Decisión Nº AF41-U-1996-000043-873 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-03-2017

Número de expedienteAF41-U-1996-000043-873
Número de sentencia2234
Fecha28 Marzo 2017
PartesOKARA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2234
FECHA 28/03/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto Antiguo Nº 873
Asunto Nº AF41-U-1996-000043


En fecha 22 de mayo de 1995, los abogados Félix Hernández Richards y Arnoldo Troconis Herrera, titulares de las cedulas de identidad nº V-5.544.003 y V-6.120.020, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.809 y 31.347, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OKARA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de septiembre de 1984, bajo el número 89, tomo 38-A, interpusieron recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00126 dictada en fecha 6 de abril de 1995, por la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correspondientes planillas de liquidación Nos. 01-1-64-000567 por las siguientes cantidades: UN MILLON CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.111.720,86) actualmente la cantidad de MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.111,72) por concepto de Impuesto y por concepto de multa la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.167.306,90), actualmente la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS; y Nº 01-1-64-000568 por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.888,67), actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.588,86) por concepto de Impuesto, ambas emitidas en fecha 10 de abril de 1995, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal del 01-06-91 al 31-05-92.

Por auto dictado en fecha 7 de junio de 1995, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Seguidamente, en fecha 5 de octubre de 1995, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso tributario cuanto lugar a derecho, así mismo ordenó su tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 19 de octubre de 1995, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En horas de despacho del día 31 de octubre de 1995, el abogado Félix Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “OKARA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.”, consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1995, este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 24 de enero de 1996, el Tribunal fijó al décimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 26 de febrero de 1996, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron los escritos de informes, así mismo en esa misma fecha se dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado para dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 1996, la representación judicial de la contribuyente anteriormente mencionada, presentó escrito de observaciones a los Informes del Fisco Nacional.

En fecha 15 de octubre de 1996, se recibió a través de Oficio Nº HGJT-J-96-E-3893 emanado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitiendo copia fotostática del expediente administrativo.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, se aboco de la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha en fecha 17 de febrero de 2016, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
ANTECEDENTES

A través de la Resolución Nº 01-0000900176-4, de fecha 11/05/1993, fueron autorizados los ciudadanos José Vásquez y Yaneide Palacios, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.494.598 y 6.354.142, respectivamente, funcionarios del Servicio de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, ambos con cargo de Fiscal de Rentas I y IV, para proceder a realizar la correspondiente Fiscalización al domicilio de la Contribuyente “OKARA INGENIEROS ASOCIADOS”, ubicado en la Av. Principal de San Luis, Edf. Oficentro, Urbanización San Luis, Caracas-Distrito Capital,destacando en este sentido que los prenombrados funcionarios procedieron a notificar el día 13 de mayo de 1993, al ciudadano José F. Sánchez, en su carácter de Director de la contribuyente con el fin de realizar el procedimiento de verificación de declaraciones derentas correspondiente a los período fiscal que va desde 01-06-91 al 31-05-92.

De la investigación fiscal practicada, surgieron los siguientes reparos:

1. Gastos no normales ni necesarios:En su declaración de Rentas Definitivas Nº038856-J, de fecha 31/08/92, la nombrada contribuyente dedujo la cantidad de Bs. 903.491,33 por concepto de almuerzo, compra de licores, brindis, boletos aéreos, etc. Los cuales fueron objetados por la fiscalización por considerarlos gastos innecesarios.
2. Gastos no admisibles por falta de retención: En la mismadeclaración de Rentas Definitivas, la contribuyente dedujo la cantidad de Bs. 2.097.963,99 por concepto de Servicios Generales, Honorarios Profesionales y Alquiler de Inmuebles pagados sin retención de impuesto, que la fiscalización objeto. Por cuanto se pudo determinar que la contribuyente no practicó la retención a la que estaba obligada. Adicionalmente la contribuyente no entero el impuesto a que estaba obligada dentro del plazo.
3. Gastos de terceros: En dicha declaración de Rentas, la contribuyente dedujo la cantidad de Bs. 728.548,50, por concepto de mejoras inmuebles arrendados, más tarde se pedo determinar que tales erogaciones no corresponden a gastos efectuados por la empresa “OKARA INGENIEROS CONSULTORES, C.A.” sino por otra llamada SERVICIOS KANAVAYEN, C.A. lo que la convierte en “gastos de terceros”.
4. Acta de retenciones: como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa, de su deber como agente de retención, la fiscalización levanto acta de retenciones Nº HCF-PEFC-06-02-03.

Así mismo se desprende que la Resolución Nº 00126 de fecha 06 de abril de 1995, se originó por el Acta de Retención ut supra y por disconformidad de la misma, la representación judicial de la prenombrada contribuyente interpone recurso contencioso tributario en fecha 22 de mayo de 1995, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) y que previa su distribución le correspondió conocer la presente causa.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

1. Incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución:

En este punto controvertido advierte, que las resoluciones como actos administrativos de mayor jerarquía son de la exclusiva responsabilidad del Ministro, tal como lo establece los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Alegan que: “No puede argumentarse que en este caso el Administrador de Hacienda de la Región Capital, actuó autorizado según “resolución” Nº 22 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)….
Omississ…

…ya que de acuerdo con la norma antes citadas, el al Ministro de Hacienda a quien le corresponde dictar la resolución y no se prevé la delegación para este caso específico y sería al Ministro a quien correspondería delegar y no al Superintendente Nacional Tributario”.

Así mismo, se basa en lo previsto en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que prevé la nulidad absoluta del acto administrativo cuando son dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

2. Reparo por gastos no admisibles por falta de retención:

Alegan que en su escrito de descargos, si se efectuó retención de ISLR en los casos reparados por la fiscalización donde procedía hacer la retención de ISLR, por tanto este reparo debe anularse.

Considera esta representación que se violó el principio de legalidad previsto en el artículo 149 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, al momento de dictar la Resolución sin apreciar las pruebas promovidas en el escrito de descargo para la defensa de su.

La fiscalización rechazó la deducibilidad de los gastos sobre los cuales supuestamente no se efectuó la retención en el momento del pago, y para ello, se cita el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuestos Sobre La Renta vigente hasta el 30 de agosto de 1991, o el parágrafo sexto del articulo 27 eiusdem vigente a partir de septiembre de 1991.

En conclusión, el parágrafo sexto del artículo 39 in comentoes inaplicable, por cuanto establece una sanción como consecuencia de una infracción sancionada por el Código Orgánico Tributario.

3. Reparo por gastos no normales ni necesarios:

Indica, que la Resolución de estos reparos obedecen a gastos fueron efectuados por concepto de club, torneo de bowling empresarial, fiesta de fin de año, licores, etc. que la administración califica como no normales ni necesarios para producir la renta y por tanto no deducibles. A pesar de ello cabe destacar que la propia administración se contradice cuando rechaza la deducción de las referidas partidas en La Resolución impugnada.

Continúa alegando que:

“(…) La administración tributaria ha rechazado la deducción de gastos propios de una sana administración. En efecto, como podría ignorar la administración que una empresa moderna incurriera en gastos de fiesta de fin de año, el club, el pago de uniformes de bowling de la empresa, almuerzos, licores y regalos navideños”

4. Reparos de Gastos por Terceros:

Alega que esto constituye un error de la apreciación de la administración, ya que tales gastos de mantenimiento de inmuebles arrendados, si son gastos de la contribuyente y por lo tanto son deducibles del Impuesto Sobre La Renta.

Continua alegando que la Resolución insiste en los reparos, señalando que las actas gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, sin embargo la administración pareciera desconocer que en este caso no se trata de hechos sino de la interpretación de esos hechos, por lo que no existe la presunción de veracidad y legitimidad que se alega.

Finalmente, alega con respecto a este punto que, los gastos reparados por la fiscalización en la remodelación y decoración de oficinas son gastos propios de su representada.
5. Improcedencia de la Multa por Reparo:

Con respecto a este punto invocado por la representación judicial de la contribuyente, alega que la prenombrada Resolución está afectada de nulidad y los reparos son improcedentes, y por lo tanto la multa también es nula.

Así mismo alega que en el supuesto negado de que no fuese declarado nula la Resolución y los reparos, tal multa no es aplicable por la existencia de la eximente de la sanción prevista en el literal “e” artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta.


6. Impuestos que se liquidan en base al artículo 28 del Código Orgánico Tributario (responsabilidad civil)alegó lo siguiente:

“La retención es un pago anticipado que no equivale el monto del tributo, ya que el monto de este “si lo hubiere”, solo se conocerá al concluirse el ejercicio anual”.
(…)

“De acuerdo con el artículo 45 del Código Orgánico Tributario existe un pago de tributos en los casos de retención en la fuente. Según estos, si no se ha efectuado la retención, el contribuyente tendrá menos impuestos retenidos y un impuesto mayor deberá pagar en la oportunidad de la declaración si el contribuyente no paga en esa oportunidad la declaración definitiva, el Fisco Nacional tiene la facultad de exigir al agente de retención, que le cancele el impuesto que le correspondía pagar al contribuyente al cual no se le hizo retención del Impuesto Sobre La Renta, pero para ello deberá demostrar que el contribuyente no efectuó el pago a que estaba obligado”.

Así mismo, deduce que si ello no fuere así el Fisco Nacional tendría la oportunidad de cobrar dos veces el monto del impuesto: 1) cuando el contribuyente paga según el impuesto determinado en su declaración y 2) cuando el agente de retención paga en calidad de responsable solitario.

“en virtud de lo expuesto, y en el supuesto de que hubiere algún caso de pagos sobre los cuales nuestra representada no hizo retención del ISLR, no podría exigírsele responsabilidad solidaria de pago del impuesto correspondiente, si no está demostrado que tal impuesto no lo pago el contribuyente”.


7. Aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario: arguye quela aplicación del Código Orgánico Tributario que estableció la actualización monetaria y el cálculo de intereses compensatorios, en casos de reparos, entro en vigencia el primero de julio de 1994en consecuencia, no podrían hacerse actualizaciones de deudas o cálculos de intereses por el tiempo transcurrido antes del 30 de junio de 1994. Esta aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario viola indudablemente el artículo 44 de la Constitución Nacional, que prohíbe el efecto retroactivo de la disposición legal y más concretamente, viola el artículo 9 del Código Orgánico Tributario.

Y en consecuencia concluye, en lo siguiente:

“incluso, tratándose en este caso del ISLR que es un tributo que se liquida por período y al ser la norma en cuestión (parágrafo único del artículo 59 del COT) refiere a cuantía de la obligación, debería tener aplicación solo a partir del ejercicio que se inicie bajo la vigencia del COT”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

1- En cuanto al alegato de incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe la resolución.
La Administración tributaria alega que es totalmente infundado el alegato de la contribuyente al manifestar la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, ya que el funcionario cuestionado es totalmente competente.
Mediante la Resolución Nº 2.684 de fecha 29-09-94, publicada en la Gaceta Oficial Nº35.558 del 30-09-94, el Ministro de Hacienda, faculta el artículo 5º de la Resolución eiusdem al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria para dictar las normas y adoptar las medidas que corresponden en todo lo relativo a la materia de Resolución.
Se evidencia la competencia del Superintendente Nacional Tributario para organizar el funcionamiento del servicio, asimismo mediante la Resolución Nº 22 de fecha 14-11-94, se faculta al ciudadano Administrador de Hacienda de la Región Capital, para instruir, tramitar, sustanciar y decidir el Sumario Administrativo, y emitir la Resolución Culminatoria prevista en el Código Orgánico Tributario.
“Esta Representación Fiscal observa al Tribunal, que si bien admite que en la citada Resolución Nº0.22 se incurrió en un error material al mencionarse en la Resolución impugnada, el Numero de la Gaceta Oficial en la cual fue publicado el instrumento legal, es decir, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT- donde se fundamenta la mencionada Resolución en sus artículos 10 y 14, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 (…)”.
“(…) La Resolución Nº 22 de fecha 14 de noviembre de 1994, tiene en solido asidero legal que no admite por improcedente el alegato de los apoderados de la recurrente, al considerar la mencionada Resolución como viciada de nulidad y así pido al Tribunal lo decida”
2- Respecto a los gastos no admisibles por falta de retención:
Se observa que al contrario de lo sostenido por el recurrente, la exigencia de tener revista en el supra citado parágrafo sexto, debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto a efectos de la determinación de la renta neta de contribuyentes, ya que como bien se expresó en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1986, las deducciones, deben corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales, necesarios, hechos en el país, con objeto de producir el enriquecimiento. Por su parte el parágrafo sexto, exige que dichos gastos sean objeto de retención y el impuesto enterado oportunamente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, a los fines de que sea admitida su deducción.
3- En relación a los gastos no normales ni necesarios:
Respecto a los reparos formulados por la fiscalización bajo el rubro de gastos no normales ni necesarios, los cuales obedecen a pagos efectuados por concepto de almuerzos, estacionamiento, fiesta de fin de año, etc., no califican como un gasto necesario e imprescindible para la producción del enriquecimiento, ya que en ninguno de los ordinales del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, se establecen dichas deducciones.
La finalidad fundamental para que un gasto sea necesario ha de ser la producción de la renta y no la satisfacción de otros objetivos distintos a ella; es decir, de debe guardar proporción con la actividad productora de rentas de la recurrente, y debe existir siempre una relación casual y justificada entre el gasto y dicha actividad.
“Por todo lo aquí expuesto, pido se extime[sic]procedente el reparo y así solicito se declare”.
4- En relación al reparo de gastos por terceros:
Mediante un análisis realizado por la administración se determinó que la deducción realizada por concepto de mejoras en inmuebles arrendados no correspondía a gastos realizados por la contribuyente OKARA, C.A., sino por Servicios KANAVAYEN, C.A.
“Del análisis realizado al expediente, no se consiguió prueba que permitiese a la Administración considerar el gasto como de la empresa. Asimismo, en el lapso probatorio el recurrente no promovió ningún elemento que desvirtuara lo aquí afirmado.”
“Por consiguiente, solicito al Tribunal declara la procedencia del presente reparo”
5- Respecto al alegato de la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario:
La Administración Tributaria no hizo más que cumplir en una disposición contenida en el artículo 59 eiusdem, sin violentar en forma alguna las disposiciones constitucionales.
“(…) la Representación Fiscal solicita se declare procedente la orden contenida en la Resolución impugnada referida a la actualización monetaria y de la liquidación de los intereses compensatorios”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Contribuyente OKARA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución; ii) Reparo por gastos no admisibles por falta de retención; iii) Reparo por gastos no normales ni necesarios; iv) Reparo por gastos de terceros; v) improcedencia de la multa por reparo; vi) impuestos que se liquidan en base al artículo 28 del COT; y vii) aplicación retroactiva del COT en la actualización.
Delimitada la litisen los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) Incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución:
La recurrente solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 01-0000900176-4 de fecha 11-05-93, por el vicio de incompetencia del funcionario, en virtud de que“(…)ningún otro funcionario de la Administración Pública Nacional distinta al Ministro a quienes le son aplicables las normal de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo podrá dictar una Resolución ministerial ya que ello corresponde al ministro.”

Por su parte, la representación fiscal señala que “el Ministro de Hacienda, actuando en conformidad con la normativa vigente, faculta el artículo 5º de la Resolución “eiusdem” al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT- para dictar las normas y adoptar las medidas que corresponden en todo lo relativo a la materia de Resolución”

En tal sentido, se observa que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial para la validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principiosque la regulan.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia, que según la contribuyente afecta la validez del acto administrativo por él recurrido, esta Juzgadora considera pertinente, en primer lugar, traer a colación los postulados contenidos de los artículos 136 numeral 8 y 137 de la Constitución de Venezuela de 1961, así como el contenido del artículo 136 numeral 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, el cual establecen lo siguiente:

Constitución de Venezuela de 1961:

“Artículo 136.- “Es competencia del Poder Nacional:
…omissis…
8.- La Organización, recaudación y control de los impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones, de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes total…”.

Art. 137.“El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente:

“Artículo 236.- “Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la República:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.
…omissis…
10.- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón.
…omissis…
20.- Fijar el número, organización y competencia de los Ministerios y otras organizaciones de la Administración Pública Nacional, así como la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente Ley Orgánica…”.

Ahorabien, la extinta Constitución Nacional y la Constitución República Bolivariana vigente, se desprende que han sido nuestro pilar fundamental para un Estado de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se evidencia que el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, procedió a dictar Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1.994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16-08-1984, a través de la cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Seguidamente dicta Decreto Nº 362 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.552 del 30-09-1994, concerniente a la reforma del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el cual incorpora dentro la estructura administrativa del Despacho, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quedando en la misma Gaceta Oficial el Estatuto Reglamentario del nuevo Servicio.

Es importante transcribir la premisa contenida en la Gaceta Oficial Nº 35.552 ut supra, en los artículos 10 y 14establece lo siguiente:

Artículo 10.- “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT – desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado este por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante resolución y de conformidad con el artículo 6º del Decreto 310 del 10 de Agosto de 1.994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio”.

Artículo 14.- “Para el 30 de junio de 1.995, deberá estar organizado técnica, funcional y financieramente el Servicio de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos que se dicten para tal efecto.
Parágrafo Único: a los efectos de este artículo, el Superintendente Nacional Tributario divulgará en cada oportunidad a través de la Gaceta Oficial los cambios de estructuras, funciones y las equivalencias de cargos y competencias del Servicio” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por lo que es importante destacar, que nuestra carta magna le da ponderación al Presidente de la República, para crear ministerio, el cual es dirigido por un Ministro y este a la vez delega funciones a través dela Superintendencia, persona encargada o facultada para dictar Gaceta Oficial con el fin de mejorar las estructuras, el funcionamiento y dar competencias a funcionarios adscritos a ese Ministerio, quienes realizarán las actuaciones administrativas correspondientes.

En este sentido, podemos decir que la competencia es el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que ha sido legalmente asignada, por superiores para realizar una actuación por vía administrativa, asignación está debidamente expresa y publicada en Gaceta Oficial.

Así mismo, el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Resaltado por este Órgano Jurisdiccional.).

De la normativa legal transcrita, se puede inferir, entre otras cosas, que las previsiones indicadas taxativamente por el legislador con el objeto de precisar las circunstancias que ocasionan la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, entre las cuales se puede constatar la relacionada con la incompetencia manifiesta.

Cabe señalar que uno de los requisitos sine quanom para la validez del acto administrativo es la competencia del funcionario que lo dicta, y de no ser dictado por el funcionario competente incurría en la nulidad absoluta de dicho acto, por lo que es menester traer a colación la sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, dictada por nuestra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala lo siguiente:

“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”.(Negrita del Tribunal.).

En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, se pronuncia nuevamente con respecto al vicio de incompetencia y estableció lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)”.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, estableció la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004)”.

De las sentencias parcialmente transcrita, se deduce que la competencia, constituye límites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante Ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no esté otorgada, la actuación de la administración estaría viciada de nulidad por incompetencia del funcionario, así como las tres supuestos en que se pueden incurrir por incompetencia del funcionario.

En este sentido, se evidencia que la competencia del Administrador de Hacienda se encuentra facultado para la realización de trámite, sustanciación y pronunciamiento de un acto administrativo, faculta está por disposición de la Resolución Nº 22 dictada en fecha 14 de noviembre de 1994, emanada por El Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual estableció lo siguiente:

“De conformidad en los artículos 10 y 14, Parágrafo Único del estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta oficial Nº 35.525 de fecha 16.08.94, y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 5 de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 2.684 del 29.09.94, se autoriza al Administrado de Hacienda de la Región Capital, para instruir, tramitar, sustanciar y decidir las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, previsto en el Código Orgánico Tributario que, conforme al Artículo 35 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.772, de fecha 04.04.86, estaban atribuidas y cursaban por ante la extinta División del Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Concluyendo de esta manera en el caso que subiudice, que la competencia del funcionario se encuentra delegada, por su superior, ya que el funcionario Rogelio Rodríguez, actuando en su carácter de Administrador de Hacienda de la Región Capital, facultado a través de la Resolución Nº 22del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria Publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.570 de fecha 17/11/1994, para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00126 de fecha 06 de abril de 1995, la cual confirmó las Actas Fiscales Nos HCF-PEFC-06-01-03 y HCF-PEFC-06-02-03 levantadas para el periodo impositivo 01/06/1991 al 31/05/1992, en materia de Impuesto Sobre la Renta, quedando demostrado fehacientemente que no se configuro el vicio de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario, motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato incoado por la representación judicial de la recurrente.Así se declara.

ii) Reparo por gastos no admisibles por falta de retención:

En cuanto a estos puntos controvertido la representación judicial de la contribuyente arguye que la Administración violó el numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, por cuanto no aprecio las pruebas y las defensas alegadas, viciando así el acto administrativo, así como la supuesta contradicción de la Administración Tributaria, al rechazar las deducción estableciendo que los pagos efectuados por gastos de club, torneo de bowling empresarial, fiesta de fin de año, licores, regalos navideños, almuerzos de ejecutivo y boletos aéreos, no son gastos normales ni necesarios para producir la renta y por lo tanto, no son deducibles, así como el rechazo de deducción concernientes a los gastos de remodelación y decoración, efectuados en el domicilio de la contribuyente.

Ahora bien, es conducente traer el dispositivo del numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 149.- “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma
circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…Omissis…
4º Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas (…)”.

Del artículo anteriormente transcrito, uno de los requisitos sine quanom para que debe contener la Resolución dictada, es “la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas”, ya que la prueba es un elemento procesal relevante para determinar el hecho, y así demostrar fehacientemente un hecho o afirmación fáctica.

Por lo que se puede apreciar esta Juzgadora, que en el caso que sub judice, los alegatos fundados respecto a la inmotivación del acto impugnado, por incumplir –al decir de la contribuyente- de conformidad con lo previsto en el artículo 149 Ordinal 4 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable en razón del tiempo, según el cual la Administración Tributaria para decidir debió apreciar las pruebas y las defensas alegadas, había cuenta que –a decir del Tribunal de la causa- para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 00126 de fecha 06 de abril de 1995, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), analizó los alegatos expuesto en el escrito de descargos presentados en fecha 02 de mayo de 1994, en consecuencia se desecha dicho alegato. Así se declara.

iii) Reparo por gastos no normales ni necesarios:

En cuanto a este punto controvertido, la representación judicial está en disconformidad con la Resolución Nº 00126 ut supra, por cuanto no fueron objetados por la Administración Tributaria los gastos por conceptos de almuerzo, compra de licores, estacionamiento, brindis, boletos aéreos, fiesta de fin de año, etc., como deducible por no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta,por lo que considera pertinente este Tribunal transcribir parcialmente dicha normativa, la cual establece lo siguientes:

“Artículo 27.- “Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones
que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán
corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,
hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso,normales y necesarios,hechos en el país con el objeto de producir la renta”.

Considerando lo expuesto y siendo que el derecho a realizar deducciones no puede estimarse como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias y exigencias preestablecidas por el legislador; se evidencia el rechazo a las deducciones por gastos de almuerzo, compra de licores, estacionamiento, brindis, boletos aéreos, fiesta de fin de año, etc, por la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 903.491,33), por ser gastosno normales ni necesarios en materia de Impuesto Sobre la Renta, tal como lo establece el artículo 27 numeral 22 eiusdem, motivo por el cual este Tribunal declarada la legalidad de los reparos fiscales formulados por la Administración Tributaria, y en consecuencia desecha el alegato invocado por la contribuyente. Así se decide.

iv) Reparos gastos de terceros:

Argumenta la contribuyente en el error de apreciación que incurrió la Administración Tributaria en virtud de que “(…) tales gastos de mantenimiento de inmuebles arrendados, si son gastos de nuestra representada y por lo tanto son deducibles del ISLR”.
En cuanto a este punto es importante hacer énfasis del contenido del acto administrativo de la Resolución Nº 00126 in comento, ya que se desglosa que dicha acta de reparo determinó lo siguiente:

“La contribuyente OKARA INGENIEROS CONSULTORES C.A. se dedujo la cantidad de Bs. 728.548,50 por concepto de mejoras en inmuebles arrendados que la fiscalización objeta, por cuanto el análisis efectuado determinaron que tales erogaciones no corresponden a gastos efectuados por OKARA, C.A. sino por (Servicios Kavanayen, C.A.).
Por otra parte la contribuyente OKARA, C.A. en su escrito de descargo manifiesta que dicho gasto si fue realizado por ella y en ese mismo escrito que se designara un fiscal a objeto de verificar lo antes señalado.
Ahora bien, del análisis del expediente no se consiguió prueba alguna que permitieses a esta administración considerar el gasto como de la empresa, no se evidencia elemento determinante que permita tal vinculación, razón por la cual se procede a confirmar el reparo formulado por este concepto”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la representación judicial de la contribuyente no presentó elementos de convicción que demostrara de manera fehaciente que los gastos de mantenimiento de inmuebles arrendados, eran gastos realizados por su representada, esto con el fin de que la Administración Tributaria procediera hacer el deducible correspondiente en materia de Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia se declara improcedente el referido alegato. Así se declara.

v) Improcedencia de la multa por reparo:

Decididos los puntos anteriores, a través de la cual se declara procedentes los reparos impuestos por la Administración Tributaria ajustada a derecho, cabe destacar que la multa impuesta a la contribuyente OKARA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., su cálculo procediendo en base a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, el cual estable lo siguiente:

Artículo 71º- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas alas normas
sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Artículo, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario (…)”.

Del análisis exhaustivo de la norma transcrita, se evidencia que la Administración procedió a determina la respectiva sanción en su término medio de ciento cinto (105%)concatenado con el artículo 37 del Código Penal ratione temporis, el cual establece que, cuando la Ley castiga un delito o una falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalidad aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurren en el caso en concreto, debiendo compensarla cuando las haya de una u otra especie. Por lo que la sanción impuesta por la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Así las cosas, manifiesta que las multas se originaron como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusable, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:
“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b. El caso fortuito y la fuerza mayor.
c. El error de hecho y de derecho excusable.
d. La obediencia legítima y debida.
e. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En el caso de marras, este Tribunal considera que en el presente caso la representación judicial no probó la referida eximente. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada, motivo por el cual se desecha dicho alegato.Así se declara.
En cuanto al punto concerniente a impuestos que se liquidan en base al artículo 28 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar analizar dicho punto. Así se decide.

vi) En cuanto a la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario en la actualización de la multa.

La contribuyente alega que“(…) la norma del COT (Parágrafo Único del artículo 59) no puede aplicarse al ejercicio 92 que es el ejercicio reparado, que transcurrió antes de la entrada en vigencia del COT, sino a los ejercicios que se inicien con posterioridad al 1º de julio de 1994(…)”

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 59 Parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, dispone:

“La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la
deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable. Respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

… Omissis…

Parágrafo Único. En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el
ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización
monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo
establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por
la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso (…)”.

Se observa de la citada norma, que el legislador del 1994 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, se trae a colación a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo &Cía. C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.
De esta manera, la supuesta violación a principios constitucionales, específicamente en relación a la retroactividad de la Ley, ha sido planteada con anterioridad por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, la Sala ha sido consistente en señalar reiteradamente que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano (artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001), encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones frente al cambio que pudiera experimentar la norma en un momento dado. De manera que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en los casos que beneficien al destinatario de las mismas; y, concretamente, en materia tributaria, ninguna norma puede tener efectos retroactivos, excepto cuando supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor.
En el caso de autos y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la actuación fiscal practicada por la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda del SENIAT a la recurrente, le resulta aplicable lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 o lo que es igual al artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que sea pertinente una denuncia de aplicación retroactiva de esa disposición,en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto y se confirma la unidad tributaria aplicada al caso de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil OKARA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00126 de fecha 6 de abril de 1995 y sus correspondientes planillas de liquidación Nos. 01-1-64-000567 por los montos de Bs. 1.111.720,86 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 1.167.306,90 (Multa) y 01-1-64-000586 por monto de Bs. 25.888,67 (Impuesto Sobre la Renta), ambas de fecha 10 de abril de 1995, expedidas a cargo de la mencionada contribuyente, para su ejercicio fiscal comprendido entre el 01-06-91 al 31-05-92.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al apoderado judicial de la contribuyente OKARA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del vigente Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veintiocho (28) de marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.



Asunto Nª AF41-U-1996-000043
Asunto Antiguo Nº 873
YMBA.-

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