Decisión Nº AF43-U-1996-000022(EXP.908) de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 03-07-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAF43-U-1996-000022(EXP.908)
Fecha03 Julio 2017
Partes"SCB DE VENEZUELA, C.A.."/SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF43-U-1996-000022
Asunto Antiguo: 908
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el seis (06) de marzo 1996 (folios 1 al 35), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.302.043 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.943, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la empresa “SCB DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 1.991, bajo el N° 278, Tomo II, adicional V, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-06511131-3, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de julio de 1995, bajo el número 95, Tomo 4, de los libros de autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria; en contra de las resoluciones Nos. SAT-RI-600-006 y SAT-RI-600-007 ambas de fecha 27 de julio de 1995 (folios 41 al 56), contra las planillas de liquidación Nos. 09-10-2-01-64-000096 y 09-10-3-01-64-000096, 09-10-1-01-64-000097,09-10-2-01-64-000097,09-10-3-01-64-000097 todas de fecha 14 de agosto de 1995, contra las planillas demostrativas de liquidación Nos. 09-10-64-000096,09-10-64-000097,09-10-64-000098 y 09-10-64-000099 todas de fecha 14 de agosto de 1995, contra las actas de reparo Nos. HRIN-500-10-182 y HRIN-500-10-184 ambas de fecha 24 de octubre de 1994 y contra las actas de retenciones Nos. HRIN-500-10-181 y HRIN-500-10-183 ambas de fecha 24 de octubre de 1994.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el dieciocho (18) de marzo de 1996 (folio 150), y se le dio entrada en fecha el diecinueve (19) de marzo de 1996 (folio 151), se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 153, al 155), respectivamente.


Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha diez (10) de octubre de 1996; la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente presento escrito de informes (folios 161 al 191), asimismo, la ciudadana JOSEFINA R. DE PRATO, actuando en representación del Fisco Nacional, (folios 193 al 226).

En fecha veinte (20) de junio de 1997 (folio 227 pieza 2). El Tribunal dijo “VISTOS”

En fecha once (11) de febrero de 2016, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “SCB DE VENEZUELA, C.A.”, para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 403 pieza 2), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 404 pieza 2) la cual se consignó por ante este Tribunal debidamente cumplida (folio 406 pieza 2).

I



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha veinte 20 de junio de 1997 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se verificó que en fecha dos (02) de marzo de 2016, se agregó a los autos debidamente cumplida la boleta de notificación librada a la contribuyente (folio 406), por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).



El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).



En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el veinte 20 de junio de 1997, el Tribunal dijo “Vistos” y que desde el veintisiete (27) de junio de 2012, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha dos (02) de marzo de 2016 se agregó boleta de notificación de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.302.043 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.943, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “SCB DE VENEZUELA, C.A..”, en contra las Resoluciones ya identificadas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA


Asunto: AF43-U-1996-000022
Expediente Nº 908
BBG/JLR/Jgam.-

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