Decisión Nº AF45-U-2002-000036 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-03-2018

Número de sentencia2419
Número de expedienteAF45-U-2002-000036
Fecha19 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2419
FECHA 19/03/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159º

Asunto Nº AF45-U-2003-000046
Asunto Antiguo: 2003-1981

“VISTOS” con los informes de ambas partes.

En fecha 30 de septiembre de 2002, fue interpuesto de manera subsidiaria con el recurso jerárquico, el recurso contencioso tributario, por la ciudadana Lizeth Minerva Urdaneta Rojas, titular de la cédula de identidad número V.-10.932.978, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.”, contra las Providencias Administrativas Nº MF/SENIAT/GRTI/RC/DR N° 143 y MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120, ambas de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual le notificó, que visto el informe definitivo, elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación, correspondientes a los periodos fiscales de los meses de agosto y junio del 2001, en materia de Impuesto al Valor Agregado: Le declararon inconsistencias entre el monto solicitado y el monto a reintegrar aplicado en el cálculo de la prorrata, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 599.433.736,09) y; le declararon inconsistencias no subsanadas ni justificadas en compras nacionales, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCINETOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.813.402.809,00) y en ventas de exportación por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUEMTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.27.388.956,00), respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal Primero de los Contencioso Tributario, recibe el recurso interpuesto, ordenando su remisión por distribución a este Tribunal; siendo recibido en fecha 02 de octubre de 2002, formándose el respectivo expediente, bajo el numero 1981.

En fecha 04 de octubre de 2002, visto el recurso se le da entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y se ordena las respetivas notificaciones a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Recurrente; siendo recibidas en fechas 01/11/2002; 24/10/2002; 05/10/2002 y 16/10/2002 y consignadas en este Despacho en fechas 20/11/2002; 28/10/2002; 21/10/2002 y 25/10/2002, respectivamente.

En fecha 25 de octubre de 2002, mediante diligencia el Abogado Valmy Jesús Díaz, Inpreabogado bajo el N° 91.609, consignó instrumento poder que le acredita su cualidad como apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 4 de diciembre de 2002, mediante auto motivado este Tribunal admitió, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR 143; en cuanto a derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de enero de 2003, mediante escrito motivado los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron la acumulación de procesos judiciales, ya que ante el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Nacional del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, cursaba un recurso interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2001, contra la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR 120, de fecha 9 de octubre de 2001; por existir conexión de identidad de los sujetos activo y pasivo, así como de competencia por materia, territorio y cuantía; declarado visto mediante auto de la misma fecha, se ordenó la suspensión del proceso y solicitar al Tribunal supra mencionado, la información relacionada con el estado del proceso.

En fecha 13 de enero de 2003, mediante oficio N° 3.864 este Tribunal, le solicitó al Tribunal Tercero Contencioso Tributario, la respectiva información a fin de proveer lo necesario a la solicitud de la recurrente, sobre la acumulación de los procesos, siendo recibida en fecha 15/01/2003.

En fecha 12 de febrero de 203, mediante oficio N° 4.312 el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Nacional del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, informó todo los puntos relacionados con el procedimiento de la acumulación y en el estado y grado en que se encontraba la causa.

En fecha 19 de febrero de 2003, mediante auto motivado este Tribunal, decretó la acumulación de las causas y por consiguiente debió pasar la causa N° 1979 del Tribunal Tercero Contencioso Tributario a la causa N° 1981, correspondiente a este Tribunal y ordenó la debida notificación al Procurador General de la República; siendo recibida el 10/06/2003 y consignada en este Despacho el 18/06/2003.

En la misma fecha, 19 de febrero de 2003, este Tribunal le solicitó al Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Nacional del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, mediante oficio Nº 3.949, la remisión del expediente N° 1.979 para la realización de la acumulación; siendo recibido en fecha 21/02/2003.

En fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Nacional del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, mediante oficio N° 4.354 remite anexo, el expediente N° 1979, constante de 124 folios útiles, siendo recibido por este Despacho en fecha 05/03/2003.

En fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal dió vista la acumulación y procedió a la incorporación del expediente N° 1979 a la presente causa N° 1981 y ordenó las respectivas notificaciones al Contralor y Procurador General de la República de la interposición del recurso ante el Tribunal a quo, a fin de proceder a la admisión del recurso; siendo recibidos en fechas 16/01/2003 y 18/06/2003 y consignadas ante este Despacho en fecha 05/09/2003 y 18/06/2003, respectivamente.

En fecha 12 de septiembre de 2003, mediante auto motivado este Tribunal admitió, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR 120; en cuanto a derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de septiembre de 2003, mediante diligencia los apoderados judiciales de la recurrente y de la República, acordaron suspender la causa por sesena (60) días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2004, mediante diligencia los apoderados judiciales de la recurrente y de la República, acordaron suspender la causa por sesena (60) días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2004, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de once (11) folios y siete (7) anexos.

En fecha 29 de julio de 2004, mediante auto motivado este Tribunal admitió, en cuanto a derecho se refiere el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la recurrente, en cual promovió documentales y solicitó una experticia contable y; mediante oficio N° 4.843 de la misma fecha, se le notificó la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo promovido en el referido escrito.

En fecha 3 de agosto de 2004, se realizó el acto de nombramiento de los peritos, propuestos por las partes y por este Tribunal, quienes previa carta de aceptación, respectivamente aceptaron el nombramiento y; en fecha 4 de agosto de 2004, mediante auto se fijó el acto de juramentación para el tercer (3) día de despacho siguiente.

En fecha 9 de agosto de 2004, se realizó el acto de juramentación de los expertos contables y se fijó para la entrega del informe parcial para treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 12 de agosto de 2004, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, el representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia en la cual solicitan la suspensión de la causa por sesena (60) días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada mediante auto motivado en fecha 20 de agosto de 2004.

En fecha 22 de noviembre de 2004, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, el representante de la Procuraduría General de la República, solicitó mediante diligencia, copia simple del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la recurrente.

En fecha 6 de diciembre de 2004, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, mediante diligencia consignada los apoderados judiciales de la recurrente y de la república acordaron, suspender la causa por sesena (60) días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; siendo decretado mediante auto por este Tribunal, en fecha 8 de diciembre de 2004.

En fecha 11 de abril de 2005, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, mediante diligencia consignada los apoderados judiciales de la recurrente y de la república acordaron, suspender la causa por sesena (60) días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; siendo decretado mediante auto por este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2005.

En fecha 19 de septiembre de 2005, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, mediante diligencia consignada los apoderados judiciales de la recurrente y de la república acordaron, suspender la causa por sesena (15) días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; siendo decretado mediante auto por este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2005.

En fecha 14 de octubre de 2005, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, el apoderado judicial de la recurrente, consignó instrumento poder que le acredita tal cualidad.

En fecha 14 de octubre de 2005, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, mediante diligencia consignada los apoderados judiciales de la recurrente y de la república acordaron, suspender la causa por sesena (60) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriormente solicitados, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; siendo decretado mediante auto por este Tribunal, en la misma fecha.


En fecha 9 de enero de 2006, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano Héctor Amariscua, en su carácter de experto contable designado en la causa; solicitando mediante diligencias, el computo transcurrido hasta la fecha para realización de la experticia e igualmente notificando el inicio de la misma en fecha 1 de enero de 2006; siendo notificado por este Tribunal que de los treinta (30) días Despacho habían transcurrido dieciocho (18) días y que los autos de mera sustanciación dictados en fecha 20/8/2004, 8/12/2004, 13/4/2005 y 21/9/2005, quedaron sin efecto.

En fecha 14 de febrero de 2006, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana Iris Montilva, en su carácter de experto contable designado en la causa; consignó mediante diligencia, la respectiva experticia contable con sus debidas conclusiones, constante de veintidós (22) folios útiles.

En fecha 15 de febrero de 2006, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, el apoderado judicial de la recurrente; consigna instrumento poder que acredita tal cualidad y solicitando mediante diligencia, se libre el correspondiente oficio para la solicitud del expediente administrativo.

En fecha 2 de marzo de 2006, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, el Abogado Víctor García, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó mediante diligencia los expedientes administrativos correspondientes a las Providencias Administrativas Nº MF/SENIAT/GRTI/RC/DR N° 143 y N° MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120, constantes de ochocientos cuarenta y cinco (845) y mil treinta y dos (1.032) folios útiles, respectivamente; así como el instrumento poder que acredita tal cualidad.

En fecha 14 de marzo de 2006, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, el Abogado Víctor García, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó mediante diligencia escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles y copia certificada de la Resolución N° GJT/DRAJ/2005/A-130, de fecha 31/1/2005, constante de veintiséis folios útiles. Asimismo, en dicha fecha el apoderado judicial de la recurrente, consignó el escrito de informes, constante de 51 folios útiles.

En fecha 15 de marzo de 2006, mediante auto se aperturó el inicio del lapso para la presentación de observaciones a los informes, de las partes.

En fecha 24 de marzo de 2006, mediante comprobante de recepción de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó el escrito de informes de observaciones a los informes; constante de treinta y seis (36) folios útiles y anexo marcado “A”.

En fecha 27 de marzo de 2006, mediante auto se hace constar la preclusión del lapso para la presentación del escrito de observaciones a los informes y en consecuencia se inicia el lapso para dictar sentencia.

En diversas oportunidades, las representaciones de las partes actuantes en el proceso solicitaron, se dicte sentencia en la causa.

En fecha 22 de febrero de 2017, este Despacho mediante auto motivado la Juez Provisorio Abogada RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso y en consecuencia ordenó la publicación en la puerta de este Juzgado el correspondiente Cartel de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa con la misma fecha; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procediendo Civil.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Sociedad Mercantil “SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.”, ejerció en fecha 30 de septiembre de 2002, el recurso contencioso tributario, contra las Providencias Administrativas Nº MF/SENIAT/GRTI/RC/DR N° 143 y MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120, ambas de fecha 20 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le declararon inconsistencias, correspondiente a los periodos de imposición fiscales del Agosto y Junio de 2001, en materia del Impuesto al valor Agregado, respectivamente; de la siguiente forma:

“Visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación, en el que se detectaron inconsistencias entre el monto solicitado y el monto a reintegrar aplicado en el cálculo de la prorrata de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Ejusdem y el artículo 20 del Decreto N° 490 de fecha 26/06/2000, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.599.433.736,09) las cuales se detallan en los anexos 1 que forman parte integrante de la presente Providencia”; quedando representada de la siguiente manera:
ANEXO N° 1
A. CRÉDITOS FISCALES SOLICITADOS EN EXCESO
1. CRÉDITOS FISCAL RECUPERABLE 950.148.246,91
2. MENOS CANTIDAD SOLICITADA 1.549.581.983,00
TOTAL CRÉDITOS FISCALES SOLICITADOS EN EXCESO PERIODO AGOSTO 2001 (599.433.736,09)


“Visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación, en el que se detectaron inconsistencias no subsanadas ni justificadas por el contribuyente en los créditos fiscales declarados en la compras nacionales por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs1.813.402.809,00) y en las Ventas de Exportación por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.27.388.956,00), los cuales se detallaron en los anexos 2 y 3 que formaron parte integrante de la Providencia en cuestión”; quedando representada de la siguiente manera:

COMPRAS INCONSISTENTES ANEXO N° 2
PERIODO COMPRAS CRÉDITOS FISCALES (Bs)
DECLARADOS INCONSISTENTES S/VERIFICACION
JUNIO 2001 NACIONALES 6.075.916.734,00 1.813.402.809,00 4.262.513.925,00
JUNIO 2001 IMPORTACIONES 2.026.507.749,00 60.000,00 2.026.447.749,00
TOTAL 8.102.424.483,00 1.813.462.809,00 6.288.961.674,00


VENTAS INCONSISTENTES ANEXO N° 3
PERIODO SOLICITADO VENTAS MONTO Bs.
DECLARADO INCONSISTENTES SEGÚN VERIFICACIÓN
JUNIO 2001 EXPORTACIÓN 15.145.152.159,00 (27.388.956,00) 15.117.763.203,00
TOTAL 15.145.152.159,00 (27.388.956,00) 15.117.763.203,00

N°PLANILLA REGISTRO DE ADUANA FECHA EXPORTACIÓN VALOR MONEDA EXTRANJERA VALOR MONEDA NACIONAL
037566 007114 26-04-2001 28.556,15 20.210.615,00
037557 007113 26-04-2001 10.142,48 7.178.341,00
TOTAL 38.698,63 27.388.956,00
DETALLE DE LAS VENTAS EXPORTACIÓN INCONSISTENTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL DECRETO 490, EN SU ARTICULO N° 8 LITERAL G


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa recurrente en su condición de Agente de Retención y de Contribuyente, alegó en su escrito recursivo contra la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 143, lo siguiente:

Primero. INMOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. Alega la recurrente que “…SIDOR como cualquier otro administrado tiene el derecho constitucionalmente reconocido, a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan todo acto administrativo, el cual es desarrollado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que proscribe la arbitrariedad de los entes Administrativos, (…) obligándoles a circunstanciar sus decisiones de tal suerte que el Juez Contencioso, de cuyo control no escapa ningún acto administrativo, pueda valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por la autoridad que ha dictado el acto.

Con base en tales previsiones y siguiendo el ‘Acto Impugnado’ un acto administrativo, el mismo debe contener formalmente la indicación de los hechos que sirvieron de base para su emisión, para la protección del derecho constitucional a la defensa, del cual no puede privarse a nuestra representada.

Sin embargo en el texto de “Acto Impugnado” se notifica a SIDOR ‘que el monto excedente de crédito del periodo anterior a la verificación es de (…), sin suministrar mayor información que le permita a SIDOR conocer cómo la administración tributaria determinó dicho monto, cuáles fueron los periodos ajustados, etc., hechos éstos sumamente necesarios para la defensa de nuestra representada, y cuya omisión hace que el Acto Impugnado carezca de la motivación necesaria que consagran las previsiones anteriormente referidas.

En efecto, la motivación consiste en la exposición de las razones de hecho y de derecho para la emisión del acto en cada caso, siendo una obligación para el ente emisor el señalar en forma razonada las causas de hecho y de derecho en que se basa, a fin de que se pueda apreciar con exactitud los elementos que determinaron el mismo. De esta manera se informa al destinatario de todo acto administrativo de su acción u omisión violatoria de una norma preestablecida, de allí que la motivación constituye una garantía de nuestro Ordenamiento Jurídico consagrada a favor de los administrados, para asegurar la imparcialidad de la actuación y permitir una defensa adecuada.”

Segundo. ERRORES EN EL PROCEDIMIENTO DE PRORRATEO: Alega la recurrente, “…, la Administración Tributaria en el prorrateo incurrió en dos errores que si bien de manera insipiente, influyen en la determinación del monto a recuperar y del crédito trasladable…
1. Consideró como parte de los créditos sujetos al prorrateo, el excedente correspondiente al mes de julio, el cual ya es un crédito neto a considerar en el prorrateo del mes de agosto, y que se debe tomar en consideración una vez que se haya deducido el porcentaje correspondiente a las ventas exentas
2. Determinó en forma errada del porcentaje atribuible al costo, ya que el monto de los créditos declarados por SIDOR por la suma de cuatro mil ochocientos noventa y siete millones ochocientos veintinueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 00/100 (Bs.4.897.829,00), la administración tributaria le dedujo la suma correspondiente a las ventas exentas, siendo que a dicha suma SIDOR ya había efectuado la deducción correspondiente tal como se evidencia del cuadro resumen que se anexa marcado “F”. Es decir, la cifra base correcta para la aplicación del prorrateo es la suma de cuatro mil ochocientos noventa y ocho millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con 00/100 (Bs.4.898.547.427,00), y no la tomada en cuenta por la administración como base para aplicar dicho procedimiento.

En tal sentido el error material incurrido por la administración, repercute tanto en la determinación tanto del crédito fiscal trasladable, como de la cantidad sujeta a recuperación, lo cual debe ser tomado en consideración…”.

Tercero. IMPROCEDENCIA DE LOS CÁLCULOS EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL MONTO DEL CRÉDITO A RECUPERAR Y DEL CRÉDITO TRASLADABLE COMO CONSECUENCIA DE AJUSTES DE PERIODOS ANTERIORES: Alega la recurrente, “… En tal sentido con toda propiedad puede afirmarse que en la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120 la administración tributaria, incurrió en errores de cálculo y de falso supuesto, que conllevaron a emitir un acto que no se ajusta con la realidad, y que origina un perjuicio enorme para SIDOR, ya que disminuye considerablemente el monto de los créditos a los que tiene derecho a recuperar en virtud de su actividad de exportador en cada periodo impositivo.”

La Compensación por Créditos Fiscales Provenientes de las Exportaciones Puede Ser Opuesta, Sin Necesidad de Un Reconocimiento Previo de la Administración a Ese Respecto: Alega la recurrente “…, lo que opera de pleno derecho no puede requerir de autorización. El efecto extintivo es inmediato, automático y se produce en virtud de la Ley. La Administración Tributaria no puede más que verificar que en efecto se haya producido entre deudas tributarias líquidas, exigibles y no prescritas. Así, el contribuyente exportador que tiene derecho a la compensación no tiene por qué esperar un pronunciamiento previo de la Administración que le sirva de título para oponer válidamente la compensación de dicho crédito tributario, ….”

La Eficacia Como Principio Rector de la Actuación Desplegada por la Administración: Alega la recurrente “La autoliquidación de la compensación del crédito tributario proveniente del IVA por la actividad de exportación de bienes y servicios, en la legislación anterior, iba ya en línea con los principios de eficacia y justicia que fundamentan el mecanismo extintivo de la compensación tributaria, que posteriormente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 ha exigido como fundamento de la actividad administrativa y de la gestión tributaria…
En síntesis, la compensación por créditos provenientes de la actividad de exportación es facultativa del contribuyente ante la alternativa de accionar por la devolución u oponer compensación del derecho a la devolución (que opera de pleno derecho). Así la compensación es discrecional del contribuyente exportador, que podrá; (i) oponer la compensación del derecho a la devolución (que opera de pleno derecho) o (ii) accionar la devolución mediante el procedimiento administrativo que culmine en el reconocimiento del crédito tributario, susceptible de cesión o reintegro. En otras palabras, queda en manos del contribuyente el ejercer una cualquiera de estas alternativas, sin que para ello exista impedimento legal alguno.”

Procedencia de la Compensación de los Impuestos Indirectos Provenientes de la Actividad de Exportación/ La Implementación de un Impuesto Tasa Igual a Cero (0) para las Exportaciones ha Sido un Mecanismo del Estado para Resguardar la Competitividad de los Productos del País Exportador en los Mercados Internacionales: Alega la recurrente “En este caso, SIDOR exportador, al verse imposibilitado en sus operaciones para cargar el IVA, que genera su operación comercial, se encuentra en una –excepción a la excepción-, que la misma LIVA y tanto el derogado y el nuevo COT, traen frente a los casos de crédito fiscal IVA, permitiéndole recuperar e incluso compensar directamente tales créditos con otras deudas tributarias, simplemente por el hecho de que sus operaciones de exportación no se encuentran afectadas, dada su naturaleza, por débitos fiscales IVA originados por la adquisición de bienes y servicios en que el exportador incurre por su actividad productora.

Lo anterior, conduce a concluir que la Administración Tributaria también en el caso de los impuestos indirectos, no debe pronunciarse acerca de la compensación, atendiendo consideraciones de conveniencia y oportunidad, sino que tan solo debe verificar la exactitud y confiabilidad de los soportes de los créditos fiscales, siendo éste el único sentido que debe dársele a la disposición contenida en el artículo 46 del derogado COT que crea una aparente contradicción al concepto de oportunidad de la compensación de pleno derecho .”

El apoderado judicial de la empresa recurrente en su condición de Agente de Retención y de Contribuyente, reprodujo en su escrito recursivo contra la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120 los mismos alegatos antes señalados, con la sóla diferencia:

Segundo. IMPROCEDENCIA DE AJUSTES A LOS DÉBITOS FISCALES: Alega la recurrente, “A los efectos de probar el error material incurrido por la Administración Tributaria al efectuar el ajuste en referencia, se consignará en la etapa probatoria las facturas que soportan las ventas nacionales, en las que se evidencian las alícuotas efectivamente aplicadas a las bases imponibles correspondientes a las operaciones de ventas nacionales efectuadas por SIDOR durante el periodo en mención”



IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
El representante de la Administración Tributaria Nacional, expreso en su escrito de informes lo siguiente:

Solicita como punto previo, ERRÓNEA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. FALSO SUPUESTO VS. INMOTIVACIÓN: La Administración alega: “…, se aprecia que en un mismo acto alude la existencia tanto del vicio de Falso Supuesto como el de Inmotivación, surgiendo en consecuencia, a raíz de esta situación, un punto de importante consideración, ya que se aprecia una evidente contradicción en la que incurre la operadora de la contribuyente, ya que invocan razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido (errada apreciación de los hechos) y a la vez, denuncian falta de motivación del mismo, cuando ambos se desvirtúan entre sí.

Al respecto, se debe señalar que, como quiera que el escrito recursorio define las pretensiones del actor y, en todo caso, el thema decidendum, la contradicción anotada en el caso de autos, fuerza al juzgador s desechar la acción, toda vez que los alegatos se enervan entre sí, resultándole imposible determinar cual de ambos argumentos enfrentados es preferible o debe escoger al momento de pronunciar su fallo; dicho en otras palabras, no le está dado al Juez de la causa suplir la carga del actor de señalar con precisión sus pretensiones (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), sin que pueda subsanar las carencias de la acción, razón por la cual la misma debe ser declarada improcedente, y así respetuosamente lo solicito.”

En cuanto a la SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120 Y MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 143, AMBAS DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2001: La Administración alega: “En efecto, siendo que la motivación consiste esencialmente en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico ‘de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los mismos el ejercicio eficaz del derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 17-05-92), este requisito de fondo, se tiene por cumplido, cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razonas de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.
En el caso bajo análisis, tal Inmotivación indicada por la apoderada de la recurrente en sus escritos Recursorios objetos de acumulación, resulta totalmente improcedente, ya que se observa en el cuerpo mismo de ambas
Con relación a la SUPUESTA AFECTACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2001, POR PARTE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: La Administración alega: “…, en el caso de autos la apoderada de la recurrente hace referencia a la existencia del vicio en la causa, sin exponer argumentación alguna que sustente su posición, al afirmar, al efecto cito: ‘En tal sentido con toda propiedad puede afirmarse que en la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120 la administración tributaria, incurrió en errores de cálculo y de falso supuesto, que la conllevaron a emitir un acto que no se ajusta con la realidad…’; en tal sentido, se aprecia como solo se remite a mencionar la existencia del referido vicio, lo cual constituye un hecho cierto, que colocó a las afirmaciones de la recurrente en un contrasentido, tanto esta representación como este Juzgado, se encuentran imposibilitados en la determinación de la pretensión invocada por la apoderada de la recurrente en cuanto al alcance del referido vicio denunciado, solicitando así su declaración por parte de este Tribunal.”

En lo que respecta a SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LOS AJUSTES A LOS DÉBITOS FISCALES: La Administración alega: “Es menester resaltar, que al finalizar la narrativa expuesta por la apoderada de la contribuyente en lo que respecta al punto en referencia, afirmó que a los efectos de probar el error material incurrido por la Administración Tributaria al efectuar el ajuste en referencia, procedería a consignar en la etapa probatoria las facturas que soportan las ventas nacionales, en las que se evidencian las alícuotas efectivamente aplicadas a las bases imponibles correspondientes a las operaciones de ventas nacionales efectuadas por SIDOR durante el periodo en mención, al efecto, es de indicar que la contribuyente al momento de la presentación de las Pruebas Documentales solo se remitió a consignar: (…); ahora bien, la apoderada de la contribuyente no procedió a consignar, tal como lo había afirmado en su escrito recursorio las facturas que soportaren las ventas nacionales, en las cuales se pudiese verificar su afirmación sobre el supuesto error material en el que incurrió la Administración al efectuar el ajuste a los Débitos Fiscales.”

En lo que respecta a la IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE CRÉDITOS FISCALES, AUNADO A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR MEDIO DE LA COMPENSACIÓN COMO FORMA DE PAGO: La Administración alega: “Ahora bien, se entiende que el objeto de la pretensión de la apoderada de la contribuyente contenida en sub escrito recursorio va encaminada a desestimar la posición asumida por la Administración Tributaria en cuanto a la declaratoria de improcedencia del rechazo de créditos fiscales, ello en virtud de la detección de la inconsistencia por parte de dicha Administración al momento de la revisión de las compras Nacionales las cuales se estructuraron de la siguiente forma:
-Doscientas cincuenta (250) compras nacionales que no presentaban numero de RIF, contraindicando lo establecido en el Decreto N° 490, artículo 3, numeral 2, literal a).
-MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.808.687.908,00), Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado retenidos por concepto de importaciones de servicios que no han sido cancelados, contraindicando lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Vistas tales inconsistencias, se procedió en su oportunidad a la notificación de la contribuyente según Acta de Requerimiento N° GR/RG/DR/DCF/104/2001/01, de fecha 18/09/2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 490, con la finalidad de que la contribuyente subsanara tal situación, por lo que, según documento recibido mediante Acta de Recepción N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/104/2001/02, de fecha 18/09/2001, es presentado por la contribuyente escrito donde indica que el impuesto retenido es producto de una asistencia técnica del extranjero que fue objeto de retenciones por su naturaleza y que este pago se realizó por medio de una compensación según escrito de solicitud de fecha 16 de julio de 2001, siendo tal petición negada por la Administración Tributaria en la Resolución (Improcedencia de Compensación) N° GRTI/RG/DR/CD/23, identificado previamente, la cual, tal como antes se especificó, fue objeto de Recurso Jerárquico, recayendo declaratoria sin lugar, sosteniendo la Alzada Administrativa la improcedencia de la compensación solicitada.”

En lo que respecta al PROCEDIMENTO DE PRORRATA REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: La Administración alega: “…, en lo que respecta a la primera afirmación elevada por la apoderada de la contribuyente se refiere, es menester indicar que al momento de referirse al “excedente correspondiente al mes de julio” incurre en una imprecisión, ya que su intención es dejar constancia de un error incurrido por la Administración Tributaria al momento de la realización de la Prorrata según el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, esta debió especificar si se refería al todo del Crédito Fiscal, el cual según el cálculo de la Administración Tributaria se evidencia como el Disponible, estando representado en la sumatoria de los ítems (Periodo Anterior – Importaciones – Nacionales), o si solo se está refiriendo al Periodo Anterior, evidenciando tal situación una imposibilidad en dar preciso análisis en lo que respecta al supuesto error atribuido a la Administración Tributaria en cuanto a la consecución del procedimiento supra indicado;…

En lo que respecta, a la segunda posición asumida por la apoderada de la contribuyente, en cuanto a la determinación errada del porcentaje atribuible al costo, es menester indicar, que no solo basta con afirmar que hubo una equivocada determinación de dicho porcentaje, es necesario exponer cual es la forma adecuada de calcular dicho porcentaje, para de tal forma ejemplarizar el supuesto error incurrido por la Administración Tributaria en cuanto al Procedimiento de Prorrata aplicado, es por ello, que dicha apoderada no puede centrarse en elevar simples afirmaciones sin un sustento idóneo de la pretensión buscada,…”

En lo que respecta a los SUPUESTOS ERRORES DE CÁLCULO Y DE FALSO SUPUESTO DE LOS CUALES EN FORMA SUPUESTA ADOLECE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120, DE FECHA 20 DE NOVIEMBVRE 2001. La Administración alega: “Vuelve la apoderada de la contribuyente a exponer argumentación en contra de la Providencia Administrativa identificada en el titulo del presente punto, argumentos los cuales están contenidos en el escrito recursorio realizado en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 143, de fecha 20 de noviembre de 2001, …

En lo que respecta a la incursión por parte de la Administración Tributaria en errores de cálculo al momento de la elaboración de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 143, previamente identificada, incurre nuevamente la apoderada de la contribuyente en la simple mención de la existencia de errores de cálculo, sin fundamentar su posición, situación la cual, tal como se ha especificado en puntos previos, origina una imposibilidad en cuanto al análisis efectivo, tanto del órgano jurisdiccional como de esta representación, … ”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura de los actos administrativos impugnados, de los alegatos expuestos en los escritos recursivos por la recurrente, este Tribunal deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:


I.- INMOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUNAGDO.

II.- ERRORES EN EL PROCEDIMIENTO DE PRORRATEO.

III.- IMPROCEDENCIA DE LOS CÁLCULOS EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL MONTO DEL CRÉDITO A RECUPERAR Y DEL CRÉDITO TRASLADABLE COMO CONSECUENCIA DE AJUSTES DE PERIODOS ANTERIORES.

III. a.- La Compensación por Créditos Fiscales Provenientes de las Exportaciones Puede Ser Opuesta, Sin Necesidad de Un Reconocimiento Previo de la Administración a Ese Respecto.
III. b.-La Eficacia Como Principio Rector de la Actuación Desplegada por la Administración.
III. c.- Procedencia de la Compensación de los Impuestos Indirectos Provenientes de la Actividad de Exportación/ La Implementación de un Impuesto Tasa Igual a Cero (0) para las Exportaciones ha Sido un Mecanismo del Estado para Resguardar la Competitividad de los Productos del País Exportador en los Mercados Internacionales:

IV.- IMPROCEDENCIA DE AJUSTES A LOS DÉBITOS FISCALES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

INMOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUNAGDO. Se logra apreciar en las Providencias Administrativas Nº MF/SENIAT/GRTI/RC/DR N° 143 y MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120, ambas de fecha 20 de noviembre de 2001, que la administración tributaria le notificó a la contribuyente en el Segundo Párrafo, que se detectaron inconsistencias basadas o vistas en el informe definitivo elaborado por la “Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación”; informe donde fueron expresadas detalladamente las inconsistencias o motivaciones de la información que lógicamente, le fue suministrada en su debida oportunidad por la contribuyente a la Administración Tributaria para poder realizar la referida determinación; informe que representa el resultado o conclusión del proceso administrativo a la cual estuvo sujeta la recurrente en el iter procesal; iter que se verificó en esta instancia, a través del expediente administrativo que corre inserto en autos y donde se puede inferir que la contribuyente ejerció los respectivos recursos legales en dicha instancia, garantizándole en ejercicio de la tutela judicial efectiva; el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que es impreciso aseverar que los actos administrativos o providencias administrativas que corren insertas en autos adolecen de Inmotivación; lo que permite a esta Juzgadora desestimar el alegato de la recurrente sobre este punto. Así se declara.

Ahora bien, a fin de abundar en el vicio de Inmotivación anteriormente decido y, adicionalmente aclarar lo alegado por la Administración Tributaria, en forma de oposición y desestimación del recurso interpuesto por la recurrente; al considerar contradictorio y excluyente uno del otro, los alegatos de Inmotivación y falso supuesto esgrimidos en el referido recurso, este Tribunal trae a consideración el criterio reiterado y pacifico establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 00101, de fecha 16 de febrero de 2017:

A tal fin, se considera pertinente exponer los alegatos planteados por la parte actora en el recurso contencioso tributario, en el orden siguiente: (i) nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/RIN/DF/2114/2009-01615 del 13 de noviembre de 2009, por inmotivación en su contenido al aplicar la sanción de multa consagrada en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; y (ii) vicio de falso supuesto al imponer la penalidad contemplada en el artículo 101, numeral 1, primer aparte eiusdem, por cuanto su representada “sí emitía facturas” en los períodos objetados, “como consta en las actuaciones levantadas por el fiscal actuante en el procedimiento de verificación”.
En tal sentido, esta Sala en numerosas decisiones se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, debido a que el primero de ellos “implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”, mientras que el segundo “alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Vid., entre otras, sentencia N° 00177 del 12 de febrero de 2014, caso: Dp World Boulton Puerto Cabello, C.A.).
No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que en el caso particular no se materializa la aludida contradicción, toda vez que los vicios de inmotivación y de falsa suposición aparecen invocados respecto a ilícitos tributarios distintos (el primero, en lo atinente a la emisión de facturas o comprobantes con prescindencia de los requisitos legales, y el segundo, contra la no emisión de facturas a través de máquinas fiscales), de forma tal que su existencia simultánea no resulta excluyente; razón por la cual esta Alzada procede a conocer de ambas denuncias. Así se establece.
1.- Del vicio de inmotivación
La parte accionante denunció la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/RIN/DF/2114/2009-01615 del 13 de noviembre de 2009, ya que -a su decir- dicho acto administrativo “no cumple con el requisito sine qua non de la motivación”, pues no se advierte de su contenido “cuáles son los requisitos que supuestamente se incumplen en las facturas de ventas para los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009”, limitándose a “señalar que se infringe lo establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la providencia N° SNAT/2008/0257”.
Sostuvo que su representada “no logró desvirtuar las acusaciones efectuadas en su contra”, toda vez que en la mencionada Resolución de Imposición de Sanción el órgano recaudador no precisó “los requisitos que infringían en las facturas que empleó como prueba para aplicar la sanción”, impidiéndole con ello “entrar en la contradicción de las pruebas y formular su defensa”.
En tal sentido, cabe señalar una vez más el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, respecto al mencionado requisito, conforme al cual los actos que la Administración emita deberán ser motivados, es decir, indicar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Vid. sentencias Nros. 00079, 00465 y 00976 de fechas 27 de enero de 2010, 8 de mayo de 2012 y 12 de agosto de 2015, casos: GLAXO WELLCOME, C.A., Restaurant Aurelia, C.A. y Artículos de Papel, C.A. (Arpaca), respectivamente).
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da cumplimiento a tal requisito, cuando la argumentación está contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; aspecto ratificado entre otras, en la sentencia N° 01654 del 4 de diciembre de 2014, caso: Sucesión María de Lourdes Branger de Reverón).
…omisis… Subrayado de este Tribunal.

Asimismo, se hace meritorio trae a consideración un extracto de la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete, bajo el Nº 00447:
2. Violación del principio de globalidad, incongruencia e inmotivación.
…omisis…
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por los demandantes, esta Máxima Instancia considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados o las interesadas conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario o la funcionaria actuante. (Vid. sentencia de esta Sala número 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, reiterada entre otras, en decisiones números 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos jurisdiccionales el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados y a las administradas el ejercicio del derecho a la defensa.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, esta Sala observa que el acto administrativo impugnado contiene una exposición suficiente de las razones por las cuales el Órgano Contralor consideró que el “Informe de Avalúo” fue realizado a solicitud del entonces Ministerio de Finanzas, argumento que fue rebatido por la parte demandante en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. De allí que la Sala considere que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, que resulte infundado el vicio invocado por la representación judicial de los accionantes. Así se declara.

Así bien, esta Juzgadora al examinar el expediente administrativo constató, que se evidenció en el iter procesal que la contribuyente tuvo conocimiento detallado y preciso de los motivos de hecho y de derecho que esgrimió la Administración Tributaria al emitir y fundamentar los actos administrativos; también se evidenció que la desestimación del recurso solicitada por Administración Tributaria, es improcedente por cuanto se apreció que la Inmotivación del acto administrativo solicitada por la contribuyente no excluye el Falso Supuesto alegado al declarar improcedente la compensación de créditos fiscales, estimado y realizado por la administración tributaria, siendo oportunidades y actos indistintos y; finalmente en observancia de los anteriores criterios pacíficos y reiterados, emanados del Máximo Tribunal, se rechaza el alegato de la recurrente. Así se declara.

IMPROCEDENCIA DE AJUSTES A LOS DÉBITOS FISCALES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MF/SENIAT/GRTI-RG/DR 120. Por razones de relevancia en las alegaciones, donde de ser ésta confirmada influiría parcialmente en las motivaciones de fondo y por ende en la decisión de la causa; este Tribunal pasa a valorar el presente punto, donde la recurrente alegó un falso supuesto de hecho, contra la providencia –supra mencionada– por considerar que administración tributaria efectuó un ajuste a los débitos fiscales declarados en el periodo del mes de junio de 2001, aumentándolos a la suma de Bs.6.386.756.145,95, monto que obtuvo de aplicar la alícuota del 14,50% a la base imponible de declarada por concepto de ventas nacionales de Bs.44.046.594.110,00; siendo que el monto cierto es la suma de Bs.6.385.661.817,00.

Ahora bien, se puede apreciar que la recurrente en este punto afirmó en su escrito recursivo, promover los originales de las facturas de los referidos débitos fiscales donde se demostraría el error en el que había incurrido la administración; mas sin embargo no las trajo –las facturas originales– al proceso; hecho que inicialmente impide constatar la veracidad de lo alegado; mas sin embargo al adminicular y comparar los resultados obtenidos en la experticia contable, se corroboró que efectivamente hubo un error específicamente en referido punto –débitos fiscales calculados de las ventas nacionales del periodo impositivo del mes de junio de 2001– pero que no generó o desencadenó errores en los otros débitos y por ende tampoco de los créditos fiscales a compensar de los periodos anteriores y siguientes, debido a que el error se encuentra focalizado en el periodo del mes –junio 2001– intermedio; concluyendo en la experticia en los puntos N°2 y N°3 que la recurrente –SIDOR– para el mes de mayo de 2001 era poseedora de un excedente de créditos fiscales trasladables por la suma de Bs.754.056.516.00 y para el mes de julio de 2001 era poseedora de un excedente de créditos fiscales trasladables por la suma de Bs.1.838.759.335,00, respectivamente; lo que conlleva a este Tribunal al convencimiento de que no se evidenció un falso supuesto de hecho y mucho que el constatado error, tenga mérito necesario para acarrear la nulidad completa y absoluta del acto administrativo; mas sin embargo se evidenció que la recurrente posee créditos fiscales en los periodos –supra– hasta los respectivos montos evidenciados en la experticia contable. Así se declara.

ERRORES EN EL PROCEDIMIENTO DE PRORRATEO. En presente punto de acuerdo a lo apreciado en la experticia contable, la promovente precisó que se verificara, si el procedimiento legal utilizado para el cálculo de la prorrata fue el correcto y en consecuencia las resultas de dicha experticia consideraron en las respectivas conclusiones, que efectivamente la promovente en la oportunidad que realizó el referido cálculo, lo realizó ajustado a lo establecido legalmente en los artículos 34 y 43 de la Impuesto al Valor Agregado; mas sin embargo denuncia la recurrente en su escrito recursivo que la Administración Tributaria, incurrió en dos errores que influyen en la determinación del monto a recuperar y del crédito trasladable; al considerar como parte de los créditos sujetos al prorrateo, el excedente correspondiente al mes julio 2001, el cual ya es un crédito neto a considerar en el prorrateo del mes de agosto 2001 y que se debe tomar en consideración una vez que haya deducido el porcentaje correspondiente a las ventas exentas y; así como determinó en forma errada el porcentaje atribuible al costo, ya que al momento de los créditos declarados por la suma de Bs.4.897.829.289,00, la administración le dedujo las ventas exentas, siendo que a dicha suma ya se le había efectuado la deducción correspondiente, tal como se evidencia del cuadro resumen que se anexa marcado “F”.

Ahora bien, considera este Tribunal que al examinar necesariamente el expediente administrativo, se pudo apreciar que efectivamente la Administración Tributaria, en virtud del análisis de los créditos fiscales solicitado por la contribuyente por la suma de Bs.1.549.581.983,00 en el periodo impositivo del mes de agosto 2001; le determinó que la cantidad conforme a reintegrar por la administración, previa aplicación del cálculo de la prorrata, debidamente descrito y detallado en el anexo uno (1), folio 51 de la sexta pieza que corre inserto en autos, es la suma de Bs.950.148.246,91.

Así bien, al no precisar la recurrente en su alegato el supuesto error incurrido por la Administración Tributaria y no solicitar en su respectiva oportunidad procesal, la aclaratoria en la experticia contable solicitada, este Tribunal consideró relevante cotejar el cuadro promovido como evidencia marcado con la letra “F” con la experticia contable, evidenciándose que los montos y cálculos asentados en el referido cuadro fueron ratificados en la experticia contable, lo que conlleva a esta Juzgadora a desestimar el alegato de la recurrente; mas sin embargo es necesario observar que en el punto N°4 de la citada experticia contable, concluyó que para el periodo del mes de Julio 2001, específicamente para el 16 de julio, los créditos fiscales disponibles ascendían a la suma de Bs.2.881.755.956,00; sin evidenciarse que la Administración Tributaria haya incurrido en el supuesto error denunciado. Así se declara.

IMPROCEDENCIA DE LOS CÁLCULOS EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL MONTO DEL CRÉDITO A RECUPERAR Y DEL CRÉDITO TRASLADABLE COMO CONSECUENCIA DE AJUSTES DE PERIODOS ANTERIORES. En este punto la recurrente denuncia una presunción de que el acto impugnado pudiera ser consecuencia de un acto anterior emitido por la administración producto del procedimiento de recuperación correspondiente al periodo de mes de junio 2001; el cual trajo como resultado la emisión de la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/DR 120, comprendiendo que la cantidad de créditos solicitados por SIDOR fue de Bs.368.036.275,00 y la administración tributaria le reconoció la suma de Bs.92.727.945,00; notificándole que el monto excedente del crédito fiscal para el periodo siguiente al solicitado es de Bs.270.248.564,18; así en este punto a diferencia de lo determinado por la administración tributaria como crédito fiscal por la suma de Bs.1.567.188.813,00; SIDOR consideró como excedente del crédito fiscal la suma de Bs.1.837.437.378,00; afirmando que esta diferencia debe tener repercusión en el cálculo que posteriormente realizó la administración tributaria.

Ahora bien, arguye la Administración Tributaria que según documento recibido mediante acta de recepción número MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/104/2001/02, de fecha 18/09/2001, la contribuyente presentó escrito donde notificaba que el impuesto retenido era producto de asistencia técnica del extranjero que fue objeto de retenciones por su naturaleza y que el correspondiente pago se realizó por medio de una compensación según escrito de fecha 16/07/2001; siendo que tal petición fue negada, según Resolución expresa N° GRTI/RG/CD/23, la cual corre inserta en autos e incluso consignada por la recurrente como prueba “J” en folio 230, de la primera pieza; evidenciándose que efectivamente es improcedente lo pretendido por la recurrente el presente punto ya que le fue rechazada con anterioridad la compensación solicitada; mas sin embargo al examinar y valorar la experticia contable se evidenció que para el periodo del mes de Junio 2001, la recurrente era poseedora, según el resumen de “crédito fiscal disponible”, de la cantidad de Bs.632.059.897,00. Así se declara.

III. a.- La Compensación por Créditos Fiscales Provenientes de las Exportaciones Puede Ser Opuesta, Sin Necesidad de Un Reconocimiento Previo de la Administración a Ese Respecto. En este punto es necesario precisar si la normativa vigente del momento que regulaba el procedimiento de la compensación, establecía como requisito sine qua nom y previo el pronunciamiento de la Administración Tributaria para que se materializara u operara la compensación de pleno derecho; verificándose que para el momento de la solicitud de la compensación el código vigente era Código Orgánico tributario de 1994.

Así bien, al realizar la revisión de la Ley –supra– se puede apreciar que la norma establece en su artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que necesariamente se requería para esa oportunidad el pronunciamiento de la Administración Tributaria para la realización la compensación; así para verificar y ratificar lo examinado traemos a colación un extracto del criterio sostenido por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete, bajo el Nº 01061:

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado, y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el que habría incurrido el sentenciador de instancia al interpretar erróneamente el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, y por consiguiente al no aplicar la referida norma al caso concreto, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de procedencia de las compensaciones opuestas por la contribuyente “sin que haya autorización previa de la Administración Tributaria”.
Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:
De la compensación de créditos fiscales originados conforme al régimen de reintegro tributario como medio de extinción de las obligaciones tributarias por concepto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de octubre y noviembre de 1998.
En relación con este particular, el tribunal de instancia considero “… que la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven) (sic), procedió en forma previa a solicitar los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que tenía a su favor, como consecuencia de su actividad exportadora en los períodos fiscales febrero 1998 a septiembre de 1998, octubre de 1998 y diciembre de 1998, llega a la conclusión que dicha empresa cumplió, en cuanto a ella respecta, con el procedimiento de recuperación de créditos fiscales previsto en la señalada norma. Posteriormente, procedió a solicitar compensación contra dichos créditos fiscales para el pago de las obligaciones tributarias por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición octubre y noviembre de 1998; sin embargo, también constata el Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se pronunció respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los mencionados créditos fiscales, razón por la cual, en apreciación del Tribunal, la Administración Tributaria incumplió con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en cuanto a la referencia de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de las compensaciones opuestas”.
Así, al comprobar la referida omisión, el sentenciador de mérito ordenó a la “… Administración Tributaria, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales, a los fines de determinar la procedencia de la extinción de las obligaciones pendientes de la contribuyente por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos (sic) de imposición de los meses octubre y noviembre de 1998, por las cantidades de Bs. 2.038.383,00 y Bs. 24.320.688,00, respectivamente…”.
Al respecto, la representación fiscal alegó que “… el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la realidad y considerar que la compensación de créditos fiscales de impuestos indirectos es oponible aun sin la autorización de la Administración Tributaria en caso de no haberse efectuado la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos, sin que ello implicara una franca violación a los previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, propiciando así con su decisión un desorden procesal en vía administrativa, inaceptable desde todo punto de vista jurídico…”. (Resaltados propios de la cita).
A los fines de resolver la presente controversia, es necesario citar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual señala:
“Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
PARÁGRAFO PRIMERO: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”.
De la disposición transcrita se advierte la regulación en materia tributaria de la institución de la compensación como uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias y sus accesorios.
Así, ha establecido esta Alzada en su fallo número 01178 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente, entre otras, en las decisiones números 00695, 00972, 01355, 00165, 00335 y 00365, del 7 de julio, 6 de octubre y 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo, 6 de abril y 22 de junio de 2017, casos: Pride International, C.A.; Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A.; Corporación Televen, C.A.; Tops And Bottoms Internacional, C.A.; Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A.; y Cliffs Drilling Company, respectivamente; la naturaleza jurídica de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, y en tal sentido, ha declarado lo siguiente:
“… La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad (…).
En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.
No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.
Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.
(…)
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis”. (Destacado de la cita).
Así, en la citada decisión quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación en torno a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable en razón del tiempo al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se dejó expresamente establecida la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer; interpretación que se ratifica en el presente fallo. Así se declara.
Asimismo, es importante advertir, que la supra mencionada norma establece como regla general una prohibición de oponer la compensación respecto a los impuestos indirectos en cuya estructura se prevea el denominado crédito fiscal, salvo que una disposición legal lo permita.
En efecto, ha concluido este Alto Tribunal que de la disposición contenida en el Parágrafo Primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, surge incuestionable la intención del legislador y la legisladora, al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta.(Vid, sentencia de esta Sala número 00465 del 12 de mayo de 2004, caso: Sociedad Anónima Rex, ratificado por sentencia número 01126 del 1º de octubre de 2008, caso: HIDALTEX, C.A.).
Por último, la indicada normativa, señala que en el caso de tributos indirectos, en los cuales se establezca la devolución del impuesto por la exportación de bienes y prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria. (Vid, sentencias números 1001 y 00732, del 8 de julio de 2009 y 14 de junio de 2017, casos: Supermetanol, C.A. y C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., respectivamente).

Así bien, del anterior criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora se apega a él –criterio– y en consecuencia rechaza el alegato de la recurrente en el presente punto. Así se declara.

III.b.-La Eficacia Como Principio Rector de la Actuación Desplegada por la Administración. En este sub punto es importante resaltar que si bien es cierto lo esgrimido por la recurre “… Así la compensación es discrecional del contribuyente exportador, que podrá; (i) oponer la compensación del derecho a la devolución (que opera de pleno derecho) o (ii) accionar la devolución mediante el procedimiento administrativo que culmine en el reconocimiento del crédito tributario, susceptible de cesión o reintegro. En otras palabras, queda en manos del contribuyente el ejercer una cualquiera de estas alternativas, …”; no es menos cierto que de acuerdo a lo aclarado en el punto principal anteriormente decidido para el caso que nos ocupa de la compensación, siendo así, el alegato específico esgrimido por la recurrente; pues debió contar con el pronunciamiento de la Administración Tributaria.Y así se declara.
III.c.- Procedencia de la Compensación de los Impuestos Indirectos Provenientes de la Actividad de Exportación/ La Implementación de un Impuesto Tasa Igual a Cero (0) para las Exportaciones ha Sido un Mecanismo del Estado para Resguardar la Competitividad de los Productos del País Exportador en los Mercados Internacionales: En este sub punto, es necesario aclarar que “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras,..” , tal y como lo establece en su artículo 4 el Código Civil; criterio que ha sido ratificado y sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, como una máxima jurídica, invocada en el derecho positivo y objetivo, atendiendo a un sistema taxativamente restrictivo de interpretación de la norma que debe emplearse y apreciarse al invocarse un precepto específico; así bien, en atención a lo esgrimido por la recurrente, esta Juzgadora ratifica lo aclarado en el punto principal anteriormente decidido; lo cual es congruentemente coincidente lo allí decido con relación a lo referido o alegado este sub punto por la recurrente. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.” y, en consecuencia:

1).-Se ANULA PARCIALMENTE las Providencias Administrativas Nº MF/SENIAT/GRTI/RC/DR N° 143 y MF/SENIAT/GRTI-RG/DR N° 120, ambas de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en el presente fallo.

2).-Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de un nuevo proveimiento administrativo conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente “SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.”, Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La JUEZ


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA



María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA




María José Herrera Machado



Asunto Nº AF45-U-2003-000036
Asunto antiguo: 1981
RIJS/MJHM/oag

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