Decisión Nº AF42-U-1983-00001 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAF42-U-1983-00001
Número de sentencia055-2017
Fecha29 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. / MINISTERIO DE HACIENDA (SENIAT)
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AF42-U-1983-00001 Sentencia interlocutoria Nº 055/2017
Asunto antiguo: 009

Mediante Oficio N° HIR-300-00224 de fecha 29 de enero de 1968 -recibido el 30 del mismo mes y año por ante el Tribunal de Apelaciones del Impuesto Sobre la Renta- la otrora Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda remitió escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Martínez La Riva, titular de la cédula de identidad N° 100.760, actuando con el carácter de director principal de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de enero de 1957, bajo el Nº 88, folios 365 al 375, asistido por el abogado José Ángel Navarro Palacio, titular de la cédula de identidad N° 605.559, contra las Resoluciones Nos. 94266, 94267 y HRIM-020-70830, todas de fecha 4 de noviembre de 1973, emanadas de dicha Administración General, en las que se le impuso por concepto de impuesto complementario (cedular y complementario) y multas durante los ejercicios fiscales de 1959, 1960 y 1961 la cantidad total de ciento cuarenta y ocho mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 148.731,31), ahora reexpresados en el monto de ciento cuarenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 148,73).
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Primero del Impuesto Sobre la Renta que le dio entrada el 9 de agosto de 1968.
En fecha 28 de enero de 1983, dicho Tribunal Primero remitió el expediente al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en virtud de la eliminación de ese Tribunal según Decreto N° 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982, que lo recibió el 28 de febrero de ese mismo año.
Luego de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario siendo recibido el 7 de marzo de 1983, por lo que se ordenó las notificaciones de Ley.
El 16 de diciembre de 1985 este Juzgado dijo “Vistos”.
En fecha 29 de abril de 1986, este Tribunal dictó sentencia Nº 40 en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.
El 28 de mayo de 1986 el representante fiscal apeló del señalado fallo y el 16 de junio del mismo año este Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación.
En fecha 16 de mayo de 1991 la Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia dictó sentencia N° 218 en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal ordenando a este Tribunal a conocer los reparos de fondo.
Por medio de sentencia N° 071/2010 del 29 de noviembre de 2010 este Operador de Justicia declaró la extinción del proceso por pérdida del interés procesal.
El 8 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró definitivamente firme la aludida decisión N° 071/2010.
Mediante diligencia presentada el 20 de marzo de 2017, la ciudadana Mirna Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.659, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe :
“(…) solicito la REMISIÓN del expediente completo en original a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo.”. (Destacados del escrito).
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 el 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.

Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, interpuesta por la contribuyente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., contra las Resoluciones Nos 94266, 94267 y HRIM-020-70830, todas de fecha 4 de noviembre de 1973, emanadas de la otrora Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda.
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett




NLCV/AAGL/jdvvs.-

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