Decisión Nº AF41-U-2003-000015-2156 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAF41-U-2003-000015-2156
Fecha27 Junio 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°031-2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF47-U-2003-000015/2156 Sentencia definitiva N° 031/2017
Vistos: Sólo con informes de la Contribuyente Recurrente.
Contribuyente Recurrente: C.A. Goodyear de Venezuela, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil de la circunscripción judicial Distrito Federal, el 25 de junio de 1944, bajo el numero 1.632; inscrita, posteriormente, por cambio de domicilio y reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos, en el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 01 de abril de 1986, bajo el número 1, tomo 219-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00017428-8.
Apoderados Judicial de la Contribuyente: Ciudadano Aníbal Veroes, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 4.055.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.099.
Acto Recurrido: Las Planillas de Liquidación identificadas con los formularios que posteriormente se identifican, emitidas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, en las cuales se liquidan intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre mercancías ingresadas bajo Régimen de Admisión Temporal, según la siguiente relación:
FORMULARIO N°. N°. LIQUIDACIÓN INTERESES M. BS. IVA BS.
H-01-0070825 PCAL-00-1-065926 865.544,54 138.487,12
H-01-0079627 PCAL-00-01-06593 521.004,57 83.360,73
H-01-0079829 PCAL-00-1-065940 857.357,42 93.977,18
H-01-0079830 PCAL-00-1-065593 344.858,65 55.177,38
H-01-0079833 PCAL-00-1-065947 2.857.169,95 457.147,19
H-01-0079834 PCAL-00-1-06595 918.018,29 146.882,92
H-01-0079835 PCAL-00-1-065954 906.632.67 145.061,22
H-01-0079836 PCAL-00-1-065956 3.201.894,54 512.303,12
H.01-0079837 PCAL-00-1-065959 2.459.557,16 393.529,14
H-01-0079838 PCAL.00-1-065961 1.526.939,39 244.310,30
H-01-0079839 PCAL-00-1-065996 30.065,90 4.810,54
H-01-0079840 PCAL-00-1-065966 2.295.045.56 367.207,26
H-01-0098093 PCPL-00-1-0560 253.875.82 40.620,13
H-01-0156842 PCAL-00-1-066113 110.148,83 17.623,81
H-01-015643 PCAL-00-1-066112 1.000.774,02 160.119,04
H-01-015649 PCAL-00-1-066107 1.003.479,77 160.566,76
H-01-0079662 PCAL-00-1-06597 93.861,13 15.017,89
H-01-156589 PCAL-001-066117 443.889,65 71.022,37
H-01-155590 PCAL-001-066118 260.520,63 41.683,30

Administración Tributaria Recurrida: Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la Administración Tributaria: Procurador General de la República.
Tributo: Aduanas.
I
RELACION.
Se inicia este proceso el día 19 de agosto de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra las planillas de liquidación PCAL-00-1-065926, PCAL-00-01-06593, PCAL-00-01-065940, PCAL-00-01-065593, PCAL-00-01-065947, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-01-065954, PCAL-00-01-065956, PCAL-00-01-065959, PCAL-00-01-065961, PCAL.00-01-06596, PCAL-00-01-065966, PCAL-00-01-06560, PCAL-00-1-066113, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-1-066112, PCAL-00-1-066107, PCAL-00-1-06597, PCAL-00-1-066117, PCAL-001-066118 que se identifican con los formularios: H-01-0070825, H-01-0079627, H-01-0079829, H-01-0079830, H-01-0079833, H-01-0079834, H-01-0079835, H-01-0079836, H.01-0079837, H-01-0079838, H-01-0079839, H-01-0079840, H-01-0098093, H-01-0156842, H-01-015643, H-01-0098093, H-01-015649, H-01-0079662, H-01-0156589, H-01-0155590, con las cuales se liquidan:
1 Intereses moratorios, por los siguientes montos: Bs.865.544,54, Bs.521.004,57, Bs.587.357,42, Bs.344.858,65, Bs.2.857.169,95, Bs. 918.018,29, Bs.906.632,67, Bs.3.201.894,54, Bs.2.459.557,16, Bs.1526.939,39, Bs.30.065,90, Bs.2.295.045,56, Bs.253.875,82, Bs.110.148,83, Bs.1.000.744,02, Bs.1.003.479,77, Bs.93.861,13, Bs. 443.889,85 y Bs.260.520,63, respectivamente.
2. Impuesto al valor agregado, por los siguientes montos: Bs. 138,487,12, Bs. 83,360,73, Bs. 93.977,18, Bs. 55.177,38, Bs.457.147,19, Bs. 146882,92, Bs. 145.061,22, Bs. 512.303.529,14, Bs. 244.310,30, Bs.393.529,14, Bs.244.310,30, Bs.4.810,54, Bs.367.207,28, Bs.40.620,13, Bs.17.623,81, Bs.10.119,04, Bs.160.556,76, Bs.15.017,89, Bs. 71.022,37 y Bs. 41.683,30, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó formar el expediente número 2.156. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedo identificada como Asunto: AF41-U-2003-15. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralo y Fiscal General de la República y al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, acordó requerir del ente administrativo el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2004, admitió el Recurso contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a prueba ope legis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario..
En fecha 16 de junio de 2004, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito del acto de informes.
Mediante diligencia suscrita el 17 de octubre de 2006, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consigna fotocopia de la Sentencia No 02145 de fecha 04-10 de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2011, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consigna nuevo domicilio procesal de su representada.
Por diligencias de fecha 18 de abril de 2012 y 18 de abril de 2013, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencias de fechas 25 de julio de 2013, 25 de julio de 21014 y 26 de abril de 2016, la representante judicial de la Administración Tributaria, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, el Juez que suscribe esta sentencia se aboca al conocimiento de esta causa.
Mediante diligencia suscrita el día 11 de agosto de 2016, el representante judicial de la contribuyente recurrente, solicita de dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia suscrita el día 13 de marzo de 2017, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
Las Planillas de Liquidación identificadas con los formularios que posteriormente se identifican, emitidas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, en las cuales se liquidan intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la nacionalización de mercancía ingresada bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, según la siguiente relación:
Planillas de liquidación:PCAL-00-1-065926, PCAL-00-01-06593, PCAL-00-01-065940, PCAL-00-01-065593, PCAL-00-01-065947, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-01-065954, PCAL-00-01-065956, PCAL-00-01-065959, PCAL-00-01-065961, PCAL.00-01-06596, PCAL-00-01-065966, PCAL-00-01-06560, PCAL-00-1-066113, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-1-066112, PCAL-00-1-066107, PCAL-00-1-06597, PCAL-00-1-066117, PCAL-001-066118 que se identifican con los formularios: H-01-0070825, H-01-0079627, H-01-0079829, H-01-0079830, H-01-0079833, H-01-0079834, H-01-0079835, H-01-0079836, H.01-0079837, H-01-0079838, H-01-0079839, H-01-0079840, H-01-0098093, H-01-0156842, H-01-015643, H-01-0098093, H-01-015649, H-01-0079662, H-01-0156589, H-01-0155590, con las cuales se liquidan:
1 Intereses moratorios, por un monto total de Bs. 19.680.609,39, discriminada de la siguiente manera: Bs.865.544,54, Bs.521.004,57, Bs.587.357,42, Bs.344.858,65, Bs.2.857.169,95, Bs. 918.018,29, Bs.906.632,67, Bs.3.201.894,54, Bs.2.459.557,16, Bs.1526.939,39, Bs.30.065,90, Bs.2.295.045,56, Bs.253.875,82, Bs.110.148,83, Bs.1.000.744,02, Bs.1.003.479,77, Bs.93.861,13, Bs. 443.889,85 y Bs.260.520,63, respectivamente.
2. Impuesto al valor agregado, por un monto total de Bs. 3.148.897,42, discriminado de la siguiente manera: Bs. 138,487,12, Bs. 83,360,73, Bs. 93.977,18, Bs. 55.177,38, Bs.457.147,19, Bs. 146882,92, Bs. 145.061,22, Bs. 512.303.529,14, Bs. 244.310,30, Bs.393.529,14, Bs.244.310,30, Bs.4.810,54, Bs.367.207,28, Bs.40.620,13, Bs.17.623,81, Bs.10.119,04, Bs.160.556,76, Bs.15.017,89, Bs. 71.022,37 y Bs. 41.683,30, respectivamente.
Como fundamento jurídico y fáctico de los actos recurridos, en el oficio número GA-DOA-2000-0116 de fecha 05-03-2003, con el cual se autoriza la nacionalización de la siguiente mercancía ingresada bajo régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo: carbonos, negro de humo, resorcinol y sus sales, las demás poliaminas aromáticas y sus derivados, triocompuestos orgánicos, esencia y aceites de colofonía, aceleradores de vulcanización preparados y cauchos técnicamente especificados; se indica:
“(…)
Al respecto, esta Intendencia actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, y en virtud de la (sic) atribuciones delegadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (…), luego de revisada la documentación por ustedes aportada y verificado que la reexpedición de las mercancías amparadas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se encontraba prorrogada hasta el 18-02-2003, cumple con AUTORIZAR LA NACIONALIZACIÓN de las mercancías arriba identificadas, según lo previsto en los Artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 40 de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. A tales efectos, deberán cumplir con las siguientes formalidades:
(…)
2. Cancelar en una Oficina Receptora de fondos Nacionales, las Planillas de Liquidación de Gravámenes emitidas por la Gerencia de Aduana Principal, relativa a:
(…)
2.2. Monto de los intereses moratorios generados por los impuestos suspendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
2.3. El monto del Impuesto al valor Agregado (IVA), causado a partir de la fecha de presentación de la documentación referida en el punto 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 2º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:
Improcedencia de los Intereses Moratorios:
En el desarrollo de esta alegación, indica que en las planillas de liquidación impugnadas, no se señalan los días en los cuales, supuestamente, se incurrió en mora. Luego, plantea que en todos Código Orgánicos Tributarios (1983, 1992, 1994 y 2001), han planteado que los intereses moratorios se generan cuando se produzcan la falta de pago de las obligaciones tributarias.
A continuación transcribe los artículos 1 y 66 del Código Orgánico Tributario 2001 y; posteriormente, expone:
Que “ …en el caso de la nacionalización de las mercancías efectuadas por la compañía, introducidas al país bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (…), no se causa el impuesto hasta que ocurra la nacionalización, por lo tanto,, no existe falta de pago de la obligación tributaria, en consecuencia no se originan los intereses moratorios…”
Que en este caso la obligación tributaria surgió de la Declaración de Aduanas mediante la cual se nacionalizó la mercancía y que fue pagada dentro del lapso establecido al efecto.
Impuesto al valor agregado.
Al impugnar este concepto, incluido en las planillas de liquidación recurridas, plantea que al ser improcedente la exigencia de los intereses moratorios, el impuesto al valor agregado exigido por la nacionalización de la mercancía, también resulta improcedente.
b. De la Administración Tributaria.
No hubo presentación de escrito de informes.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las planillas de liquidación PCAL-00-1-065926, PCAL-00-01-06593, PCAL-00-01-065940, PCAL-00-01-065593, PCAL-00-01-065947, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-01-065954, PCAL-00-01-065956, PCAL-00-01-065959, PCAL-00-01-065961, PCAL.00-01-06596, PCAL-00-01-065966, PCAL-00-01-06560, PCAL-00-1-066113, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-1-066112, PCAL-00-1-066107, PCAL-00-1-06597, PCAL-00-1-066117, PCAL-001-066118, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), que se identifican con los formularios: H-01-0070825, H-01-0079627, H-01-0079829, H-01-0079830, H-01-0079833, H-01-0079834, H-01-0079835, H-01-0079836, H.01-0079837, H-01-0079838, H-01-0079839, H-01-0079840, H-01-0098093, H-01-0156842, H-01-015643, H-01-0098093, H-01-015649, H-01-0079662, H-01-0156589, H-01-0155590, con las cuales se liquidan los conceptos que se especifican a continuación como consecuencia de la nacionalización de mercancía ingresa bajo régimen de admisión para perfeccionamiento activo:
1. Intereses moratorios, por un monto total de Bs. 19.680.609,39, discriminada de la siguiente manera: Bs.865.544,54, Bs.521.004,57, Bs.587.357,42, Bs.344.858,65, Bs.2.857.169,95, Bs. 918.018,29, Bs.906.632,67, Bs.3.201.894,54, Bs.2.459.557,16, Bs.1526.939,39, Bs.30.065,90, Bs.2.295.045,56, Bs.253.875,82, Bs.110.148,83, Bs.1.000.744,02, Bs.1.003.479,77, Bs.93.861,13, Bs. 443.889,85 y Bs.260.520,63, respectivamente.
2. Impuesto al valor agregado, por un monto total de Bs. 3.148.897,42, discriminado de la siguiente manera: Bs. 138,487,12, Bs. 83,360,73, Bs. 93.977,18, Bs. 55.177,38, Bs.457.147,19, Bs. 146882,92, Bs. 145.061,22, Bs. 512.303.529,14, Bs. 244.310,30, Bs.393.529,14, Bs.244.310,30, Bs.4.810,54, Bs.367.207,28, Bs.40.620,13, Bs.17.623,81, Bs.10.119,04, Bs.160.556,76, Bs.15.017,89, Bs. 71.022,37 y Bs. 41.683,30, respectivamente.
Delimitada así la litis, pasa este Tribuna a pronunciarse con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:
De los intereses moratorios.
En los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia N° 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.)
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas luego de haber sufrido modificación, transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 46, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, aplicable ratione temporis, cuyos textos disponen lo siguiente:
Artículo 46: A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje”
“Artículo 47: El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.”
“Artículo 49: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidarlos impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.” (Destacado de la Sala).
Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal para su perfeccionamiento activo, se debe solicitar una autorización a la administración aduanera, a partir de la llegada del último embarque, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas o nacionalizadas, antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso.
Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, o ante el incumplimiento de llevar a cabo la reexpedición o nacionalización de la mercancía dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los impuestos y otros recargos, así como los correspondientes intereses moratorios, los cuales tienen por objeto, indemnizar al sujeto activo de la obligación tributaria por los perjuicios causados por la mora, retraso o demora sin justificación legal alguna en el cumplimiento de la obligación por parte del sujeto pasivo.
Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.
Visto lo anterior y dado que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente C.A Goodyear de Venezuela, resulta imperativo para este Tribunal acoger los pronunciamientos emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en las sentencia No. 05757, de fecha 28/09/2005, (Caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 05891 del 13/10/95 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), 06160 del 09/11/05 (Caso: Fundaciones Franki, C.A.) y 01614 del 21/06/06 (Caso: Industrias del Maíz, C.A. (INDELMA)), en los cuales se estableció lo siguiente:
“…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.
En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.
En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.
En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)
En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.
Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…/. (Destacado de la Sala).
Determinado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, debe este Tribunal verificar de las actas procesales que componen el expediente si la contribuyente C.A. Goodyear de Venezuela dio cumplimiento a lo establecido en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo, a los fines de comprobar si los intereses moratorios son procedentes o improcedentes.
Al efecto, observa este Tribunal que en el oficio identificado GA-300-DOA-2000 -01111 de fecha 02 de marzo de 2003 (folio 24 del expediente judicial), la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autorizó a la empresa C.A Goodyear de Venezuela, la importación bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, de una variedad de mercancía, las cuales aparecen descritas en el referido oficio. Asimismo, se les hizo saber, en el mismo oficio de autorización, que “… la presente autorización tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión, fijándose de igual manera en un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, dentro de la vigencia de la misma;…”
Seguidamente, mediante escrito registrado ante la mencionada Intendencia, bajo el No. 000434 de fecha 28-01-2003, según se indica en la copia del Oficio identificado con las letras y números INA-300 -2003 -0116 de fecha 05 de marzo de 2002 (folio 22 del expediente judicial), la contribuyente solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas, la nacionalización parcial de las mercaderías importadas, concretamente de las identificadas como: carbonos, negro de humo, resorcinol y sus sales, las demás poliaminas aromáticas y sus derivados, triocompuestos orgánicos, esencia y aceites de colofonía, aceleradores de vulcanización preparados y cauchos técnicamente especificados, ingresadas bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, según Oficio de Autorización No. GA-300-DOA-2000-01111 de fecha 02-03-2000, modificado con el Oficio No. INA-300-DOA-2001-E-000853 de fecha 15 de febrero de 2001, prorrogada según Oficio No. INA-300-DOA-2001-004704 de fecha 05 de octubre de 2001, todo lo cual se indica en el Oficio No.INA-300-2003-0116 de fecha 05 de marzo de 2003, con la condición de que la contribuyente efectuara los pagos correspondientes a los impuestos de importación, los intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Posteriormente, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procedió a determinar y liquidar mediante Planillas de Liquidación de Gravámenes, los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de Bs. 19.680.609,39 y el impuesto al valor agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 3.148.897,42
De lo antes expuesto, se advierte que a la contribuyente recurrente le fue concedido un permiso de admisión temporal para perfeccionamiento activo en fecha 02 de marzo de 2000 y expresamente señala la referida autorización que contaba con el plazo de un (1) año para solicitar la reexpedición o nacionalización de la mercancía, desde la fecha de llegada del último embarque.
Ahora bien, advierte el Tribunal que no hay discrepancia en cuanto al ingreso de mercancía autorizada, su permanencia en dicho régimen y la oportunidad en la cual se manifiesta la voluntad de querer nacionalizarla.
Entonces, una primera observación, por parte del Tribunal deviene del hecho de considerar que la contribuyente sí cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto, no eran exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados y liquidados en las planillas de liquidación recurridas, calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la sociedad mercantil reparada no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización, habida cuenta que solicitó la nacionalización dentro del plazo de la prórroga del año autorizado, desde la llegada del último embarque a territorio aduanero nacional, cumpliendo así lo previsto en la legislación y no dándose el supuesto del incumplimiento de las condiciones establecida en la autorización, previsto en el artículo 30 del Reglamento citado. Así se declara.
Del Impuesto al Valor Agregado.
En virtud que el impuesto al valor agregado, en este caso, aparece calculado teniendo como base imponible el monto de los intereses moratorios, el Tribunal aprecia que al resultar improcedente los intereses moratorios determinados, según la decisión precedentemente emitida sobre la ilegalidad esos intereses, el Tribunal considera que el impuesto al valor agregado (IVA), exigido en las planillas de liquidación, identificadas ut supra, también resulta improcedente. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Aníbal Veroes, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 4.055.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.099, actuando como apoderado judicial de C.A. Goodyear de Venezuela, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil de la circunscripción judicial Distrito Federal, el 25 de junio de 1944, bajo el numero 1.632; inscrita, posteriormente, por cambio de domicilio y reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos, en el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 01 de abril de 1986, bajo el número 1, tomo 219-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00017428-8; contra las Planillas de Liquidación PCAL-00-1-065926, PCAL-00-01-06593, PCAL-00-01-065940, PCAL-00-01-065593, PCAL-00-01-065947, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-01-065954, PCAL-00-01-065956, PCAL-00-01-065959, PCAL-00-01-065961, PCAL.00-01-06596, PCAL-00-01-065966, PCAL-00-01-06560, PCAL-00-1-066113, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-1-066112, PCAL-00-1-066107, PCAL-00-1-06597, PCAL-00-1-066117, PCAL-001-066118, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), que se identifican con los formularios: H-01-0070825, H-01-0079627, H-01-0079829, H-01-0079830, H-01-0079833, H-01-0079834, H-01-0079835, H-01-0079836, H.01-0079837, H-01-0079838, H-01-0079839, H-01-0079840, H-01-0098093, H-01-0156842, H-01-015643, H-01-0098093, H-01-015649, H-01-0079662, H-01-0156589, H-01-0155590, con las cuales se liquidaron intereses moratorios e impuesto al valor agregado, por la nacionalización mercancía introducida bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
En consecuencia, se declara.
Primero: Invalida y sin efectos las planillas de liquidación PCAL-00-1-065926, PCAL-00-01-06593, PCAL-00-01-065940, PCAL-00-01-065593, PCAL-00-01-065947, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-01-065954, PCAL-00-01-065956, PCAL-00-01-065959, PCAL-00-01-065961, PCAL.00-01-06596, PCAL-00-01-065966, PCAL-00-01-06560, PCAL-00-1-066113, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-1-066112, PCAL-00-1-066107, PCAL-00-1-06597, PCAL-00-1-066117, PCAL-001-066118, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), que se identifican con los formularios: H-01-0070825, H-01-0079627, H-01-0079829, H-01-0079830, H-01-0079833, H-01-0079834, H-01-0079835, H-01-0079836, H.01-0079837, H-01-0079838, H-01-0079839, H-01-0079840, H-01-0098093, H-01-0156842, H-01-015643, H-01-0098093, H-01-015649, H-01-0079662, H-01-0156589, H-01-0155590, en lo que respecta a la liquidación de intereses moratorios por un monto total de Bs.19.680.609,0039, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera: Bs.865.544,54, Bs.521.004,57, Bs.587.357,42, Bs.344.858,65, Bs.2.857.169,95, Bs. 918.018,29, Bs.906.632,67, Bs.3.201.894,54, Bs.2.459.557,16, Bs.1526.939,39, Bs.30.065,90, Bs.2.295.045,56, Bs.253.875,82, Bs.110.148,83, Bs.1.000.744,02, Bs.1.003.479,77, Bs.93.861,13, Bs. 443.889,85 y Bs.260.520,63, respectivamente.
2. Segundo Invalidas y sin efectos las planillas de liquidación PCAL-00-1-065926, PCAL-00-01-06593, PCAL-00-01-065940, PCAL-00-01-065593, PCAL-00-01-065947, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-01-065954, PCAL-00-01-065956, PCAL-00-01-065959, PCAL-00-01-065961, PCAL.00-01-06596, PCAL-00-01-065966, PCAL-00-01-06560, PCAL-00-1-066113, PCAL-00-01-06595, PCAL-00-1-066112, PCAL-00-1-066107, PCAL-00-1-06597, PCAL-00-1-066117, PCAL-001-066118, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), que se identifican con los formularios: H-01-0070825, H-01-0079627, H-01-0079829, H-01-0079830, H-01-0079833, H-01-0079834, H-01-0079835, H-01-0079836, H.01-0079837, H-01-0079838, H-01-0079839, H-01-0079840, H-01-0098093, H-01-0156842, H-01-015643, H-01-0098093, H-01-015649, H-01-0079662, H-01-0156589, H-01-0155590, en lo respecta al impuesto al valor agregado por un monto de Bs. 3.148.897,42, discriminado de la siguiente manera:
Bs. 138,487,12, Bs. 83,360,73, Bs. 93.977,18, Bs. 55.177,38, Bs.457.147,19, Bs. 146882,92, Bs. 145.061,22, Bs. 512.303.529,14, Bs. 244.310,30, Bs.393.529,14, Bs.244.310,30, Bs.4.810,54, Bs.367.207,28, Bs.40.620,13, Bs.17.623,81, Bs.10.119,04, Bs.160.556,76, Bs.15.017,89, Bs. 71.022,37 y Bs. 41.683,30, respectivamente.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 15º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.-
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.



ASUNTO: AF41-U-2003-000015
Asunto antiguo: 2156


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