Decisión Nº AF44-U-2003-000028(2139) de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAF44-U-2003-000028(2139)
Número de sentencia001-2017
Fecha31 Enero 2017
PartesBINGO MAJESTIC, C.A. VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2017
206º y 157º
Asunto: Nº AF44-U-2003-000028 (2139)
Vistos con Informes de la representación judicial de la República.
En fecha 2 de junio de 2003, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano José Antonio Carrero Araujo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el Nro. 50, Tomo 64-A PRO, de RIF Nº J-302522692, contra el Acta de Reconocimiento S/N y Acta de Comiso SAT/GAPAM/DO72002-000048 levantadas ambas el 21 de marzo de 2003, por la funcionaria reconocedora Osleida Romero Villamizar, y contra la Resolución Nº SAG/GAPAM/AAJ/DA/2003/008-1140, de fecha 7 de abril de 2003, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre una mercancía consistente en: una motocicleta, marca Suzuki, Modelo:GZ250K2, año: 2002, serial de carrocería VTTNJ48A 222102654, Serial de Motor: J430-123354, por no haber presentado junto a la declaración de aduanas la constancia de registro de número de identificación de vehículo.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 6 de junio de 2003, dio entrada al precipitado Recurso bajo la nomenclatura Nº AF44-U-2003-000028 (2139) y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Que en fecha 6 de junio de 2003, se abre cuaderno separado contentivo a la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 11 de agosto del año 2003, se dictó sentencia Nº 1040, mediante la cual se declaró procedente y con lugar la acción de amparo cautelar constitucional, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 4 de agosto de 2003, admitió el recurso interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2003, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.742, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo la oportunidad fijada presentó escrito de informes, así mismo, este Tribunal dejó constancia en autos que no compareció la representación judicial de la empresa recurrente.
El 22 de septiembre de 2003, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez anteriormente identificada, apeló formalmente de la sentencia definitiva Nº 1040 de fecha 11 de agosto de 2003.
En fecha 23 de enero de 2017, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A., en fecha 30 de enero de 2003, adquirió de la sociedad mercantil PALMETO MOTOR SPORTS, con sede en la ciudad de Hialeah, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, una (1) motocicleta marca Suzuki, modelo GZ250K2, según consta en la factura Nº 13508 por un monto de dos mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.990,00).
En fecha 20 de febrero de 2003, arribó dicha mercancía al Aeropuerto Internacional de Maiquetía a bordo del vuelo N° 731, perteneciente a la aerolínea TAMPA AIRLINES, S.A. según consta del conocimiento de embarque (Air Waybill) N° 202876579 y en fecha 25 de ese mismo mes fue presentada la correspondiente planilla de liquidación de derechos de importación y Declaración de Valor, a su vez se llevó a cabo el acto de reconocimiento, resultando la mercancía conforme en cuanto a peso, cantidad y contenido según Acta de Reconocimiento S/N suscrita por la funcionaria Danilow Elena, en su carácter de técnico tributario adscrita a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 5 de marzo de 2003, la Segunda Compañía del Destacamento Nº 53 Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo, procedió a emitir Acta de Retención Preventiva y Comunicación Nº CR5-D53-2CIA-SO-010, de la mercancía anteriormente identificada, por no presentar junto con la declaración de aduanas la Constancia de Registro de Numero de Identificación de Vehículos.
En fecha 21 de marzo de 2003, se procedió a efectuar un nuevo reconocimiento a la mercancía supra identificada, en la que se dejó constancia que la contribuyente presentó original de la Constancia de Registro con Número de Identificación de Vehículo Nº de control VIN-3417-1200, solicitada el 6 de marzo de 2003.
En fecha 21 de marzo de 2003, la funcionaria reconocedora Osleida Romero Villamizar, mediante Acta de Comiso identificada con las siglas y números SAT/GAPAM/DO/2002-000048, procedió a declarar caída en comiso la mercancía anteriormente descrita y exigir el pago de los gravámenes causados.
En fecha 25 de marzo de 2003, el agente aduanero de del consignatario BINGO MAJESTIC, C.A., solicitó a la Gerencia del a Aduana Principal Aérea de Maiquetía un segundo reconocimiento por estar en desacuerdo con la sanción aplicada, la cual fue resuelta en sentido negativo a través de comunicación SAT/GAPAM/AAJ/2003/2231143 de fecha 7 de abril de 2003.
En fecha 7 de abril de 2003, a través de la Resolución Nº SAG/GAPAM/AAJ/DA/2003/008-1140, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se confirmó la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
El 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad de comercio BINGO MAJESTIC, C.A., procedió a interponer amparo cautelar constitucional conjuntamente con recurso contencioso tributario contra los ya identificados actos administrativos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la representación judicial de la contribuyente:
1.- Inconstitucionalidad de los Actos Recurridos, conforme a lo establecido en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto manifiesta que “…es cierto que las mercancías importadas por [su] representada se encontraban sometidas a todos y cada uno de los requisitos expresados por esta norma, no es menos cierto que la Aduana emitió todos los tramites administrativos necesarios para la culminación de la operación aduanera, hecho completamente demostrado por medio de la planilla de Determinación de Derechos de Importación Forma “C” No. F-01-07-7620849 (anexo “E-2”), en la que se lee clara e inteligiblemente la palabra “ENTREGUESE”, hecho que genera en [su] representada el derecho indubitable de retirar la mercancía del territorio aduanero…”
Que “…con posterioridad y en fecha 5 de marzo del 2.003 la Guardia Nacional retiene preventivamente la mercancía y la pone a orden de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en la misma fecha por no presentar junto con la declaración la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo (omissis) al día siguiente, [su] representada solicitó y obtuvo dicha constancia expedida por SENCAMER (omissis) en fecha 6 de marzo del 2.003, quince días antes de la celebración del Acto de Reconocimiento…”
Considera que “…era deber, bien de la División de Confrontación de la Aduana Principal de Guanta, bien del funcionario reconocedor, advertir a [su] representada de los errores y omisiones cometidas, conforme a lo indicado por el artículo 5 in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Aduce “…que la Aduana Principal de Guanta (sic), en grave negligencia de sus deberes legales, pareciera haber obviado el proceso de la confrontación documental que le obliga el mencionado dispositivo. Sin embargo, cierto es que existió un error, tanto por la Aduana como de [su] representada, y que ambos fueron subsanados, perfectamente aceptado por [su] representada, mas no así por la gerencia de la aduana, quien en un ACTO DE arbitrariedad ignoró el hecho de que [su] representada haya solicitado, obtenido y presentado en un segundo reconocimiento el requisito faltante que no es otro que la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo expedida por SENCAMER (omissis) acto en el cual se solicitó un nuevo reconocimiento, de forma tal de disponer de la oportunidad procesal de exponer sus alegatos, y en el cual se presentaría nuevamente el documento exigido por el funcionario reconocedor, oportunidad no nos fue reconocida…”
Manifiesta que “…era deber de la oficina aduanera actuar conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revisando la documentación presentada por el Agente de Aduanas y notificando al administrado o contribuyente de las faltas observadas…”
En este sentido argumenta que “el procedimiento de la importación que quería llevar a cabo [su] representada fue llevado con prescindencia de todas y cada una de las normas que rigen el mismo…”, entre las cuales hizo referencia a los artículos 49, 50 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Concluye sus deposiciones indicando que “… la Aduana debió haber determinado en la confrontación documental inicial que se realiza al recibir los documentos, la no existencia del documento denunciado por el funcionario reconocedor, y haber advertido de ello a [su] representada, tal y como lo pauta el comentado articulo 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , hecho que evidentemente no sucedió y posteriormente en el nuevo reconocimiento (que acepta tácitamente el error cometido por la aduana y no por [su] representada) aceptar el documento que no fue presentado en el primer reconocimiento…”
Finalmente, solicita la nulidad absoluta de los actos recurridos, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la representación judicial del Fisco Nacional:
La representación fiscal ratifica en todas sus partes los actos administrativos objeto de impugnación. En este sentido, expresa que la actuación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en modo alguno puede catalogarse como violatoria de las disposiciones constitucionales denunciadas por la recurrente, toda vez que ante el incumplimiento de un requisito de orden legal es castigado por el legislador con la imposición de la pena de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en este caso, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a certificada de calidad o cualquier otro requisito serán decomisadas, además de exigirse al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causados, si el requisito correspondiente no hubiere sido presentado junto a la declaración.
Ello así, supone que aplicar la ley en modo alguno puede traducirse en un hecho violatorio de garantías constitucionales, las cuales por demás son tomadas en cuenta por el operador jurídico al momento de su dictado, y que en todo caso le correspondería a la parte accionante intentar el correspondiente recurso de nulidad por inconstitucionalidad de tal disposición jurídica ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Así mimo, aduce que en fecha 21 de marzo de 2003, se efectuó un segundo acto de reconocimiento, por lo cual le resultó ilógico la solicitud de un segundo acto de reconocimiento, que no modificaría los hechos materializados, es decir, la falta de presentación conjunta con la declaración de aduanas de la constancia de registro expedida por SENCAMER, en el cual se dejó asentado que la contribuyente presentó el original de la constancia de Registro del Número de Identificación de Vehículo, No. de Control VIN-3417-1200, que la cual fue solicitada al órgano competente en fecha 06 de marzo de 2003, así como que la confrontación de la documentación fue realizada en fecha 25 de febrero de 2003, y el primer acto de reconocimiento se realizó en fecha 26 de febrero de 2003, lo que pone de manifiesto que para el momento de la declaración de aduanas, la referida Constancia no fue presentada conjuntamente con aquella, configurándose el hecho infraccional que dio lugar a la sanción de comiso, vale decir, la falta de presentación de tal documento con la declaración es lo que da a lugar a la imposición de la sanción, sin que su presentación a posteriori, en un nuevo acto de reconocimiento borre el carácter punitivo, pues este ya se configuró con tal omisión, por lo que le resulta inocuo su posterior consignación, sin que importe si poseía tal documentación de manera previa a la declaración de aduanas o que lo tramitase y obtuviese a posterior como sucedió en el presente caso.
De tal modo, infiere que la Aduana no se encontraba obligada a informar por escrito al importador del incumplimiento por cuanto manifestó que en materia sancionatoria no es aplicable el despacho subsanador, por lo que los argumentos expresados por el recurrente en el escrito recursivo en cuanto a que debió ser notificada la carencia de la Constancia de Registro, así como que se le debió dar una nueva oportunidad en un segundo reconocimiento, el cual por demás ya fue realizado, para presentar la misma y que fue consignada en el segundo acto de reconocimiento realizado en fecha 21 de marzo de 2003, le resultaron cuando menos impertinente y carente de asidero jurídico, así como los alegatos de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente resulta a su parecer impertinente por carecer de sustentación fáctica y jurídica el argumento de que no tiene constancia de que la Administración haya intentado notificar los actos administrativos recurridos, cuando se evidencia del expediente administrativo que la impugnante fue notificada a través de su Agente de Aduana tanto de la primera Acta de Reconocimiento de fecha 26 de febrero de 2003, del Acta de Retención Preventiva, emitida por la segunda compañía del Destacamento No. 53, Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional de fecha 05 de marzo de 2003, del Segundo Reconocimiento efectuado el día 21 de marzo de 2003 y del Acta de comiso de fecha 21 de marzo de 2003 como de la decisión administrativa No. SAT-GAPAM/AAJ-DA-2003-009 1138 de fecha 07 de abril de 2003, de lo cual hizo acotación que de los dos últimos actos administrativos se le notificó a la impugnante de auto de manera expresa que puede recurrir los mismos conforme lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario bien en vía gubernativa o en sede jurisdiccional dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Contrario a lo expresado por la contribuyente, argumenta que la operación aduanera de importación no se encuentra perfeccionada, por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para la legal introducción, desaduanamiento y circulación de la mercancía dentro del territorio nacional, evidenció también que de la planilla de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al valor Agregado, se encontraba estampada la palabra ENTREGUESE, sin que ello pudiera entenderse como generadora de derechos subjetivos a favor del importador y ello por la sencilla razón de que no pueden crear derechos cuando se ha violentado el orden jurídico.
En sintonía con lo anterior esboza: “…que la operación aduanera no se encuentra perfeccionada, como jamás se pudieron crear derechos subjetivos a favor del impugnante de autos los cuales fuesen violentados por la aplicación de la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y mucho menos que se violentara el derecho a la propiedad, al libre comercio de las mercancías, así como tampoco el derecho a la igualdad ante la Ley, pues a detectarse en una de las fases de la operación aduanera que se había violentado un requisito legal para el perfeccionamiento de la importación, lo procedente era efectuar como se hizo un segundo reconocimiento en que se dejó constancia de la omisión del cumplimiento del referido requisito, por lo que la presunta violación es cuando menos mal entendida por no hablar de desconocimiento, por la parte actora, pues jamás se puede subsanar el hecho que da lugar justamente a la configuración del tipo que hace procedente la imposición de la sanción, así como tampoco se vería lesionado su derecho al debido proceso y a la defensa al haberse resuelto en sentido negativo su solicitud de efectuar un mal llamado segundo reconocimiento, el cual por demás se efectuó, pues este como antes se expresó en modo alguno cambia las circunstancias fácticas que dieron lugar a la imposición de la sanción que por esta vía se recurre, amén de que la configuración de los proveimientos administrativos recurridos en modo alguno se efectuó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en tal virtud se solicita de este digno órgano jurisdiccional desestime tales argumentaciones y se ratifique la legalidad de la actuación administrativa como la de los actos administrativos impugnados …”
En cuanto a la lesión del derecho propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito de la mercancía consignada a nombre de la sociedad mercantil Bingo Majestic C.A., por parte de autoridades aduaneras, manifiesta que precisamente su actuación estuvo ajustada a lo establecido en los artículos 1 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, conjuntamente con el artículo 98 de su Reglamento, de las cuales se colige la obligación de las autoridades aduaneras de impedir la entrada al país de mercancía cometida a algún tipo de autorización legal previa, requisito que de obtenerse por el interesado, debería necesariamente presentarse al momento de efectuarse la declaración ante la aduana competente, que de lo contrario debe la Administración, según el ordenamiento jurídico vigente, aplicar la sanción de comiso, haciéndose exigibles los derechos aduaneros correspondientes, de allí la conformidad del comiso practicado, según Acta No. 000048, de fecha 21 de marzo de 2003.
Respecto a la suspensión de los efectos del Acto impugnado, señala la representación del Fisco Nacional que en materia de comiso no es procedente la entrega material de la mercancía, por cuanto se erigiría en una contravención al interés público involucrado, por cuanto expreso que dicha mercancía estaba sometida a un requisito legal previo de obligatorio cumplimiento para su desaduanamiento conforme a lo establecido en los artículo 12 numeral 4, 13 y 14 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto No. 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 09 de febrero de 1996, No. 5.039 Extraordinario, en concordancia con los artículo 30, 50, 83 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 98 y 99 de su Reglamento, es decir, que la mercancía fue previamente calificada de ingreso restringido por la Administración Aduanera, que por lo que la eventual entrega constituiría un riesgo manifiesto de alterar ilícitamente el mercado interno del producto objeto de la operación aduanera del caso, con lo cual se produciría un daño de difícil o imposible reparación.
En lo que atañe al Principio de Legalidad arguye que los actos administrativos cuando emanan de la autoridad competente, están amparados de una presunción de legitimidad o legalidad, en el sentido que una vez que se dictó se presumen como perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestres lo contrario.
Finalmente, expresa que la Administración procedió a emitir las actuaciones impugnadas en base a la existencia objetiva de una circunstancia de hecho descrita por el legislador en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, de requisito omitido, de allí que la no consignación de la citada Constancia de Registro, constituyó el hecho infraccional perfeccionado, por omitir presentar el referido documento conjuntamente con la presentación de la declaración.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los alegatos expuestos por las partes, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si las actuaciones emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adolecen del vicio de falso supuesto por haber interpretado erróneamente el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ratione temporis, conculcando el derecho a la defensa, debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito de la mercancía consignada a la sociedad de comercio BINGO MAJESTIC, C.A., previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa:
El falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Así, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso concreto la sanción de comiso sobre la mercancía consistente en: una motocicleta, marca Suzuki, Modelo:GZ250K2, año: 2002, serial de carrocería VTTNJ48A 222102654, Serial de Motor: J430-123354, consignada a la empresa Bingo Majestic, C.A., -tal como se desprende de la exposición cronológica del capítulo I de la presente decisión-, obedece al resultado del nuevo reconocimiento ordenado en virtud del Acta de Retención Preventiva y Comunicación Nº CR5-D53-2CIA-SO-010, suscrita por la Segunda Compañía del Destacamento Nº 53 Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo.(folios 43 y 44 del expediente judicial)
En efecto se desprende del Acta de Reconocimiento (folios 29 y 30 del expediente judicial), lo siguiente:
“…Ahora bien, y de acuerdo a lo pautado en la Resolución No. 1180 del 04-10-02, publicada en Gaceta Oficial No. 37.549 del 15-10-02, el ejecutivo establece que ‘…se incorpora el Anexo II relativo a las mercancías sujetas a las Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento o Reglamento Técnico, el cual formará parte integrante del Arancel de Aduanas…’, aunado a ello el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que ‘…cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a …certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el cao, no fuesen presentados junto con la declaración’. (subrayado mio).
El contribuyente presentó original de la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo, No. De Control VIN-3417-1200, la cual fue solicitada en fecha 06 de marzo del 2003, la confrontación de la documentación fue realizada en fecha 25 de febrero del 2003, y el reconocimiento se efectuó el 26 de febrero del 2003, lo cual colide con la norma transcrita,
Por lo anteriormente expuesto aplíquese la sanción consagrada en el Articulo 114, de la Ley Orgánica de Aduanas…”
En razón de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal analizar el contenido de norma prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual dispone:
“Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelarias, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”
De la precitada disposición legal se colige la condición de someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a determinada limitación, so pena de ser decomisadas, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado; es decir, que la referida sanción sólo procede si el permiso, autorización o documento exigido -en este caso la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo- no fuese presentado junto con la declaración al momento del reconocimiento aduanero del bien importado (Vid. sentencia N° 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana).
No obstante, este Tribunal considera necesario destacar el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01090, de fecha 3 de noviembre de 2010, conforme al cual:
“…la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 extraordinario del 17 de junio de 1999, aplicable ratione temporis, constituye un cuerpo normativo que debe adaptarse a los preceptos y principios estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece en su artículo 7 que La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Asimismo, dispone que todas las personas y órganos que ejerzan el poder público se encuentran sometidos a ella, razón por la cual, considera este Alto Tribunal que la norma contenida en el precitado artículo 114 de la referida Ley, no debe contrariar lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual instituye que El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las personas en todo estado y grado de la investigación, que al efecto se le siga, procurando para ello la posibilidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En este contexto, no puede pasar por alto este Tribunal la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manaplas C.A., sentencia Nº 1.923, de fecha 21/11/06, en el cual sostuvo:
“…La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables: sino que- cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en el caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración…”
Así mismo, respecto a la oportunidad en la cual puede presentarse algún documento omitido en el acto de reconocimiento o cumplirse con un requisito ausente en el primer reconocimiento, el referido fallo estableció que si al momento del registro de la declaración de aduanas para la importación de la mercancía, faltare algún documento que ampare su nacionalización o desaduanamiento, el mismo puede ser presentado con posterioridad, caso en el cual no procede la pena de comiso o de haber sido impuesta la misma debe ser revocada
Observa entonces este Tribunal, que precisamente en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, el legislador aduanero estableció en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el acto de reconocimiento entendido este como el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, y que en casos como el de autos, donde no se trata de mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria puedan valorarse aquellos documentos que los contribuyentes puedan haber presentado en el mismo acto de reconocimiento o inclusive antes del mismo, aún cuando por disposición de ley han debido consignarlos en la fase de declaración, precisamente porque lo que busca es evitar disposiciones como la del artículo 114 ejusdem, es la disponibilidad de mercancías que no han cumplido con lo allí consagrado, siendo que esa disponibilidad puede controlarse por parte del órgano fiscal con el despliegue de ese reconocimiento que al afecto prevé el indicado artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00938 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: Bingo Majestic, C.A., que decidió un caso similar al de autos, con las mismas partes, con hechos similares y de diferenciación solamente en la numeración del acto y no del contenido).
Ello así, conlleva forzosamente a este Tribunal a concluir que la Administración Tributaria ha debido valorar la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo solicitada y consignada por la contribuyente el 6 de marzo de 2003, pues fue presentada antes de que se practicara el nuevo acto de reconocimiento (21/03/2003) ordenado por la administración aduanera en fecha 13 de marzo de 2003, con lo cual se evitaba el comiso de la mercancía objeto de controversia, toda vez, que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, verificado como ha sido el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera, y que conculcó los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, este Tribunal ANULA los actos administrativos impugnados. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado José Antonio Carrero Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.445, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A.
En consecuencia:
i) Se ANULA el Acta de Reconocimiento S/N y Acta de Comiso SAT/GAPAM/DO72002-000048 levantadas el 21 de marzo de 2003 por la funcionaria reconocedora Osleida Romero Villamizar.
ii) Se ANULA la Resolución Nº SAG/GAPAM/AAJ/DA/2003/008-1140, de fecha 7 de abril de 2003, suscrita por la Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre una mercancía consistente en: una motocicleta, marca Suzuki, Modelo:GZ250K2, año: 2002, serial de carrocería VTTNJ48A 222102654, Serial de Motor: J430-123354, por no haber presentado junto a la declaración de aduanas la constancia de registro de número de identificación de vehículos.
De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente BINGO MAJESTIC, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,

Lorena Jaquelin Torres Lentini La Secretaria Titular,


Rosángela Urbaneja

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y un minuto del mediodía (12:01m), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Rosángela Urbaneja









Asunto Nº AF44-U-2003-000028 (2139)
LJTL-

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