Decisión Nº AF42-U-2001-000109 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAF42-U-2001-000109
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia023-2018
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesCENTROBECO, C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º

Asunto: AF42-U-2001-000109 Sentencia Nº 023/2018
Asunto antiguo: 1717 Tipo: Interlocutoria
El 13 de julio de 2001 los abogados Alfredo Travieso, Moises Vallenilla Tolosa y Pedro Malavé, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTROBECO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, tomo 11; interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra las Providencias Nos. GCE-DR-ARCD-2001-148 y MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-238 de fechas 29 de marzo y 1º de junio de 2001, en ese orden, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se niegan la compensación efectuada entre los créditos fiscales originados por el pago de exceso en materia del impuesto sobre la renta y el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y el 1° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001; lo que originó un tributo por el monto total actual de setenta y cuatro mil sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 74.065,65).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 28 de noviembre de 2001.
Luego de haberse sustanciado el expediente, el 28 de marzo de 2003 este Tribunal dictó sentencia Nº 0031/2003 en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Centrobeco, C.A.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2003, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en ambos efectos formulada el 16 de julio de ese mismo año por la representación fiscal, y remitió la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de noviembre de 2005, se recibió las resultas de la mencionada apelación por medio del Oficio Nº 10247 del 8 del mismo mes y año, emitido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en el que se aprecia la decisión Nº 02317 del 25 de noviembre de 2004 mediante la cual se declaró -entre otros- parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.
El 1° de diciembre de 2005, se declaró definitivamente firme la decisión aludida.
Mediante diligencia presentada el 31 de enero de 2018, la abogada Mirna Robles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.659, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.”. (Destacados del original).
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.



II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa interpuesta por la contribuyente CENTROBECO, C.A., contra las Providencias Nos. GCE-DR-ARCD-2001-148 y MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-238 de fechas 29 de marzo y 1º de junio de 2001, en ese orden, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado Órgano Recaudador, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett,
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y veintidós de la mañana (10:22 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett,

NLCV/AAGL/jdvvs.-

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