REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto: AF42-U-2003-000151 Sentencia interlocutoria Nº 029/2017
Asunto antiguo: 2089
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2010 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN VENERIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 11 de diciembre de 1996, bajo el N° 49, tomo 79-A Qto., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del 28 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 7, tomo 35, interpuso recurso contencioso tributario contra el Oficio N° APCO-DT-2003-005-0105 del 16 de enero del 2003 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se autorizó la nacionalización de cuatro (4) locomotoras seriales N° BN5135, BN5070, BN5052 y BN5569, previamente ingresadas bajo régimen aduanero especial de admisión temporal en el año 2001, y la planilla de liquidación de gravámenes Nº H-01-0087536 del 6 de febrero de 2003, mediante la cual se liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios e impuesto al valor agregado por la cantidad actual de cincuenta y un mil ochocientos treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 51.832,85).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 10 de septiembre de 2003.
El 11 de mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia Nº 0043/2005 en la que se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Corporación Veneriel, C.A.
En fecha 26 de julio de 2015, la representación de la República apeló de la mencionada decisión.
Por auto del 23 de septiembre de 2005, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió la causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de marzo de 2007, se recibió las resultas de la mencionada apelación por medio del Oficio Nº 1130 de fecha 28 de febrero mismo año emitido por la Sala Político-Administrativa del M.T., en la que envió la decisión N° 02196 del 5 de octubre de 2006 en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por representación del fisco nacional.
Mediante diligencia presentada el 13 de febrero de 2017, la ciudadana M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.659, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.”.
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 el 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENERIEL, C.A., contra el Oficio N° APCO-DT-2003-005-0105 del 16 de enero del 2003 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y la planilla de liquidación de gravámenes Nº H-01-0087536 del 6 de febrero de 2003.
2.- Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
N.L.C.V.L.S.,
A.A.G.L.
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las doce meridiem (12:00 m.).
La Secretaria Accidental,
A.A.G.L.
NLCV/AAGL/lm.-