Decisión Nº AF43-U-2001-000080 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-12-2017

Número de expedienteAF43-U-2001-000080
Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Distrito JudicialCaracas
Partes"PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA "PROSERVICIOS, C.A"/DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AF43-U-2001-000080
Asunto Antiguo: 1673

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el siete (07) de marzo de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano VICENTE GONZALEZ DE LA VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.813.940 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.505, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, “PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA “PROSERVICIOS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 1989, bajo el Nº 20, tomo 03-A, que se desprende poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 02 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 74, Tomo 111 de los libros respectivos, en contra de la Resolución Nº RL/2000-08-120 de fecha 25 de agosto de 2000( folios 26 al 32), emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.481.467,73 Bsf.); intereses moratorios en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (215.095,45 Bsf.) y multas en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (516.132,25 Bsf.) y ordenó emitir planilla de Liquidación en la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.212.695,43 Bsf.).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el diez (10) de marzo de 2001 (folio 44), y se le dio entrada en fecha catorce (14) de marzo de 2001 (folio 45), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, que al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 50, 217 y 219), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha catorce (14) de agosto de 2002, por los ciudadanos ROQUEFÉLIX ARVELO y JOSÉ FAVEROLA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 11.028.829 y 7.575.558, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 75.334 y 75.147 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA “PROSERVICIOS, C.A”.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, El Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha veintinueve (29) de septiembre 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 247), y en esta misma fecha, se libró la respectiva notificación a la recurrente (folio 248) la cual se consignó por ante este Tribunal sin cumplir (folio 280).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se fijo el respectivo Cartel de Notificación, para que expusiera si mantenía el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 253 y 254).
I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se verificó que en fecha 04 de octubre de 2017, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, y una vez vencido el plazo que establece el articulo 174 del Código de Procedimientos Civiles se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal si mantenía interés en el presente asunto.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el dieciséis (16) de septiembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente “PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA “PROSERVICIOS, C.A”, solicitó sentencia en la presnete causa, no ha habido actuación alguna por la parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha cuatro 04 de octubre de 2017, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día cuatro 04 de octubre de 2017, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano VICENTE GONZALEZ DE LA VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.813.940 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.505, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, “PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA “PROSERVICIOS, C.A”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano (as) Contralor General de la República, al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal el Municipio Valencia, con copia certificada de la presente decisión conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente “PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA “PROSERVICIOS, C.A”,” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LOPEZ RADA.-


BBG/Jrs.-

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