Decisión Nº AF41-U-2001-000126-1665 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-11-2018

Número de sentencia2294
Número de expedienteAF41-U-2001-000126-1665
Fecha05 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2294
FECHA 05/11/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto: AF41-U-2001-000126
Antiguo: 2001-1665

En fecha 9 de febrero de 2001, los abogados Olga Nass De Massiani, Juan Manuel Vaamonde y Pedro Rengel Nuñez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.932.260, 3.664.778 y 5.539.335, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.432, 13.890 y 20.443, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, compañía anónima domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 28 de junio de 1944, bajo el N° 1632, y posteriormente por cambio de domicilio y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la denegación tácita de la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por el contribuyente in comento por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, por la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 488.216.348,67) en fecha 18 de agosto de 2000.-

Asimismo, por auto de fecha 21 de febrero de 2001, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el Nº 1665, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-2001-000126, acordándose librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República.-

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2001, se Admitió el presente Recurso, procediendo a la tramitación y sustanciación correspondiente.-

En este mismo orden, en fecha 26 de octubre de 2001, se abrió a pruebas la presente causa.-

Mediante fecha 02 de noviembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, consignó escrito de pruebas.

Asimismo, por auto de fecha 07 de diciembre de 2001, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.-

Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2002, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia que las partes que conforman la relación jurídica Tributaria en la presente causa no consignaron escritos de Informes, y dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente señalo al Tribunal su nuevo domicilio procesal.-

En fechas: 9/09/2003, 13/02/2008, 28/09/2011, 20/03/2012, 02/04/2013, 11/08/2016, la representación judicial de la recurrente in comento, solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, la ciudadana Juez Provisoria se aboco de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 2000, la representación judicial de la contribuyente C.A. GOOYEAR DE VENEZUELA, solicito ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el reintegro de cotizaciones pagadas a través de las facturas Nos. 990370001467, 990470001467, 990570001410, 990670001393, 990770001393, 990870001298, 990970001130, 9910070001099, 19991170001068, 19991270001049, 20000170001043, 20000270001039, 20000370001007 y 20000470001015, respectivamente, comprendidas desde el periodo 1/03/1999 hasta 30/04/2000, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis.-

En virtud del Silencio Administrativo por parte de dicha Administración Tributaria, la representación judicial de la contribuyente ut supra identificada, procedió a interponer Recurso Contencioso Tributario en fecha 9 de febrero de 2001, por ante éste Tribunal quien fungía como distribuidor para aquél entonces, y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa y que a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

La representación judicial de la contribuyente invoca en su escrito recursorio, el principio de legalidad tributaria, esgrimiendo lo siguiente:

“(…) La Ley del Seguro Social se limitó a establecer sólo un elemento de la base imponible o de cálculo de las cotizaciones, como lo es el salario del trabajador, pero no determinó otros elementos esenciales de la base imponible como es el porcentaje o alícuota a aplicar, sino que delegó en el Ejecutivo la fijación de los límites de la base imponible y de los porcentajes aplicables.”

Asimismo, destacaron que:

“(…) los artículos 59, 60 y 62 de la Ley del Seguro Social, que delegan en el Reglamento de la Ley dictado por el Ejecutivo Nacional la fijación de los elementos de la base imponible o de cálculo de las cotizaciones, es decir, la fijación del salario límite sobre el cual se calculan las cotizaciones, la fijación de los porcentajes o alícuotas aplicables al salario límite para el cálculo de las cotizaciones, y la fijación de la parte de cotización que corresponde a los patronos y a los trabajadores asegurados según su categoría de riesgo, así como los artículos 98, 109 y 110 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dictado por Ejecutivo Nacional, que en ejercicio de las antes referidas delegaciones, fijan el salario límite, los porcentajes o alícuotas aplicables y las porciones de cotización correspondiente a los patronos y trabajadores, y asimismo los artículos 99 y 100 del mismo Reglamento, que establecen el aspecto temporal del hecho generador de la obligación tributaria, es decir, el período de imposición de las cotizaciones al seguro social, están en manifiesta y flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución de 1961, artículo 317 de la Constitución de 1999, así como en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, que establecen y desarrollan el principio de legalidad tributaria, según el cual los elementos integrantes de todo tributo, incluidas las contribuciones especiales o de seguridad social dentro de las cuales se enmarcan las cotizaciones al seguro social obligatorio, deben ser establecidos por ley, y no es posible entonces determinar mediante Reglamento del Ejecutivo Nacional tales elementos del tributo, esto es, el hecho imponible de todos sus aspectos, incluyendo el aspecto temporal o período de imposición, la base imponible o de cálculo en todos sus aspectos, incluyendo el porcentaje alícuota aplicable y la porción correspondiente a patronos y a trabajadores , estando expresamente prohibida toda delegación legislativa para la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, entre ellos, la base imponible o de cálculo de la obligación tributaria y el período de imposición, mediante normas de rango sub-legal.”
Continúan alegando que:
“No cabe duda de que esta cotización del Seguro de Paro Forzoso constituye también una contribución de seguridad social catalogable dentro de las contribuciones especiales o parafiscales, cuya naturaleza quedó explicada más arriba, y que no es otra que la de un verdadero tributo sometido al principio de legalidad tributaria consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Orgánico Tributario.”

Finalmente alegaron:
“La identidad del presente caso con el precedente citado es incuestionable, debido a que se trata de la reserva legal absoluta en materia tributaria, establecida en la Constitución y desarrollada en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, que impide integradores del tributo, y específicamente en materia cotizaciones de seguridad social,(…).”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) violación del principio de legalidad tributaria.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Ahora bien, antes de entrar a decidir la presente controversia, este Tribunal se pronuncia de la denegación tácita por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de abril de 2000, por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, por la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 488.216.348,67).

Se evidencia, de los documentos consignados por parte de la representación judicial de la contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, en su escrito recursorio que solicitó ante el Instituto Venezolano de Seguro Sociales (I.V.S.S.) en fecha 18 de agosto de 2000 el reintegro de lo pagado indebidamente concerniente a los períodos fiscales 1/03/1999 hasta 30/04/2000 tal como se demuestra en las facturas Nos. 990370001467, 990470001467, 990570001410, 990670001393, 990770001393, 990870001298, 990970001130, 9910070001099, 19991170001068, 19991270001049, 20000170001043, 20000270001039, 20000370001007 y 20000470001015, respectivamente, por un una cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 488.216.348,67), tal como consta insertos ( en los folios 24 al 51 del presente expediente).

En sintonía con lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que cursan en autos, que no consta el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, aun cuando éste Órgano Jurisdiccional solicito la remisión del mismo en fecha 5 de marzo de 2001, a través de Oficio N° 522/2001, tal como consta (folio N° 86 del presente expediente), asimismo la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no consigno escrito de Informes para desvirtuar los alegatos formulados por la recurrente.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: …En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007).” (Negrillas de este Tribunal)

Dilucidados lo antes expuesto, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de cualquier que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)


Visto que no consta en autos el expediente administrativo que es la base de la solicitud de reintegro interpuesta por la recurrente, este Tribunal considera como ciertos los alegatos de la representación judicial de la contribuyente y en consecuencia declara procedente la solicitud de reintegro de las cotizaciones ut supra identificada, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo, y no presentó ningún alegato que desvirtuara las afirmaciones hechas por la representación judicial del sujeto pasivo de la presente relación jurídica tributaria. Así se declara.

Este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el principio de legalidad invocado por la recurrente. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA en virtud de la denegatoria tácita por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de abril de 2000, por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, por la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 488.216.348,67), equivalente a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 4.882.163,48), que en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018, de acuerdo al decreto Nº 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018, actualmente la cantidad de CUARENTA OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.S 48,82).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, de la sentencia recaída en el presente Recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.


En el día de despacho de cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.


Asunto Nº AF41-U-2001-000126
Asunto Antiguo Nº 1665
YMBA/MMVM/ymsm

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