Decisión Nº AF41-U-1990-000009-631 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-05-2018

Número de sentencia2278
Número de expedienteAF41-U-1990-000009-631
Fecha02 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2278
FECHA 02/05/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto: AF41-U-1990-000009
Antiguo: 631

En fecha 18 de junio de de 1990, el abogado Diego Bustillos Beiner, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.753.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CETENCO ENGENHARIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 mayo de 1977, bajo el Nº 104, Tomo 26-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00103457-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión expresa y oportuna del recurso jerárquico contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros HRCF-SA-332 y HRCF-SA-333, dictadas en fecha 7 de noviembre de 1989 por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, confirmatorias de las Actas de Reparo Nros. HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-03-02 de fecha 19 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988 respectivamente, así como contra las Planillas de Liquidación Nros. 01120165000198, por la cantidad CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 173.750,40), actualmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173,75) por concepto de multa, 01130165000197, por las siguientes cantidades: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 2.584.537,20), actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA TRES CENTIMOS (Bs. 2.584,53), por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs 1.809.900,00), actualmente la cantidad MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMO (Bs. 1.809,90), por concepto de Multa y la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.619.800,00), actualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 3.619,80) por concepto de Impuesto; y 01110165000199, por las siguientes cantidades: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 187.540,66), actualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 187,54), por concepto de Impuesto, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (Bs 93.770,33), actualmente la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 93,77), por concepto de Multa; y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DICIENUEVE CENTIMOS (Bs 75.860,19), actualmente la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 75,86), por concepto de Intereses Moratorios, todas de fecha 29 de noviembre de 1989.

Por auto de fecha 21 de junio de 1990, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 631, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1990-000009, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Contralor General de la República y Procurador General de la República.

A través de auto en fecha 19 de julio de 1990, se admitió el presente recurso, procediendo a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 26 de julio de 1990, se abrió la presente causa a prueba.

Asimismo, en fecha 6 de noviembre de 1990, se dio inicio a la Relación de la Causa y se suspende en fechas 03/12/90, 16/01/91, 21/02/91, 25/03/91, 23/05/91, 02/06/91, para continuarla en el décimo quinto día de despacho siguiente.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 1991, la representación judicial de la contribuyente consignó la resolución Nº HJI-100-000652, de fecha 2 de mayo de 1990, la cual decidió parcialmente con lugar, de forma extemporánea.

A todas luces, en fechas 25/06/91, 19/09/91, 10/10/91, 01/11/91, 25/11/91, 18/12/91, se suspendió Relación de la Causa para continuarla en el décimo quinto día de despacho siguiente.

A través de Oficio N° HJI-320-001829 de fecha 12 de diciembre de 1991, el Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, remitió el expediente administrativo correspondiente a los actos administrativos impugnados, siendo recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de enero de 1992.

En fecha 29 de enero de 1992, se dictó auto fijando al décimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes.

Subsiguientemente, en fecha 11 de febrero de 1992, la representación judicial del fisco consignó escrito de informes.

A través de auto de fecha 25 de febrero de 1992, este Tribunal fijó la oportunidad para continuar la relación de la presente causa y dijo “VISTOS” y se entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fecha 06 de mayo de 1992, se difirió el acto de dictar Sentencia para el Trigésimo (30mo) día de Despacho siguiente.

En las siguientes fechas: 04/08/92, 26/03/1993, 29/06/93, 15/12/93, 28/03/94, 07/06/95, ambas partes solicitaron ante este Tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de junio de 1998, se constituyo el Tribunal Superior Primero Accidental Nº 5 de lo Contencioso Tributario, a través de Acta Nº 322, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, y este se abocó de la presente causa.

Asimismo en las fechas: 06/04/2005, 11/01/07, 25/04/07, 11/02/08, 03/05/10, 01/10/10, 03/10/11, 11/05/12, 19/10/12, 26/03/13, 07/05/13, 08/04/14, 05/06/14, 06/05/15, 16/05/16, 02/05/17, ambas partes, solicitaron a esté Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 12 de junio de 2017 al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

A través de las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros HRCF-SA-332 y HRCF-SA-333, de fecha 7 de noviembre de 1989, supra identificada, surgen en ocasión a las Actas de Reparos Nros. HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-03-02 de fecha 19 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988 respectivamente, levantadas por los ciudadanos Rafael Pazos Morales, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.774.499 con cargo de Fiscal de Rentas Jefe II y Miguel Ángel Ramírez V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.279.896, con cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, adscritos a la dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, autorizados según Resolución Nº HRCF-FICSF-1, de fecha 26 de enero de 1988, para proceder a fiscalizar la declaraciones de renta definitiva Nº 11275 y Nº 5906, correspondiente al ejercicio del 02-03-83 al 01-03-84 y el ejercicio del 01-03-84 el 30-11-84 respectivamente, para proceder a fiscalizar en materia de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con los artículos 39, 62, 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis y el artículo 98 del Código Orgánico Tributario ratione temporis en cuanto el enriquecimiento gravable declarado por la contribuyente y lo determinado en la fiscalización, la cual estableció las siguientes discrepancias:

Ejercicio 02-03-83 al 01-03-84:
Según Contribuyente Según fiscalización Diferencia
Bs. 26.900.169,67 Bs. 34.139.769,67 Bs. 7.239.600,00

Ejercicio 01-03-84 al 30-11-84:
Según Contribuyente Según fiscalización Diferencia
Bs. 1.916.443,94 Bs. 5.766.443,94 Bs. 3.850.000,00

Visto el Silencio Administrativo por la no decisión expresa y oportuna del recurso jerárquico interpuesto el 5 de mayo de 1990, contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros HRCF-SA-332 y HRCF-SA-333, la representación judicial de la contribuyente CETENCO ENGENHARIA, S.A., procedió a interponer recurso contencioso tributario en fecha 18 de junio de 1990, contra las Resoluciones ut supra identificadas, por ante este Tribunal quien fungía como distribuidor para aquél entonces, y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa, y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

El primer punto controvertido invocado por la representación judicial de la recurrente, fue la improcedencia de las retenciones determinadas por el fisco, en este sentido, alegó lo siguiente:


“Tanto Cetenco como Techint y Hamsa son sociedades anónimas que no tienen por objeto la explotación agrícola o pecuaria y, por lo tanto, tienen carácter mercantil de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio. Conforme al artículo 3º de Código de Comercio, todos los contratos entre comerciantes deben considerarse actos de comercio, salvo en el caso de que del acto mismo resulte lo contrario o de que los contratos sean de naturaleza esencialmente civil.

Los servicios prestados a Cetenco en virtud de los Contratos eran necesarios para su funcionamiento como empresa mercantil y tanto Techint como Hamsa, al prestarlos, desarrollaban su objeto mercantil y recibían por ello una remuneración con fines de lucro. Es evidente que de los Contratos y de los servicios prestados conforme a los mismos no puede desprenderse una naturaleza distinta de la mercantil ni tampoco una naturaleza esencialmente civil. Está claro, entonces, que si los Contratos y los servicios no están comprendidos en las dos excepciones anteriormente mencionadas, deben considerarse actos de comercio.

Las disposiciones de la legislación fiscal que establecen la obligación de retener el impuesto que corresponda a los honorarios pagados por servicios profesionales no mercantiles no tienen por objeto desconocer o modificar el ordenamiento jurídico conforme al que debe determinarse el carácter civil o mercantil de los servicios, sino especificar cuando existe la obligación de retener, En vista de que conforme a las disposiciones legales vigentes para los ejercicios reparados los servicios prestados tanto por Techint como por Hamsa eran de carácter mercantil, es indudable que Cetenco no tenía la obligación de retener el impuesto causado por la contraprestación pagada tanto a techint como a Hamsa y que podía deducirla sin efectuar dicha retención.”

Continúa alegando que:

“En nuestro caso, los servicios fueron prestados por una empresa mercantil, ejerciendo su actividad como tal y no en ejercicio de profesión alguna, y recibidos por otra empresa mercantil. Además, dichos servicios no están comprendidos en ninguna de las categorías mencionadas, razón por la cual resulta evidente que Cetenco no estaba obligada a efectuar la retención de impuesto.

Por otra parte, los servicios prestados a Cetenco constituían un conjunto de servicios que, por su extensión y naturaleza, no podrían incluirse en ninguna de las categorías profesionales mencionadas. En efecto, de los contratos suscritos por Cetenco con Techint y con Hamsa se evidencia claramente que las compañías contratadas tendrían la obligación de mantener a disposición de Cetenco profesionales idóneos en distintas áreas de las ciencias jurídicas, financieras y contables, así como también prestar asesoramiento en cuanto a las relaciones con los distintos organismos públicos y privados vinculados con las actividades desarrolladas por Cetenco en nuestro país. Por lo tanto, es importante destacar que ni Techint ni Hamsa prestaban servicios profesionales a Cetenco sino por el contrario, ambas compañías desarrollaban su objeto mercantil localizando las personas naturales o jurídicas capacitadas para realizarlas, no prestaban por si mismas, el ejercicio de profesiones no mercantiles. Tomando como base las categorías descritas en el Decreto Nº 2825, tiene que concluirse que profesiones no mercantiles son aquéllas para cuyo ejercicio se requiere un título universitario o técnico y no simplemente cualquier actividad donde prive el elemento intelectual sobre el trabajo manual. Como quiera que la localización de personas para prestar un servicio no se encuentra dentro del ámbito del decreto mencionado, la conclusión debe ser forzosamente que dicha actividad no es profesional.

Ni la Administración ni los tribunales pueden crear categorías de servicios profesionales distintas de las que aparezcan en la legislación fiscal, a los efectos de determinar en qué momento el pagador de la contraprestación que corresponda a dicho servicio debe retener el impuesto (artículo 4 del COT). Si la Administración o los Tribunales sostienen que toda actividad donde prive el elemento intelectual sobre el trabajo manual es un servicio profesional estarían creando una categoría de servicio profesional que no está en la legislación fiscal y, si aplican ese criterio para determinar cuándo debe retenerse el impuesto que se derive de pagos por servicios profesionales, estarían creando inseguridad jurídica, ya que el agente de retención no puede acudir a la ley fiscal para determinar con certeza cuándo debe considerar una actividad como profesional y proceder a la retención del impuesto correspondiente. Por otra parte, si bien es cierto que todo servicio profesional contiene elementos intelectuales, el hecho de que una actividad o servicio contengan elementos intelectuales no lo convierte en servicio profesional, pues en ese caso todos los empleados prestarían servicios profesionales, ya que como lo reconoce la Ley del Trabajo, en las labores del empleado priva el elemento intelectual sobre el manual.”

En el segundo punto controvertido, alegó la improcedencia de las retenciones, alegando que:

“Tanto la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal reparado como la Ley de 1986, disponen en el Parágrafo Sexto del artículo 39, que sólo se admitirá la deducción de honorarios profesionales pagados cuando se haya retenido el impuesto que lo grava y enterado éste en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.”

Asimismo alega que:

“(…) la Ley de Impuesto sobre la Renta estaría previendo una sanción distinta de las previstas en el COT para la falta de retención y, por lo tanto, las disposiciones de dicha Ley sobre esta materia no pueden ser aplicadas.

Las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal reparado que preveían la pérdida del derecho a la deducción del gasto por falta de retención no son aplicables en el presente caso. En efecto, el artículo 9 del COT dispone, en sus partes pertinentes al caso, que las normas que supriman o reduzcan sanciones y las de procedimientos se aplicarán desde que la Ley entre en vigencia, aunque las infracciones se hubiesen cometido o los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Conforme a esta disposición queda claro que las normas del COT rigen en el presente caso, porque ellas suprimieron la sanción (pérdida de la deducción de un gasto por falta de retención) prevista en la ley vigente para el ejercicio fiscal reparado.”

…Omissis…

“(…) por cuanto la Ley de Impuesto sobre la Renta es una ley de jerarquía menor al COT, la primera no puede exceder los límites impuestos por el COT. Una extralimitación de la ley sería anticonstitucional. En efecto, el artículo 163 de Constitución Nacional dispone que las leyes que dicten en materia reguladas por leyes orgánicas, someterán a las normas de esta últimas.”

Como tercer punto, arguye que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho, sustentado en lo siguiente:

“En el supuesto negado, de que el Tribunal considere que los servicios que techint y Hamsa prestaron a Cetenco son servicios profesionales y, por lo tanto, que debía retenerse el impuesto correspondiente a dichos pagos, mi representada sostiene y alega que incurrió en un error de derecho y, en consecuencia, tanto el rechazo de la deducción por los pagos hechos tanto Techint como a Hamsa, así como la multas impuestas por la falta de retención son improcedentes. En vista de que en los ejercicios reparados no existían normas, regulaciones, sentencias, dictámenes ni parámetros legales y públicos para determinar directamente y con exactitud si los servicios que Techint y Hamsa prestaron a Cetenco configuraban servicios profesionales, se produce un vacío legal y , por consiguiente, aunque la Administración o los Tribunales consideren que la naturaleza de los servicios referidos sea profesional no procederían las multas porque ello configuraría un error de derecho excusable que de conformidad con el artículo 79(c) del COT es un eximente de penalidad.

Por el mismo hecho de que mi representada incurrió en un error de derecho, no procedería tampoco el rechazo de las deducciones por los pagos hechos por los servicios prestados tanto por Techint como por Hamsa. El rechazo de la deducciones es de por sí una penalidad o sanción impuesta a contribuyente. Dadas las circunstancias de este caso, el no haber hecho la retención constituyó un error de derecho excusable a que se refiere el artículo 79 (c) del COT y, por lo tanto, no procede la penalidad que estaría representada por el rechazo de deducción por los pagos hechos y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

Como cuarto punto, la representación judicial de la contribuyente, invocó la improcedencia de las multas impuestas en base al artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis fue derogado por el Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En el quinto punto controvertido invocó la improcedencia de las multas por ser fundamentadas en los datos suministrados por la recurrente en las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios reparados, alegando que:


“Es necesario concluir, por consiguiente, que los reparos no se originaron en hallazgos provenientes de fuentes distintas de las declaraciones de rentas de mi representada y que, por lo tanto, la fiscalización en definitiva lo que repara son cifras anotadas en dichas declaraciones de rentas, luego de haber sido verificadas contablemente, teniendo como fuente exclusiva la información suministrada en las declaraciones de rentas.”

…Omissis…

“Por las razones antes expuestas y a tenor del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios reparados, no se le debe imponer multa alguna a mi representada (…)”


El sexto y último punto controvertido, en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios, en este sentido alegó que:

“Mi representada rechaza totalmente la argumentación de Administración, pues considera que los impuestos determinados por ésta en las actas fiscales, más de tres años después de la fecha en la que sostiene que dichos impuestos se hicieron exigibles, no se hacen exigibles hasta tanto se produzca un reparo y venzan los lapsos legales para intentar los recursos contra las resoluciones que acuerdan el pago de los impuestos o se produzcan las decisiones definitivamente firmes que confirmen dichas resoluciones. Por otra parte, el pago de los intereses moratorios no procede, sino cuando se haga exigible el impuesto sobre el cual aplican los mismos.”

…Omissis…

“La Administración considera, erróneamente, que los montos de impuestos que pretende son exigibles desde el momento del vencimiento del plazo para el pago de los impuestos correspondientes a cada ejercicio fiscal reparado. En otras palabras, la Administración sostiene que los impuestos que pretende e intereses sobre los mismos se hacen exigibles antes de haberse determinado los impuestos. Mi representada sostiene, por el contrario, que los montos que pretende la Administración son exigibles a partir de la fecha en que quede firme la decisión que declare sin lugar el recurso jerárquico en el caso de que Cetenco no interponga el recurso contencioso tributario contra esa decisión.”

…Omissis…

“La interposición oportuna del presente recurso contra las resoluciones y planillas de liquidación, multas e intereses moratorios citadas en la primera parte de este escrito produce la suspensión de los efectos del acto administrativo. Estando suspendidos los efectos de las planillas de liquidación, multas e intereses moratorios, los montos en cuestión no son exigibles y, en consecuencia, mal pueden correr en contra de mi representada interés por un monto igual al pretendido en las decisiones apeladas.

El mencionado efecto suspensivo de la interposición de los recursos administrativos y contenciosos con todas sus consecuencias legales ha sido acogido por la legislación y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Impuesto sobre la Renta. Así como el COT, en sus artículos 162 y 178, señala que la interposición de los recursos jerárquicos y contencioso tributarios suspende la ejecución del acto recurrido (…)”

Por último alega que:

“(…) podemos concluir que para que se generen intereses moratorios es necesario que las cantidades sean liquidas y exigibles. En el presente caso, evidentemente, el contribuyente en el momento del pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios reparados no podía tener conocimiento de la pretensión de la Administración tres años después. Obviamente, para fecha en que Cetenco canceló los impuestos autoliquidados por ella correspondientes a los ejercicios reparados, los montos de impuesto que la Administración determinó tres años después n no estaban determinados ni mucho menos podían ser líquidos y exigibles. Cuando la Administración determina las cantidades de impuesto que a su juicio debe pagar mi representada en las resoluciones apeladas por medio del presente recurso contencioso tributario, los efectos de dichas resoluciones quedan suspendidos hasta que se haga firme la decisión que recaiga, sobre el recurso contencioso tributario o por la decisión de la Corte Suprema de Justicia.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúa los alegatos invocados por la recurrente en su escrito de recursorio, alegando lo siguiente:


“En cuanto a la afirmación del apoderado de la recurrente referida a que hubo denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 5 de febrero de 1990, esta representación fiscal afirma que no hubo tal denegación tácita, en virtud de que en fecha 2 de mayo de 1990 la Dirección Jurídico Impositiva de la dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emite la Resolución Nº HJI-100-000652 mediante la cual, el citado Despacho declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente. Anexo constante de siete folios útiles copia fotostática Certificada de la Resolución citada.

En lo referente a los pagos realizados por la recurrente, cuya deducción se rechaza por ser considerados Honorarios Profesionales no Mercantiles sujetos a retención, esta representación fiscal observa, que en el presente caso como bien ha quedado evidenciado en los autos, los mismos no pueden ser considerados como actos de comercio, como pretende hacerlo ver la recurrente, en virtud de que el carácter ó condición eminentemente civil del del servicio prestado lo excluye de los actos de comercio a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio; y configura un elemento determinante a los fines fiscales, conforme a lo pautado en el artículo 1 º del Decreto 2825 de fecha 29 de agosto de 1978.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que en el presente caso se trata de servicios prestados por personas naturales, bajo relación de dependencia de la compañía a quien se contrata el servicio cuyos campos en los cuales se va prestar servicios encuadran entre otras en la definición bajo el rubro de …“Servicios similares”… con carácter científico, los cuales requieren de el dominio de un cúmulo de conocimientos especiales que según el campo del cual se trata le da el calificativo profesional.

Ahora bien, ciudadana Juez de lo antes narrado queda evidenciado a criterio de esta representación fiscal que los pagos cuestionados constituyen honorarios profesionales no mercantiles y por tanto sujetos de retención, cuyo incumplimiento conlleva la pérdida del beneficio de la deducción, de conformidad con lo establecido en el articulo 39, parágrafo 6 º de la Ley por el artículo 5 del Código Orgánico Tributario en lo referido a la determinación de los requisitos para la procedencia de los beneficios fiscales, de lo que claramente se evidencia que el rechazo de la deducción no es una Sanción sino por el contrario configura la pérdida de un beneficio fiscal, motivado el incumplimiento de un requisito como lo es la obligación de retener. Así pido al honorable Tribunal lo declare.

En lo referente a las multas impuestas, esta representación fiscal observa, que en cuanto a las sanciones impuestas por concepto de reparos, las mismas fueron anuladas mediante la Resolución Nº HJI-100-000652 de fecha 02-05-90.

En lo referente a la Sanción impuesta por la cantidad de Bs 173.750,40 la misma le fue impuesta a la recurrente por no retener contraviniendo lo pautado en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y las condiciones contenidas en los decretos 2726 y 2727 de fecha 04-07-78, sanción estipulada en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, considera esta representación fiscal que los alegatos de la recurrente no son valederos y por tanto la referida multa es procedente, y así pido el Tribunal lo declare.

Finalmente en lo referente a los intereses moratorios esta representación fiscal los considera procedentes, toda vez que los mismos se originan del plazo dado para presentar la declaración, lo cual se origina de la autoliquidación del impuesto, vigente a partir del 01-01-81, con la emisión de Resolución 196, en razón de que el impuesto dejado de pagar, para, para los ejercicios investigados no fue cancelado en su oportunidad. Tal como lo preceptúan los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario, y así pido el Tribunal lo declare.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente CETENCO ENGENHARIA, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: 1) Falso supuesto de hecho por considerar que el pago de servicios es objeto de retención, 2) Falso supuesto de derecho por estar derogados los artículos 39 y 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis por el artículo 223 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, 3) Eximente de la responsabilidad penal tributaria y 4) Intereses moratorios.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa
1. Falso supuesto de hecho por considerar que el pago de servicios es objeto de retención.

Respecto a la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la prenombrada recurrente, señaló que: “La Administración fiscalizó a Cetenco, consideró que los servicios prestados tanto por Techint como por Hamsa eran servicios profesionales no mercantiles, que los pagos constituían honorarios profesionales y rechazó la deducción porque Cetenco no había retenido el impuesto correspondiente a dichos pagos”.
Con respecto a este alegato esta Juzgadora advierte que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Al respecto, el artículo 1 correspondiente al Decreto Nº 2825, de fecha 29 de agosto de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.564, de fecha 4 de diciembre de 1978 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 1: A los fines de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 56, se entiende por Honorario Profesional no Mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas en nombre propio, como es el ingreso de la naturaleza señalada que reciben dichas personas en razón de servicios efectuados por sí mismas o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares. Se excluyen del concepto expresado en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que se obtengan en razón de servicios artesanales tales como los carpintería, electricidad, albañilería, plomería, jardinería zapatería, o de otros oficios de naturaleza manual.” (Destacado de éste Tribunal)


Consonó con lo antes expuesto, se evidencia que el pago de realizado por la prenombrada recurrente corresponde a las actividades establecidas en el artículo 1 del Decreto No. 2825 supra identificado, debido a la naturaleza de los pagos son objeto de retención según lo determinado por el fisco, al no haber declarado las retenciones efectuadas por el pago de honorarios profesionales no mercantiles, tal como se exhibe en la declaraciones de Rentas Nros. 11275 y 5609, tal como consta (folios 130 y 149) del presente expediente.
En virtud del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la contribuyente CETENCO ENGENHARIA, S.A., como agente de retención presentó las declaraciones informativas, sin incluir los pagos realizados por honorarios profesionales percibidos por la empresa TECHINT ENGINEERING COMPANY, tal como consta en el contrato suscrito por ambas personas jurídicas supra identificadas, inserto en el folio 120 de presente expediente, en el cual se obliga a proporcionar asesoría en materias concernientes a Derecho Civil y Mercantil, legislación Laboral e Impuesto Sobre la Renta, Contaduría, Seguros, Finanzas, Locales y Extranjeras, en efecto el pago de tales servicios deben estar sometidos a retención. En consecuencia de las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros HRCF-SA-332 y HRCF-SA-333 dictadas en fecha 7 de noviembre de 1989, por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, se ajusto a derecho, se declara improcedente el referido alegato. Así se declara.

2) Falso supuesto de derecho por estar derogados los artículos 39 y 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis por el artículo 223 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.
Decidido el punto anterior, a través de la cual se declara procedentes los reparos impuestos por la Administración Tributaria ajustada a derecho, cabe destacar que la multa impuesta a la contribuyente CETENCO ENGENHARIA, S.A., su cálculo procedió en base a lo establecido en el artículo el artículo 39 en el Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis y el artículo 108 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 39: Para obtener el Enriquecimiento Neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

Parágrafo Sexto: Las deducciones de las remuneraciones a que se contraen los ordinales 1º y 14º, de este artículo, sólo serán admisibles cuando el deudor de tales remuneraciones haya retenido el impuesto que las grava y enterado éste en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el reglamento. Igual norma regirá para las remuneraciones señaladas en los citados ordinales cuando sean imputadas al costo los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados por las personas jurídicas que tengan derecho a su deducción, así como los pagados por entidades de carácter público o empresas exoneradas del impuesto establecido en esta Ley”. (Destacado de éste Tribunal).

“Articulo 108: (…) Tampoco se aplicara esta pena en los siguientes casos:
...Omissis…
3º Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración;” (Destacado de éste Tribunal).
A todas luces de los mandatos antes transcritos, se establecen los casos en que por disposición de la ley, exista la obligación de efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta sobre gastos, que pueden ser objeto de deducción, estando condicionada a que se cumpla con el deber de retener y enterar el monto correspondiente.
Éste Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), estableció lo siguiente:
“...el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.
(...) en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamos, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituyen un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción del un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, (...) representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.(...)” (Destacado de éste Tribunal).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 4 de fecha 9 de enero de 2008, caso: FERRO DE VENEZUELA, C.A., señalo lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a las multas impuestas con motivo de los referidos reparos, alegó el apoderado judicial de la contribuyente que “…son nulas por falta de motivación y por indebida aplicación del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 14/12/81…”, toda vez que el citado artículo había sido derogado expresamente por el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1982, y que, en todo caso, de no declararse la nulidad de las multas impuestas “…es procedente la aplicación para todos los ejercicios, de la circunstancia eximente del artículo 108, ordinal 3° de la ley de 1982, los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente Ferro de Venezuela, C.A., en sus declaraciones…”.
Sobre el particular, esta Alzada observa que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la empresa Ferro de Venezuela, C.A., el artículo 223 del Código Orgánico de 1982 en modo alguno dispuso la derogatoria “expresa” de la disposición normativa contemplada en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, por el contrario, la voluntad expresada en el citado artículo del referido Código, fue dejar sin efectos aquellas normas que fueran contrarias a los postulados consagrados en dicho cuerpo normativo, y así se desprende cuando señala que: “…quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que el Código remite…”.
De manera que al no existir una derogatoria “expresa” de la norma invocada y al no contrariar los postulados del Código Orgánico Tributario de 1982, mal pudo alegar el apoderado judicial de la contribuyente que el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, vigente ratione temporis, quedó sin efecto por disposición del artículo 223 de dicho Código.”

En vista de las condiciones previstas en los artículos 39 y 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis, se desprende que es un mecanismo creado por el legislador, con el fin de facilitar la recaudación impositiva e incentivar a los sujetos pasivos a pagar las retenciones percibidas y cumplir con su deber, por ende otorgándole un beneficio fiscal y no una sanción, además de no existir una derogatoria expresa de los citados artículos.
En consecuencia resulta procedente el reparo formulado por la contribuyente CETENCO ENGENHARIA, S.A., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, causado por la improcedencia del traslado de pérdidas, para los ejercicios al ejercicio del 02-03-83 al 01-03-84 y el ejercicio del 01-12-84 el 30-11-85, razón por la cual se desestima la solicitud formulada por la recurrente. Así se decide.
3. Eximente de la responsabilidad penal tributaria.

Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de hecho y de derecho excusable”, contenida en el Artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1982.
“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

a. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b. El caso fortuito y la fuerza mayor.
c. El error de hecho y de derecho excusable.
d. La obediencia legítima y debida.
e. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias”
En efecto, el error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Por tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, no existe error de derecho, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con lo que se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
A todas luces, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no se evidencia en autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con sus deberes formales, por interpretación del artículo 1 correspondiente al Decreto Nº 2825, de fecha 29 de agosto de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.564, de fecha 4 de diciembre de 1978, y el en contrato suscrito entre las sociedades mercantiles CETENCO ENGENHARIA, S.A., como agente de retención y la empresa TECHINT ENGINEERING COMPANY, tal como consta en el folio 120 de presente expediente, si bien es cierto que la transcrita alude como eximente de responsabilidad por la existencia el error de hecho y de derecho excusable, la carga de la prueba está destinada a demostrar que el error recae sobre el afectado de acuerdo a lo alegado y la conducta del contribuyente al haber intención dolosa o culpa, por tanto esta Juzgadora desestima dicho alegato. Así se declara.
4. Intereses moratorios.
En tal sentido a la determinación de los intereses moratorios considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nª 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, , tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso sub iudice que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,.
Dilucidado los actos, por el enteramiento parcial en las declaración de rentas Nros 11275 y 5609, correspondiente al ejercicio del 02-03-83 al 01-03-84 y el ejercicio del 01-12-84 el 30-11-85 respectivamente, insertas en los folios 130 y 149 respectivamente, , bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario ratione temporis, que estableció que los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto, y que permanece incólume en el Código Orgánico Tributario de 2014 vigente, motivo por el cual procede la determinación de los referidos intereses moratorios. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CETENCO ENGENHARIA, S.A, En consecuencia:

i) Se CONFIRMA las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros HRCF-SA-332 y HRCF-SA-333, dictadas en fecha 7 de noviembre de 1989, por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y a la recurrente CETENCO ENGENHARIA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de hoy dos (02) de mayo de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.



















Asunto: AF41-U-1990-000009
Antiguo: 631
YMBA/JEFD

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