Decisión Nº AF44-U-1998-000029(1131) de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-11-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°108-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAF44-U-1998-000029(1131)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria No 108/2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

Exp. Nº 1131 (actualmente Asunto Nº AF44-U-1998-000029)
En fecha 11 de marzo de 1998, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1997, por el abogado Aníbal Veroes, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 00219752-8, contra la Resolución Nº HGJT-A-364 de fecha 22 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, y contra las planilla de liquidación de gravámenes y de auto liquidación, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, que se identifican a continuación:

Nº de Planilla Fecha de Liquidación Nº de Planilla Fecha de Liquidación
LGA96-1-00403 10-01-96 H95-2375894 24-09-96
H94-07-1360191 27-12-95 H94-1535280 08-07-96
LGA96-1-00658 17-01-96 H94-1535713 22-07-96
LGA96-1-01765 15-02-96 H94-1508144 29-05-96
LGA96-1-02324 05-03-96 H96-3125031 06-11-96
LGA96-1-02322 05-03-96 H952386561 23-10-96
LGA96-1-03132 29-03-96 H96-3125056 12-11-96
LGA96-1-01149 29-01-96 H96-3126470 03-03-97
H95-2378974 13-09-96 H96-3126580 03-04-97
H94-1495684 16-08-96 H96-3126256 14-03-97
H95-2379010 30-08-96 H96-3125255 03-01-97

Todas las planillas por concepto de impuesto de importación diferenciales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM).
En fecha 17 de marzo de 1998, este Tribunal dictó auto de entrada en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el día 4 de mayo de 1998, se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A.”.
En fecha 7 de mayo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fechas 25 y 27 de mayo de 1998, se recibieron escrito de Promoción de pruebas presentados por el abogado Aníbal Veros, supra identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y la abogada Dinorah Méndez Carvallo en su carácter de representante del Fisco Nacional.
En fecha 4 de junio de 1998, este Tribunal dictó auto mediante la cual admite la pruebas presentadas por las partes, igualmente se desestimó la oposición realizada por la representación del Fisco Nacional.
En fecha 16 de septiembre de 1998, se recibieron escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 30 de septiembre de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que únicamente compareció el abogado Aníbal Veroes, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A.”, consignando escrito de observación de los informes, este Tribunal dijo “Vistos” y abrió el lapso previsto para dictar Sentencia.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 069/2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario. Se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dictó auto mediante la cual este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia definitiva Nº 069/2011 de fecha 20 de julio de 2011 y ordenó notificar a la recurrente a los fines de su ejecución.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la empresa recurrente a fin de que procediera al cumplimiento voluntario del fallo en cuestión, concediéndole un lapso de (10) días de despacho contados a partir de la notificación y posterior consignación en el presente expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se consignó la boleta de intimación librada a la sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C.A.”, debidamente cumplida.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem que a la letra dispone:
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº 031/2013 de fecha 21 de mayo de 2013, y habiendo transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,



Abg. Rosángela Urbaneja.
Exp. Nº 1131 (actualmente Asunto Nº AF44-U-1998-000029).
LJTL/RU/ep.-

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