Decisión Nº AF45-U-2003-000025 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-10-2017

Número de expedienteAF45-U-2003-000025
Fecha05 Octubre 2017
Número de sentencia2388
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2388
FECHA 5/10/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AF45-U-2003-000025
Asunto Antiguo: 2057

En fecha 15 de octubre de 2002, fue recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Recurso Contencioso Tributario, por parte de los ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.223.657 y V-997.275 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.065 y 2.104 respectivamente, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., domiciliada Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1992, tal como consta en asiento Nº 56, tomo 114-Segundo e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000129398, contra los Actos Administrativo contenidos en las Resoluciones GJT/DRAJ/A/2002-2096, 2099, 2114, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126, y 2131, todas de fecha 27 de Agosto de 2002, emitida de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaran INADMISIBLE, los Recursos Jerárquicos interpuesto por el referido recurrente, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones con los Nros. GRTI/RNO/DR-Nº 0011, 0039, MH/SENIAT/GRTI/DR-Nº 000078/99, 000077/99, 0038, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000064/99, GRTI/RNO/DR-Nº 000117/99, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000075/99, 000080/99, 000067/99, GRTI/RNO/DR-Nº 0037, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000116/99, 00068/99,00028/99, de fechas 02 de febrero de 2000, 23 de julio de 1999,23 de julio de 1999, 09 de marzo de 2000, 23 de julio de 1999, 16 de noviembre de 1999, 23 de julio de 1999, 09 de mayo de 2000, 23 de julio de 1999, 23 de julio de 1999, 07 de julio de 1999, 2 de marzo de 2000, 16 de noviembre de 1999, 07 de julio de 1999, 10 de mayo de 1999, en Materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Correspondiente a los Periodos Fiscales de septiembre de 1998, Diciembre de 1998, Marzo de 1997, Febrero de 1997, Noviembre de 1998, Agosto de 1996, Abril de 1998, Agosto de 1997, Agosto de 1998, Diciembre de 1996, Julio de 1997, Abril de 1997, Octubre de 1998, Julio de 1998, Octubre de 1997, Febrero 1998.

En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de Oficio Número 962-02, Remite ante el Tribunal Distribuidor el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha en fecha 03 de febrero de 2003.

En fecha 03 febrero de 2003, el Tribunal Distribuidor remite a este Tribunal el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Abogados Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.065 y 2.104.

En fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, bajo el Nº 2057, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Contribuyente, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT).

Así, el Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Contribuyente, Contralor General de la República de Venezuela, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), Procurador General de la República de Venezuela", fueron notificados en fecha 26/03/2003, 7/04/2003, 05/05/2003, 26/06/2003 y 15/07/2003, siendo consignadas las boletas en fechas 04/04/2003, 07/04/2003, 16/05/2003 y 28/01/2004, en el mismo orden.

Mediante pronunciamiento de fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, procediendo a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de febrero de 2004, el abogado Miguel J. Querecuto Tachinamo inscrito en el Inpreabogado Nro. 40.065, actuando en su carácter de Representantes Judiciales del contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., consignó ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de ocho (8) folios útiles de Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregados al expediente el 05-03-2004.

Mediante pronunciamiento en fecha 12 de Marzo de 2004, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, por cuanto las Pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Admite cuanto a lugar en derecho dejando su apreciación para sentencia definitiva, acordando oficiar a los Juzgados Superior Primero, Superior Segundo, Superior Tercero, Superior Cuarto, Superior Quinto, Superior Sexto, Superior Séptimo, Superior Octavo, Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, a los fines de requerir información sobre lo solicitado; Ordenando agregar a los autos Recurso Contencioso Tributario los documentos que aparecen debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados Judiciales.

En fecha 15 de Marzo de 2004, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, libra Oficio identificados con los números 4672, 4673, 4674, 4675, 4676, 4677, 4678 y 4679 dirigido al Juzgado Superior Primero, Superior Segundo, Superior Tercero, Superior Cuarto, Superior Sexto, Superior Séptimo, Superior Octavo, Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, a los fines de remitir a este Tribunal información incoada por los Apoderados Judiciales del Recurrente en el escrito de Promoción de Pruebas, siendo recibidos todos en fecha 05-04-2004, respectivamente.

En fecha 16 de junio de 2004, el ciudadano Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el Inpreabogado Nro 5.927, Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó Escrito de Informes, constante de treinta y tres (33) folios útiles. Así mismo consignó copia simple de poder que acredita su representación, el cual fue agregado en la misma fecha.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el día 16 de Junio de 2004, los ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.223.657 y V-997.275 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 40.065 y 2.104 respectivamente, Representantes Judiciales del contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., quien presentaron Escrito de Informes constantes de Diez (10) folios útiles.

Visto como han sido los Informes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, abre el lapso de ocho (08) días para las observaciones del mismo en la causa.

En fecha 16 de Julio de 2004, vencido como está el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar observaciones a los Informes, este Tribunal dice “VISTOS”, y se inicia el lapso para dictar Sentencia en el presente Asunto.

En fecha 01-11-2007, 31-01-2011, 11-08-2011, 13-04-2012, 03-07-2012, 25-03-2013, 11-07-2014, 30-09-2015, 19-06-2017, los ciudadanos NORELYS K. CÁRDENAS P., VÍCTOR GARCÍA ROJAS Y MARAVEDI M. MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 99.900, 76.667 y 73.439 respectivamente, en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, consignan ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante el cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13-03-2008, 06-06-2008, 16-05-2013, 23-04-2014, 09-02-2015, 12-05-2015, 28-01-2016, 22-06-2016, 29-11-2016, los ciudadanos ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, VERY ESQUIVEL, JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.421, 120.573, 2.104, 40.065, respectivamente, Representantes Judiciales del contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., consignan ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2017, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a cargo de la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, , en cumplimiento del mandato Constitucional que se desprende en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, concediéndose a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa. Ordenándose librar cartel a las puertas del Tribunal del contentivo del presente auto.

II
ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal que como resultado de la fiscalización efectuada al contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., el 1 de Octubre de 2002 es notificado de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones identificada bajo las siglas y números GJT/DRA/A/2002- 2096, 2099, 2114, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120, 2121, 2122, 2123, 2124, 2126 y 2131, todas de fecha 27 de Agosto de 2002, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, mediante los cuales declara Inadmisibles los Recursos Jerárquicos Interpuesto por el contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. GRTI/RNO/DR-Nº 0011, 0039, MH/SENIAT/GRTI/DR-Nº000078/99, 000077/99, 0038, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000064/99, GRTI/RNO/DR-Nº 000117/99, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000082/99, GRTI/RNO/DR-Nº 0065, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000075/99, 000080/99, 000067/99, GRTI/RNO/DR-Nº 0037/99, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000116/99, 000068/99, 000028/99, de fechas 02 de febrero de 2000, 10 de marzo de 2000, 23 de julio de 1999, 23 de julio de 1999, 09 de marzo de 2000, 23 de julio de 1999, 16 de noviembre de 1999, 23 de julio de 1999, 09 de mayo de 2000, 23 de julio de 1999, 23 de julio de 1999, 07 de julio de 1999, 2 de marzo de 2000, 16 de noviembre de 1999, 07 de julio de 1999, 10 de mayo de 1999, levantadas en Materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Correspondiente a los Periodos Fiscales de septiembre de 1998, Diciembre de 1998, Marzo de 1997, Febrero de 1997, Noviembre de 1998, Agosto de 1996, Abril de 1998, Agosto de 1997, Agosto de 1998, Diciembre de 1996, Junio de 1997, Abril de 1997, Octubre de 1998, Julio de 1998, Octubre de 1997, Febrero 1998, respectivamente.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

FALSO SUPUESTO.

Al respecto alega que “en los actos administrativos aquí impugnados y contenidos en las referidas Resoluciones, la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, le confieren la potestad para decidir en cualquier momento los Recursos Jerárquicos que interpusiera nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., independientemente del ejercicio de los correspondientes Recursos-Tributarios, en la oportunidad de Ley, en virtud del silencio administrativo negativo, los cuales además fueron debidamente notificados por la autoridad judicial”.

Que “la causa de los actos administrativos, cualquiera que sea su naturaleza, se configura –según opinión de doctrina y jurisprudencia dominante- cuando los hechos probados por la Administración o el interesado, según sea la naturaleza del procedimiento se subsumen en el presupuesto de la potestad otorgada al autor del acto por el dispositivo legal, en el caso concreto; caso contrario se configura el vicio denominado falso supuesto, el cual existe cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”.

Al respecto cita la Obra del Dr. Henrique Meier “El Procedimiento Administrativo Ordinario”, 1992, Página 359, concluyendo que “El falso supuesto no solo se genera cuando el órgano en el iter procedimental para formación del acto administrativo, no prueba la realidad conferida por la norma, sino que se configura en aquellos casos en que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en los supuesto previsto en la norma atributiva de competencia”.

Seguidamente, citando el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos así como el artículo 237 del Código Orgánico Tributario refiere que “consagran la potestad de la Administración Tributaria de pronunciarse sobre los actos administrativos de efectos particular que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un determinado contribuyente, a los fines de reconocer su nulidad o conformidad con el ordenamiento jurídico”.

Que “esta potestad no significa que la Administración Tributaria pueda, ilimitadamente en el tiempo, modificarlos sin perjuicios de afectar la seguridad jurídica, mas aun en aquellos casos han sido impugnados por vía judicial”.

Que “la Administración Tributaria en los actos administrativos aquí impugnados incurrió en falso supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial de los Recursos Contenciosos Interpuestos por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir los Recursos Jerárquicos Interpuestos contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GRTI/RNO/DR-Nº 0011, 0039, MH/SENIAT/GRTI/ DR-No. 000078/99, 000077/99, 0038, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000064/99, GRTI/RNO/DR-No. 000117/99, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000082/99, GRTI/RNO/DR-No. 0065, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000075/99, 000080/99, 000067/99, GRTI/RNO/DR-Nº 0037, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000116/99, 000068/99, 000028/99, de fechas 02 de febrero de 2000, 10 de marzo de 2000, 23 de julio de 1999, 23 de julio de 1999, 09 de marzo de 2000, 23 de julio de 1999, 16 de noviembre de 1999, 23 de julio de 1999, 09 de mayo de 2000, 23 de julio de 1999, 23 de julio de 1999, 07 de julio de 1999, 2 de marzo de 2000, 16 de noviembre de 1999, 07 de julio de 1999, 10 de mayo de 1999, levantadas en Materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Correspondiente a los Periodos Fiscales de septiembre de 1998, Diciembre de 1998, Marzo de 1997, Febrero de 1997, Noviembre de 1998, Agosto de 1996, Abril de 1998, Agosto de 1997, Agosto de 1998, Diciembre de 1996, Junio de 1997, Abril de 1997, Octubre de 1998, Julio de 1998, Octubre de 1997, Febrero 1998, con fundamento en una errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario”.




NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES GRTI/DRA/A/2002-2096, 2099, 2114, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126 Y 2131, TODAS DE FECHAS 02 DE AGOSTO DE 2002, EMANADAS DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Refiriendo además que ”suscrita por la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, mediante las cuales declara inadmisible los Recursos Jerárquicos interpuesto por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones con los Nros. GRTI/RNO/DR-Nº 0011, 0039, MH/SENIAT/GRTI/DR-Nº 000078/99, 000077/99, 0038, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000064/99, GRTI/RNO/DR-Nº 000117/99, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000075/99, 000080/99, 000067/99, GRTI/RNO/DR-Nº 0037, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000116/99, 00068/99,00028/99, de fechas 02 de febrero de 2000, 23 de julio de 1999,23 de julio de 1999, 09 de marzo de 2000, 23 de julio de 1999, 16 de noviembre de 1999, 23 de julio de 1999, 09 de mayo de 2000, 23 de julio de 1999, 23 de julio de 1999, 07 de julio de 1999, 2 de marzo de 2000, 16 de noviembre de 1999, 07 de julio de 1999, 10 de mayo de 1999, en Materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Correspondiente a los Periodos Fiscales de septiembre de 1998, Diciembre de 1998, Marzo de 1997, Febrero de 1997, Noviembre de 1998, Agosto de 1996, Abril de 1998, Agosto de 1997, Agosto de 1998, Diciembre de 1996, Julio de 1997, Abril de 1997, Octubre de 1998, Julio de 1998, Octubre de 1997, Febrero 1998, respectivamente”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, consignó escrito mediante el cual argumentó inicialmente como PUNTO PREVIO a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Al respecto refiere citando los artículos 187 y 192 del Código Orgánico Tributario que, “la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario el 11 de octubre de 2002, se evidencia, que si se encuentra desde cada una de las fechas de notificación señaladas el lapso de veinticinco días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario, el referido lapso fue superado con creces por la mencionada contribuyente , motivo por el cual estimo que este Recurso fue interpuesto extemporáneamente”.

Que “el computo de los días de despacho verificados por el calendario del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en lo que puede apreciarse que los veinticinco días de despacho previos al momento de interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecha el 11-10-2002, fueron 02 y 07 de octubre, 16, 20, 23, 25, 27 y 30 de septiembre, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto y 15, 17, 19, 22, 29 y 31 de julio”.

Que “como se señalo anteriormente las fechas de notificación de las Resoluciones emitidas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, se refieren a momentos muy anteriores a los señalados, fueron notificadas en el año 1999 2000, lo cual demuestra la extemporaneidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario".



INTERPRETACIÓN ERRADA LOS ARTÍCULOS 82 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN al respecto refiere que “la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad”

Que “como se evidencia de los actos administrativos recurridos, la actuación de la Gerencia Jurídico Tributaria, se ajustó estrictamente a derecho como lo demuestra lo expuesto en las Resoluciones emanadas de dicha Gerencia".

LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL OMITIÓ EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 142, 144, 145, 146 Y 149 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO PARA LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA. Al respecto refiere que “la fiscalización procedió a la revisión de los documentos que amparan las solicitudes presentadas por la contribuyente en el domicilio de las mismas, para los periodos a que las mismas corresponden”.

Que “la Administración no levanto acta de reparo ni siguió el procedimiento de sumario administrativo previsto en el articulo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de que este caso, las citadas solicitudes hechas por la recurrente, no se encontraban frente a ninguno de los supuestos que el citado Código exige para que se siga el mencionado procedimiento”.

Que “tampoco se infringieron las instrucciones Administrativas aplicables “rationae temporis”, puesto que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas se extrae como conclusión que solo la determinación de oficio, practicada sobre la base cierta o presunta, es la que requiere del levantamiento de acta fiscal y la apertura del sumario administrativo”.

Como corolario de lo anterior hace referencia de la sentencia N° 174 y 245 de fecha 14 de febrero de 1.998 y 27 de abril de 1.989, dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (casos “E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY” e “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.” (INDULAC), así como cita de la sentencia “supra” de fecha 5 de abril de 1.994, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (caso SERVICIO ARATEL, C.A) concluyendo que, “cuando se trate, como en el caso de autos, de solicitudes de reintegro de Créditos Fiscales previamente afianzados, y de la emisión de las respectivas Resoluciones de verificación de esos créditos, no es necesarios que la Administración Tributaria siga el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues, simplemente se trata de una verificación que efectúa la Administración, a solicitud del reintegro de Créditos Fiscales que hace el contribuyente, para lo cual la referida Administración se fundamenta en los datos aportados por el contribuyente en su declaración”.
.
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. Al respecto refiere que “la exigencia de la motivación está contenida en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como uno de los requisitos que deberá contener todo acto administrativo de efectos particulares”.

Que “si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, “pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación”.

Que “la Administración actuante confirma la fiscalización realizada por concepto de ventas de exportaciones que originaron los respectivos ajustes mensuales producto de las diferencias reparadas por la fiscalización, entre las Declaraciones de la Contribuyente y la verificación de las respectivas facturas, tal como se detalla en las Resoluciones recurridas”.

Que “la Administración actuante confirma la fiscalización realizadas por concepto de ventas de exportaciones que originaron los respectivos ajustes mensuales productos de las diferencias reparadas por la fiscalización, entre las Declaraciones de la Contribuyente y la verificación de las respectivas facturas, tal como se detalla en las Resoluciones recurridas”.

Que “Tal alegato, como fácilmente se comprende, es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar la causa de la decisión recurrida ya que ésta, se supone, no se conoce”.

Que “pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo, o más precisamente la causa de la actuación administrativa, permitiéndole así ejercer su derecho a la defensa, con lo cual se enerva el alegato de inmotivación expuesto”.

Finalmente la representación del fisco nacional en cuanto al ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, Y AL PRORRATEO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 32 Ejusdem. refiere el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que el mismo debe ser interpretado en concordancia con el artículo 54 del Reglamento de la Ley, concluyendo que “queda claro que uno de los generadores del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor lo constituye la venta de bienes muebles corporales, y dentro de la misma se incluyen las ventas de exportación a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley”.

Seguidamente interpreta al artículo 25, 31 y 37 del mismo instrumento normativo, concluyendo que “considerando el mecanismo de las deducciones como el núcleo fundamental de aplicación de este impuesto, para el caso de los exportadores, la legislación reguló la recuperación del tributo soportado como medio de articularlo sin contradecir su estructura de impuesto indirecto fundamentado en el consumo”.

Que “luego de determinado el monto de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, debe, primero deducirse ese monto de los débitos fiscales originados por ventas y prestaciones de servicios internos y en el caso de sustituir un remanente no deducible, el mismo se recuperará conforme al mecanismo previsto en la Ley de Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en su Reglamento”.

Que “no siendo legalmente el exportador sujeto percutido a título definitivo de la carga tributaria por su condición de contribuyente, lo que constituye una razón estructural propia del impuesto, tal como se planteo legislativamente, la recuperación del impuesto soportado como adquiriente y beneficiario (incluido)de bienes y servicios gravados, obedece a las exigencias derivadas de la configuración propia del tributo, es decir, constituye un supuesto de aplicación concreta del mismo adecuado a su instrumentación legal”.

Que “la recuperación de impuesto soportados conferidas al exportador, cumple la función inmediata de vincular tal situación a la sistemática interna y externa del tributo, en el sentido de configurarse como instrumental a efectos de lograr que el gravamen recaiga solamente sobre quien efectué el consumo, adoptado como criterio de manifestación de capacidad contributiva”.

Que “tal mecanismo devolutivo no implica la existencia de una situación jurídica activa para el exportador contribuyente, que no traduzca en un derecho de crédito frente al Estado, en cuanto al contenido y régimen de la devolución supone la consideración del crédito fiscal como elemento técnico, inserto en la propia racionalidad del tributo”.

Añadió que, “tal supuesto no conlleva, desde un punto de vista jurídico formal una devolución con fundamento directo en la prestación que se ingresó, lo cual supondría la correspondiente situación jurídica pasiva calificable como obligación, circunstancia incompatible con la articulación de tal procedimiento como típica aplicación del tributo conforma a la ley, en el sentido de que regula la situación de aquellos percutidos, que por causa de exportación, recuperan el tributo soportado”.

Finalmente que “la fiscalización consideró que se habían reintegrado a la contribuyente algunas cantidades en exceso de acuerdo con la explicación efectuada anteriormente”.
V
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

1. Si resulta procedente o no la solicitud de FALSO SUPUESTO.

2. Si resulta procedente o no la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES GRTI/DRA/A/2002-2096, 2099, 2114, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126 Y 2131, TODAS DE FECHAS 02 DE AGOSTO DE 2002, EMANADAS DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).


VI
PUNTO PREVIO

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO controvertido referente a la EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, emplazado por la Representación Judicial de la República a esta Jurisdicción, por cuanto manifestó al respecto que “el computo de los días de despacho verificados por el calendario del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en lo que puede apreciarse que los veinticinco días de despacho previos al momento de interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecha el 11-10-2002, fueron 02 y 07 de octubre, 16, 20, 23, 25, 27 y 30 de septiembre, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto y 15, 17, 19, 22, 29 y 31 de julio”.

Ahora bien, en lo atinente alegado por la Representación del Fisco Nacional, observa este Tribunal que, siendo como era para la Administración Tributaria el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición y que vencido dicho lapso, le nació el pleno derecho a la recurrente de acudir ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, siendo que en fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, lo admitió sin que hubiese mediado oposición al mismo; por lo cual, en respeto y protección a principios de presunción de inocencia, se declara la improcedencia de tal denuncia por cuanto la Representación Judicial de la República tuvo la oportunidad procesal para revelar tal punto aquí esbozado y no ejerció tal derecho. Así se decide.

Declarado lo anterior, y a los fines de esclarecer el punto controvertido, referido a si resulta procedente o no la solicitud de FALSO SUPUESTO, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.


b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, se observa que la recurrente alega a esta Jurisdicción, que (…)la Administración Tributaria en los actos administrativos aquí impugnados incurrió en falso supuesto, toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial de los Recursos Contenciosos Interpuestos por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir los Recursos Jerárquicos Interpuestos contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GRTI/RNO/DR-Nº 0011, 0039, MH/SENIAT/GRTI/ DR-No. 000078/99, 000077/99, 0038, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000064/99, GRTI/RNO/DR-No. 000117/99, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000082/99, GRTI/RNO/DR-No. 0065, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000075/99, 000080/99, 000067/99, GRTI/RNO/DR-Nº 0037, MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000116/99, 000068/99, 000028/99, de fechas 02 de febrero de 2000, 10 de marzo de 2000, 23 de julio de 1999, 23 de julio de 1999, 09 de marzo de 2000, 23 de julio de 1999, 16 de noviembre de 1999, 23 de julio de 1999, 09 de mayo de 2000, 23 de julio de 1999, 23 de julio de 1999, 07 de julio de 1999, 2 de marzo de 2000, 16 de noviembre de 1999, 07 de julio de 1999, 10 de mayo de 1999, levantadas en Materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Correspondiente a los Periodos Fiscales de septiembre de 1998, Diciembre de 1998, Marzo de 1997, Febrero de 1997, Noviembre de 1998, Agosto de 1996, Abril de 1998, Agosto de 1997, Agosto de 1998, Diciembre de 1996, Junio de 1997, Abril de 1997, Octubre de 1998, Julio de 1998, Octubre de 1997, Febrero 1998, con fundamento en una errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario(…).

Así que, el silencio administrativo negativo, ficción contemplada en la normativa prevista en los artículos 171 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo y de similar previsión en el vigente texto de 2001), con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, permite acudir a la vía judicial frente a los actos de la Administración Tributaria que lesionen sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos en que habiéndose ejercido un recurso administrativo, el órgano competente no haya dictado la decisión en el lapso previsto para tal efecto.
Bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis- no existía una solución expresa para la situación planteada, contrariamente a lo que sucedió con el Código Orgánico Tributario de 2001, en su último aparte del artículo 255, y a lo que actualmente ocurre en el último aparte del artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2014, al dispone que “...la Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 261 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”.
Sin embargo, suponer que la Administración Tributaria puede decidir un recurso jerárquico en términos negativos para el contribuyente después de iniciado un proceso contencioso tributario y suponer que la consecuencia de dicha situación es que el particular debe accionar nuevamente contra dicho acto, constituiría una clara violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual debe ser garantizado por todos los Tribunales de la República.

En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en desacuerdo con los Actos Administrativos dictados identificados en el párrafo anterior, interpuso en fechas 29-02-00, 27-04-00, 12-05-00, 12-05-00, 27-04-00, 27-08-00, 29-02-00, 12-05-00, 20-06-00, 12-05-00, 12-05-00, 27-08-99, 18-04-00, 29-02-00, 27-08-99, 05-08-99, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, para el conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria, formales Recursos Jerárquicos en contra de las Resoluciones Nos. GRTI/RNO/DR-Nº 011; GRTI/RNO/DR-Nº 0039; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000078/99; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000077/99; GRTI/RNO/DR-Nº 0038; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000064/99; GRTI/RNO/DR-Nº 000117/99; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000082/99; GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0065; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000075/99; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000080/99; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000067/99; GRTI/RNO/DR-Nº 0037; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000116/99; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000068/99; MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000028/99.


Así pues, habiendo ejercido el recurso administrativo correspondiente, por considerar que la Administración Tributaria lesionó sus derechos e intereses, como en efecto en este caso en análisis la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., sin obtener respuesta del mismo en el lapso legal establecido para ello, lo consideró como denegado tácitamente ante el silencio administrativo de la Administración, por lo que acudió a esta vía jurisdiccional, es decir, la contribuyente consideró agotado el lapso que tenia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental para resolver sobre los Recursos Jerárquicos por ella interpuesto, y por razones donde no se le resolvió, en fechas 03-08-00; 22-09-00; 17-10-00 31-01-00; 17-10-00; 17-10-00; 03-08-00; 26-01-00, la contribuyente interpuso sendos recurso contencioso tributarios ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario en funciones de distribuidor, los cuales fueron asignados para su conocimiento a los Juzgados Superiores Tercero (3º), Noveno 9º. Cuarto 4º, Tercero 3º, Segundo 2º, Séptimo 7º, Cuarto 4º, Primero 1º, Segundo 2º, Octavo 8º, Sexto 6º, Noveno 9º, Tercero 3º, Quinto 5º y Sexto 6º, contra las Resoluciones anteriormente citadas.

Así también, se evidencia en autos, con base a las pruebas de informes promovidas por la recurrente en la fase correspondiente, que una vez en conocimiento los distintos Juzgados Superiores ut supra citados de los Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en fechas 11-09-00, 10-10-00, 27/10/00, 18/02/00, 07/11/00, 28-02-00, 10/10/00, 15/05/01, los distintos tribunales notificaron a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de los Recursos Contencioso Tributario interpuestos, y estando así ya notificada la Gerencia, en fecha 27 de Agosto de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, emitió las Resoluciones bajo los números y siglas GJT/DRA/A/2002- 2096, 2099, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120, 2121, 2122, 2123, 2124, 2126 y 2131, y el 8 de Octubre de 2002 de las Resoluciones identificadas bajo las siglas números GJT/DRA/A/2002- 2114, 2115, que declararon INADMISIBLES sobre los Recursos Jerárquicos ejercidos contra los Actos Administrativos ya indicados.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal en observancia al criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ut supra trascrito, toda vez que resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, se emitió ya intentado los recursos en la jurisdicción Contenciosa Tributaria por parte de del contribuyente en virtud del silencio administrativo, razón por lo cual configura el falso supuesto previsto en la aludida disposición y en consecuencia se declara la nulidad de los actos aquí impugnados. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., En consecuencia:

1.-Se ANULA las Resoluciones GJT/DRAJ/A/2002-2096, 2099, 2114, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126, y 2131, todas de fecha 27 de agosto de 2002, de la cual la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como todos aquellos actos emitidos con base en la misma.

2.- NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Contribuyente, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy cinco (5) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

ASUNTO Nº AF45-U-2003-000025
Asunto Antiguo: 2057
RIJS/MJHM/mvlg

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