Decisión Nº AF41-U-1996-000030-914 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteAF41-U-1996-000030-914
Fecha23 Marzo 2017
Número de sentencia2228
Distrito JudicialCaracas
PartesSUCESIÒN MARIA PARRA DE PICÒN VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVANº 2228
FECHA 23/03/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto Antiguo Nº 914
Asunto Nuevo Nº AF41-U-1996-000030

En fecha 19 de enero de 1996, los Abogados, RODOLFO PLAZ ABREU y LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035 y V-3.189.792, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.870 y 12.481, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los Ciudadanos MAGDALENA PICON DE RODRIGUEZ, ROBERTO PICO PARRA y GABRIEL GONZALO PICON PARRA, todos Venezolanos, mayores de edad, domiciliados los primeros en Caracas, Distrito Federal,( hoy Distrito Capital) y el último de ellos en la Ciudad de Mérida, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-242.794, V-97.379 y V-97.391, respectivamente, herederos únicos y universales de la SUCESIÒN MARIA PARRA DE PICÒN, fallecida ab-intestato en la Ciudad de Caracas en fecha 19 de agosto de 1992, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SAT/GRTIRC/DSA/95-I000347,dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 09 de Octubre de 1995, la cual confirmo el acta de reparo Nº HRC-1-1067-00117 de fecha 22 de noviembre de 1994, por una cantidad que asciende a un total de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.32.987.791,00), discriminada, entre los conceptos de impuestos causados y no liquidados, intereses compensatorios y multa en Bs. 15.613.570,00; Bs.889.973,00; y 16.394.248,00, y sus respectivas planillas de liquidaciónSucesoralNros.5260.5261 y 5262 de fecha 13 de noviembre de 1995.

Por auto de fecha 08 de febrerode 1996, Se dictó entrada en el presente recursobajo el expediente Nº 914, y se ordenó practicar las notificaciones de los CiudadanosProcurador General de la República, Fiscal, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria(SENIAT).
A través de auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 dejunio de 1996, se admitió el presente recurso cuanto lugar a derecho y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondientes.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 1996, se dictó auto abriendo a pruebas la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo193 de Código Orgánico Tributario de 1994.
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 1996, se dejo constancia a través de autos el vencimiento del lapso probatorio, y se fijo al décimo quinto (15) día de despacho para que tuviera lugar el acto para la presentación de informes.
En fecha 19 de noviembre de 1996, las partes que conforman la relación jurídica tributaria consignaron escrito de informes, y por auto de esa misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fechas 02/11/1999; 09/06/2000; 21/09/2000; 03/10/2001, 06/02/2002,06/11/2003,18/02/2004;25/04/2005;08/05/2006;22/01/2007: 30/09/2009; 08/11/2010; 08/02/2012; 25/06/2013;17/07/2014 y 09/07/2015 respectivamente, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa solicitaron se dicte sentencia.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 1993, fue presentada la declaración de la herencia por ante el Departamento de Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Capital correspondiente a la SUCESION MARIA PARRA DE PICON, fallecida ad-intestato, en la Ciudad de Caracas el día 19 de agosto de 1992, así mismo en fecha 22 de diciembre de 1994 la Administración Tributaria notifico a la recurrente del Acto Administrativo en ocasión del cual se abrió el procedimiento Sumario Administrativo de ley, a través de Acta de Reparo Nº HRC-1-1067-00117.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 1995, la representación judicial de la prenombrada Sucesión presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparoin comento.
La División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 1995, emitió Resolución identificada con Nº SAT/GRTIRC/DSA/95-I000347, en la cual confirma el Acta Fiscal objeto de descargos, a través de esta Resolución le fue impuesto el pago por un total de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.32.897.791, 00), cantidad discriminada entre los conceptos de impuestos causados y no liquidados, intereses compensatorios y multa en Bs. 15.613.570,00; Bs.889.973,00; y 16.394.248,00.
Por disconformidad de la Resoluciónut supra, procede la representación judicial de la referida Sucesión a interponer Recurso Contencioso Tributario por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

La SUCESION MARIA PARRA DE PICON, en su escrito recursorio, argumenta lo siguiente:
INMOTIVACIÓN:
En cuanto este punto arguye que: “Ahora bien, es el caso que dicha Acta de reparo y la Resolución confirmatoria aquí recurrida, no llenan los extremos formales exigidos por nuestra legislación tributaria respecto a los actos administrativos que la Administración ha de dictar con ocasión de una determinación tributaria que se lleva a cabo, al no precisar, específicamente de conformidad con los dispuesto por el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 149 (ordinales 3º y 7º) ejusdem,los tributos supuestamente causados y no liquidados así como la discriminación de los montos correspondientes por concepto de impuesto, multa y otros recargos, de ser ello procedente.
Resulta evidente de una simple lectura del Acta de Reparo en comento, la ausencia total de las determinaciones ( discriminación y especificación) de los montos reparados y de las multa y recargo consecuentes ( actualización monetaria) de acuerdo a la letra misma del acta, lo cual genera inseguridad jurídica respecto del monto liquido exigido y supuestamente debido por nuestros representados al Fisco Nacional, pues si bien el monto de los reparos se halla expresamente señalado, no lo está el del tributo presuntamente omitido, ni el de la multa y los intereses moratorios supuestamente causados y no cancelados por la sucesión María Parra de Picón”.
Continúa alegando:

“Así las cosas, mal podría emplazarse a nuestros representados para que procedan a rectificar la declaración de herencia presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses moratorios y multa del 10% del tributo supuestamente omitido, si la Administración Tributaria, luego de haber verificado la exactitud o no de la declaración, no realiza las determinaciones correspondientes, es decir, no hace líquida la obligación tributaria del contribuyente, precisando el crédito tributario que presuntamente tiene a su favor la administración.

…omissis…

La posición que asume la Administración Tributaria constituye una errónea interpretación de la normativa tributaria, pues si bien es cierto que el artículo 144 del CódigoOrgánico Tributariono ordena expresamente el cumplimiento de los requisitos enumerados en el articulo 149 para el caso de las Actas de notificación de apertura de procedimiento administrativo al contribuyente afectado, no es menos cierto que para el caso que nos ocupa encontramos incumplimiento de uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, como lo es la motivación del acto, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la procedencia de la apertura del procedimiento administrativo.
La omisión por parte de la Administración Tributaria de especificar en el Acta de reparo los rubros a los que corresponde la determinación realizada, y la confirmación de este criterio en la Resolución culminatoria del procedimiento sumario, conlleva un incumplimiento de los requisitos formales de todo acto administrativo, independientemente de que en el texto del Acta se haya pretendido justificar la procedencia del reparo. Igualmente, la ratificación del criterio de no necesidad de la especificación de los montos exigidos por tributos, la actualización monetaria, los intereses y la sanción, en el texto de la Resolución recurrida, implica la nulidad de la misma por considerar la suficiencia de una motivación parcial del acto administrativo de efectos particulares.
(…) lo que determina la motivación del acto administrativo no es la extensión de su texto, puede considerarse como motivado un acto administrativo con una expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la procedencia del reparo, siempre y cuando el contribuyente afectado pueda conocer a ciencia cierta las razones que amparan a la Administración Tributaria en su actuación, garantizando el correcto ejercicio de su derecho a la defensa, supuesto que no se verifica cuando la inmotivaciòn es insuficiente como en el caso de autos”.
Es así, como tanto el Acta de reparo como la Resolución aquí recurrida, confirmatoria de la anterior son nulas por expreso mandato del artículo 149 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 144 ejusdem, 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; y 20 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sea decidido por este órgano jurisdiccional en la definitiva.

FALSO SUPUESTO:

Con relación a este punto controvertido arguye que cuando la Administración Tributaria no aprecia los hechos, o los aprecia erróneamente incurre en un Falso Supuesto bien sea de hecho o de derecho, en este sentido destacó que:“(…) se observa que en el Acta de Reparo Nº HRC-1-1067-00117 dictada por el Departamento de Avalúo de Bienes y Valores del Ministerio de Hacienda (Región Capital) en fecha 22 de Noviembre de 1994, y posteriormente la Resolución NºSAT/GRTIRC/DSA/95-I000347, dictada e fecha 9-10-95 por la División de Sustanciación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se desconoció el beneficio fiscal que por derecho le corresponde a nuestra representada de acuerdo a la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, según la cual se excluye del computo de la base imponible, a los fines de la determinación del impuesto correspondiente, el valor de la vivienda que hubiese servido de asiento permanente al hogar del causante (…).
…Omissis…
Según se desprende del Acta de Reparo descargada y de la Resolución aquí recurrida confirmatoria de la anterior de la Administración Tributaria, erradamente considera que la exención procedente con ocasión del inmueble ubicado en la Avenida los Samanes, quinta Nº 28 de la Urbanización La Florida, destinado como vivienda principal de la causante y transmitida a los herederos con el objeto de que fuese ocupada como tal, consagrada como beneficio de la Ley en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos,no podía ser alegada por nuestros representados ya que el inmueble supuestamente no cumplía con las exigencias de Ley al no haber sido trasladado a los ascendientes, descendientes, cónyuge, padre e hijos adoptivos, con los fines de ser ocupado por estos como vivienda principal. (Subrayado por la recurrente).
Contrario a la argumentación fiscal, y en atención a la errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, nuestra representada observa que (i) la quinta Nº 28 antes identificada sirvió de asiento permanente al hogar de la causante, señora María Parra de Picón, durante 56 años, esto fue, desde 1936 hasta la fecha de su fallecimiento en la Ciudad de Caracas el 19-08-92; y (ii) el inmueble se transmitió con estosfines de vivienda principal a los descendientes de la causante. En efecto Roberto Picón parra, como integrante de la Sucesión, si ocupó el referido inmueble, ubicado en Avenida Los Samanes Urbanización La Florida, en calidad de asiento permanente de su hogar, y lo hizo con ese carácter durante 16 meses hasta la fecha de su venta a la Sociedad Mercantil “Instalaciones y proyectos 29-04, Compañía Anónima”.

Continúa alegando que:

“(…) consideramos que el inmueble objeto de exclusión de la masa hereditaria a los fines de la determinación de la base imponible del impuesto Sucesoral correspondiente si se halla bajo el supuesto fáctico contemplado en el ordinal 1º del artículo 10 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, ya que el mencionado inmueble i) sirvió durante cincuenta y seis (56) años de asiento permanente al hogar de la causante, María Parra de Picón, ii) fue trasmitido con carácter de vivienda principal a los descendientes de la causante, específicamente a la persona de Roberto Picón Parra, y iii) fue habitado por el mencionado descendiente durante un periodo de aproximadamente dieciséis (16) meses consecutivos, teniendo en él el asiento permanente de su hogar.
Es en virtud del razonamiento antes esgrimido, que la consideración por parte de la Administración Tributaria de la improcedencia del beneficio de ley, con fundamento en el presunto e infundado incumplimiento de los requisitos exigidos por la Leyde Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, constituye un vicio en la causa del acto administrativo culminatoria del procedimiento de fiscalización, al no apreciar la totalidad de los hechos existentes en el caso de nuestros representados, y al amoldar acomodaticiamente la parte apreciada de los mismos a los supuestos de ley, afirmando en base a tan absurdo procedimiento, la improcedencia del beneficio de exención contenido en el ordinal 1º del artículo 10 de la citada ley, resultado este por demás ilegal, pues ha sido forzada el supuesto de hecho a conveniencia de la Administración Tributaria.
Es por ello, que la Resolución aquí recurrida se encuentra afectada en su causa, configurándose el vicio del FALSO SUPUESTO, ya que la exclusión, de la base imponible del valor asignado a la vivienda principal de la causante, trasmitida con el mismo carácter a sus descendientes, es procedente en el caso de nuestros representados por haberse cubierto las exigencias de ley. Así, solicitamos respetuosamente ante este Tribunal sea declarado la nulidad de la Resolución aquí recurrida.

Actualización tributaria:

Señala que la Administración Tributaria pretende la actualización monetaria, violando así algunos principios constitucionales, basándose en que:“(…) si se materializo la obligación tributaria con bases y magnitudes previstas en las leyes, que recogiera el principio esencial en materia obligacional como es el nominalismo, la actualización que se pretende para esos ejercicios verificados y consolidados con leyes anteriores que no establecían esa actualización se demuestra la causación de un impuesto indebido o si se quiere de un accesorio de la obligación de manera indebida lo cual de suyo rompe con el esquema básico del principio de legalidad y se transforma en un tributo confiscatorio”.

Aunado a lo antes expuesto señala que dicha actualización conlleva a las violaciones constitucionales, tales como principio de legalidad y principio de la no confiscatoriedad.

En cuanto al principio de legalidad se baso en que: “Implica el establecimiento de una prestación dineraria, que viola el principio de legalidad, al resultar el monto de la actualización o corrección monetaria un accesorio no previsto en las legislaciones aplicables. Si se quiere ser consecuente con el principio de legalidad y el contenido mínimo exigible de las normas tributarias, según el numeral 1º del Código Orgánico Tributario, cada actualización debió establecerse en las leyes impositivas por cuanto este sistema de corrección incide sobre las bases de imposición, y éstas deben estar claramente definidas en la ley”.

En cuanto al principio de la no confiscatoriedad, advierte que: “La aplicación retroactiva que pretende la Administración Tributaria de la norma establecida en el articulo 59 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, no sólo desconoce el principio de la legalidad, sino que además representa un monto confiscatorio por cuanto el proceso de indexacción al incumplir la nominalidad de las obligaciones dinerarias, de la cual forma parte la obligación tributaria, está creando un accesorio adicional que absorbe una parte sustancial de la propiedad, de la renta de nuestra representada, que está expresamente garantizada en la constitución de la República en su artículo 99”.

Concluye con este punto argumentando que:“(…) la aplicación retroactiva del artículo 59 parágrafo único, para establecer una actualización o corrección monetaria de las obligaciones nacidas y determinadas bajo la vigencia de leyes anteriores, se convierte en una exacción confiscatoria por cuanto el resultante de la indexacciòn constituye un accesorio de la obligación principal de la relación jurídica tributaria que conculca el derecho de propiedad de nuestra representada y le desconoce su derecho de ser gravado con base a su capacidad contributiva”.

APLICABILIDAD DE LA CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES COMPENSATORIOS, SOLO A EJERCICIOS POSTERIORES AL 1º DE JULIO DE 1994.

“En el presente caso, la Administración Tributariaspretende exigir interese compensatorios en los siguientes términos:
“En virtud de que desde el 01-07-94 fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario hasta el día 22-12-94 fecha de la notificación del acta de reparo han transcurrido 171 días, hacer surgir la liquidación de intereses compensatorios al 12% anual, tal como lo prevé el Parágrafo Unico (sic) del artículo 59 del Código Orgánico Tributario como se indica a continuación:

IC=C x R x TC = 15.613.570 x 12 x 171 = 887.973,00
36000 36000

(Negrilla por la recurrente).

Destacó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que a través de la Resolución HGJT-253 de fecha 10 de octubre de 1995, y en otros pronunciamientos posteriores en relación con la aplicabilidad de la corrección monetaria y los intereses compensatorios, ha expresado que procede solo para los ejercicios iniciados con posterioridad al 01-07-94, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario.

MULTAS

Señalaron la improcedencia de las multas basándose en que:
“(…)

1) Los reparos formulados por la Administración Tributaria resultan improcedentes por las razones expuestas en los capítulos anteriores de este escrito recursorio. Igualmente lo son las multas impuestas a nuestra representada respecto al ejercicio objeto de reparo por ser las mismas una consecuencia inmediata y directa de los reparos formulados.
2) Los reparos formulados se produjeron con fundamento exclusivo en los datos e informaciones suministrados por nuestra representada en su declaración Sucesoral en el ejercicio reparado. Además, la fiscalización realizada por la administración no sirvió sino para corroborar o verificar cifras, partidas o conceptos que ya constataban y se evidenciaban de la declaración y demás anexos, formularios y comprobantes que habían sido suministrado por nuestra representada a la Administración…
3) Los reparos formulados por la Administración Tributaria, de los cuales se derivaron las multas impuestas, se originaron como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c) del Código OrgánicoTributario, el cual expresa:

“son circunstancias que eximen de responsabilidad penal Tributaria…
c) El error de hecho y de derecho excusable…” (En negrillas por la recurrente)
Así pues que, aun cuando llegaran a prosperar los criterios expuestos por la Administración que sirven de fundamento a los reparos formulados a nuestra representada, es evidente que los mismos se derivaron de errores de hecho y de derecho excusables que eximen a nuestra representada de responsabilidad penal tributaria, de lo cual no se derivarían las sanciones impuestas por la administración de la resolución impugnada.
4) En todo caso, la existencia de atenuantes a favor de nuestra representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, hace factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta al termino mínimo del diez por ciento (10%) ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación (ii) no comisión por parte de nuestra representada de ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores a los reparados, (iii) colaboración prestada a la fiscalización y (iv) presentación por parte de nuestra representada de la declaración de rentas dentro de los lapsos legales.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En cuanto al punto de inmotivación para decidir invocado por la contribuyente, esta representación del Fisco Nacional desvirtúa dicho alegato esgrimiendo lo siguiente: “(…) es forzoso concluir que la motivación constituye un aspecto formal del acto administrativo, referido a la expresión de la voluntad de la Administración; es decir, corresponde a la manera como es emitida o declarada dicha voluntad ; manera esta que puede ser muy diversa, siempre que se cumpla con el propósito de permitirle al destinatario del acto en cuestión, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante , y los criterios y juicios que le sirvieron de base para adoptar la decisión dictada; garantizándole así el ejercicio adecuado de su derecho a la defensa, cuando se sienta afectado en sus derechos o intereses por el acto de que se trate.
En el caso de autos, tanto el Acta Fiscal, como la Resolución de Sumario que la confirma, llenan esos requisitos de motivación, tal como se desprende de su contenido, por cuanto la primera expresa en su texto que se observa la improcedencia del desgravamen solicitado del inmueble declarado en el numeral 1 del activo, al constatar el fiscal actuante que el inmueble no estaba habitado por ninguno de los herederos, ya que tienen sus domicilio en otros inmuebles, ubicados dos(02) en la ciudad de caracas, y uno(01) en la Ciudad de Mérida y que el inmueble fue enajenado, por lo que no se da el supuesto del articulo 10 numeral 1de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, exposición esta que constituye suficiente motivación del acta fiscal cuestionada; igualmente considero importante resaltar, que esta constituye un acto preparatorio de mero trámite del acto definitivo de determinación, y es este último, el que debe cuantificar el tributo de sanción y otros accesorios de la obligación tributaria, tiene como finalidad verificar la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la tributación, y en consecuencia el acta fiscal no tiene porque contener especificación de los montos determinados por concepto de tributo, multa y demás accesorios, como lo pretenden los apoderados de los recurrentes; su objetivo es investigar y determinar la renta gravable, y en el caso de autos el acta fiscal, especifica los montos reparados, los motivos y razones de hecho y de derecho que tuvo la fiscalización para objetar el desgravamen solicitado y el valor asignado al inmueble, de conformidad con la normativa legal vigente, la cual no solo se cita en el texto del Acta, sino que se transcribe.
…Omissis…

“(…) consideran los apoderados de la recurrente que está viciada de inmotivaciòn al confirmar el Acta Fiscal, la cual ellos consideran que no tiene motivación suficiente, pero una vez demostrado que su (sic) está suficientemente motivada y el porqué el acta no tiene contiene la determinación y cuantía del tributo, sanción y demás accesorios, lo cual ya quedo desvirtuado y una vez clarificada la motivación del Acta Fiscal, procedo al análisis de la motivación de la Resolución aquí cuestionada, ya que dicho alegato resulta a todas luces improcedente, por cuanto la misma cumple a cabalidad las exigencias del artículo 149 del CódigoOrgánico Tributario y como esta si debe determinar tributos, sanciones y demás accesorios, allí se especifican los montos de Bs. 15.613.570,00, Bs. 16.394.248,00 y Bs. 889.973,00, por concepto de impuesto, multa e intereses compensatorios respetivamente, en consecuencia es forzoso concluir que tanto el acta fiscal, como la resolución de sumario que la confirma, están suficientemente motivadas y así deben ser declaradas por este juzgador.

En la relación al Falso Supuesto, esta representación alegó que: “(…) falso supuesto esgrimido por los apoderados de la recurrente, al considerar que la Administración Tributaria desconoció el beneficio que le correspondía a sus representados de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos, esta representación fiscal rechaza tal argumento, en virtud que de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de la presente controversia, confirmatoria del reparo de Bs. 48.000.000,00, formulado por la fiscalización al rechazar el desgravamen del inmueble del numeral 1 del activo declarado, no se evidencia el vicio de falso supuesto por cuanto la administración actuó con estricta sujeción a la normativa legal. Así tenemos que los recurrentes reconocen que el monto reparado corresponde al rechazo del desgravámen (sic) solicitado del valor del inmueble, declarado con asiento permanente del hogar de la causante, al considerar la fiscalización que no llena las exigencias de la Ley para quedar exceptúado(sic) del activo hereditario gravable.
…omissis…
“En el presente caso se procedió a incorporar al activo de la herencia el inmueble declarado como desgravado, por cuanto se evidencia del artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos, que la excepción al principio general de la tributación allí consagrada, se condiciona a la concurrencia de dos requisitos:
1. Que el inmueble haya constituido el asiento permanente del hogar del causante.
2. Que sea trasmitido para tal fin a los herederos del causante, vale decir ascendientes descendientes, cónyuge, padres e hijos por adopción.
Tal como se desprende de la motivación de los actos aquí discutidos, el inmueble no fue trasmitido a los herederos con la finalidad de el asiento permanente del hogar, ya que los tres tienen sus hogares establecidos en otros inmuebles, y así se hace constar en el Acta Fiscal, cuando se señala que la herencia Magdalena Picón de Rodríguez tiene domicilio en la calle el peñón, edificio atalaya, urbanización country club, caracas; Roberto picón parra en Avenida Los Pinos Nº 16, Urbanización La Florida, caracas y Gabriel picón parra en Avenida Principal, Urbanización San Antonio , Mérida, y no habiendo los recurrentes traído a los autos Prueba alguna que desvirtué los hechos contenidos en el Acta Fiscal, y en vista que tanto el Acta Fiscal, como la Resolución de Sumario Administrativo, gozan de la presunciónde legitimidad y veracidad de los hechos en ellos contenidos, mientras no se hayan desvirtuado, y por cuanto en el caso de autos los recurrentes solo alegaron, pero no probaron sus alegatos, lo que conlleva que los Actos Impugnados mantengan intacta tal presunción”.

Continúa esgrimiendo:

“(…) los recurrentes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas para desvirtuar las actuaciones de la Administración, las cuales gozan de la presunción de legitimidad y veracidad de los hechos en ellas contenidos, y no habiendo en el caso “sub examine”, producido prueba alguna los recurrentes, las actuaciones, no fueron desvirtuadas en el proceso, y en consecuencia deben ser declaradas firmes y ajustadas a derecho y así pido sea declarado.

Así mismo en lo concerniente a multa, arguye que: “(…)la misma fue impuesta en base al artículo 97 del Código Orgánico Tributario, toda vez que estamos en presencia de una contravención, la cual supone la disminución ilegitima de ingresos tributarios, y en provecho del supuesto infractor.
Consta en los actos administrativos respectivos que los herederos de la sucesión de María parra de picón Lara, causaron una disminución ilegitima de ingresos tributarios, resultando procedente la sanción impuesta, al cumplirse todos los requisitos para que se causaran la contravención prevista en el Código Orgánico Tributario, por cuanto el reparo formulado por la actuación fiscal no fue desvirtuado en el curso el proceso y al resultar confirmado éste, es procedente la sanción; en cuando a la eximente invocada al considerar los recurrentes que el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración Sucesoral, la misma no tiene asidero legal, por cuanto tal eximente no está previsto ni en la ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ni el Código Orgánico Tributario, que son los instrumentos legales que rigen para el caso de autos, por lo que tal alegato debe ser desestimado por el juzgador y declarar procedente la sanción impuesta de conformidad con el artículo 97 del código ejusdem”.

V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de “LA SUCESIÓN MARÍA PARRA DE PICÓN”,en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad pori)Inmotivación; ii) Falso Supuesto; iii) Improcedencia de las Multas por incurrir en eximente de responsabilidad penal tributaria.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) Inmotivación.
Se observa que los alegatos planteados por la recurrente fueron la falta de motivos o razones para formular el reparo (motivación), por cuanto en el acto recurrido la Administración Tributaria incurrió en la inmotivaciòn al no precisar de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del CódigoOrgánico Tributario, en concordancia con el articulo 149 ordinales 3º y 7º ejusdem, los tributos supuestamente causados y no liquidados así como la discriminación de los montos correspondientes a multa y otros recargosdonde no se indicó de forma clara y precisa cual es la norma jurídica que se incumple.
En cuanto al vicio de Inmotivaciòninvocado por la recurrente considera conveniente esta Juzgadora destacar sentencia de fecha 09 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la que señaló:

“(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”

Por su parte, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…) entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

Sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del recurrente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la auto tutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine quanon contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivaciòn entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De tal manera que, hay inmotivaciòn ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden deducir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivaciòn.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en Sala Político-Administrativa que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en la actuación recurrida; por ello, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivaciòn. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY)
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivaciòn resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia objeto de análisis, la Representación Judicial de la contribuyente señaló que el Acto Administrativo recurrido no tiene motivación suficiente al no precisar lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 149 ordinales 3º y 7º ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 149:El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1º. Lugar y fecha de emisión;
2º. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
3º. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
4º. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
5º. Fundamentos de la decisión;
6º. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7º. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y
8º. Firma del funcionario autorizado.
La ausencia de cualquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.
Siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora la denuncia de inmotivaciòn no es sub judice en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de los motivos de derecho; por lo que dicho resulta improcedente al ser presentado simultáneamente con el falso supuesto. En consecuencia, se desestima la inmotivación denunciada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el falso supuesto. Así se decide.

iii) Improcedencia de las Multas por incurrir en eximente de responsabilidad penal tributaria
Así las cosas, manifiesta que las multas se originaron como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusable, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:
“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b. El caso fortuito y la fuerza mayor.
c. El error de hecho y de derecho excusable.
d. La obediencia legítima y debida.
e. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez,Pág.1295.)
La doctrina penal define el error de hecho como: “…la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de hecho, ya que la recurrente no probó lo alegado. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por, la SUCESION MARIA PARRA DE PICON LARA contrala resolución Nº SAT/GRTIRC/DSA/95-I000347, dictada en fecha 09 de Octubre de 1995, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias.De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y a la recurrente,“LA SUCESIÓN MARÍA PARRA DE PICÓN” de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).------------------------------------La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

Asunto Antiguo Nº 914
Asunto Nuevo Nº AF41-U-1996-000030

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