Decisión Nº AF45-U-2002-000091 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-04-2018

Número de expedienteAF45-U-2002-000091
Fecha26 Abril 2018
Número de sentencia2425
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2425
FECHA 26/04/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AF45-U-2002-000091
Asunto Antiguo N° 1978

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 13 de septiembre de 2002, los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez, Mary Elba Díaz Colina y Valmy Jesús Díaz Ibarra, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 31.792, 44.050, 73.344, 63.523 y 91.069, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.969.564, V- 6.875.941, V- 8.762.078, V- 10.339.954, V- 11.270.347 y V- 12.956.964 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., e inscrita en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por Resolución N° 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 del día 10 de septiembre de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil antes citado, el día 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 189-A-Pro., presentaron ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GCE-SA-R-2002-023, de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada el 09 de agosto de 2002, que confirmó parcialmente los reparos formulados en el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0319/2000-039, de fecha 15 de octubre de 2001, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 14 de mayo de 1999 y el 14 de mayo de 2000, notificada el 15 de octubre de 2001, por un monto total de Bs. 22.931.406,35, en materia de Impuesto al Débito Bancario.

En fecha 2 octubre de 2002 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada bajo el Nº 1978, ordenando la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se libró oficio N° 3678 al último de los nombrados, requiriendo el envío del expediente administrativo de la hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 15/10/2002, 24/10/2002, 04/11/2002 y 01/11/2002 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 21/10/2002, 28/10/2002 y 13/11/2002 y 20/11/2002 en el mismo orden. En fecha 13 de noviembre de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada del oficio N° 3678 relacionado con la remisión del expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 04 de Diciembre de 2002, a través de autos, este Despacho Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de enero de 2003, comparecieron los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”, y la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, y solicitaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente, suspender de común acuerdo el proceso judicial a que se contrae la presente decisión, por un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 14 de febrero de 2003, los Apoderados Judiciales de la recurrente “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, sobre el cual este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2003, se pronunció sobre las mismas, admitiéndolas salvo su apreciación en definitiva, ordenando así la evacuación de las pruebas Exhibición de documentos de conformidad con el articulo 436 y siguientes del código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), para que exhiba y traiga a los autos la documentación especifica en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. A tal efecto se le concede a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, un plazo de ocho días de despacho, contados a partir de la notificación formal del requerimiento, para el cumplimiento de lo ordenado. Así también ordenando fijar a las diez (10:00) de la mañana del segundo día de despacho al día de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento de Expertos a los fines de evacuación de prueba de experticia contable a que se refiere el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de nombramiento de Expertos, se realizó acto donde comparecieron los ciudadanos, Maravedi Morales, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.439, actuando en su carácter de abogada fiscal en representación del fisco nacional, quien designó en calidad de Experto contable a la ciudadana ANDREANA SANTANIELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.283.903. Del mismo modo compareció en su carácter de apoderado judicial de la recurrente el ciudadano GIUSEPPE URSO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.228.562 quien designó en calidad de experto contable a la ciudadana Iris Montilva, Cedula de Identidad Nro. 6081.925 e inscrita ante el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nro. 18174, y el Lic. Elvis A. Cartaya, titular de la cédula de identidad Nro. 4.887.813, en calidad de experto designado por este Tribunal, inscrito ante el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nro. 9964, respectivamente, quienes posteriormente en fecha 14 de marzo de año 2003, fueron juramentados de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2003, los Expertos designados consignaron Dictamen Pericial constante de veintiún (21) folios útiles y dos (02) anexos identificados como anexo A y anexo B, contentivos de trece (13) páginas cada uno.

En fecha 08 de agosto de 2003, comparecieron ante este Tribunal los apoderados Judiciales de la recurrente “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”, quienes consignaron escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles a fin de que sea agregado en autos. En esa misma fecha, compareció el representante del Fisco Nacional, quien consignó a fin de que sea agregado en auto, escrito de Informes constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, sobre los cuales en fecha 27 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron su escrito de observaciones constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 29 de agosto de 2003, se dejó constancia en auto dictado vencido como ha sido el lapso ocho (8) días de despacho concedido para presentar las observaciones por las partes, este Tribunal dice “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia en el expediente.

En fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal prorroga por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2003, compareció el representante del Fisco Nacional, quien consignó Expediente Administrativo a fin de que sea agregado en autos.

En diversas oportunidades las representaciones de las partes, solicitaron a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de Abril de 2018, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a cargo de la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, en cumplimiento del mandato Constitucional que se desprende en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, concediéndose a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa. Ordenándose librar cartel a las puertas del Tribunal del contentivo del presente auto.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 15 de octubre de 2001, la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, fue notificada del Acta Fiscal N° MH- SENIAT-GCE-DF-0319/2000-039, levantada en esta misma fecha por los funcionarios Domingo Favaro, Cedula de Identidad Nro. V-6.371.020, mediante el cual le formularon reparos por concepto de débito bancario correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 14 de mayo de 1999 y el 15 de mayo de 2000.

Seguidamente en fecha 07 de diciembre de 2001, la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de descargo contra la referida Acta Fiscal N° MH- SENIAT-GCE-DF-0319/2000-039, y en fecha 28 de junio de 2002 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución Nº GCE-SA-R-2002-023, mediante el cual confirma parcialmente los reparos formulados en el Acta Fiscal notificada el 09 de agosto de 2002.

Por su parte, en fecha 13 de septiembre de 2002, la contribuyente CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL por no estar de acuerdo con la determinación de la Resolución GCE-SA-R-2002-023, de fecha 28 de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha 09 de agosto de 2002, y encontrándose en la oportunidad legal prevista en los artículos 266 y 268 del Código Orgánico Tributario, ejerció formal recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL alegaron en su escrito recursivo, lo siguiente:

1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho al confirmar parcialmente el reparo por concepto de operaciones sin comprobación suficiente.

Que “nuestra representada calificó como exentas del impuesto al débito bancario por consistir las mismas en transacciones efectuadas en el mercado interbancario con plazo no superior a un (1) día hábil bancario, a tenor de lo establecido en el artículo 10, literal g) del Decreto con rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario (en adelante, Ley de Impuesto al Débito Bancario); cuando lo cierto es que nuestra mandante posee los documentos que evidencian el cumplimiento de los extremos legales necesarios para la aplicación de la exención en referencia”.

Que “Corp Banca, C.A. posee los instrumentos físicos y electrónicos que respaldan dichas operaciones, tales como: las notas internas, el denominado sistema de remesa, las notas de créditos donde se identifican las instituciones financieras que realizan las operaciones, los instrumentos denominados ´Deal Tickets´, el sistema de contabilidad, en el cual se describen las condiciones de las operaciones, el monto invertido, el tiempo de la inversión, así como las cuentas contables involucradas en dichas operaciones; lo cual evidencia que la Administración Tributaria incurrió en una errónea apreciación de la realidad al confirmar el reparo en comentarios ”.

Que “en la oportunidad procesal correspondiente nuestra representada demostrará ampliamente que el reparo formulado por supuesta comprobación insuficiente resulta a todas luces improcedente, en virtud de la existencia de todos los comprobantes que respaldan la aplicación de la exención aludidas a las operaciones efectuadas por la compañía”.

Que “Nuestra representada logrará realizar la mencionada comprobación, tal como fue hecha durante el procedimiento administrativo, en el cual, la actividad desplegada por la compañía, junto con la diligente y detallada revisión efectuada por los funcionarios actuantes, permitieron concluir que existía una porción del monto reparado que fue debidamente comprobado para el periodo impositivo fiscalizado, por lo cual, la Administración Tributaria revocó la cantidad de Bs. 1.549.315.425.866,67”.

2. Falso Supuesto de Hecho, por confirmar el reparo formulado por concepto de Operaciones con cheque de gerencia.

Que “confirmó la objeción formulada por la fiscalización sobre las operaciones realizadas por nuestra representada con cheque de gerencia, señalando que ´en los mayores auxiliares el documento que avala dichos registros lo constituyen las Notas de Débito y Notas de Crédito, o el respectivo instrumento suscrito por ambas partes, documentos estos que no fueron exhibidos a la fiscalización. Igualmente, la Administración tributaria señala que, nuestra representada no aportó ´la documentación que diera fe de las operaciones gravadas con el impuesto correspondiente (sic) que desvirtuara la objeción física formulada a los Cheques de Gerencia´”.

Que “la Administración Tributaria yerra al hacer dichas afirmaciones toda vez que, por una parte, no es cierto que las operaciones efectuadas con cheques de gerencia sólo puedan ser evaluadas por notas de débito o de crédito y por ´el respectivo instrumento suscrito por ambas partes´, pues, en el caso concreto de nuestra representada, dichas operaciones pueden ser constatadas por dichas notas de crédito o de débito, así como por los registros del denominado ´sistemas de remesas´ y por las cuentas de gastos de la compañía; toda vez que en muchos casos, el impuesto al débito bancario no queda registrado al momento de la emisión del cheque de gerencia, sino al realizarse la operación de ´gasto´ que originó dicha emisión”.

Que “tampoco es cierto que nuestra representada no cuente con la documentación que demuestre la aplicación del impuesto al débito bancario a las operaciones realizadas con cheques de gerencia, pues, al contrario, la compañía dispone de todos los documentos que evidencian que dichas operaciones fueron debidamente grabadas con el tributo en cuestión, ya al momento de emisión de cheques, en los casos en que estos fueron solicitados por los clientes, ya en la oportunidad de realizarse el registro en alguno de los ´estadios´ el sistema de remesa del banco, en el caso de que el débito representado en los cheques de gerencia correspondiera a gastos de la compañía”.

Que “distante de las falsas afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, realidad material, no apreciada por la Administración Tributaria, es que la compañía si posee los documentos que comprueban la aplicación del impuesto al débito bancario sobre las operaciones realizadas con cheques de gerencia; lo cual evidencia que la resolución impugnada está viciada en su causa, pues la misma se fundamenta en un falso supuesto de hecho toda vez que tergiversa la realidad fiscal de nuestra representada”.

Que “en la oportunidad procesal correspondiente, quedará ampliamente demostrado que el impuesto exigido a nuestra poderdante, por la cantidad de Bs. 431.860.209,12, es improcedente, pues, en el reparo formulado sobre el particular, es falso, es decir, se encuentra divorciado de la realidad y, por ende, está divorciado de nulidad insanable; pues el hecho de que la fiscalización supuestamente no haya podido apreciar los documentos que respaldan las operaciones hechas con cheques de gerencia, no significa la inexistencia de estos, mucho menos, la no aplicación del impuesto al débito bancario sobre las operaciones realizadas con cheques de gerencia en el periodo fiscalizado tal como podrá ser constatado por este juzgado durante el presente proceso judicial y como solicitamos sea declarado en definitiva”.

3. Improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de Corp Banca, C.A.

Que “Rechazamos y contradecimos totalmente la pretensión de la Administración Tributaria con relación a la liquidación de los intereses moratorios a cargo de nuestra representada, por cuanto éstos sólo se causan cuando se hacen exigible el tributo sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, liquida y exigible dentro de un plazo establecido y notificada al deudor debidamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la Administración procedió al cálculo de dichos intereses sobre un crédito cierto y liquido, pero no exigible, por no encontrase vencido el plazo para la cancelación del impuesto determinado, en el supuesto negado de que estos sean procedentes”.

Que “el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 446.910.136,00, es total y absolutamente improcedente hasta tanto no queden firmes los reparos impugnados”.

4. Improcedencia de las multas impuestas a Corp Banca, C.A.

Que “una vez que los reparos formulados a nuestra representada sean anulados por este honorable juzgador, consecuencialmente también lo serán las multas impuestas por contravención y los intereses moratorios liquidados, los cuales fueron determinados sobre la base de dichos reparos”.

Que “sin embargo para el supuesto negado de que este Tribunal confirme total o parcialmente, los reparos impugnados, solicitamos formalmente en nombre de nuestra representada se desapliquen las multas impuestas, por cuanto en el presente caso, procede la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c), del artículo 79, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, a saber. ´El error de hecho excusable´”.

5. Aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable.

Que “De acuerdo con el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario de 1994, son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria: ´El error de hecho y de derecho excusable´”.

Que “en el supuesto rotundamente negado de que este Tribunal considere improcedente los alegatos esgrimidos en el presente escrito y, por ende, confirme los reparos impugnados, queda evidenciado que la falta de aplicación del impuesto al débito bancario sobre algunas de las operaciones sujetas a dicho gravamen, habrían obedecido al hecho de que la compañía, de manera excusable, habría errado en la selección de dichas operaciones dentro del sistema informático que aplica y registra dicho impuesto o, en otros casos, el error no le seria imputable por obedecer a fallas de dichos sistema”.

Que “solicitamos a favor de nuestra representada la anulación de las multas impuestas en la resolución impugnada, en virtud de que en el presente caso concurre la eximente de responsabilidad penal tributaria configurada por el error de hecho excusable, según lo previsto en el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como solicitamos sea declarado por este juzgador”.

6. Imposición de multa en su límite inferior por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que “para el supuesto negado de que este sentenciador desestime la eximente de responsabilidad penal antes invocada, alegamos que en el presente caso, resulta aplicable la circunstancia atenuante de no haber tenido la intención de causar un perjuicio al Fisco Nacional, pues, en el supuesto negado que se consideraran procedentes los reparos formulados, los mismos tendrían su causa en un error involuntario de nuestra representada, cometido en el sistema informático que aplica el impuesto al débito bancario sobre las operaciones gravadas con el mismo”.

Que “La existencia de dicha circunstancia se pone de manifiesto, si se toma en cuenta que nuestra representada ha tenido la intención de cumplir con la ley que regula este tributo, aunado a nuestra colaboración al procedimiento de fiscalización”.

Que “la necesidad de tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, es importante destacar que la graduación de la pena, como principio histórico del Derecho Penal Común, se impone y se aplica a distintas áreas legislativas, ubicándose en el Derecho Administrativo Sancionador como un principio fundamental de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad encargada de la aplicación de las sanciones, ocurriendo de forma mimética en materia tributaria, tal como solicito sea efectuado en el presente caso por esta instancia administrativa”.

Que “solicitamos a este Tribunal que las multas impuestas a Corp Banca, C.A. sean modificadas y sean rebajadas a su límite inferior, en vista de la existencia en el presente caso de la circunstancia atenuante establecida en el numeral 2, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis”.

7. Condenatoria en Costas.

Que “se erigen como un complemento indispensable de la declaración del derecho, participando de la naturaleza de éste; se trata pues de una especie de indemnización que procede siempre que se declare judicialmente un derecho”.

Que “solicitamos formalmente a este honorable Juzgado que, una vez declarado con lugar el presente recurso, condene en costas a la Administración Tributaria Nacional, por el diez por ciento (10%) del monto total de los reparos formulados a nuestra representada según la resolución culminatoria del sumario administrativo que ha sido recurrida”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante del Fisco Nacional, emitió opinión a favor de los intereses patrimoniales de la República, en los términos que a continuación se exponen:

Respecto al vicio de vicio de Falso Supuesto de Hecho al confirmar parcialmente el reparo por concepto de operaciones sin comprobación suficiente arguyó que “los bancos y otras instituciones financieras son responsables, al verificarse el hecho imponible que da nacimiento a la obligación de pagar el impuesto de acuerdo a lo indicado en los artículos 2 y 4 del Decreto 358, ya ampliamente identificado, así como en el artículo 4 del Decreto Número 141, el cual prevé, el Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, deberán registrar el impuesto causado y enterarlo al segundo día hábil siguiente en que debió efectuarse el débito en la cuenta depósito o fondo del contribuyente en los formularios diseñados y autorizados por la Administración Tributaria para tales efectos”.

Que (…) el Impuesto al Débito Bancario en su artículo 10 enumera los entes y operaciones exentas del pago del Impuesto al Débito Bancario, así a la letra el literal g) del artículo en comento señala (…).

Que “las operaciones realizadas por los contribuyentes deben estar soportadas por los correspondientes comprobantes, ya que estos documentos son los que permiten demostrar la naturaleza y procedencia de las operaciones que constituyen la base imponible del impuesto; y en mayor grado cuando estamos ante operaciones que pudiesen encuadrar dentro de los supuestos de no sujeción o exenciones otorgadas por la Ley”.

Que “el Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 126, el deber formal que tiene el contribuyente de exhibir y conservar en forma ordenada mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan hechos gravados ”.

Que “la contribuyente no suministró en el presente procedimiento Sumario la documentación indispensable que respalda la forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos indispensables y concurrentes para la procedencia de la exención del Pago del Impuesto al Débito Bancario establecido en el literal g) del artículo 10 del Decreto Ley N° 358 ya identificado”.

Que “la Administración Tributaria efectuó la constatación de los hechos realmente ocurridos, sin omitirlos ni distorsionarlos en su alcance y significación y encuadro de los mismos en los supuestos hipotéticos de la norma antes citadas. Con lo cual damos aquí por reproducidos todas las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el punto del falso supuesto de hecho de la presente Resolución”.

Que “la contribuyente no suministró la documentación indispensable y concurrentes para la procedencia de la exención del Pago del Impuesto al Débito Bancario, lo establecido en el literal g) del artículo 10 del Decreto Ley N° 358, y dado a que dentro de los supuestos establecidos en la norma supra indicada, no están exentos del pago del Impuesto los intereses generados por las transacciones en el mercado intercambiario que tenga plazo no superior a un (01) día hábil bancario, en virtud de una situación los intereses no entran dentro de la exención, por tal motivo la Administración procedió a confirmar el reparo formulado por concepto de operaciones en el mercado intercambiario sin comprobación suficiente por la cantidad de Bs. 13.800.000.000,00, más los intereses no exentos de acuerdo a lo suficientemente ya expuesto por la suma de Bs. 355.663.415,21, lo cual suma una cantidad global a confirmar de Bs. 14.155.663.415,21 ”.

Seguidamente, con respecto al Falso Supuesto de Hecho, por confirmar el reparo formulado por concepto de Operaciones con cheque de gerencia refirió que “señala la fiscalización en el Acta Fiscal que el contribuyente de la documentación solicitada solamente aporto copias de instrumentos Deal Tiket de algunas de las operaciones, en donde se observa que los mismos constituyen sendas constancia de datos, que no aportan a la fiscalización suficiente elementos de comprobación de la operación por cuanto en los mayores auxiliares el documento que en este caso avala dichos registros lo constituyen, días al vencimiento, monto, tasa de interés, que no aportan a la fiscalización suficiente elementos de comprobación de la operación por cuanto en los mayores auxiliares el documento que en este caso avala dichos registros lo constituyen las Notas de Débito y Notas de Crédito, o el respectivo instrumento suscrito por ambas partes, documentos estos que no fueron exhibidos a la fiscalización”.

Que “el Acta fiscal señala, que en los libros contables mayores auxiliares los saldos de los montos registrado en la cuenta 414.01, siendo su denominación ´Gasto por Obligaciones con Instituciones Financieras de País´ y lo reflejado en la Declaracion respectiva Forma 05, determinándose diferencias no localizadas en libros, es decir, faltantes en la Forma 05 y en consecuencia en la Forma 06, lo que indica a ciencia cierta que dichos montos no fueron gravados con la alícuota 0,5% del impuesto al débito bancario”.

Que “dado a que la contribuyente BANCO CONSOLIDADO, C.A. (actualmente CORPBANCA, banco universal) no aportó, ni durante el proceso de fiscalización, ni durante el presente procedimiento de Sumario Administrativo la documentación que diera fe de las operaciones gravadas con el impuesto correspondientes que desvirtuara la objeción fiscal formulada a los Cheques de Gerencia. Esta Administración Tributaria, considera procedente los reparos formulados y en consecuencia pasa a gravar con la alícuota del 0.5% la diferencia de los montos señalados anteriormente, determinándose un impuesto omitido de Bs. 431.860.209,12,”.

La representación jurídica de la República en relación a la Improcedencia de los Intereses moratorios liquidados a cargo de Corp Banca, C.A., argumentando que, “tal como se observa del presente expediente, se realizaron reparos que determinaron una diferencia de impuesto a pagar, por lo tanto, al originarse un crédito a favor del Fisco mal puede pretender la recurrente que no sean exigibles los intereses moratorios”.

Que (…) la recurrente sostiene que no son procedentes los intereses moratorios ya que no se trata de una deuda liquida, opinión que esta Representación Fiscal no comparte y respetuosamente solicita a este honorable Tribunal que sea desestimado tal alegato en base a las siguientes consideraciones: (…).

Que “los intereses surgen por el solo vencimiento del plazo dado por la ley para cumplir la obligación sin que este cumplimiento se haya producido, y no es necesaria la liquidación de la obligación principal, ni el requerimiento del pago, ni ninguna otra actuación por parte de la Administración para que ellos comiencen a correr desde el momento mismo en que termina el plazo establecido por la norma”.

Con relación a la Improcedencia de las multas impuestas a Corp Banca, C.A. argumentó que “en la legislación tributaria patria, es aceptado como causal de inimputabilidad penal tributaria, tanto el error de hecho como el de derecho, siendo que en ambos casos debe poder calificársele de excusable. En cuanto al error de hecho, vemos que se encuentra previsto como una eximente de responsabilidad penal tributaria, y que éste puede ser conceptual o material, y entendiendo que se habla de error de hecho material en caso como el error aritmético o de cálculo, el de doble deducción de un gasto o, como cumple error en la observación de las partidas incluidas en un formulario de Declaración de pago”.

Que “el denominado error de derecho excusable, que es el que nos ocupa, y tal como lo afirma alguna parte de la doctrina, éste consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley o en errores de apreciación en torno a ella, lo que significa que pueden existir motivos de admisión del error, originados ocasionalmente en materia tributaria, que pueden generar contradicciones sobre una verdadera disquisición de alguna norma. Entonces observamos, que tal como se encuentra establecida, ésta eximente de responsabilidad penal versa sobre errores cometidos o aplicación de la Ley; lo cual no debe ser confundido con la ignorancia de la misma, ya que en este caso no significa ninguna eximente de responsabilidad, en el entendido de que el desconocimiento de las normas legales y reglamentarias no es excusable”.

Que “no es aceptable el alegato esgrimido por la contribuyente, por cuanto como quedo plenamente demostrado la contribuyente debió enterar al Fisco nacional el impuesto determinado en la Resolución impugnada, producto de la confirmatoria de los reparos formulados”.

Que “en el presente caso se observa que existen Operaciones sin comprobación suficiente que respalden la forma fehaciente la procedencia de la exención del Pago del impuesto al Débito Bancario, establecido en el literal g) del artículo 10 del Decreto Ley número 358. En razón de ello, aun cuando pudo materializarse un error de hecho, éste no presenta la enexcusabilidad penal tributaria a la recurrente impugnable”.

En relación a la Imposición de multa en su límite inferior por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, argumento que, “la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de los incumplimientos supra señalados. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, Segundo Aparte del artículo 85, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en una aplicación de una pena más grave de la establecida para este tipo de incumplimiento”.

Que “se observa de los autos que sí se cometieron infracciones, razón por la cual queda desvirtuada la presente circunstancia atenuante y así solicito a este Tribunal sea declarado”.

Que “la ausencia de intención dolosa o defraudación, no puede ser estimada como una circunstancia capaz de atenuar la pena impuesta, debido a que la no intencionalidad constituye un aspecto sustancial de tal ilícito, y no un elemento accidental del mismo; ya que el incumplimiento en comento consiste ´en una disminución ilegitima de ingresos tributarios´, es decir tal infracción representa en esencia una contravención por omisión de declaración de ingresos, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando la omisión se configura y es constatada por la Administración, surgiendo por efecto de tal acto omisivo la consecuencia desfavorable para el contribuyente, la cual se encuentra en una sanción de carácter patrimonial, con independencia de que el sujeto que ha incumplido, haya tenido o no la intención de causar daño al Fisco Nacional, pues basta la materialización de la culpa en su actuar omisivo para que se aplique la consecuencia prevista en la norma”.

Que “no se observa que en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia de la investigación fiscal practicada, pues, la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar la disminución ilegitima de ingresos tributarios aplico la consecuencia desfavorable para esta infracción, es decir, la sanción específica prevista para estos casos, contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994; en consecuencia no es posible aplicar la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

Finalmente, la representación jurídica de la República en relación a la solicitud de Condenatoria en Costas a la Administración Tributaria, arguyo que, “para la procedencia de las costas se requiere el vencimiento total de la parte, bien sea en el fondo del proceso o en incidencia”.

Que “La Administración Tributaria, tanto en las Actas Fiscales como en las Resoluciones Conminatorias de los Sumarios Administrativos, determinó que la contribuyente había cometido infracciones de las normas impositivas, por lo que fueron confirmados reparos Impuestos en Débito Bancario”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

i). Si resulta procedente o no, el vicio de Falso Supuesto de Hecho al confirmar parcialmente el reparo a la contribuyente por concepto de operaciones sin comprobación suficiente.

ii). Si resulta procedente o no, el Falso Supuesto de Hecho, por confirmar el reparo formulado a la contribuyente por concepto de Operaciones con cheque de gerencia.

iii). Si resulta procedente o no, los intereses moratorios liquidados a cargo de Corp Banca, C.A.

iv). Si resulta procedente o no, las multas impuestas a Corp Banca, C.A.

v). Si resulta procedente o no, la Aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable.

vi). Procedencia o no de multa en su límite inferior por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994.

vii). Si resulta procedente o no la condenatoria en Costas de la Administración Tributaria.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el vicio de Falso Supuesto de Hecho al confirmar parcialmente el reparo a la contribuyente por concepto de operaciones sin comprobación suficiente por lo que alegan en su escrito recursivo, que: “nuestra representada calificó como exentas del impuesto al débito bancario por consistir las mismas en transacciones efectuadas en el mercado interbancario con plazo no superior a un (1) día hábil bancario, a tener de lo establecido en el artículo 10, literal g) del Decreto con rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario (en adelante, Ley de Impuesto al Débito Bancario); cuando lo cierto es que nuestra mandante posee los documentos que evidencian el cumplimiento de los extremos legales necesarios para la aplicación de la exención en referencia”, que “Corp Banca, C.A. posee los instrumentos físicos y electrónicos que respaldan dichas operaciones, tales como: las notas internas, el denominado sistema de remesa, las notas de créditos donde se identifican las instituciones financieras que realizan las operaciones, los instrumentos denominados ´Deal Tickets´, el sistema de contabilidad, en el cual se describen las condiciones de las operaciones, el monto invertido, el tiempo de la inversión, así como las cuentas contables involucradas en dichas operaciones; lo cual evidencia que la Administración Tributaria incurrió en una errónea apreciación de la realidad al confirmar el reparo en comentarios ”.

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Dentro de esta perspectiva este Órgano Jurisdiccional al verificar en las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial, comprueba que la Administración Tributaria, específicamente al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza N° 1, de la pieza judicial, indicó que “dado a que la contribuyente no suministró en el presente procedimiento Sumario la documentación indispensable que respalda la forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos indispensables y concurrentes para la procedencia de la exención del Pago del Impuesto al Débito Bancario establecido en el literal g) del artículo 10 del Decreto Ley N° 358 ya identificado, esta Administración Tributaria confirma los reparos formulados por operaciones sin comprobación suficiente”.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que (…)la realidad material, soslayada por la Administración Tributaria, es que la compañía sí posee documentos que comprueban (i) que las operaciones objetadas por la fiscalización debido a la supuesta ´comprobación suficiente´ corresponden a transacciones realizadas en el mercado intercambiario (ii) que dichas transacciones tienen un plazo no superior a un (01) día hábil bancario; por lo cual, mal podrían ser gravadas con impuesto al débito bancario, debido a que las mismas están exentas del mencionado tributo, a tenor de lo consagrado en el artículo 10, literal g) de la Ley de Impuesto al Débito Bancario; todo lo cual evidencia –como antes se indico- que la Resolución impugnada está viciada de nulidad en su causa, pues la misma se fundamenta en un falso supuesto de hecho, toda vez que tergiversa la realidad y se aparta de la verdadera situación fiscal de nuestra representada(…).

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al artículo 10 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley número 358 que establece el Impuesto al Débito Bancario de fecha 17 de Marzo de 2000, dispone lo siguiente:

“… Artículo 10: Están exentos del pago de este Impuesto:
a. La República; los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, el Banco Central de Venezuela, las Instituciones Educacionales del Estado y los Institutos de Educación Superior Nacionales.
b. Los débitos que se generen en las cuentas de los bancos e instituciones financieras en el Banco Central de Venezuela, la compra y venta de divisas con el Banco Central de Venezuela y en el mercado intercambiario, así como las inversiones en títulos valores emitidos y/o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.
c. Los débitos efectuados para el pago de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de viviendas, otorgados según el Decreto con fuerza y rango de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a personas naturales por los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, sólo por los montos correspondientes a las cuotas pactadas con dichas instituciones.
d. Las operaciones de transferencia de fondos que realicen los mismos titulares entre sus diversas cuentas o colocaciones dentro de una misma institución financiera o entre ésta y su fondo de activos líquidos filial. Esta exención no se aplica a las cuentas de personas naturales integradas por más de dos titulares. Tampoco se aplica a cualquier cuenta movilizada por más de una persona jurídica.
e. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares, de representaciones de organismo internacionales y de sus funcionarios extranjeros acreditados en Venezuela. Esta exención se aplicará a los cónsules honorarios.
f. La adquisición de cheques de gerencia y el débito que éste genere, cuando se haya causado y pagado previamente el impuesto establecido en este Decreto-Ley.
g. Las transacciones en el mercado interbancario que tengan plazo no superior a un (1) día hábil bancario, en el entendido que esta exención no incluye los intereses generados por dichas transacciones.
h. La adquisición de títulos valores emitidos y/o avalados por la República y/o el Banco Central de Venezuela.
i. Las operaciones realizadas en las cuentas operativas compensadoras de la banca, como son las cuentas de Cámara de Compensación Bancaria, cuentas de compensación de tarjetas de crédito, de operaciones a través de cajeros automáticos, operaciones telefónicas, operaciones a través de Internet u otro medio tecnológico y cualesquiera otra de la misma naturaleza.
j. Las operaciones realizadas en las cuentas de compensación de la bolsa de productos agrícolas. Dichas cuentas de compensaciones serán determinadas por Resolución emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio.
k. Los débitos o retiros en cuentas asociadas a la adquisición de títulos de las bolsas de valores nacionales.
l. Los débitos o retiros efectuados en las cuentas compensadoras de las bolsas de valores nacionales y en cuentas y en las cuentas de bolsa o intermediarios bursátiles autorizados para la realización de operaciones en dichas instituciones…”

De la norma ut supra señalada, se precisa con claridad, que no están exentos del pago del Impuesto los Intereses generados por las transacciones en el mercado intercambiario que tenga plazo no superior a un (01) año día hábil bancario, es decir, se observa que la norma no incluye la exención al pago del Impuesto los Intereses generados por transacciones en el Mercado Intercambiario.

Del análisis del expediente judicial se evidencia que en la oportunidad procesal el recurrente hace uso de Promoción de Pruebas, donde el representante judicial promueve Prueba de Experticia Contable con el objeto de poder demostrar, que la contribuyente el Impuesto al débito bancario que supuestamente dejado de retener y enterar fue debidamente pagado por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, al Fisco Nacional e incluido en el campo de la Declaración denominado “Gastos Operativos del Banco” por corresponder a erogaciones propias del banco, además que fueron satisfechas a través de Cheques de Gerencia y se pagaron los Impuesto al Débito Bancario entre mayo de 1999 y mayo 2000, por un monto de Cuatrocientos Treinta y un Millones Ochocientos Setenta Mil Doscientos Nueve Bolívares con Doce Céntimos (431.860.209,12). Los expertos solicitaron a la contribuyente según se observa al folio ciento cuarenta y siete 147) información necesaria que respalden el registro de las Operaciones reparadas y relacionadas con la fiscalización en el Anexo 8 del Acta de Fiscalización nomenclatura MF-SENIAT-GCE-DF-0319/2000-039, ya que las mismas servirían de fundamento para el análisis de comprobación, dejando así expresa constancia del resultados de la Experticia entre los folios ciento treinta y nueve al ciento sesenta (139 al 160) de la primera pieza del expediente judicial los expertos refirieron que:

“…

1) Los Cheques de Gerencia vendidos al Público, son los que pagaban impuesto al débito bancario.

2) Los Cheques de Gerencia pagados a terceros, corresponden a operaciones de gastos propios del banco; los cuales no pagaban impuesto al débito bancario, por el hecho de haber sido gravadas previamente al momento de ser registrada la operación. El procedimiento utilizado por la contribuyente para el registro de estas operaciones era de la siguiente forma:

• Al momento de registrar el gasto, se calculaba el Impuesto al Débito Bancario y se cancelaba dentro del tiempo establecido en la Declaración de Impuesto al Débito Cambiario y se cancelaba dentro del tiempo establecido en la Declaración de Impuesto al Débito Bancario denominado Forma 05, dentro del rubro de gastos correspondiente. Es decir, al momento del pago del cheque originado por dicha operación, este no cancelaba Impuesto al Débito Bancario, ya que el mismo había sido gravado en el momento en que fue registrado el gasto. Dichos gastos habían sido previamente provisionados por el Banco.

• Los gastos registrados con la cuenta de provisión solo cancelaron el Impuesto al Débito Bancario al momento de Efectuar las aplicaciones respectivas a raves del siguiente procedimiento:

Con abono en una cuenta del proveedor. La mayor parte se ejecutaba bajo la modalidad, en este caso el Impuesto al Débito Bancario se calculaba por el monto debitado a la cuenta de gastos, en la misma fecha en que se realizaba el débito a la cuenta de gastos.
Pago a proveedores con Cheque de Gerencia. El Impuesto al Débito es calculado en base al momento del débito en la cuenta o antes del cobro del cheque de gerencia por parte del proveedor. Si este cheque no fuese cobrado nunca (por extravió, destrucción etc.) nunca se pagaría el Impuesto al Débito Bancario por no haberse generado el débito en la cuenta.

El procedimiento utilizado para el caso de provisiones era el siguiente:

Las provisiones no generan Impuesto al Débito Bancario al momento de reflejarlas en las cuentas de gastos y se registraban utilizando el siguiente asiento contable:

Tipo de Cuenta Debe Haber
Cuentas de gastos Bs. 1.500
Cuentas de pasivo (provisión) Bs. 1.500

Al momento de registrar los pagos, el Banco utilizaba la cuenta provisiones y calculaba el Impuesto al Débito Bancario.

Los expertos al efectuar la revisión de las operaciones que conforman los totales mensuales reparados, pudimos constatar que el procedimiento detallado anteriormente fue aplicado por la contribuyente al momento de registrar gastos, verificando que los asientos efectuados para el registro de los gastos propios y donde se evidenció la retención de impuesto al débito bancario al momento de dicho registro son los siguientes:

a) En el caso de que el pago fue igual al monto provisionado, se disminuía en ese monto la provisión y se abonaba la cantidad a la cuenta del cliente y/o se emitía un cheque de gerencia, efectuando el siguiente asiento contable:

Tipo de Cuenta Debe Haber
Cuentas de pasivo (provisión) Bs. 1.500
Cuentas de cliente Bs. 1.500

En este caso se generó el Impuesto al débito Bancario al momento en que se registró el gasto y se disminuyó la provisión, por la cantidad de Bs. 1500.

b) En el caso de que el pago era mayor al monto provisionado, el Impuesto al Débito Bancario fue calculado sobre el total resultante del monto provisionado (cuenta de pasivo) y la cuenta de gastos, el asiento efectuado era el siguiente:

Tipo de Cuenta Debe Haber
Cuentas de pasivo (provisión) Bs. 1.000
Cuentas de gastos Bs. 500
Cuenta del Cliente Bs. 1.500

En este caso el Impuesto al Débito Bancario fue calculado sobre Bs. 1.000 + 500 =1.500.

c) En el caso de que el pago fue menor al monto provisionado por el banco, el Impuesto al débito bancario fue calculado sobre el monto resultante de provisión (cuenta de pasivo) menos el monto del gasto correspondiente, efectuando el siguiente asiento:

Tipo de Cuenta Debe Haber
Cuentas de pasivo (provisión) Bs. 1.500
Cuentas de gastos Bs. 500
Cuenta del Cliente Bs. 1.000

En este caso el Impuesto al Débito Bancario fue calculado sobre Bs. 1.500 - 500 =1.000.

El procedimiento que fue verificado por los expertos para el registro de operaciones pagadas con cheque de gerencia, el cual fue descrito anteriormente, se desprende que en todos los casos el impuesto al débito bancario que generaba un determinado gasto, es causado y registrado en un momento distinto a la fecha de emisión del cheque de gerencia, es decir al momento de registrar la operación y ser efectuadas las correspondientes cuentas de gastos…”.

Concluyendo la Experticia Contable señalando a través del folio número ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente judicial, que:

“con base a la determinación examinada, verificamos el procedimiento contable utilizado CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL para el registro de las operaciones realizadas con Cheques de Gerencia, ampliamente descrito en el punto primero de este informe”.


Dentro de esta perspectiva este Órgano Jurisdiccional al verificar los elementos probatorios que trajo al proceso que la Representación Judicial del contribuyente en su escrito recursorio, considera que la recurrente no trajo al proceso documentación que respaldan a la procedencia de la Exención del Pago del Impuesto al Débito Bancario establecido en el literal g) del artículo 10 del Decreto Ley N° 358 ya identificado, por lo que en vista, que dentro de la exención del Pago del Impuesto al Débito Bancario establecido en el literal g) del artículo 10 del Decreto Ley N° 358 eiusdem. No están exentos o no incluyen del Impuesto los Intereses Generados por las transacciones en el mercado intercambiario que tenga plazo no superior a un (01) día hábil bancario, en virtud de esta situación los intereses no entran dentro de la exención. Por tal motivo, a juicio de esta Juzgadora no resulta suficiente para estimar procedente su denuncia falso supuesto de hecho que a tal efecto alegara la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

En cuanto al segundo punto debatido relativo, al Falso Supuesto de Hecho, por confirmar reparo formulado a la contribuyente por concepto de Operaciones con cheque de gerencia, alegó en su escrito recursivo que, “la Administración Tributaria yerra al hacer dichas afirmaciones toda vez que, por una parte, no es cierto que las operaciones efectuadas con cheques de gerencia sólo puedan ser evaluadas por notas de débito o de crédito y por ´el respectivo instrumento suscrito por ambas partes´, pues, en el caso concreto de nuestra representada, dichas operaciones pueden ser constatadas por dichas notas de crédito o de débito, así como por los registros del denominado ´sistemas de remesas´ y por las cuentas de gastos de la compañía; toda vez que en muchos casos, el impuesto al débito bancario no queda registrado al momento de la emisión del cheque de gerencia, sino al realizarse la operación de ´gasto´ que originó dicha emisión”, que “en la oportunidad procesal correspondiente, quedará ampliamente demostrado que el impuesto exigido a nuestra poderdante, por la cantidad de Bs. 431.860.209,12, es improcedente, pues, en el reparo formulado sobre el particular, es falso, es decir, se encuentra divorciado de la realidad y, por ende, está divorciado de nulidad insanable; pues el hecho de que la fiscalización supuestamente no haya podido apreciar los documentos que respaldan las operaciones hechas con cheques de gerencia, no significa la inexistencia de estos, mucho menos, la no aplicación del impuesto al débito bancario sobre las operaciones realizadas con cheques de gerencia en el periodo fiscalizado tal como podrá ser constatado por este juzgado durante el presente proceso judicial y como solicitamos sea declarado en definitiva”.

Del análisis del expediente judicial se evidencia que en la oportunidad procesal el recurrente hace uso de Promoción de Pruebas, donde el representante judicial promueve Prueba de Experticia Contable con el objeto de poder demostrar, la efectiva realización de operaciones propias de la institución (cuentas gastos) y la correspondiente retención del Impuesto al Débito Bancario. Los expertos solicitaron a la contribuyente según se observa entre los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y cuatro (152 al 154) de la primera pieza del expediente judicial la información necesaria que respalden la composición de los gastos propios y su correspondiente registro, dejando así expresa constancia de los resultados de dicha Experticia que:

“…las operaciones de gastos propios efectuados por la contribuyente y que generaron Impuesto al Débito Bancario para los meses objeto de revisión correspondiente a los periodos de Mayo a Diciembre de 1999 y Enero a Mayo de 2000, están compuestos por rubros de ´Gastos de Personal´, ´Gastos Operativos´, ´Gastos del Banco por Cheques de Gerencia´, ´Operaciones por cambio de efectivo´ y ´Gastos Financieros del Banco´.

De la revisión efectuada a las operaciones registradas en los rubros de los gastos mencionados anteriormente, los expertos verificamos en el mayor analítico que los gastos propios de la Institución se encuentran registrados específicamente en las cuentas: 271 Aportaciones y Retenciones Laborales por Pagar, 272 Otros Pasivos (varias), 274 Otras Provisiones, 411 Gastos por Captaciones del Publico, 413 Gastos por Captaciones y Obligaciones con el Banap, 414 Gastos por otros Financiamientos obtenidos, 415 Gastos por Otras Obligaciones por Intermediación, 416 Gastos por Obligaciones Subordinadas, 417 Gastos por Obligaciones Convertibles en Capital, 419 Otros Gastos Financieros, 431 Comisión por Servicios, 433 Gastos por bienes Realizados, 439 Gastos Operativos Varios, 441 Gastos del Personal, 442 Gastos por Servicios Externos, 443 Gastos por Traslados y Comunicaciones, 444 Gastos de Seguros, 445 Impuestos y Contribuciones, 446 Mantenimiento y Reparaciones, 449 Otros Gastos Generales y Administrativos.

Asimismo, del detalle suministrado por la contribuyente del Impuesto al Débito Bancario Recaudado y Pagado en cada uno de los meses objeto de esta revisión, los expertos constatamos que el monto total registrado y pagado por Corpbanca por impuesto al débito bancario por operaciones de gastos propios correspondió a la cantidad de : Un Mil Seiscientos Veinticuatro Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (1.624.235.027,85)…”

De igual manera, los expertos, dejaron así constancia entre los folios ciento cincuenta y seis, ciento cincuenta y siete, y ciento cincuenta y ocho (156, 157 y 158) de la primera pieza del expediente judicial de la Experticia que:

“…De la revisión practicada a los comprobantes de diario (reportes emitidos por el sistema de control de remesa, cuadres diarios de contabilidad, transacciones diarias de terminalista, entre otros) los expertos constatamos que los montos relacionados en el cuadro anterior corresponden a operaciones propias de la Institución por los conceptos allí especificados constatando que el rubro correspondiente al ´IDB por Gastos del Banco-Pagos con Cheque de Gerencia´ relacionado con el cuadro anterior por un total de Bs, 1.059.147.255,26 se corresponde con la relación demostrada por la fiscalización en su anexo 08 en la columna de ´IDB enterado´. Asimismo, con la finalidad de constatar si las cantidades registradas por la contribuyente como Gastos Propios fueron iniciadas en las declaraciones del Impuesto al Débito Bancario, los expertos conciliamos las formas 05 denominadas ´Plantilla para enterar el Impuesto al Débito Bancario´ las cuales son presentadas diariamente, con la relación diaria de Impuesto al Débito Bancario efectuado por la contribuyente, constatando que el Impuesto al Débito Bancario por gastos propios fue incluido fue incluido en dichas declaraciones.

Igualmente, los expertos constatamos que los montos de Bs. 177.629.583,51 y 298.296.574,73 totalizados en los cuadros anteriores y que corresponden a Impuesto al Débito Bancario por Gastos de Personal y Gastos Operativos (gastos propios), fueron cancelados con cheques de gerencia y en este caso, el Impuesto se retuvo en el momento de registrar el gasto correspondiente, siendo enterado en el mismo mes en que fue retenido. Ambas cantidades totalizan la cantidad de Bs. 475.926.158,24, cuando incluida la obtenida por la fiscalización como diferencia por Bs.431.860.209,12, constatando los expertos que dicha cantidad corresponde a Impuesto al Débito Bancario proveniente de operaciones propias del contribuyente.

Los detalles del Impuesto al Débito Bancario recaudado y pagado diariamente por Corpbanca y constatando de los expertos, se encuentran relacionados como: ´Anexo A´ donde se demuestra el Impuesto al Débito Bancario recaudado y enterado diariamente de las operaciones identificadas en el cuadro precedente de las operaciones identificadas en el cuadro precedente y ´Anexo B´ correspondiente al detalle de Base Imponible que generó dicho impuesto.

Para dar respuesta a la segunda parte de esta pregunta los expertos comprobamos que en la contabilidad del Corp Banca se muestran los movimientos de las cuentas que contabilizan gastos propios de la institución financiera, tales como: Gastos de Personal, Gastos operativos, Operaciones de cambio en efectivo y Gasto financieros, los mismos tienen como fuente los asiento de diarios elaborados para registrar dichas operaciones realizadas por el banco, debidamente respaldados por los comprobantes y soportes que demuestran tales operaciones.

De lo anterior, se observa al folio número ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente judicial, que la Experticia Contable concluye dejando expresa constancia que “la diferencia de impuesto determinada por la fiscalización por el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 431.860.209,12), corresponde a operaciones propias de la Institución las cuales fueron registradas en las correspondientes cuentas de gastos; y la institución posee en sus archivos soportes que demuestran la efectiva realización de tales gastos con su correspondiente retención y pago del Impuesto al Débito Bancario, el cual fue recaudado y pagado al momento del registro de la operación de gasto”.

Este Órgano Jurisdiccional al verificar los elementos probatorios que trajo al proceso la Representación Judicial del contribuyente, considera que la misma trajo al proceso documentación necesaria que respaldan que CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, no omitió el registro, ni el enteramiento del Impuesto al Débito Bancario causado en este tipo de operaciones propias del banco efectuadas con la emisión de Cheque de Gerencia. Por tal motivo, se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

En cuanto al tercer y cuarto punto debatido relativo, a la Improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de Corp Banca, C.A, alegó en su escrito recursivo que, “por cuanto éstos sólo se causan cuando se hacen exigible el tributo sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, liquida y exigible dentro de un plazo establecido y notificada al deudor debidamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la Administración procedió al cálculo de dichos intereses sobre un crédito cierto y liquido, pero no exigible, por no encontrase vencido el plazo para la cancelación del impuesto determinado, en el supuesto negado de que estos sean procedentes”, que “el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 446.910.136,00, es total y absolutamente improcedente hasta tanto no queden firmes los reparos impugnados”, finalmente que “una vez que los reparos formulados a nuestra representada sean anulados por este honorable juzgador, consecuencialmente también lo serán las multas impuestas por contravención y los intereses moratorios liquidados, los cuales fueron determinados sobre la base de dichos reparos”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia entre los folios veintidós, y noventa y nueve (22 y 99) de la pieza veintiuno del expediente judicial la Resolución Conminatoria del Sumario Administrativo la Nº GCE-SA-R-2002-023, de fecha 28 de Junio de 2002, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en virtud del cual se determinó una diferencia de Intereses Moratorios por pagar para los periodos fiscales de Mayo a Julio de 1999, Septiembre a Diciembre de 1999, y Enero a Mayo de 2000 desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la Obligación Tributaria, hasta el 28 de Junio del año 2.000, fecha en que fue emitida la resolución N° GCE-SA-R-2002-023, por la cantidad de Bs. 446.910.136,00, así como Multas.

Por cuanto para los anteriores períodos citados, se encontraba vigente en dicha oportunidad el Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

“…La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigente…”.

Ahora bien, del artículo ut supra trascrito se evidencia la obligación de pagar los intereses moratorios desde la fecha se exigibilidad de la deuda. En cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, conviene preciso traer a colación el criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A., el cual establece:

“(…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los Intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.
3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…omissis…)
En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (...)”.

Ahora bien, del criterio anterior, se desprende en cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, lo siguiente: “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Por lo que este Tribunal se acoge al criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme. En consecuencia se declara improcedente los intereses moratorios y Multas determinados, alegado por la recurrente. Así se declara.

Con respecto al quinto aspecto controvertido relativo a la Aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable, al respecto manifestó el contribuyente en su escrito recursorio, lo siguiente: que “queda evidenciado que la falta de aplicación del impuesto al débito bancario sobre algunas de las operaciones sujetas a dicho gravamen, habrían obedecido al hecho de que la compañía, de manera excusable, habría errado en la selección de dichas operaciones dentro del sistema informático que aplica y registra dicho impuesto o, en otros casos, el error no le seria imputable por obedecer a fallas de dichos sistema”, que “solicitamos a favor de nuestra representada la anulación de las multas impuestas en la resolución impugnada, en virtud de que en el presente caso concurre la eximente de responsabilidad penal tributaria configurada por el error de hecho excusable, según lo previsto en el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como solicitamos sea declarado por este juzgador”.

Ahora bien, a los fines de analizar la procedencia o no del eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de derecho excusable, contemplada en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la recurrente de autos, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Observa así quien decide que, el apoderado judicial de la contribuyente CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su escrito recursivo alegó la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria;
b) El caso fortuito y la fuerza mayor;
c) El error de hecho y de derecho excusable;
d) La obediencia legítima y debida;
e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicables a las infracciones tributarias”. (Resaltado del Tribunal)”,

Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas el error de hecho y de derecho excusable. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se considera el aspecto negativo de la culpabilidad.

Así, todo error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.

En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario:

“Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente al ‘error de hecho y de derecho excusable’, manifiesta la contribuyente que la misma se hace presente en este supuesto, en virtud de que “(…) la culpa en que incurrió GMV fue una culpa levísima, ya que aplicó una interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISLR de 1995 y en los artículos 1 y 20 del Reglamento de 1996 y del Reglamento de 1997. Además, su posición ha sido acogida por doctrina autorizada así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, esta Sala observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007. Caso: Cervecería Polar, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este Máximo Tribunal aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, la normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 11 de los Decretos Nros. 1.344 y 1.808, se presenta con suficiente claridad a los efectos de señalar las personas y actividades obligadas a la retención del impuesto sobre la renta, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara. (Sentencia N° 999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)”.


Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto la inteligencia de la norma aplicable sobre los aspectos debatidos, no pudieron permitir al contribuyente incurrir en tan grave equivocación o anomalía de juicio, al no aplicar el Impuesto al Débito Bancario sobre las operaciones sujetas a dicho gravamen, alegando haber errado en la selección de dichas operaciones dentro del sistema informático que aplica y registra dicho impuesto. De allí que, no siendo las normas aplicables oscuras o confusas, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual juzga este Tribunal la procedencia de la sanción impuesta al contribuyente y no ha lugar causa eximente alguna. Así se establece.

Con respecto al sexto aspecto relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, al respecto manifestó el contribuyente en su escrito recursorio, lo siguiente: que “en el presente caso, resulta aplicable la circunstancia atenuante de no haber tenido la intención de causar un perjuicio al Fisco Nacional, pues, en el supuesto negado que se consideraran procedentes los reparos formulados, los mismos tendrían su causa en un error involuntario de nuestra representada, cometido en el sistema informático que aplica el impuesto al débito bancario sobre las operaciones gravadas con el mismo”, que “La existencia de dicha circunstancia se pone de manifiesto, si se toma en cuenta que nuestra representada ha tenido la intención de cumplir con la ley que regula este tributo, aunado a nuestra colaboración al procedimiento de fiscalización”, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Resolución Nº GCE-SA-R-2002-023, de fecha 28 de Junio de 2002, acto administrativo emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. En consecuencia:

1.- Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada en los términos establecidos en la presente decisión.

2.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia, Gerencia General de Servicio Jurídicos del SENIAT y al recurrente “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL” de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO Acc.,


Manuel Vicente León Gallardo

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO Acc.,


Manuel Vicente León Gallardo

Asunto: AF45-U-2002-000091
Asunto Antiguo N° 1978
RIJS/MJHM/mvlg

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