de nuestra representada SERVIVENSA (…)”

….Omissis…

“Es por ello que la Administración debió haber utilizado el artículo 89, literal g) y el Reglamento parcial de la Ley Orgánico de Aduanas que materializa toda la regulación de los regímenes especiales aduaneros, para decidir la solicitud o pretensión de nuestra representada de disfrutar del beneficio fiscal.

Ciertamente, las exenciones y las exoneraciones son instrumentos de política y Administración Tributaria, como parte integrante de la política fiscal de un Estado y es éste el que define las prioridades a través de la ejecución de todas las demás políticas restantes (política monetaria, la política económica, la política comercial, etc ). Sin embargo, el ejercicio de la facultad de dispensar aneja a la creación de impuesto tiene que estar fundamentada en razones de hecho y de derecho, que observen el principio de generalidad de la tributación recogida por las disposiciones del Código Orgánico Tributario en la medida en que no pueda existir discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria en el otorgamiento de las dispensas totales o parciales. En el presente caso, existe restricciones o una política restrictiva en el otorgamiento de exoneraciones que está íntima, estrecha y directamente vinculadas a lo atinente a la industria manufacturera, no obstante, no puede sostenerse que la restricción en materia de política de exoneraciones se vincula a todas las actividades económicas del Estado o, de los particulares puesto que en el caso específico de nuestra representada, la actividad de transporte sigue manteniendo una vigencia en la que en forma alguna se puede aplicar a una restricción de corte proteccionista a la industria manufacturera.

Así las cosas, la Administración tributaria debió haber otorgado la exoneración o dispensa fundamentándose en el supuesto de que la exoneración iba a beneficiar una actividad de interés público donde el Estado tiene un interés evidente en proteger y alentar esa actividad, habida cuenta que la situación económica del país así lo requiere debido a la desaparición, desde el punto de vista funcional, de una de las empresas prestatarias del servicio en rutas importantes que cruzan la geografía nacional(…)”

Por último alegó que:

“El servicio prestado por nuestra representada encuadra dentro de la definición enunciada por, de manera tal que la Administración pretende obstaculizar el ejercicio de una actividad de servicio público, afectando así a la colectividad.

No resulta, razón de peso y suficiente el hecho de que se sostenga que “como consecuencia de la situación por la que atraviesa nuestro país en los actuales momentos… el Ejecutivo Nacional ha previsto considerar la exoneración de los impuestos de importación, solamente aquellos entes del Estado que tengan establecido ese privilegio fiscal en respectiva ley de creación”. No es cierto tal afirmación, por cuanto el reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas que se refiere a los regímenes liberatorios de suspensión y a otros regímenes aduaneros especiales, del año de 1993 y, por tanto, posterior a las normas de políticas comercial de 1989, y como instrumento normativo de efectos generales posterior, debe aplicarse con preferencia, habida cuenta del desarrollo que hacd de una norma de carácter superior condicionante de todo el ejercicio de la potestad exoneratoria del Ejecutivo Nacional, como lo es el literal g) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por el contrario, la actual situación del país de insuficiencia del sector de servicio de transporte, actividad económica, reiteramos, distinta a la industria manufacturera, impone el que el Ejecutivo Nacional le de prioridad al servicio de transporte, por cuanto incluso, dentro de la concepción de lo que significa la naturaleza de servicio público realizado por SERVIVENSA, impone que el Estado a través de la tributación o del gasto tributario, incentive el desarrollo y ampliación de tales servicios.

Por todas las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto, de un error de derecho al aplicar las normas de política comercial que, en forma alguna, deben aplicarse al servicio de transporte, sino que las mismas están reservadas fundamentalmente como lo establece el artículo 2 a la materia de industrias y bienes manufactureros, como se evidencia del texto normativo a los fines de garantizar una apertura económica suficiente que permita la inserción de nuestro país en los mercados internacionales.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En cuanto a la discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria en la negativa de las exoneraciones solicitadas por la contribuyente, está representación señalo lo siguiente:

“En estos términos se puede encuadrar la actuación de la Administración Tributaria a través de la Gerencia de Aduanas, ya que, siembre está presente la facultad discrecional en menor o mayor escala para otorgar las exoneraciones siempre y cuando se ajusten a los supuestos de las normas, así tenemos que en el caso de autos a los fines de que los interesados puedan introducir mercancías en el territorio nacional es necesario, en algunos casos, que obtengan cierta permisología o cumplan con determinadas operaciones, con antelación a la presentación de la declaración de la mercancía por ante la autoridad aduanera.

Todas estas formalidades varían en razón del tipo de mercancía o del régimen aduanero al que el interesado desee someter su mercancía; en este sentido, con relación a los regímenes aduaneros aplicables, debemos ceñirnos a lo que disponga la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento sobre Regímenes Especiales y las diversas Resoluciones y Providencias que resulten aplicables.

Con respecto a las formalidades exigidas de acuerdo al tipo de mercancía, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, le atribuyo al Ejecutivo, en Consejo de Ministros, la competencia para establecer dentro de la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras, las que deban ser catalogadas como, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y aquellas que deban estar sometidas a otras restricciones.

Ahora bien, como se desprende, estas restricciones operan como ciertas prohibiciones y límites u obstáculos, que el ordenamiento jurídico permite que el ejecutivo imponga sobre ciertas mercancías; siempre en aras de ejercer un debido control, o garantizar y fortalecer la producción nacional, al mismo tiempo, que se ejecutan los compromisos comerciales de carácter internacional que se han adquirido.

Cuando la restricción opera con la exigencia de determinada permisología a los fines de acordar la importación en cualesquiera de sus clases, su necesidad se encuentra en el fin de ejercer determinado control sobre cierto tipo de mercancía; control éste, que se materializa cuando un órgano administrativo por lo general de carácter técnico, faculta a otro, mediante el otorgamiento de la permisología previamente establecida, a emitir determinada actuación, que en este caso será la posibilidad de culminar la operación hasta la liquidación y pago, o la garantía, de los impuestos y tasas causados, para poder desaduanar los bienes a importar.

En función de lo expuesto, vemos como las restricciones poseen un ámbito de aplicación y funcionamiento perfectamente delimitable, que puede ir desde el sometimiento de la importación al otorgamiento de permisos fitosanitario o militares, si fuera el caso, hasta el reservar la importación de determinados insumos sólo a ciertos organismos públicos, o simplemente el prohibir la importación de determinados insumos sólo a ciertos organismos públicos, o simplemente el prohibir la importación de determinados bienes o mercancías.

En consecuencia, cuando tratamos las restricciones referidas al otorgamiento previo de permisologías, podemos apreciar que las mismas no se relacionan ni influyen en lo absoluto con la exoneración de los impuestos y tasas, ni sobre la tarifa legal o base imponible aplicable a la importación de las mercancías; sino más bien, se corresponden con el levantamiento de obstáculo necesarios para el otorgamiento o tramitación de las diversas operaciones aduaneras, que están obviamente, sujetas al control por parte de la administración tributaria”

Asimismo alegó que:

“Sin embargo, en el caso de autos, vemos como el recurrente alega que la administración tributaria obró contraria a derecho, al fundamentar su negativa de exoneración, sobre la base del Decreto Nº 239 de fecha 24 de mayo de 1989, esta Representación Fiscal considera que la presente denuncia carece de sustento, y a tal efecto paso a analizar, el citado Decreto en el mes de junio de 1989 se eliminaron las exoneraciones de los impuestos arancelarios para la importación de bienes manufactureros, con excepción de la Cesta Básica, de los productos importados bajo el régimen CKD e importaciones de algunos entes de la Administración Pública y de aquellas que el Estado considere imprescindible.

De la norma en comento, podemos observar que el Ejecutivo ordenó desaplicar esta restricciones, pero al mismo tiempo dispuso que se mantuviesen, siempre y cuando a disposición de la administración, la salud pública, la sanidad, la seguridad y defensa nacional, entre otros motivos lo justificaran. Es decir, que cuando la administración considere que los aspectos antes citados se encuentran comprometidos podrá exigir que se cumpla con la permisología requerida. Aspectos estos que no condicionan la tarifa legal o la exoneración del impuesto o tasa que se hubieren causado.

...Omissis…

“(…)el recurrente lo que busca es someter o condicionar el otorgamiento de una exoneración, al régimen de las restricciones arancelarias, cuestión ésta, que a la luz de nuestro ordenamiento resulta imposible, no sólo por el ámbito de aplicación y dinámica de las restricciones, el cual describimos con anterioridad, sino también a la naturaleza misma de la exoneración.

Que como bien lo ha reconocido el recurrente, la exoneración consiste en la dispensa total o parcial, otorgada por el Ejecutivo, de acuerdo a la Ley, del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial o principal, es decir, en la liberación del pago del tributo correspondiente; que se hace exigible, una vez verificada y acordada por parte de la administración, de acuerdo los extremos legales determinados. Que en el caso en particular, son aquellos contemplados en el literal g) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, el hecho de que exista la posibilidad, o el que se haya acordado la exoneración, no quiere decir que los tributos respectivos no se hubieran casado, sino más bien, lo que se busca mediante su otorgamiento, es precisamente que el Ejecutivo releve del pago del tributo causado al beneficiario de la misma.

En consecuencia, de acuerdo a la dinámica de ambas instituciones, podemos llegar a establecer que ambas resultan se independientes entre si, toda vez que para que proceda una jamás encontramos como factor condicionante, la valoración o existencia de la otra. Sin embargo, lo que si podría suceder, es que una mercancía pueda estar exonerada y al mismo tiempo, sometida a alguna restricción arancelaria, ya que, le puede ser exigible una permisología determinada, v.gr. el caso de ciertos productos agrícolas, cuya exoneración encontramos en el literal g) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, y al mismo tiempo, sometidos a permisos fitosanitarios según el Arancel de Aduanas.

De acuerdo a lo antes expuesto, vemos como la denuncia del recurrente, a través de la cual sostiene que la Gerencia de Aduanas no valoró los conceptos jurídicos de sanidad, salud pública o seguridad; atinentes al requerimiento de las restricciones arancelarias comprendidas en los numerales 1, 2, 4 y 8 del Arancel de Aduanas, de acuerdo a los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 239 de fecha 24 de mayo de 1989, carece de fundamento a los fines de condicionar u otorgar la exoneración negada y así pido al tribunal lo decida.

También alega el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, pretender clasificar las aeronaves importadas dentro del sector manufacturero, cuando debió tratarlas como las clasificadas dentro del área de bienes de transporte, almacenamiento y comunicaciones.

En consecuencia, continúa estableciendo, que si bien es cierto que existe una restricción en materia de exoneraciones y liberaciones sobre bienes manufactureros, otorgándose solamente aquellas que se soliciten sobre esta clase de bienes que se destinen al servicio del interés general, por parte de entes públicos territoriales, y aquellas consideradas como indispensables por el Estado; la misma no le es aplicable a bienes catalogados dentro del sector de transporte aéreo de pasajeros y de carga.

A los fines de desvirtuar el anterior criterio esta Representación Fiscal pasa a desvirtuar el vicio de falso supuesto alegado, en este sentido, tenemos que este vicio afecta es a la causa del acto administrativo, y consiste, en la verificación de la falsedad de los supuestos o motivos sobre los que se fundamentó el funcionario o la administración al dictar el acto recurrido; esta falsedad puede consistir en que los motivos sobre los que sustenta la decisión, resultan ser diferentes a los que exige la norma, o que simplemente estos no existen y fueron inventados por la administración.

Igualmente este vicio puede verificarse cuando la administración aprecia erradamente los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiese sido otra.

Este vicio sólo ocasiona la anulabilidad del acto, cuando los motivos, o la errada apreciación de los hechos, resultan relevantes en la decisión del acto, de manera que de no haber apreciado estos motivos o hechos de la manera enunciada en el acto, la decisión hubiese sido otro.

En el caso en cuestión, se alega que la exoneración se negó sobre la base de que en el artículo 13º del Decreto Nº 239, de fecha 24 mayo de 1989, se eliminaban las exoneraciones de los impuestos arancelarios para la importación de bienes manufactureros, cuestionando el contenido y alcance que se le dio a la definición de este sector.

En este sentido, debemos señalar que por mandato del Decreto antes citado, lo que debe entenderse por sector manufacturero, debe ser analizado en el sentido más lato o amplio del concepto, toda vez que la única limitación que este instrumento le impone al mismo, se encuentra en la parte final de la misma norma; la cual establece como excepción aquellos bienes que comprendan la cesta básica, de los productos importados en el régimen de CKD, y las importaciones de algunos entes de la de la Administración Pública, y de aquellos que el Estado considere imprescindibles.


Por lo tanto, como sector manufacturero según lo indicado en el citado Decreto, debe entenderse aquél que fabrique a mano o con auxilio máquina bienes, es aquellas mercancías provenientes de sectores que elaboren sus productos manualmente o con medios mecánicos.

En consecuencia, objetivamente, los bienes que el recurrente ha pretendido beneficiar con la exoneración negada, se corresponden perfectamente con la noción que la administración estaba llamada a aplicar del sector manufacturero. Por lo tanto no puede atribuírsele ninguna errónea o falsa apreciación de la norma jurídica que le sirvió de fundamento, es decir, el artículo 13º del Decreto Nº 239, de fecha 24 mayo de 1989 y así al tribunal lo declare.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Contribuyente SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: Falso supuesto de derecho.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
Que en el escrito recursorio la representación judicial de la contribuyente SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA) alegó: “(…) que habiendo transcurrido el lapso que establece el artículo 171 del Código Orgánico Tributario para la decisión del recurso jerárquico identificado supra, sin que hubiere la Administración Tributaria resuelto lo solicitado, mi representada decide ejercer, como efecto lo hace, el presente recurso contencioso tributario”.
Asimismo, estando la presente causa en estado de sentencia, la representación judicial de la prenombrada recurrente consignó en fecha 22 de diciembre de 1998, la Resolución N° HGJT-A-2944-1 dictada en fecha 26 de noviembre de 1998 por el Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el contenido de los Oficios Nos. SATGT-GA-95-E- 1.907 y 1.908, emitidos por la Gerencia de Aduanas (SENIAT).
Sin embargo, a pesar de que se evidencia que la Administración Tributaria dictó la decisoria del Jerárquico fuera del lapso previsto en la Ley, y en virtud de que la representación judicial no hizo objeción a la misma, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y a tal sentido observa:
La representación judicial de la recurrente invocó el vicio de falso supuesto de derecho en el caso que sub iudices, en virtud de que la Administración Tributaria negó la exoneración de los impuestos de importación correspondientes a 13 aeronaves comerciales a través de los Oficios signados con los Nros. SATGT-GA-95-E-1907 y SATGT-GA-95-E-1908, de fecha 20 de octubre 1995, aplicando erradamente la disposición prevista en el artículo 13 del Decreto 239 de fecha 24 de mayo de 1989, publicada en Gaceta Oficial N° 34.230, de fecha 30 de mayo de 1989, concerniente a la exoneración de Impuestos Arancelarios.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto Nº 239, de fecha 25 de mayo 1989, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.230, en fecha 30 de mayo de 1989 y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 13: En el mes de junio de 1989 se eliminarán las exoneraciones de los impuestos arancelarios para la importación de bienes manufactureros, con excepción de la cesta básica, de los productos importados en régimen de CKD e importaciones de algunos entes de la administración pública y de aquellos que el Estado considere imprescindibles.”

“Artículo 4: Sólo a ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales (…)” (Destacado de éste Tribunal).


De los postulados anteriormente transcritos, se destacan cuales son los bienes que están exentos de aranceles por estar bajo el régimen de CKD, bienes importados por la Administración Pública, bienes que el Estado considere imprescindibles, asimismo como autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder el beneficio de exoneraciones, evidenciándose palmariamente que la Administración Tributaria se ajustó a derecho los oficios Nos. SATGT-GA-95-E 1.907 y 1.908 al declarar improcedentes las exoneraciones de impuestos importados concernientes a las aeronaves comerciales pertenecientes a la empresa SERVICIOS ANVENSA, S.A. (SERVINAVE), en virtud de que para la no gozaban de pronunciamiento por parte del Ejecutivo Nacional para que califique estos bienes como imprescindibles, además de ser bienes importados por un ente que no pertenece a la administración pública, tal como establece el artículo 13 supra identificado, y confirmados dichos actos administrativos a través de la Resolución Nº HGJT-A-944 de fecha 26 de noviembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), tal como consta (folios 58, 29, 60, 61 y 108) del presente expediente.

Esta juzgadora advierte que los actos discrecionales no suponen una libertad absoluta de actuar para el órgano administrativo, pues pese a conferir cierto margen de apreciación, éste siempre conserva en alguna medida carácter reglado, pues nunca debe perderse de vista que el actuar administrativo se encuentra estrechamente vinculado al principio de la legalidad, en consecuencia se declara improcedente el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al falso supuesto de hecho. Así se declara.

V
DECISIÓN

En cónsono con lo antes expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº HGJT-A-944, dictado en fecha 26 de noviembre de 1998, por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Dada la naturaleza del fallo esta sentencia no admite apelación.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.

En el día de despacho de hoy treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.


Asunto Nº AF41-U-1996-000048
Antiguo Nº 933
YMBA/JEFD.-

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