Decisión Nº AF41-U-1998-000016 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAF41-U-1998-000016
Número de sentencia2243
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



FECHA 14/06/2017
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2243


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Antiguo Nº 1165
Asunto Nuevo Nº AF41-U-1998-000016.

En fecha 13 de julio de 1998, el abogado José P. Barnola Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.968.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRIMEDIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00184718-9, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-98-129 dictada en fecha 25 de mayo de 1998, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-116 dictado en fecha 13 de junio de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio, quedando en consecuencia confirmada las Planillas de Liquidación Nos. 11-01-1-01-64-000561, Nº 11-01-2-01-64-000-561 y Nº 11-01-3-01-64-000561, respectivamente, por las siguientes cantidades: Bs. 8.768.028,00 por concepto de impuesto; Bs. 3.684.985,00 por concepto de multa y Bs. 1.746.879,00 por concepto de intereses, todas de fecha 13 de junio de 1997, la cual asciende a la suma total de Bs. 14.199.892,00 expresada actualmente en Bs. 14.199,89.
Por auto de fecha 17 de julio de 1998, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Nº1.165, actualmente signado bajo el Asunto Nº AF41-U-1998-000016, así mismo se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
A través de auto dictado en fecha 29 de septiembre de 1998, se admitió el referido recurso, cuando ha lugar a derecho, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente.
Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 1998, se dictó auto abriendo a pruebas la presente causa.

Así mismo, en fecha 18 de diciembre de 1998, se dictó auto fijando al décimo quinto (15) día de despacho el acto de Informes.

El día 28 de enero de 1999, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, consignaron escritos de Informes, los cuales fueron agregados en esa misma fecha, y así mismo el Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de Sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES
La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-116, dictada en fecha 13 de junio de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge con ocasión a la Acta de Fiscalización Nº GCE-DF-0251/96-03 de fecha 04 de junio de 1996 realizada por el funcionario Morles Quintero José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.669.005, en su carácter de Fiscal de Hacienda, adscrito a la prenombrada Gerencia, la cual procedió a fiscalizar el período de imposición del mes de septiembre del año 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, determinándose los siguientes particulares:
Que los Créditos Fiscales, verificados a través de una auditoria no cumplían con los requisitos sine quanom, previsto en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Así mismo, que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de los deberes formales, por cuanto los libros de ventas y las facturas no cumplían con los requisitos previsto en los artículos 79 literal c); y 63 literal k) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Ahora bien, dilucidado lo antes expuesto, concluye con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-116 ut supra, y por disconformidad de la misma, la representación judicial de la contribuyente TRIMEDIA, C.A., interpuso en fecha 31 de julio de 1997 recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar, a través de la Resolución Nº HGJT-98-129.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 1998, la representación judicial de la prenombrada recurrente, interpuso recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), y previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa, y a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:

Alega violación a la capacidad contributiva, en concatenación a los artículos 99, 102, 136 Ordinal 8 y 223 de la Constitución de 1961, basándose que el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, es inconstitucional y por cuanto pretende imponer una obligación sobre un impuesto que no refleja la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, en este sentido destaco:

“(…) es un impuesto absolutamente ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes y servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y lo haya enterado al Fisco. En consecuencia, aunque el contribuyente haya efectivamente pagado al proveedor el monto correspondiente al impuesto y éste lo haya declarado, el Art. 28 permite, arbitrariamente que el Fisco cobre un mismo impuesto dos veces y en cabeza de dos contribuyente distintos, esto es, en cabeza del contribuyente porque no podrá deducir el débito con lo que su IVM aumentará, y en cabeza del proveedor, quien está obligado a declararlo como débito fiscal y a enterarlo al Fisco de igual forma. En tal sentido, resulta poco lógico que un dispositivo legal proponga el rechazo de un crédito fiscal por el solo hecho de que la factura que lo evidencia incumpla con alguno de los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley IVM, cuando el crédito en sí mismo ha cumplido los requisitos básicos establecidos en la Ley IVM y ha sido pagado al proveedor y existan otros medios de prueba que demuestren tal hecho.

…Omissis…

En síntesis, si el impuesto que pretende crearse no toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente, ese impuesto (i) representaría una violación al derecho de propiedad protegido por el Art. 99; (ii) constituiría una confiscación prohibida por el Art. 102; (iii) excedería de las facultades otorgadas al Poder Nacional por el Numeral (8) el Art. 136; y (iv) constituiría una violación directa de los términos del Art. 223. Como el Art. 28 de la ley del IVM no toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente al que se pretende establecer dicho impuesto, de acuerdo con las disposiciones mencionadas es inconstitucional y, por lo tanto, nulo.

…Omissis…

En opinión de TRIMEDIA, como el Art. 28 de la Ley del IVM no establece un impuesto sobre las ventas, ni tampoco una tasa o renta (en el sentido en el cual esta última palabra se usa en el numeral (8) del Art. 136 de la Constitución), debería considerarse como una exacción que el Poder Nacional pretende crear y que está fuera del ámbito del numeral (8) del Art. 136 de la Constitución y, por lo tanto, debería ser nulo por inconstitucional.

…Omissis…

Como ha quedado demostrado, el Art. 28 de la Ley del IVM es inconstitucional y en nombre de mi representada pido que sea declarada su inaplicación al presente caso, toda vez que al ser nulo de nulidad absoluta el artículo en que se fundamenta la fiscalización, ésta también es nula. Evidentemente, si el Art. 28 de la Ley IVM es inconstitucional, TRIMEDIA tiene derecho a deducir los créditos fiscales pagados por concepto de IVM, y así pido que sea declarado”.

En cuanto al rechazo del crédito fiscales por no cumplir con los requisitos sine quanom previsto en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como las multas por contravención; la actualización monetaria y los intereses compensatorios; así como la multa por emitir facturas sin indicar el número de inscripción en el Registro de Contribuyente del adquiriente de los bienes o servicios, alegó lo siguiente:

“(…) debemos señalar que el cumplimiento del literal k) del Art. 63 del Reglamento de la Ley del IVM no puede ser exigido por la Administración toda vez que el registro de Contribuyentes no existe en el mundo jurídico.

…Omissis…

“Resulta absolutamente claro que las disposiciones sobre el Registro de Contribuyentes del IVM constituyen normas de carácter general que, para poder desplegar su eficacia deben ser publicadas en la Gaceta Oficial. Pues bien, la Administración no ha publicado en la Gaceta Oficial ninguna norma de carácter general que instrumente el mencionado Registro de Contribuyentes, por lo que resulta improcedente exigir a los contribuyentes del IVM que señalen en sus facturas el número de Registro del adquirente y del vendedor, cuando dicho Registro no existe legalmente.

…Omissis…

(…) sin ninguna norma de carácter general que lo fundamente, el Número de Identificación Tributaria (NIT) utilizado recientemente por la Administración, pero dicho NIT jamás puede considerarse como el Registro de Contribuyente a que hacen referencia la Ley del IVM y su Reglamento”.

Así mismo alega que la inaplicabilidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por cuanto su representada no ha cometido defraudación alguna que ameriten que el rechazado de créditos fiscales, argumentando lo siguiente:

“Resulta evidente que en este caso (i) TRIMEDIA no ha incurrido en el delito de defraudación ni en ningún tipo de delito; (ii) no ha falsificado, forjado o alterado las facturas o documentos equivalentes donde están soportados sus créditos fiscales; (iii) no ha cometido un perjuicio en contra del Fisco utilizando maniobras, artimañas o declaraciones falsas. Como ya se expuso, la aplicación del segundo aparte del Art. 28 está limitada a los casos en los cuales el contribuyente haya cometido defraudación”.

Continua alegando el rechazo de créditos fiscales, contenido en el artículo 28 eiusdem esgrimiendo que no es procedente, a la sanción prevista en el Código Orgánico Tributario, señalando lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en este sentido señala lo siguiente:

“En el Art. 28 del IVM está previniendo una sanción distinta de las previstas en el COT para el incumplimiento de los requisitos de las facturas y, por lo tanto, esta disposición de la Ley del IVM no puede ser aplicada. Como la Ley del IVM es una Ley de menor jerarquía que el COT, no puede exceder los límites impuesto por él. Una extralimitación de la ley del IVM sería inconstitucional, pues el Art. 163 de la Constitución dispone que las leyes que se dicten en materias reguladas por las leyes orgánicas se someterán a las normas de estas últimas”.

Destaca que es improcedente la multa impuesta por contravención, por cuanto su representada no causo disminución ilegítima de ingresos tributarios, alegando que:

“(…) la confirmación de los reparos, la Resolución aplicó a mi representada multas por contravención con fundamento en el Art. 97 del COT y aplicó el término medio, esto es, entre un décimo y hasta dos veces el tributo omitido, por considerar que no había circunstancias agravantes o atenuantes. Dicha multa corresponde a Bs. 3.684.984,70.

…Omissis…

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos en los parágrafos anteriores, el reparo fiscal es improcedente, por lo que la multa por contravención también lo es”.

Invocó la violación a los principios de igualdad y preclusividad del procedimiento administrativo, sosteniendo lo siguiente:

“(…) la Resolución del Sumario, la Administración violó los principios de igualdad de las partes y preclusividad del procedimiento administrativo, porque el fundamento de dicha resolución es que mi representada no indicó en los libros de compras y de ventas el número de Registro de Información Fiscal del proveedor y del adquiriente, respectivamente, siendo que en el Acta de Fiscalización la Administración objeto que lo que no se indicaba era el número de registro en el Registro de Contribuyentes del IVM. Además en la Resolución del Sumario, la Administración expresó que en los libros de compras y de ventas no se indica la descripción del bien o servicio (cantidad de unidades y precio unitario), lo cual no hizo en el Acta de Fiscalización.

….Omissis…

(…) considera que en el Acta de Fiscalización en ningún momento consignó esos hechos en el expediente administrativo. La Administración incorporó un argumento nuevo en la fase de dictar la Resolución, distinto de los esgrimidos en la etapa constitutiva del reparo (Acta de Fiscalización) y, por lo tanto, ha violado los principios de igualdad de las partes y preclusividad del procedimiento administrativo con una motivación sobrevenida.

…Omissis…

La Administración cambió los límites de la controversia y con ellos las defensas que debieron ser esgrimidas por mi representada en la etapa de sumario administrativo. En consecuencia, al no tener TRIDIMEDIA oportunidad procesal para esgrimir las defensas correspondientes al nuevo argumento de la Administración en la etapa de la Resolución, la Administración violó flagrantemente el principio de igualdad de las partes”.

…Omissis…
Obviamente, si el contribuyente no está de acuerdo con la motivación sobrevenida que sirve de base a este reparo de la Administración, no solo está en el derecho de contradecir tal motivación, sino que además puede ejercer los recursos correspondientes (como en este caso lo ha hecho mi representada) precisamente para solicitar la nulidad de una resolución que ha traído nuevos elementos a un procedimiento, violando así disposiciones legales y contrariando lo establecido en casos similares por la jurisprudencia. Cabe añadir, además, que aquí no se trata solo de una percepción diferente o interpretación diferente de los hechos, por el contrario, lo que la Administración añade son hechos nuevos y diferentes a los ya expresado en el Acta de Fiscalización.
Por último, la afirmación que hace la Resolución del Sumario con respecto a la exigencia de indicación del número de RIF en los libros de compras y de ventas es un falso supuesto de derecho ya que no existe, ni en la Ley del IVM ni en su Reglamento, ninguna disposición que exija mencionar el número de RIF en los libros de compras y de ventas y en las facturas a los efectos del IVM, por lo que la pretensión fiscal carece de todo fundamento”.

Alega que su representada incurrió en un error de derecho excusable, previsto en el artículo 79 literal “c” del Código Orgánico Tributario, sosteniendo lo siguiente:

“En el presente caso, se rechazaron créditos fiscales a mi representada por no haber cumplido con un requisito en sus facturas el cual la indicación del número de Registro de Contribuyentes del IVM. Ahora bien, dado que dicho registro no existe legalmente, y siendo que la propia Administración cambió la fundamentación del Acta de Fiscalización al referirse primero al número de Registro de Contribuyentes del IVM y luego al número de RIF en la Resolución del Sumario y la Resolución del Jerárquico, es obvio que existe razones para sostener que no debe aplicarse sanción alguna a mi representada en caso que se declaren procedentes el rechazo de créditos fiscales y el incumplimiento de deberes formales en relación a las facturas y los libros de compras y de ventas. En efecto, si la propia Administración confundió el registro de Contribuyentes del IVM y el RIF, no puede pretender ahora que exista absoluta claridad en la materia como para que proceda la aplicación de una sanción por tal supuesto incumplimiento”.

Así mismo solicito que si se declara procedente las multas aplicadas, que se hagan bajo el límite mínimo, por cuanto existen circunstancias atenuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, esgrimiendo lo siguiente:

“En primer lugar, mi representada no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores al ejercicio reparado.

…Omissis…

En segundo lugar, dada la ausencia de claridad legislativa y reglamentaria que existe en relación a los requisitos que deben cumplir las facturas y los libros de compras y de ventas del IVM, es obvio que mi representada no ha pretendido causar daño alguno al Fisco Nacional, lo cual constituye la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 2 del artículo 86 citado.

...Omissis…

Por otro lado, el artículo 86, aparte único, contiene la regla sobre cómo debe graduarse el grado de culpa para determinar el monto de la sanción.

…Omissis…

En base a lo anterior, solicitamos a esta Administración que, en el supuesto negado que se confirme la procedencia de las multas impugnadas por este medio, éstas sean rebajadas a su límite inferior”.

Así mismo, fundamentó la improcedencia absoluta de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, destacando que:

“Como el reparo formulado es improcedente, mi representada no debe cantidad alguna al Fisco por concepto de IVM. En consecuencia, resulta absolutamente improcedente pretender calcular actualización monetaria e intereses compensatorios sobre un impuesto que es improcedente (…)”.

Por último, se insiste que en el supuesto negado no proceda los argumentos anteriormente expuesto, considera ilegal el cálculo de los intereses compensatorios, por cuanto vulnera el artículo 59 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, basándose en los siguientes particulares:

“(…) la Administración calculó los intereses compensatorios del 12% anual sobre los impuestos previamente actualizados por inflación, con fundamento en el Art. 13 del Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Art. 59 del Código Orgánico Tributario, dictado por el Superintendente Nacional Tributario y publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908 del 27 de febrero de 1996, el cual dispone que los intereses compensatorios se calcularán una vez efectuada la actualización monetaria.

Mi representada considera que el mencionado Art. 13 excede lo dispuesto en el Art. 59, parágrafo único del COT, resultando inaplicable al presente caso. En consecuencia la actualización efectuada es improcedente.

…Omissis…

(…) la única forma en que se pueden computar los intereses compensatorios es en base al monto de impuesto existente al momento en que éstos comenzaron a correr, es decir, en base al impuesto que no ha sido actualizado aún por inflación.

En consecuencia, solicito que se declare la improcedencia del cálculo de los intereses compensatorios sobre los montos de impuesto ajustados por inflación”.

Del Fisco Nacional
En cuanto a la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por violar presuntamente la capacidad contributiva, en concatenación a los artículos 99, 102, 136 Ordinal 8 y 223 de la Constitución de 1961.

Esta representación Fiscal, rechaza totalmente tal argumentación ya que el caso en concreto, no se está en presencia de una norma que crea un tributo, todo lo contrario, la norma en cuestión plantea los supuestos cuya presencia traen como consecuencia el rechazo de la deducción de créditos fiscales cuando los documentos que soportan las operaciones económicas sean facturas falsas o no fidedignas, o emitidas sin cumplir los requisitos establecidos por la normas aplicables, o aquellas provenientes de quienes no sean contribuyentes ordinarios del Impuesto.

En este sentido destacó que:

“(…) el impuesto satisfecho por los contribuyentes de jure no constituirá crédito fiscal, cuando las facturas que soportan las operaciones gravadas, no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, o sea, cuando se rompe el mecanismo previsto en la Ley y el Impuesto soportado no podrá ser utilizado, por lo que deberá ser soportado por el contribuyente reparado.

…Omissis…

(…) la solicitud formulada por la recurrente de que se desaplique el Artículo 28 de la Ley del ICSVM por violar lo establecido en los artículos 99, 102 de la de la (sic) Constitución se debe desechar en todas sus partes por improcedentes, en virtud de que sólo compete al Máximo Tribunal de la República declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales que coliden con la Constitución, lo cual no se da en el presente caso y así pido respetuosamente al Tribunal lo decida”.

Con respecto al rechazo de créditos fiscales, por no cumplir los requisitos sine quanom previsto en el Literal k) artículo 63 del Reglamento de la prenombrada Ley, alega esta representación del Fisco Nacional que:

“(…) la Gerencia Jurídica Tributaria en cuanto al punto en cuestión al disponer, que en el caso del dato relativo al número del Registro de Contribuyentes, con la sola indicación impresa en la factura, del número de registro de Información Fiscal (RIF) de los contribuyentes, se cumple con la exigencia del artículo 63 del Reglamento en cuestión.

Cabe destacar, que el Registro de Información Fiscal, encuentra sustento jurídico desde la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.978, (artículo 104), manteniéndose en las sucesivas reformas a dicho instrumento legal, así como en los Reglamentos subordinados a la misma.

…Omissis…

(…) la recurrente, no trajo a instancia Administrativa, como a la judicial, las facturas en original que demuestren que efectivamente se cumplió con esta exigencia, no contradiciendo en consecuencia la presunción de veracidad de la que gozan las actas fiscales y así pido al Tribunal lo decida”.

En lo concerniente a la afirmación hecha por la representación de la contribuyente, en cuanto a que el artículo 28 eisdem, es aplicable únicamente en los casos de defraudación al Fisco y como la empresa no ha cometido defraudación alguna, el Fisco no puede rechazar los créditos fiscales, contenidos en la facturas rechazadas, al respecto esta representación del Fisco Nacional compartió parcialmente lo sostenido por la representación de la contribuyente alegando que:

“(…) efectivamente el artículo 28 de la Ley ICSVM, deja abierta la posibilidad para que la Administración Tributaria pueda aplicar las sanciones por defraudación prevista por el Código Orgánico Tributario y cuando existen indicios de defraudar al Fisco Nacional, mediante la imputación de créditos fiscales, cuyo soporte documental (factura), sean falsas o no fidedignas.

…Omissis…

Pero es oportuno aclarar, que esta posibilidad es en última instancia, ya que la consecuencia establecida en el artículo 28 de la Ley ICSVM al existir facturas falsas o no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; y hayan sido otorgadas por quienes no sean contribuyente ordinarios registrados como tales, es la pérdida del derecho a imputar los créditos fiscales.

Dicho supuesto es aplicable en el presente caso, donde se encontraron indicios del incumplimiento de las normas que establecen los requisitos para considerar la existencia de determinados créditos fiscales y en consecuencia, que estaba dado uno de los supuestos del aparte único del artículo 28 “in comento” para rechazar los créditos que se pretenden hacer valer, lo cual hacia indiscutible su aplicación, criterio éste sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria en la oportunidad de la decisión del Recurso Jerárquico y así pido al tribunal, muy respetuosamente lo decida”.

En cuanto a la aplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no es procedente, por cuanto no está prevista en el Código Orgánico Tributario, esta representación del Fisco Nacional hace énfasis en el contenido de dicha norma y trae a colación lo que dispone la prenombrada Gerencia Jurídica Tributaria similar a la de los agentes de retención, extrayendo el criterio de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde queda claro lo “no punitivo o sancionatorio”.

En cuanto al principio de igualdad y el principio de preclusividad del procedimiento administrativo, por cuanto la Resolución impugnada cambió los límites de la controversia al trae nuevos elementos no mencionados en el Acta Fiscal levantada, impidiendo así su defensas correspondientes ante el supuesto de nuevo argumento de la Resolución, la representación Fiscal rechaza dichos argumentos, y alega lo siguiente:

“(…) en ningún momento la Administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente pues en cada acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración; señalándose, adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados, todo en cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 18 y 73).

…Omissis…
(…) en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proceso respectivo.

Tal participación queda garantizada con el acto de descargos, en el cual no solo pueden presentarse todos los alegatos tendentes a enervar la actuación fiscal, sino que es posible, sin limitación alguna, la producción o evacuación de pruebas. Así, aún antes de que la administración manifieste su voluntad en el acto administrativo definitivo (…).

…Omissis…

Posteriormente, dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la judicial (…).

…Omissis…

En el presente caso, el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa (…)”.

Así mismo alega dicha representación del Fisco Nacional, que se pudo verificar en dicha fiscalización que la contribuyente omitió el registro en su libro de compras los datos relativos al número de Registro de Información Fiscal del proveedor, descripción del bien o servicio; cantidad de unidades y precio unitario, incumpliéndose lo establecido en los literales c) y d) del artículo 78 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como en los libros de ventas incurriendo así en lo previsto en los literales c) y d) del artículo 79 eiusdem, constituyéndose así el incumplimiento de deberes formales y sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, tomando en cuenta para el cálculo las sanciones establecidas en los artículos 37 y 71 del Código Penal.

Destaca esta representación que la sanción impuesta con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, fue por la omisión en las facturas, requisito este previsto en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la prenombrada Ley, así como la multa impuesta se realizó conforme a lo previsto en el artículo 97 eiusdem.

Por consiguiente, esta representación del Fisco Nacional concluye:
“(…) no siendo procedente la aplicación de la sanción en su término mínimo como lo solicita la recurrente, esta Representación Fiscal ratifica lo decidido por la Administración Tributaria, por estar ajustado a derecho y así pido al Tribunal lo decida.

En cuanto a la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, afirma el apoderado de la contribuyente, que resultan improcedentes, toda vez que los reparos formulados son también improcedentes; igualmente considera que es ilegal calcular los Intereses Compensatorios sobre la base de los impuestos actualizados, por violar el artículo 59, parágrafo único del C.O.T.

En cuanto al primer punto esta Representación Fiscal observa al Tribunal, que el apoderado de la Contribuyente en ningún momento desvirtuó el contenido y fundamento de los reparos formulados, ni aportó pruebas para desvirtuarlos, no habiéndolo hecho ni en el recurso Jerárquico, ni en esta instancia Judicial, por consiguiente, resultan totalmente procedentes los reparos y así pido respetuosamente al tribunal lo decida”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRIMEDIA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor con relación a la Violación a la capacidad contributiva; ii) El rechazo la créditos fiscales por no cumplir con el requisito sine quanom previsto en el literal K) del artículo 63 del Reglamento de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; iii) la aplicación del artículo 28 eiusdem, es aplicable en los casos de defraudación al Fisco, no al presente caso; iv) El rechazo de créditos fiscales que hace la Administración con base en el artículo 28 de la Ley in comento no es procedente, ya que dicho artículo establece una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario; v) multas impuesta por contravención; vi) Violación al principio de igualdad de las partes, de la preclusividad del procedimiento administrativo y al derecho a la defensa; vii) improcedencia de la sanción impuesta por falta de claridad legislativa y reglamentaria en relación a los requisitos que deben cumplir las facturas y los libros de compras y ventas, incurriendo en un error de derecho excusable; viii) circunstancias atenuantes; ix) improcedencia de la actualización monetaria y del cálculo de los Intereses Compensatorios.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
En cuanto a la violación a la capacidad contributiva, en concatenación a los artículos 99, 102, 136 Ordinal 8 y 223 de la Constitución de 1961 ratione temporis, invocado por la representación judicial de la contribuyente basándose que el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, es inconstitucional por cuanto pretende imponer una obligación sobre un impuesto que no refleja la verdadera capacidad contributiva, y asimismo alegó que: “(…) arbitrariamente que el Fisco cobra un mismo impuesto dos veces y en cabeza de dos contribuyente distintos, estos es, en cabeza del contribuyente porque no podrá deducir el débito con lo que, su IVM aumentará, y en cabeza del proveedor, quien está obligado a declararlo como débito fiscal y a enterarlo de igual forma”.

A su vez, la representación Fisco Nacional desvirtúa dicho alegatos, esgrimiendo, que: “(…) no se está en presencia de una norma que crea un tributo, todo lo contrario, la norma en cuestión plantea los supuestos cuya presencia traen como consecuencia el rechazo de la deducción de créditos fiscales cuando los documentos que soportan las operaciones económicas sean facturas falsas o no fidedignas, o emitidas sin cumplir los requisitos establecidos por la normas aplicables, o aquellas provenientes de quienes no sean contribuyentes ordinarios del Impuesto”.

Razón por lo cual, este Tribunal considera pertinente transcribir el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

“Los contribuyentes que hubieren facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyente ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación los artículos 99, 102, 136 Ordinal 8 y 223 de la Constitución de 1961 ratione temporis, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 99.- “Se garantiza el derecho a la propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.

Artículo 102.- “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos por el artículo 250. Queda salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho internacional”.

Artículo 136.-”Es la competencia del Poder Público Nacional:

…Omissis…

8º .- La Organización, recaudación y control de los impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las del registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente reserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales crearé la ley (…)”.


Artículo 223.- “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente ateniendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo”.

Artículos estos que, se mantienen incólumes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 115, 116, 156 Ordinal 12 y 316, y que establece el derecho a la propiedad, capacidad económica y progresividad, así como la competencia que tiene el Poder Público, para la creación, organización, recaudación de los impuestos, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.
Aunado a los antes expuesto, es menester hacer referencia del criterio establecido por nuestra máxima Sala Constitucional en cuanto al principio de capacidad económica contributiva, en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:

“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…”.


Dilucidado los actos, quien aquí decide estima que en el caso bajo estudio, la recurrente alegó la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de que vulnera la capacidad contributiva del contribuyente, al momento en que se rechaza los créditos fiscales por incurrir vicios formales en las facturas que sustentan los créditos fiscales (número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes), lo cual originó el rechazo, por parte de la fiscalización, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3271.652,10) actualmente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 327.165,21), correspondientes a créditos fiscales deducidos por la recurrente para el período de imposición de septiembre de 1995, respectivamente.

Al particular vale citar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según se desprende de Sentencia Nro. 2158 de fecha 10 de octubre de 2001 la cual señala:

“… Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.
Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:
“..... No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”.
Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.”

Ahora bien, al analizarse de manera detallada el Acta de Fiscalización Nº GCE-DF-0251/96-03 de fecha 04 de junio de 1996, (riela en el folio 135, de expediente) se evidencia que las facturas que se mencionan a continuación:

Nº DE FACTURA FECHA MONTO
00950028 01-09-95 1.393.124,35
00950049 22-09-95 39.938,50
00950042 18-09-95 1.309.691,25
0939810 06-09-95 120.575,00
18034 11-09-95 35.367,54
92758 14-08-95 210.642,19
92344 31-07-95 162.313,88
TOTAL 3.271.652,10

Fueron rechazadas por la Administración Tributaria, por carecer del número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, observando este Tribunal que por dicho requisito no están limitando al Fisco Nacional de llevar el control necesario sobre las operaciones de la recurrente; razón por la cual se ha incurrido en un error de apreciación al no verificarse la existencia de esta circunstancia que desvirtúa en su esencia la aplicación del presupuesto normativo contenido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Artículo 63 del Reglamento respectivo. De otro lado, en autos no existe elemento de convicción alguno que demuestre la falsedad de las facturas rechazadas u otro elemento causal subsumible en la referida norma, por lo cual considera este juzgador, que en este caso la Administración no ha perdido el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, esto no es motivo para que conozca quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cuál origina el crédito fiscal en beneficio del comprador, lo cual constituye el espíritu y razón del legislador al redactar las normas legales y reglamentarias antes citadas.

La sentencia supra transcrita ahonda en sus consideraciones al respecto de la manera siguiente:
“… En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento. Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales…”

Sobre la base de tales consideraciones, quien aquí decide aprecia que el rechazo realizado a las facturas in comento se fundamenta en un falso supuesto de hecho derivado de una apreciación errónea de los instrumentos probatorios (facturas), por lo que forzosamente debe declararse improcedente el rechazo realizado por la Administración Tributaria a los créditos fiscales derivados de las precitadas facturas. Al no existir elementos que desvirtúen la naturaleza de estos instrumentos, y tampoco se haya menoscabado ni desmejorado el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales realizada por la contribuyente, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3271.652,10) actualmente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 327.165,21), correspondientes al período de imposición de septiembre de 1995, respectivamente. Así se declara.

Este Tribunal declara inoficiosos pronunciarse sobre los puntos controvertidos ii), iii) y iv) ya que guardan relación al punto i) ya decido. Así se declara.

En lo relativo al quinto punto controvertido concerniente a la multa impuesta por contravención con fundamento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que al haber partido la Administración Tributaria del falso supuesto de hecho, con relación al vicio en el cumplimiento de deberes formales que sustentan el crédito fiscal, a saber, el rechazo de créditos fiscales por no cumplir las facturas con los requisitos reglamentarios, imponiendo sanción en virtud de ello y tomando como base legal el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, considera este Tribunal que la sanción impuesta a la recurrente, de acuerdo al citado artículo, sólo procede en los supuestos en que el contribuyente cause al Fisco una disminución ilegítima de ingresos. En el caso controvertido, se evidencia que la recurrente pagó el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a las facturas rechazadas y la Administración Tributaria no ha negado la existencia de dichos créditos fiscales, por el contrario, lo que ha hecho es rechazar su deducción basada en argumentos de forma de las facturas, alegando que no se incluyó en las facturas el número de inscripción del adquirente. Por lo tanto, el supuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, no se configura en el presente caso, por lo que su consecuencia jurídica (la multa) es improcedente, ya que mal puede confirmarse la multa impuesta a la contribuyente sobre la base de tales elementos, no existiendo ningún agravante o atenuante que considerar al resultar improcedente la sanción. En tal sentido, necesariamente deben revocarse las multas impuestas por la Administración Tributaria por cuanto carecen de fundamento para su aplicación y por ende deben anularse las planillas respectivas. Así se declara.

En cuanto al sexto punto controvertido concerniente a la violación al principio de igualdad de las partes y de preclusividad del procedimiento administrativo, en cuanto a la Resolución del sumario cambia la fundamentación del Acta de Fiscalización, en el sentido que si rechazaron los créditos fiscales por no haber cumplido con un requisito en sus facturas el cual era la indicación del número de Registro de Contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la Administración Tributaria cambia su fundamentación en la Resolución del Sumario y de la Resolución del Jerárquico confundiendo lo del Registro de Contribuyente del ICSVM y el R.I.F.

Advierte esta Juzgadora que de la lectura que se desprende de cada uno de los actos administrativos, entiéndase el Acta de Fiscalización, la Resolución del Sumario Administrativo y la Resolución decisoria del Jerárquico, se observa que existe una incongruencia entre el acto administrativo que da inicio al reparo, vale decir, al Acta de Fiscalización Nº GCE-DF-0251/96-03, y de los demás actos administrativos que se derivan de él, ya que la Administración Tributaria al emitir la Resolución del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-116 de fecha 13 de junio de 1997, trajo a colación nuevos elementos que no se desprenden de la actuación fiscal, tal como: “(…) el libro de compras en algunos de sus registros no se señala el número de registro de Información Fiscal del Proveedor, igualmente en ninguna de las operaciones se señala la descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 78 literal c) y d) respectivamente, del reglamento de la Ley”.

No obstante, este Tribunal observa que también se desprende de la Resolución Nro. HGJT-98-129, de fecha 25 de mayo de 1998, decisoria del Recurso Jerárquico que al señalar los fundamentos del acto administrativo recurrido, deja sentado que en cuanto a los incumplimientos de los deberes formales la fiscalización determinó que para el período de septiembre de 1995, la contribuyente de autos no llevaba los libros de compras y de ventas, evidenciándose la incoherencia que existe en dicha resolución quien aquí decide se la confusión en que se desprende los actos administrativos objetos de impugnación, de lo que se refiere al Número de Inscripción del Registro de Contribuyentes y al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ya que la Administración Tributaria tiende a fundamentar en el ámbito de sus actuaciones administrativas que en el caso relativo a la exigencia del número de Registro de Contribuyentes, con la sola indicación impresa en las facturas, del número del Registro de Información Fiscal (R.I.F), se cumple con la exigencia del artículo 63, literal k) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Al respecto, la exigencia del cumplimiento de los contribuyentes relacionada a tal requisito, no ha sido creada por el Fisco Nacional, argumentación sustentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 00877 de fecha 17 de junio de 2003, Caso: ACUMULADORES TITAN, C.A., cuando expresa lo siguiente:

“(…) Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la sanción por incumplimiento de deberes formales en los libros de ventas; y a al efecto debe pronunciarse primero acerca de la omisión del requisito del “Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”, basamento de esa sanción. En este sentido sostiene que tal requisito no puede ser exigido, ratificando así lo afirmado por este Alto tribunal (Sentencia Nro. 83, de fecha 29-01-2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A), al establecer que dicha exigencia no puede ser requerida, y mucho menos ser fundamento de sanción alguna, sin antes haberse creado por parte de la Administración Tributaria el registro correspondiente. Consecuencia de los antes expuesto y de la eliminación del supuesto de hecho de la norma previsto en el literal d) comentado, resulta improcedente la referida multa impuesta respecto a los Libros de Ventas. Así se declara. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Aunado al fallo antes transcrito, advierte este Tribunal que los actos administrativos in comentos emitidos por la Administración Tributaria son nulos en primer lugar, por la incongruencia de dichos actos a traer a colación nuevos elementos que no fueron derivados del Acta de Fiscalización y en segundo lugar, por cuanto no ha sido creado el Registro de Contribuyentes a que hace mención la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su respectivo Reglamento (normativas aplicables a razón del tiempo), y que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste con la exigencia del cumplimento previsto en dicha Ley, toda vez que la Administración Tributaria no ha creado el Registro de Contribuyentes respectivo, y no debe de confundirse tal Registro con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los contribuyentes, ya que, éste encuentra su sustento jurídico desde la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 (artículo 104), manteniéndose en las sucesivas reformas a dicho instrumento legal así como en los reglamentos subordinados a la misma. En consecuencia, el Acta de Fiscalización Nro. GCE-DF-0251/96-03, de fecha 4 de junio de 1996, que da origen a los actos administrativos impugnados por el presente recurso, en virtud de que no se subsume el presupuesto jurídico aplicable a la recurrente de marras con respecto a la exigencia del cumplimiento en las facturas del deber formal relativo a el Número de Inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes, previsto en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la exigencia de tal requisito en el Libro de Ventas obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 79 literal c) del citado Reglamento. Es por lo que este Tribunal observa, que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la actuación realizada por el funcionario fiscal actuante del Fisco Nacional, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud, de que no se subsume tal precepto jurídico con los hechos acaecidos en la realidad, y por lo tanto tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás puntos controvertidos.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil TRIMEDIA C.A., contra la Resolución Nº HGJT-98-129 dictada en fecha 25 de mayo de 1998, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-116 dictado en fecha 13 de junio de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio, quedando en consecuencia confirmada las Planillas de Liquidación Nos. 11-01-1-01-64-000561, Nº 11-01-2-01-64-000-561 y Nº 11-01-3-01-64-000561, respectivamente, por las siguientes cantidades: Bs. 8.768.028,00 por concepto de impuesto; Bs. 3.684.985,00 por concepto de multa y Bs. 1.746.879,00 por concepto de intereses, todas de fecha 13 de junio de 1997, la cual asciende a la suma total de Bs. 14.199.892,00 expresada actualmente en Bs. 14.199,89.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TRIMEDIA, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy trece (13) de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.



Asunto Antiguo Nº 1165
Asunto Nuevo Nº AF41-U-1998-000016.

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