Decisión Nº AF45-U-2003-000046 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-11-2017

Número de expedienteAF45-U-2003-000046
Número de sentencia2406
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2406
FECHA 29/11/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000046
Asunto Antiguo: 2154

Vistos con informes de las partes

En fecha 23 de junio de 2003, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaza Abreu y Alejandro Ramírez Van der Velde abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.967.035 y V-9.969.831 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A” sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1948, bajo el Nº 834, Tomo 4-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006367-2; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2003/091, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 04 de abril de 2003 y notificada el 19 de mayo 2003, mediante la cual se formuló reparo a la hoy recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales desde 1996 a 2001 y se imponen multas, por un monto total de Bs. 4.351.038.555,40.

Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 23 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada formándose expediente bajo el Nº 2154, ahora asunto AF45-U-2003-000046, ordenándose las notificaciones al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT), y Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de julio de 2003, este Tribunal a través de oficio número 4267 solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT), el envío del expediente administrativo.

Así, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT), el Procurador General de la República Ministerio Público, el Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público y Fiscal del Ministerio Público fueron notificados en fecha 29/08/2003, 29/09/2003, 29/09/2003, 03/10/2003 y 30/09/2003 siendo consignadas las boletas en fechas 23/09/2009, 28/09/2003, 28/10/2002 28/10/2003 y 05/11/2003, en el mismo orden.

Mediante pronunciamiento de fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, procediendo a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de diciembre de 2003, la ciudadana Jeannette M. Ruiz G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número: V-10.347.386, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.690, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines consignar escrito de pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2003, el Abogado Alejandro Ramírez Van der Velde, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consigna ante este órgano jurisdiccional escrito promoción de pruebas, constante de veinte (20) folios útiles y noventa y cuatro (94) anexos. Así mismo, en fecha 09 de diciembre de 2003, la ciudadana JEANNETTE M. RUIZ G., en su carácter de representación de la República, consigna ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, constante de (4) folios útiles y noventa y (1) anexos.

En fecha 10 de diciembre de 2003, este Tribunal a través de oficio solicita a la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT), el envió del Expediente Administrativo, siendo notificado el 13/10/2003.

Mediante pronunciamiento en fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, por cuanto las Pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A” y por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Jeannette M. Ruiz G, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Admite cuanto a lugar en derecho dejando su apreciación para sentencia definitiva.

En fecha 07 de enero de 2004, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos, donde compareció el apoderado judicial de la contribuyente, quien designó como experto a la Lic. Andreana Santaniello, contadora pública colegiada bajo el Nº 47.229, consignando en ese mismo acto aceptación correspondiente. La representación de la de la República Bolivariana de Venezuela, designó como experto a la Lic. Hilda Coromoto Barrios Chávez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.180.033, contadora pública colegiada bajo el Nº 18.145, consignando en este mismo acto aceptación correspondiente. Asimismo este Tribunal, cumpliendo con lo establecido 454 del Código de Procedimiento Civil, designó como tercer experto contable al Lic. Llenera Valery Orsini, titular de la cedula de identidad Nº V-11.548.994, contador público colegiado bajo el Nº 28.151. Siendo establecido el acto de juramentación de los prenombrados expertos, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su designación.

En fecha 08 de enero de 2004, este tribunal dicta auto en la cual señala lo pertinente a los fines de la evacuación en comento, de la Prueba de Informes de Capítulo IV y en la Exhibición de Documentos de Capitulo V, en los días señalados.

A través del oficio Nº 4582 de fecha 08 de enero de 2004, este Tribunal solicita al Banco Provincial, .S.A., Banco Universal informe en un lapso de ocho (08) días, sobre promoción de Pruebas de Informes contenido en el Capítulo IV de la recurrente CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., dicha notificación practicada en fecha 29 de enero de 2004, siendo consignada en fecha 30 de enero de 2004.

A través del oficio Nº 4581 de fecha 08 de enero de 2004, este Tribunal informa al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT) a los fines de que traiga y exhiba el expediente Administrativo de la recurrente CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., al efecto se le concede en un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la notificación formal del requerimiento para el complimiento de lo ordenado, siendo notificado en fecha 14 de enero de 2004 y consignada en este Tribunal en fecha 27 de enero de 2004.

Así en fecha 14 de enero de 2004, siendo la oportunidad procesal para que tuviera efecto el acto de juramentación de los expertos en el presente juicio, comparecieron los expertos designados, manifestándoles que el lapso necesario para rendir el Informe Pericial sería de treinta (30) días de despachos contados a partir del acto de juramentación.

En fecha 14 de enero de 2004, comparece por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el ciudadano Rodolfo Plaza Abreu, Apoderado Judicial de la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., consigna escrito mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional ratifique solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en este caso, a través del Recurso Contencioso Tributario. Solicitando además, el pronunciamiento urgentemente de este Tribunal, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

En fecha 09 de febrero de 2004, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de documento solicitados por la Promovente, compareció la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de Exhibir del Expediente Administrativo seguido ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), correspondiente a la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., constante de Ciento Ochenta y dos (182) folio útiles, y consignó copia Certificada de los mismo.

En fecha 11 de febrero de 2004, los Representantes Judiciales de Banco Provincial S.A. Banco Universal consignan escrito de Informe de Promoción de Pruebas, en respuesta al oficio Nº 4582 de este Tribunal de fecha 08 de enero de 2004.

En fecha 17 de marzo de 2004, las expertas designadas para practicar la experticia contable promovida por la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., consignan para que sea agregados en autos, Dictamen Parcial, constante de veintiséis (26) folios útiles y cinco (5) anexos identificados y cinco (5) anexos identificados con las letras A, B, C, D y E.

En fecha 25 de marzo de 2004, visto el escrito, de fecha 22 de marzo del año en curso por el ciudadano Antonio Planchart Mendoza, Apoderado Judicial de la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., solicita aclaratoria del informe parcial de fecha 17 marzo de 2004, para el cual este Tribunal otorga un plazo de cinco (05) días de despacho y ordena librarse boletas de notificaciones a los ciudadanos Andrea Santa Niello, Hilda Barrios y Llanera Valery.

En fecha 25 de marzo de 2004, se dictó boletas de notificación a las ciudadanas Llanera Valery, Hilda Barrios y Andrea Santa Niello, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.548.994, 6.180.033 y 6.283.903, respectivamente, fueron notificados en fecha 30/03/2004 siendo consignadas las boletas en la misma fecha de la notificación.

En fecha 31 de marzo de 2004, comparece por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, las ciudadanas Andreana Santaniello, Hilda Barrios y Llenera Valery, contadores públicos ejercicio e inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo los Nos. 47.229, 18.145 y 28.152 respectivamente; designadas expertas para practicar la experticia contable en el Expediente Nº 2154 por la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., a los fines consignar y sea agregado a los autos, respuestas a las aclaratorias solicitadas sobre el dictamen parcial consignado en fecha 17 de marzo 2004.

En fecha 10 de mayo de 2004, comparecieron ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario los abogados Rodolfo Plaza Abreu, Alejandro Ramírez Van der Velde y Antonio Planchart Mendoza, inscritos Inpreabogado bajo Nos. 12.870, 48.453 y 86.860 quienes consignan escrito de informes constantes de treinta y cinco (35) folios útiles en el proceso de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A., así mismo, compareció en esta misma fecha, comparece ante este Tribunal la ciudadana Haisa Cristina Romero P., Inpreabogado Nro.: 98.587, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigno para ser agregados en autos Escrito de Informes constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles y anexo de oficio poder marcado “A”.

En fecha 21 de junio de 2004, los abogados Rodolfo Plaza Abreu, Alejandro Ramírez Van der Velde y Antonio Planchart Mendoza, inscritos Inpreabogado bajo Nos. 12.870, 48.453 y 86.860, Apoderados Judiciales de la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A, consignado ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario Observaciones a las conclusiones de la representante de la República.

En fecha 28 de junio de 2004, vencido el lapso de ocho (08) días para las observaciones pertinentes al informe presentado, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dice “VISTOS”, y abre lapso para dictar sentencia.

Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2005, el abogado Alejandro Ramírez Van der Velde, Inpreabogado 48.453, consignó ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Diligencia mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

En fecha en fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Rodolfo Plaza Abreu, Inpreabogado 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente juicio.

En fecha en fecha 09 de julio de 2010, 29 de julio de 2010, 03 de noviembre de 2011, 15 de octubre de 2012, 19 de junio de 2013, 10 de julio de 2015 , 19 de septiembre de 2016 y 24 de octubre de 217 el abogado Rodolfo Plaza Abreu, Inpreabogado 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual solicita se declare la prescripción de la obligación tributaria. Asimismo solicita se dicte sentencia de fondo.

En fecha 7 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a cargo de la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, designada como Juez de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, concediéndose a las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa. Ordenándose librar cartel a las puertas del Tribunal del contentivo del presente auto.

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de agosto de 2002, la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A, fue notificada del acto administrativo en el Acta Fiscal Nº GRTI/RNO/DF/2002-128, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduana y Tributaria (SENIAT) de fecha 15 de agosto de 2002, mediante la cual se formula reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicio fiscales que van desde el 1996 al 2001 conforme a los planeamientos que a continuación se expresan.

En fecha 19 de mayo de 2003, la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A, fue notificada a través del ciudadano Néstor Mata, Gerente de Administración de la compañía de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro GRTI/RNO/DSA/2003/091, de fecha 4 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduana y Tributaria (SENIAT).


Por su parte, por cuanto el contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, por no estar de acuerdo con la determinación efectuada por la Administración en la Resoluciones antes especificadas, notificadas en fecha 23 de junio de 2003, ejerció formal recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión.




III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, en su escrito recursivo, argumentó inicialmente el vicio de Falso Supuesto arguyendo que, “la Administración Tributaria ratifica la objeción efectuada por los fiscales actuantes en cuanto al rechazo de la operación de la venta de inversiones en acciones de nuestra representada, efectuada durante el periodo impositivo finalizado al 30 de septiembre de 1997, porque supuestamente no pudo evidenciar ´documentos algunos, donde se evidencia la venta de las acciones mencionadas´”.

Que, “resulta contradictoria en consecuencia la afirmación final de la Administración Tributaria, cuando señala seguidamente la falta de comprobación, refiriéndose a la no constatación de documento alguno de donde se desprendiera la realización de la operación de venta, cuyos ingresos brutos y costo de adquisición netos son objetados en el presente caso, sólo por falta del documento donde conste la operación de comprobante de las acciones”.

Que, “la Administración Tributaria parte de un falso supuesto al señalar que no pudo evidenciar supuestamente documento alguno que probare la realización de la venta, al contar con todas la documentación que se ha mencionado supra; sino también de un falto supuesto de derecho, al omitir la aplicación de la normativa de mercantil que establece que la enajenación o cesión a terceros de las acciones se perfecciona mediante el consentimiento entre cedente y cesionario, debidamente registrado y firmado en el libro de accionista respectivamente, norma ésta que obvia en forma equivoca la fiscalización, al exigir o requerir como único medio de prueba, el contrato de venta de los títulos cuya enajenación o cesión en objetada ”.

Que, “falta de comprobación de la operación de cesión de títulos valores que si pudo evidenciar de todos los comprobantes que le fueron suministrados por nuestra representada, entre los cuales ha de destacarse la cesión o traspaso evidenciada en el libro de accionistas, las declaraciones de impuesto resultante en la operación y pagado mediante la retención en la fuente y la documentación relativas a las decisiones de junta directiva y registros contables debidamente amparados, pero que aun cuando fueron apreciados en la investigación fiscal no fueron considerados en la conclusión de la decisión administrativa”.

Seguidamente alega el recurrente el Falso Supuesto en cuanto a la Supuesta Falta de Comprobación de Costo de Venta argumentando que, “en el supuesto negado de que nuestra representada no contara con las facturas de compra original de los costos de venta objetados, la Administración Tributaria sí pudo observar y evidenciar de los comprobantes contables y documentación pertinente y relevante a las adquisiciones de materia prima, que efectivamente nuestra representada si realizó y causó efectivamente tales costos, cuyo rechazo, conllevaría a una sobreestimación equivoca de la renta neta global de nuestra representada para el periodo impositivo, como medida de capacidad contribución tributaria en el impuesto en referencia y por tanto, se configuraría una violación al principio de capacidad contributiva de de arraigo constitucional y una violación a las normas de determinación consagradas en la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, cuando señala que el enriquecimiento gravable como hecho imponible del impuesto ha de ser global, neto y disponible”.

Que, “aun en el supuesto negado de que no se encontraren las facturas originales de los proveedores de la materia prima, resulta improcedente a juicio de nuestra representada, la objeción fiscal toda vez que se fundamenta en una errónea apreciación de los hechos al expresar que los costos imputados por nuestra representada no se hayan amparadas en facturas o comprobantes que muestra o prueben su realización, amén de la violación de las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta que establece la necesaria deducción de costo efectivamente causados y realizados por el contribuyente a los efectos de la terminación de la base imponible”.

Que, “siendo que nuestra representada si cuenta con la información pertinente que demuestra la cuantía y naturaleza de los costos objetados por la cantidad a que se refiere el presente caso, tal como se demostrara en la etapa procesal correspondiente, solicitamos respetuosamente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 240 del Código Orgánico Tributario”.

Falso Supuesto en cuanto a la no comprobación de disminuciones de ingreso por facturas de ventas anuladas.

Que, “la Administración Tributaria en este caso, al insistir en que las disminuciones de ingreso objetados carecen de comprobación, es producto de una investigación poco exhaustiva, por cuanto no analizaron ni exponen en parte alguna el acta fiscal, ratificada en el acto administrativo impugnado, si nuestra representada efectivamente registró tales ingreso y sus respectivas disminuciones por concepto de anulaciones de ventas no efectuadas, si percibió o no percibió dichas cantidades de sus clientes, si mantiene o no mantiene cuenta por cobrar a sus clientes por aquellos ingresos no percibidos; en fin, nuestra representada observa que la fiscalización no apreció de los registro contables detalles de cuentas por cobrar a clientes y otros comprobantes, que efectivamente tales ventas fueron anuladas y por tanto, en momento alguno comportan un ingreso gravable en el período impositivo y simplemente basándose en una supuesta falta de facturas originales, procede a formular reparo en forma errónea concluyendo que tales ingresos deben ser gravados, por no evidenciar supuestamente la respectiva anulación en los comprobantes respectivos”.

Que, “la factura originales, se comporta como un mecanismo de control interno que ayuda en el adecuado manejo de la cartera de clientes de la compañía y de las ventas que esta efectúa así como de aquellas anulación derivadas de giro normal del negocio, pero también es cierto que tales facturas en original no se constituyen en el único medio de prueba que tiene el contribuyente para demostrar que efectivamente las ventas a que se refiere el acto administrativo impugnado, han sido anuladas o no fueron efectuadas y por tanto, dichos ingresos, al no estar causados, ni percibidos y mucho menos cobrando, no deben ser computados en la base imponible como pretende erróneamente la Administración Tributaria, ya que ello conduciría a la sobreestimación de la renta neta gravable sobre la base de ventas u operaciones de enajenación anuladas o no efectuadas, lo cual resulta violatorio del principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República”.


Que, “nuestra representada si cuenta con la información pertinente que demuestra la cuantía y naturaleza de la devoluciones de ingresos por concepto de venta anuladas, por la cantidad a que se refiere el presente caso, tal como se demostrará en la etapa procesal correspondiente, solicitamos respetuosamente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 240 del Código Orgánico Tributario”.

Traslado de Rebajas por nuevas Inversiones Improcedente.

Que “la Administración Tributaria en este caso incurre en un falso supuesto de derecho derivado de la errónea interpretación de la disposición normativa contenida en el artículo 115, Único Aparte, de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, ya que pretende aplicarla al trasladar del beneficio de la rebajas por inversiones, del ejercicio fiscal 1997/1998 al ejercicio fiscal 2000/2001 efectuado por nuestra representada, cuando el supuesto de aplicación de dicha norma, como se ha podido observar, está constituido por la imposible en la que se hayan encontrado las compañías anónimas o sus asimiladas, de aplicar las rebajas por inversiones efectuadas en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta en referencia y aplicable tanto el período investigado como al período en que se originaron las rebajas por nuevas inversiones objetadas”.

Que, “en todo caso, pudiera señalarse que, las rebajas del impuesto no aprovechadas en un período impositivo, constituyente partidas monetarias que generan pérdidas por erosión del valor de los bolívares en que están cuantificadas. En consecuencia, la rebaja del impuesto en términos reales será menor en la medida que transcurre el tiempo en ambientes inflacionarios”.

Inaplicabilidad de la Multa en Virtud de la Improcedencia del Reparo.

Que, “en virtud del reparo formulado a nuestra representada en su condición de contribuyente, la Administración Tributaria procedió a imponer multas por un monto total de DOS MIL DOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SI CÉNTIMOS (Bs.2.228.874.382,00)”.


Que, “la Administración Tributaria impone multa a nuestra representada por la cantidades de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.370.000, 00) y DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00), por cuanto, supuestamente, nuestra representada (i) no lleva libro de inventario y (ii) no presentó Estado de Cuentas Bancarios de los accionistas de la empresa ni el Libro de Accionista, respectivamente”.

Error de Derecho Excusable como Circunstancias Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.

Que, “el reparo del cual se derivan la multas impuestas se habrían originado, en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusables, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el articulo 79 literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso”.

Que, “en todo caso, de errores de derecho excusable que la eximen de responsabilidad penal tributaria, representados por imprecisiones en la interpretación de las normas contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los períodos investigados y las disposiciones del Código de Comercio en cuanto a la prueba de la propiedad sobre las acciones”.

Que, “en caso de prosperar los argumentos de la Administración Tributaria, la multa aplicada no sería procedente al haberse vistos movida nuestra representada por errores de derecho excusables. En consecuencia, solicitamos a este órgano jurisdiccional que declare improcedente las sanciones aplicadas a través de la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario que incoa este proceso”.

Falta de Aplicación de Atenuante de Responsabilidad Penal Tributaria Art. 85, Num. 4º, C.O.T. 1994.

Que, “la existencia de atenuante a favor de nuestra representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, hace factible la rebaja de las multas que le ha sido impuestas ya que en este caso se observa que nuestra representada no ha cometido violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación”.

Que, “en vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este órgano jurisdiccional que declare improcedente la aplicación de la multa impuesta a nuestra representada (ya sea por considerase improcedente los reparos formulados o por aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria invocada), o, en todo caso, se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de ella”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante del Fisco Nacional, emitió opinión a favor de los intereses patrimoniales de la República, en los términos que a continuación se exponen:

Respecto a la Resolución Impugnada Adolece del Vicio de Falso Supuesto Hecho refirió que, “la documentación que demuestra la enajenación o cesión de la propiedad sobre inversiones en acciones, esta representación consiste que el mismo es improcedente, ya que la Administración Tributaria si valoró la documentación proporcionada por ella, mediante Actas de Recepción Nros. GRTI/RNO/DF/IM/OR/GL/PM/029, 032, 037, 039, 044, y 048 de fechas 27 de junio 1º, 4, 9, 17 y 19 de julio de 2002 respectivamente, que consistían en “fotocopias” de los siguientes documentos, a saber: Memorándum Nº 081 de fecha 21 de marzo de 1997, en donde se establece la decisión de la Junta Directiva de ejecutar la venta de 14.862.252 Acciones del Banco Provincial, S.A.- Banco Universal, Certificación de la Junta Directiva, Certificación del Banco Provincial indicado el numero de acciones antes y después de la venta, copia de cheques de gerencia recibidos a favor de la contribuyente, recibo por completamente de pago en dólares, copia de la ficha del accionista y planillas de solicitud de traspaso de acciones, autorización del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., copias de Declaración y Pago de retención de Impuesto Sobre la Renta Nros. H-94-045651, H-94-04956556 y Comprobante de Retenciones Varias, sin que haya presentado el documento de compra-vente respectivo, por lo cual debe afirmarse que la Administración Tributaria si valoró los soportes suministrados por la contribuyente”.

Que, “además, debe precisar que la Resolución impugnada, al indicar el incumplimiento a los deberes formales en los que incurrió la contribuyente y que motivaron la imposición de las multas, señala que la contribuyente no presentó los estados de cuentas bancarios de los propietarios y accionista de la empresa ni el libro de Accionistas, con lo cual, esta Representación afirma, que no existe en el presente caso, certeza alguna de que la contribuyente, al efectuar la supuesta apelación de compra- venta. Haya inscrito dicha transacción en el Libro de Accionista de CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A


Seguidamente respecto Vicio Falso Supuesto de Derecho refirió que, “la Administración Tributaria incurrió en el vicio falso supuesto de derecho al “(…) omitir la aplicación de la normativa mercantil que establece la enajenación o cesión a terceros de las acciones se perfecciona registrado y firmado en el libro de accionistas (…), esta representación considera que el mismo ese improcedente, con base a las condiciones:


Que, “sostiene erradamente la contribuyente, que la Administración Tributaria “(…) si pudo evidenciar de todos los comprobantes que fueron suministrados por nuestra representada entre los cuales puede destacarse (…omissis…) la documentación relativa a las decisiones de la junta directiva y los registros contables debidamente amparados (…)”.

Que, “aunado a que en el transcurso del procedimiento administrativo la contribuyente no presentó escrito de descargos, por lo que la Administración Tributaria basándose en los recaudos y en la información obtenida durante la fiscalización procedió a confirmar el Acta Fiscal Nº GRTI/RNO/DF/2002/128 de fecha 15 de agosto de 2002, debidamente notificada en esta mismo mes y año”.

Que, “debe acotarse que se evidencia de la Cláusula Cuarta del supuesto documento de compra-venta, del cual la contribuyente pretende servirse para demostrar la veracidad de dicha operación, que las partes estipularon que la plena propiedad y posesión de las referidas acciones, se perfeccionaría no sólo con el traspaso de las acciones en el Libro de Accionista, requerido entre otras cosas, el otorgamiento del mencionado documento, de la siguientes manera:

“(..) CUARTA: Con el otorgamiento de este documento, el pago del precio pactado, la entrega de los respectivos títulos de las acciones y el traspaso en el libro de accionistas de “EL BANCO” le queda transmitida a “LA COMPRADORA” la plena propiedad y posesión sobre las acciones objeto de la presente compra-venta, obligándose “LA VENDEDORA” al saneamiento de ley (…)” (Resaltado y subrayado nuestra).

Que, “resulta contradictorio el alegato de la contribuyente, según el cual sólo se requiere la inscripción en los libros de la compañía para el perfeccionamiento de la compra-venta de acciones nominativas, y por otro lado, consigna en autos una copia simple del mencionado contrato, en cuya Cláusula Cuarto, requiere el otorgamiento del referido contrato como formalidad requerida por las partes, para el perfeccionamiento de dicha transacción”.

Que, “con respecto al alegato del supuesto vicio de falso supuesto de derecho “por falta de aplicación del artículo 296 de Código de Comercio, debe afirmarse que le mismo también debe declarase improcedente, ya que la intención de la Administración Tributaria al solicitar la verificación del contrato respectivo, fue corroborar veracidad del asiento contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en uso de su facultad discrecional. Así, es evidente que a la Administración Tributaria en el momento de la fiscalización, no le constaba si efectivamente, ya se había inscrito el traspaso de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas de la contribuyente, y si se había efectuado la entrega material de los respectivos títulos de las acciones, para así considerar perfeccionada la transacción; por lo que consideró necesario a los fines de corroborar la veracidad del asiento contable, la existencia del contrato respectivo”.

Que, “debe rechazarse la petición de nulidad del acto impugnado, ya que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuesto de nulidad señalados en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario ni del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por lo que, visto que la contribuyente no pudo desvirtuar lo sostenido por la Administración Tributaria, respecto al rechazo del moto indicado como Ganancia Neta, ni demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, para así comprobar la existencia del supuesto vicio de falta supuesto de derecho por falta aplicación del normativa mercantil, referida a la enajenación o cesión a terceros de acciones, solicito que el referido alegato sea declarado improcedente y así solicito que sea declarado”.

Vicio de Falso Supuesto por errónea Apreciación de los Hechos por falta de Comprobación

Que, “en cuanto a la supuesta falta de comprobación de costos de venta por compra de materia prima malta, siendo que su representada “(…) si cuanta con la información pertinente que demuestra la cuantía y naturaleza de los costos objetados por la cantidad a que se refiere el presente caso (…)”, por lo cual solicita la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 20 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Que, “la Resolución impugnada no adolece del vicio del falso supuesto (de hecho), derivado de la errónea apreciación de los hechos, ya que al no presentar ni en el procedimiento administrativo, ni en el presente juicio, las facturas originales que corresponden a las importaciones antes indicadas, se configura una falta de comprobación de costo de venta por compra de materia prima malta; por lo que esta representación considera que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, por lo cual solicito que referido alegato sea desestimado, y así pido que sea declarado”.

Falso Supuesto por Errónea Apreciación de los Hechos en cuanto a la no Comprobación de Disminuciones de Ingresos por Facturas de Ventas Anuladas.

Al respecto esta Representación de la República coincide con el criterio expuesto por la Administración Tributaria, respecto a la importancia de la presentación de las facturas originales anuladas, como prueba del asiento contable de la anulación de las mismas, las cuales no fueron presentadas su oportunidad, según lo indicara la Resolución impugnada en los siguientes términos:

“(..) Del análisis efectuado a las facturas de Venta y demás registros se pudo evidenciar que la contribuyente registró Facturas de Ventas que posteriormente fueron anuladas, sin el respectivo ejemplar original, como prueba de estar anulada, según se evidencia a través de de Reportes de Mayor General, Cuenta Contable 401010, del ejercicio fiscal 01/10/2000 al 30/09/2001, por lo que se procedió a solicitar las facturas originales de venta anuladas, mediante Acta de Requerimiento Nº GRNO/RNO/DF/IM/OR/GL/PM/009 de fecha 28/02/2002, las cuales no fueron suministradas, en tal sentido, el Contribuyente no presentó comprobación de tal hecho, como se evidencia en la Actas de Recepción Nº GRNI/RNO/DF/OR/GL/PM/010 de fecha 07/04/2002 (...) (Resultado y subrayado nuestro)”.


Que, “así, para efectuar al reverso contable de las supuestas ventas realizadas, al cual las expertas hacen referencia, la contribuyente ha debido presentar las correspondientes facturas anuladas, como soporte de las misma, para sostener la veracidad de dichos asientos contables. Además, debe observarse que consta como anexo “A” del informe parcial, certificaciones emitidas por la empresa Cervecería Polar, C.A. Territorio Sur, dirigidas a Cervecería Polar, C.A Planta Oriente (antes Cervecería Polar de Oriente, C.A.), CORRESPONDIENTE a los períodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2000 al 28 de febrero de 2001, y el 1º de diciembre de 2000 al 30 de septiembre de 2001 respectivamente, en las cuales dejan constancia de la anulación de las facturas, debido a que la mercancía no constituyó una entrada efectiva a sus almacenes ni a sus inventarios”.

Respecto a que la Resolución Impugnada se encuentra afectada del Vicio de Falso Supuesto de Derecho derivada de la errónea aplicación de la disposición.

Al respecto se refiere que, “ la Resolución impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto derecho derivada de la errónea aplicación de la disposición normativa contenida en el Único aparte del artículo 115 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, al pretender aplicar dicha norma “(…) al traslado del beneficio de rebajas por nuevas inversiones, del ejercicio fiscal 1997/1998 al ejercicio fiscal 200/2001 (…), cuando el supuesto de aplicación de dicha norma (…), está constituido por la imposibilidad en la que se hayan encontrado la compañías anónimas o sus asimiladas, de aplicar las rebajas por inversiones efectuadas en ejercicio anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en referencia y aplicable tanto al período en que se originaron las rebajas por la nuevas inversiones objetadas (…) “. Agregando además, que “(…) aunque la Administración Tributaria no lo sostenga de manera expresa en la Resolución (…omissis…), en la referencia sobre el traslado de rebajas por inversiones para el ejercicio fiscal 1997/1998 existe una diferencia de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTO BOLÌVARES SEN CÉNTIMOS (Bs.173.686.8000,00), que la Administración Tributaria pretende rechazar y que se deriva del ajuste por inflación de tales rebajas a los efectos de su aplicación en el tiempo, en períodos subsiguientes a aquel en que fueron originadas (…), por lo cual solicita la nulidad del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 148, 191 y 240 del Código Orgánico Tributaria vigente. A los fines de demostrar la improcedencia del referido vicio, se observa lo siguiente:

Que, “considera esta Representación, que antes de desvirtuar el alegato ut supra indicado, debe primeramente precisarse el concepto de las Rebajas por nuevas inversiones, como incentivo fiscal aplicado en materia de Impuesto Sobre la Renta, del cual puede entenderse lo que sigue:


“(..)Rebajas de impuesto por nuevas inversiones. Constituye incentivos fiscales otorgados en aquellos contribuyentes que efectivamente realicen inversiones en la adquisición de nuevos activos destinados a aumentar la producción. Estos montos puede igualmente ser traspasados a los ejercicios siguientes a aquel en que se realizó la inversión (...)” (Resultado y subrayado nuestro).



Que, “con relación al presunto vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por la contribuyente, debe afirmarse que el mismo es improcedente, ya que la actora pretende la aplicación al presente caso, del artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995, aplicable rationae temporis al caso de autos, “(…) puesto las rebajas por nuevas inversiones objetadas se originaron en un período (1998) regido por la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995, en cuyo caso, opera la norma contenida en el artículo 58 de la Ley en referencia que establece cinco (5) años para realizar el traslado de la tales rebajas (…)”.así, debe afirmarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 eiusdem, las inversiones realizadas por los contribuyentes, dentro del lapso de cinco (5) años, eran las que debían tomarse en cuanta como deducciones a los efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta, sin que en dicho artículo se haga referencia al tiempo dentro de la cual la contribuyente podía hacer el traslado de las Rebajas por nuevas inversiones, en caso de no poder compensarlas en el ejercicio correspondiente”.

Que, “así, visto que la norma invocada por la contribuyente, no es aplicable a las Rebajas por nuevas inversiones objetadas por la fiscalización y por ende, no se comprueba la existencia del supuesto vicio de falso supuesto de derecho y así pido que sea declarado”.

Que, “las ´Rebajas por nuevas inversiones´, como partidas no monetarias, solo pueden expresarse en unidades tributarias, a los efectos de revertir los efectos de la inflación y no son susceptibles de ser reajustadas por inflación, lo que equivaldría a incurrir en una confusión de conceptos, al pretender equiparar el valor neto actualizado (costo histórico ajustado por inflación menos depreciación acumulada) y valor neto acumulado (costo histórico ajustado por inflación menos depreciación acumulada debidamente ajustada).

Que, “este, es precisamente el error conceptual en el que incurre la contribuyente, al pretender que el monto de las Rebajas por nuevas inversiones expresado en unidades tributarias, sea luego reexpresado “ajustado por la inflación. Claramente, el legislador no estableció en la ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1995 aplicación rationae temporis al ejercicio investigado, la posibilidad de que las Rebajas por nuevas inversiones, puedan ser reajustada por inflación, con lo cual carece de sustento jurídico el procedimiento de la contribuyente”.

Que, “de tal manera, cabe recordar que la Administración Tributaria ejerce una actividad administrativa eminentemente reglada, por lo que, en el supuesto de que legislador hubiera considerado necesario que dicha partida no monetaria, debía calcularse con su valor neto actualizado es decir, ajustado por inflación, sin duda lo habría establecido expresamente”.

Que, “con lo cual, debe afirmarse que la Administración Tributaria actuó apegando a derecho, al considerar procedente el reparo que rechazó el monto de Rebajas por nuevas inversiones, ante la falta de presentación del escrito de cargos por parte de la contribuyente, en el procedimiento administrativo”.

Que, “al cumplir la Administración Tributaria en el presente caso, con los principios constitucionales de legalidad y capacidad contributiva, este Representación solicita sea declarado improcedente el perdimiento de la contribuyente de que se reconozca a su favor, el monto ajustado por la inflación de dichas rebajas, ya que el mismo carece de fundamento jurídico, por lo cual solicito que el referido alegato sea desestimado y así pido que sea declarado”.

Respecto a que la multa aplicada no resulta procedente refiere que, “ la actuación de la contribuyente se deriva de “(…) errores de derecho excusables que la exime de responsabilidad penal tributaria, representados por imprecisiones en la interpretación de las normas contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos investigados y las disposiciones del Código de Comercio en cuento a la prueba sobre la propiedad de acciones (…) además de la falta de aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual solicita a esté órgano jurisdiccional que declare improcedente la aplicación de la multa impuesta a nuestra representada “(…) (ya sea por considerarse improcedente los reparos formulado por aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria invocada), o, en todo caso, rebaje a su límite mínimo en virtud de la circunstancias atenuantes que operan a favor de ella (…)”, esta Representación considera que el mismo debe ser considerado improcedente en virtud de la siguientes condiciones:

Que, “respecto del supuesto error de derecho excusable, en cuanto a la aplicación de las normas mercantiles regulatorias de la venta de acciones en materias comercial, debe afirmarse que no basta con esgrimir la causal de eximente de responsabilidad tributaria y de circunstancia atenuante de la misma, ya que es absolutamente relevante que la contribuyente proporcione al Tribunal, elementos probatorios que demuestra no sólo la existencia del error de hecho y de derecho, sino la excusabilidad del mismo”.

Que, “la contribuyente infringió la norma tributaria ut supra indicada dentro los tres (3) años anteriores (octubre 1996 a septiembre 1998) a la fecha en que se sometió la infracción (1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997 y el 1 de octubre de 2000 al de septiembre de 2001), objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, relativas a la no presentación de los Estados de Cuentas Bancarias de los propietarios y accionistas de la empresa, Libro de Accionista y Inventario, sin contra la falta de pago de tributo correspondiente, que ameritó la imposición de multa por la Contravención e Incumplimiento de Deberes formales”.

Respecto a que la solicitud de Condenatoria en costas contra el Fisco Nacional refiere que, “(…)no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el reparo a que se contrae este caso, no dejando otra vía a nuestra representada para solucionar los perjuicios causados por la emisión del acto aquí impugnado que la judicial (…)”, la cual debe ser desestimado por este Tribunal, en virtud de las siguientes condiciones:

Que, “La actividad administrativa ejercida por la administración, no culmina o se limita a la producción de actos administrativos. Como debe conocerse, la Administración posee igualmente, la facultad de ejecutarlos por sí mismo, aún sin la injerencia del Poder Judicial, en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad y los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativo”.

Que, “es inaceptable el argumento de la contribuyente, respecto a que Administración Tributaria no posee “motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el reparo a que se contrae este caso”; ya que al culminar el procedimiento administrativo, en cual la contribuyente no ejerció su derecho a la defensa, resta únicamente la solicitud de nulidad del Acto Administrativo, como en efecto se ejerce, dirigida a enervar la presunción de legalidad de los actos administrativos”.

V
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

I. Si resulta procedente o no el Falso Supuesto por: Supuesta Falta de aplicación de las normas del código de comercio; Por supuesta omisión por parte de la Administración Tributaria en la aplicación de la normativa mercantil.

II. Si resulta procedente o no el Falso Supuesto de Derecho por Supuesta Falta de Comprobación de Costo de Venta por compra de Malta (Materia Prima).

III. Si resulta procedente o no el falso supuesto de los Hecho en cuanto a la no Comprobación de Disminución de Ingresos por Facturas de Ventas Anuladas.

IV. Si resulta procedente o no el falso supuesto de Derecho derivado de la errónea aplicación de la disposición normativa contenida en el único aparte del artículo 115 de la Ley de Impuesto.

V. Si resulta procedente o no la Inaplicabilidad de la Multa en Virtud de la Improcedencia del Reparo.

VI. Si resulta procedente o no el Error de Derecho Excusable como Circunstancias Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.

VII. Si resulta la aplicación de la Atenuante de Responsabilidad Penal Tributaria Prevista en el Artículo 85, Numeral 4º, del Código Orgánico Tributario de 1994.



Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Tribunal pasará a pronunciarse en cuanto al primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con el artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto, en cuanto a la documentación que demuestra la enajenación o cesión de la propiedad sobre inversiones en acciones y falta de aplicación de las normas del código de comercio referidas al registro de la sesión de acciones en el libro de accionistas, por lo cual alegan en su Escrito Recursivo que corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio número veintitrés (23), lo siguiente: “la Administración Tributaria parte de un falso supuesto al señalar que no pudo evidenciar supuestamente documento alguno que probare la realización de la venta, al contar con todas la documentación que se ha mencionado supra; sino también de un falto supuesto de derecho, al omitir la aplicación de la normativa de mercantil que establece que la enajenación o cesión a terceros de las acciones se perfecciona mediante el consentimiento entre cedente y cesionario, debidamente registrado y firmado en el libro de accionista respectivamente, norma ésta que obvia en forma equivoca la fiscalización, al exigir o requerir como único medio de prueba, el contrato de venta de los títulos cuya enajenación o cesión en objetada ”.

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. . Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que (…)nuestra representada puso a disposición de los fiscales actuantes toda documentación a que se refiere el propio acto administrativo impugnado y transcrita en los párrafos anteriores, entre los cuales cabe resaltar el traspaso de accionistas por la venta de acciones lo que en derecho común da plena prueba de los traspasos, enajenaciones o ventas de dichos títulos a tenor de la consagrada en el artículo 296 del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”


En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente promovió pruebas, a fin de demostrar los vicios del Falso Supuesto denunciado en el escrito recursorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien habiendo alegado que la resolución impugnada, mediante la cual se formula un Reparo en Materia de Impuesto sobre la Renta para los Ejercicios Fiscales que van desde 1996 al 2001, y se imponen Multas por un monto total de Bs. 4.351.038.555,40 emitidas por la Administración Tributaria se encuentran viciadas de nulidad absoluta, debió demostrar tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas, y evitar que la Administración Tributaria procediera a confirmar las cantidades recurridas.

Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente anunciara que, “falta de comprobación de la operación de cesión de títulos valores que si pudo evidenciar de todos los comprobantes que le fueron suministrados por nuestra representada, entre los cuales ha de destacarse la cesión o traspaso evidenciada en el libro de accionistas, las declaraciones de impuesto resultante en la operación y pagado mediante la retención en la fuente y la documentación relativas a las decisiones de junta directiva y registros contables debidamente amparados, pero que aun cuando fueron apreciados en la investigación fiscal no fueron considerados en la conclusión de la decisión administrativa”.

En efecto, se evidencia en autos que corre inserto al folios 142 y siguiente de la primera pieza del expediente judicial, que el apoderado judicial del recurrente promovió oportunamente prueba, solicitando así, la prueba la exhibición de “dicho expediente (identificado con el numero 2002/131)” las mismas persiguen, según se deduce de su escrito de promoción de pruebas, dejar en evidencia que los “documentos que fueron entregados por nuestra representada”, y demostrar “…la efectiva realización de las operaciones de cesión de acciones del Banco Provincial y de Ban-Pro, C.A…”; se colige igualmente, de manera inequívoca de sus escritos recursorios, que la denuncia formulada por el representante judicial del recurrente, va dirigida a cuestionar el procedimiento de verificación aplicado por la Administración Tributaria, así como la revisión de legalidad de la decisión de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), a demostrar que su representada facilito documentos que fueron desestimados injustificadamente por la Administración Tributaria, así como a objetar el Acto Administrativo.


De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez exhibido y analizado el precitado expediente Administrativo, pasa a examinar lo argumentado por el recurrente, y evidencia que, entre la documentación que cursan en el referido expediente Administrativo, no riela el Documento de Compra Venta de las Acciones vendidas con el cual pudiera sustentar la ya citada operación de Compra Venta, documento que fue el solicitado por la Autoridad Administrativa Tributaria en su oportunidad respectiva a través de Actas de Requerimientos y que viene a ser el fondo de la controversia aquí planteada, en consecuencia, al no encontrarse en autos el referido Documento que respaldan la ya citada operación antes señalada, resulta improcedente el Falso Supuesto de Hecho planteado al caso de autos, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar la solicitud de la contribuyente relativo al falso supuesto de hecho y de derecho por la supuesta omisión por parte de la Administración Tributaria en la aplicación de la normativa mercantil, al respecto la contribuyente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente: “no pudo evidenciar supuestamente documento alguno que probare la realización de venta, al contar con toda documentación que se ha mencionado supra; sino de un falso supuesto de derecho, al omitir la aplicación de la normativa mercantil que establece que la enajenación o cesión a terceros de las acciones se perfecciona mediante el consentimiento entre el cedente y el cesionario, debidamente registrado y firmado en el libro de accionistas respectivo, norma esta que obvia en forma equívoca la fiscalización, al exigir o requerir como único medio de prueba, el contrato de venta cuya enajenación o cesión en objetada”.

Este Tribunal evidencia en autos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el recurrente en el momento oportuno promovió pruebas, a fin de demostrar los vicios del Falso Supuesto denunciado en el escrito recursorio.

En este sentido, quien decide considera pertinente transcribir el contenido del artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 509- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Por otra parte, se indica con respecto al principio de la Comunidad de la prueba, lo sostenido por la doctrina:

Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Ahora bien, de la interpretación concatenada de lo establecido en la norma supra transcrita y lo sostenido por la doctrina, se desprende en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. Por lo que habiendo sido promovida las mismas en su oportunidad, tal y como se observa en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2007, cursante en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, estas pasaron a ser parte del proceso.

Precisado lo anterior, constata quien Juzga que corre inserto al folios 286, 287 y 288 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la elaboración de un contrato, no protocolizado (sin requisitos de Ley que de fe pública), que respalde o soporte este contrato de la venta realizado entra la contribuyente y el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., con el objeto a convenir en la celebración compra-venta de acciones de la Sociedad Banco Provincial, S.A. –Banco Universal, también se pudo apreciar que en ningún momento el recurrente haya exhortado a esta Instancia Judicial al momento de proponer la exhibición del Expediente Administrativo, que fuera cotejado el documento consignado en copia simple con el documento original, ni copia certificada, donde así se pudiera contractar la expedición del funcionario competente y respaldar como en este caso la Venta de las Acciones del Banco Provincial, S.A. a fin de evitar su impugnación por la Administración Tributaria.


A mayor abundamiento observa así también esta juzgadora que, al momento de valorar pruebas promovidas por el recurrente, se evidenció y como se desarrollo e el punto anterior, que del propio Acto Administrativo se puede aprecia el acto mediante el cual, la Administración Tributaria solicitó a través de Acta de Requerimientos Nros. GRNO/RNO/DF/IM/OR/L/PM/028, 030, 036, 038, 042 y 046 de fechas 19/06/2002, 27/06/2002, 02/07/2002, 04/07/2002, 10/07/2002 y 17//07/2002 al contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, documento que ampare la enajenación o sesión a tercero, y en consecuencia, este presentó “fotocopias Memorándum N° 081, de fecha 21/03/1997, de donde se establece la decisión de la Junta Directiva de Ejecutar la venta de 14.862.252 Acciones del Banco Provincial, S.A. –Banco Universal, Certificación de la Junta Directiva, Certificación del Banco Provincial indicando el número de Acciones antes y después de la venta, Copia de cheques de Gerencia recibidos a favor de Cervecería Polar de Oriente, C.A. Recibo por completo de pago en dólares, copia de la ficha de accionista y Planilla de solicitud de traspaso de acciones, Autorización del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (Retención del 5%), Copias Declaración y Pago de Retenciones Varias”.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado en Sentencia Nº 01353 de la Sala Político-Administrativa de fecha, primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis, (caso: NAVARRO, CATÁN & ASOCIADOS), en la cual declaró respecto a las pruebas promovidas por la recurrente: i) inadmisibles las documentales consistentes en copias simples de la “Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/DR/CBFD-2009-000083 (sic) de fecha 27 de agosto de 2009”.

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Destacados de esta Sala).


Las normas y la sentencias antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente anunciara (folio número veintitrés de la primera pieza del expediente) con relación a que la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto de Hecho al referir que, (…)contar con toda documentación que se ha mencionado supra(…) y falso supuesto de derecho, cuando (…)al omitir la aplicación de la normativa mercantil que establece que la enajenación o cesión a terceros de las acciones se perfecciona mediante el consentimiento entre el cedente y el cesionario, debidamente registrado y firmado en el libro de accionistas respectivo, norma esta que obvia en forma equívoca la fiscalización, al exigir o requerir como único medio de prueba, el contrato de venta cuya enajenación o cesión en objetada (…) y así también, es al recurrente quien le corresponde además solicitar a esta juzgadora cotejar con el original, o copia certificada expedida con anterioridad al documento por ella consignado.

No obstante, invocar lo anterior fue insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

Como segundo aspecto controvertido pasa este Tribunal a analizar la solicitud del contribuyente relativo al falso supuesto, por Supuesta Falta de Comprobación de Costo de Venta por compra de Malta. Al respecto el contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, manifestó en su escrito recursivo lo siguiente: “(…)Yerra la fiscalización al formular la objeción de dichos costos, cuando pudo constatar que se trata de costos efectivamente realizados y causados por nuestra representada por compras de malta, lo cual no es discutido en este caso y ella misma reconoce en el texto del acta fiscal, ratificado en la Resolución impugnada, por cuantos los comprobantes, pudo constatar su efectiva realización (…), además que (…)nuestra representada si cuenta con la información pertinente que demuestra la cuantía y naturaleza de los costos objetados por la cantidad a que se refiere el presente caso, tal como se demostrara en la etapa procesal correspondiente, solicitamos respetuosamente que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 20 la Ley de Procedimiento Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario (…).

Así las cosas, este Tribunal, teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto transcrito y el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, analizado en puntos anteriores, el operador jurídico que analiza debe entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

A este respecto, para determinar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio alegado por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora considera pertinente citar el parágrafo segundo del artículo 2, de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el ejercicio investigado, aplicada por la Administración Tributaria, en uso de las facultades. En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el prenombrado artículo referido a la obligación de los contribuyentes a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad, los libros y registros, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales, señala lo siguiente:

“Artículo 2: Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos”.


Visto de esta forma, de la norma antes transcrita se evidencia, que la Propia Ley en comento obliga a los contribuyentes ajustados a los principios de contabilidad, como medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes, llevar ordenadamente las anotaciones los libros y registros, debiendo pues ser respaldadas tales anotaciones con los respectivos comprobantes de la fe de estos, ya que de otra manera no surgiría el valor que en ellos se reflejen ante la autoridad fiscal cuando así lo requiera.

Dentro de este orden de ideas, en el presente caso, al contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, como Costos de Ventas en el reparo realizado por la fiscalización, se objeto la cantidad de Bs. 3.948.348.664,00, reflejada en la Declaración Definitiva de Rentas, en los Ejercicios Fiscales 01/10/1996 al 30/09/1997, presentadas en fecha 10-12-1999 y 14-12-2001, cuyos números son 1700061696-6 y 1700000112876-4, motivado a no haberse presentado las facturas y comprobantes que soporten el referido monto de registros contables de compra de materia prima “malta”, con relación a las facturas y comprobantes números 4500004484; 4500003064; 4500003065; 4700000928; 4700000978; 4700000938; 4700001186; y 4700001013, que le fueron solicitadas a través de Actas de Requerimientos Nros. GRNO/RNO/DF/IM/OR/GL/PM/040, 043 y 045, de fechas 10/07/2002, 15/07/2002, y 17/07/2002.

Tenemos pues, que del análisis del expediente judicial se evidencia que el recurrente en la oportunidad procesal para la Promoción de Pruebas, y así corre inserto a los folios Nros. Ciento treinta y nueve y ciento cuarenta (139 y 140) de la primera pieza del expediente judicial, la exhibición del expediente administrativo Identificado con el N° 2002/131 llevado por la Representación de la Administración Tributaria, con el objeto de poder demostrar el falso supuesto alegado en el presente asunto, y además, con la finalidad de comprobar tales importaciones de la materia prima “malta”.

Por consiguiente, este Órgano jurisdiccional al entrar a valorar la prueba de exhibición solicitada por el recurrente y constata, la existencia de copias debidamente certificadas por el Gerente de la Aduana Principal Guanta-Puerto la Cruz, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los Manifiestos de Importaciones del recurrente identificados bajo los números 18469274; 18352877; 1161; 18352848; 18469256; 18352837; 18469239; 18328668, 18308248; 18438879; 18328680 y 18438885, respectivamente, que corren inserto entre el folio número ciento cuarenta y tres al folio doscientos catorce (143 al 214) de la pieza número 2 del expediente judicial.

En relación a la normativa y criterios transcritos anteriormente, los alegatos presentados por la parte recurrente y la parte recurrida, y habiendo analizado la prueba promovida por la representación judicial del accionante, se desprende, que de los Manifiestos de Importaciones, que señalan “DETALLES, GENERALES DE LA IMPORTACIÓN” se aprecia que el recurrente efectuó importaciones de materia prima, a través de la cual se aprecia la cuantía y naturaleza de los montos objetados en el presente caso.

A este respecto, de los datos anteriormente presentados, se evidencia claramente entre los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que los contribuyentes deben llevar las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros y que estos además deben estar apoyados en los comprobantes correspondientes, y que de acuerdo al propio Acto Administrativo impugnado se observa que el funcionario de la Administración Tributaria procedió a solicitar las facturas originales de venta anuladas, mediante Acta de Requerimiento Nº GRNO/RNO/DF/IM/OR/GL/PM/009 de fecha 28/02/2002, y esta a su vez no fueron suministradas por el contribuyente y que así se puede apreciar a través del Acata de Recepción Nº GRNI/RNO/DF/OR/GL/PM/010 de fecha 07/04/2002.

De este modo, en la sana administración de justicia, esta juzgadora concluye que resulta evidente que de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 2, de la Ley de Impuesto sobre la Renta en relación al Ejercicios Fiscales 01/10/1996 al 30/09/1997, la Administración Tributaria, no incurrió en vicio de falso supuesto de Derecho, al haber calificado al contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, con la falta de comprobación de costos de venta, cuando en su momento oportuno el Ente Fiscalizador solicita a través de las Actas de Requerimientos supra citadas al contribuyente los respectivos comprobantes que soportaban o respaldaban las facturas números 4500004484; 4500003064; 4500003065; 4700000928; 4700000978; 4700000938; 4700001186; y 4700001013, y así el contribuyente no se las aportó, de tal manera que, tomando para el fundamento de los hechos, la falta de comprobación de las compras de materia prima por concepto de malta en los Ejercicios Fiscales investigado, por esta razón, quien aquí decide considera que sí corresponde lo previsto en la norma ut supra, lo que viene hacer improcedente tal alegato aquí denunciado.

No obstante, invocar lo anterior fue insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el vicio del acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. En mérito de lo expuesto, al no desvirtuar el recurrente las referidas presunciones iuris tantum conforme se razonó precedentemente, deben confirmarse los reparos. En consecuencia resulta procedente el Reparo formulado por concepto de Ajuste por Inflación sobre Activos no Monetarios no declarados, así como la improcedencia del ajuste por inflación sobre activos dados en arrendamientos y la improcedencia del término aplicado para el ajuste por inflación, contenidas en el propio acto recurrido. Así se Declara.

En relación al tercer punto debatido relativo al falso supuesto de los Hecho en cuanto a la no Comprobación de Disminución de Ingresos por Facturas de Ventas Anuladas, adujo el recurrente que (…)la factura originales, se comporta como un mecanismo de control interno que ayuda en el adecuado manejo de la cartera de clientes de la compañía y de las ventas que esta efectúa así como de aquellas anulación derivadas de giro normal del negocio, pero también es cierto que tales facturas en original no se constituyen en el único medio de prueba que tiene el contribuyente para demostrar que efectivamente las ventas a que se refiere el acto administrativo impugnado, han sido anuladas o no fueron efectuadas y por tanto, dichos ingresos, al no estar causados, ni percibidos y mucho menos cobrando, no deben ser computados en la base imponible como pretende erróneamente la Administración Tributaria, ya que ello conduciría a la sobreestimación de la renta neta gravable sobre la base de ventas u operaciones de enajenación anuladas o no efectuadas, lo cual resulta violatorio al principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República(…), alegando finalmente que , (…)nuestra representada si cuenta con la información pertinente que demuestra la cuantía y naturaleza de la devoluciones de ingresos por concepto de venta anuladas, por la cantidad a que se refiere el presente caso, tal como se demostrará en la etapa procesal correspondiente, solicitamos respetuosamente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 240 del Código Orgánico Tributario(…).

A este respecto, para determinar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio alegado por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora considera pertinente citar el artículo en el artículo 316 de la Constitución de la República por cuanto a su parecer, al no estar causados, ni percibidos y mucho menos cobrando, dichos ingresos, no deben ser computados en la base imponible, ya que ello conduciría a la sobreestimación de la renta neta gravable sobre la base de ventas u operaciones de enajenación anuladas o no efectuadas, el prenombrado artículo referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la Contribuyente, atinente al principio de progresividad del contribuyente señala lo siguiente:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Visto de esta forma, de la norma Constitucional antes transcrita se evidencia, que como rectores del derecho los Juzgadores debemos orientarnos sobre la base de principios de Justicia Social, donde el sistema tributario procure la justa distribución de las cargas públicas tomando en consideración la capacidad contributiva del contribuyente (fundado en el principio de progresividad) y la protección de la economía nacional, en el presente caso, el recurrente fue calificado por Administración Tributaria que no presentó comprobación de Facturas de Ventas Anuladas, y tal como lo manifestó la representación judicial del prenombrado recurrente en su escrito recursivo, específicamente entre los folios números veintisiete y veintiocho (27 y 28) de la pieza N° 1 del expediente judicial: (…)no se constituyen en el único medio de prueba que tiene el contribuyente para demostrar que efectivamente las ventas a que se refiere el acto administrativo impugnado, han sido anuladas o no fueron efectuadas (…).

Tenemos pues, que del análisis del expediente judicial se evidencia que en la oportunidad procesal la recurrente hace uso de Promoción de Pruebas, donde promueve a expertas, con el objeto de poder demostrar el falso supuesto alegado en el presente asunto, tal como lo indica en su Escrito, que corre inserto entre los folios ciento treinta y seis al ciento treinta y ocho (136 al 138) de la primera pieza del expediente judicial.

Por consiguiente, este Órgano jurisdiccional al entrar a analizar la prueba de experticia, promovida por el recurrente que riela desde el folio cincuenta (50) hasta el folio ciento diecisiete (117) de la pieza número 3 del expediente judicial, donde se constata que las expertas designadas para tal efecto concluyeron que “De la revisión y análisis efectuado a los asientos contables y a los auxiliares de la cuenta de ingresos de la empresa promovente así como a la documentación suministrada por la empresa relacionadas beneficiarias de las facturas involucradas, se constató que las facturas rechazadas por la Administración Tributaria, fueron registradas como ventas por la contribuyente Cervecería Polar de Oriente C.A. y posteriormente, dichas ventas fueron reversadas contablemente en las mismas cuentas de ingresos donde fueron registradas. Adicionalmente, las expertas podemos indicar que la empresa puso a nuestra disposición una certificación emitida por las empresas relacionadas: Diposurca y Dipolorca, donde consta que las facturas objeto de este análisis fueron anuladas".

En relación a la normativa, criterios transcritos, alegatos presentados por la parte recurrente y la parte recurrida, y habiendo analizado la prueba promovida por la representación judicial del accionante, se desprende, que el Acto Administrativo identificado con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2003/091, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 04 de abril de 2003 y notificada el 19 de mayo 2003, se califica en hechos al contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, no haber presentado comprobación de Facturas de Ventas Anuladas, tal calificación corre inserta al folio número sesenta y siete (67) de la pieza N° 1 del expediente judicial.
A este respecto, de los datos anteriormente presentados, se evidencia claramente que de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 316, de la Constitución de la República, la Administración Tributaria efectivamente calificó al contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, dentro el sistema tributario buscando pues la justa distribución de las cargas públicas, pero resulta también evidente que la Administración al momento de actuar para tal calificación, se aíslo de las consideraciones que también debió tener en relación a la capacidad contributiva del contribuyente, debiendo respecto al caso en comento, haber tomado en cuenta en su revisión efectuada a los asientos contables, los auxiliares de la cuenta de ingresos de la empresa, que las facturas, habían sido registradas como ventas por el contribuyente, seguidamente reversadas y finalmente anuladas y así verificar de que las mismas no fueron cobrados y por tanto no debió computarse a la base imponible fundado pues dentro del principio de progresividad establecido dentro del precitado artículo.

De este modo, quien aquí decide, concluye que resulta evidente que el recurrente probó en autos que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto en la errónea apreciación de los hechos, al haber calificado al contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, no haber presentado comprobación a la disminución de sus ingresos por facturas de ventas anuladas, cuando contaba otros medios para obtener la información requerida y tomar como fundamento hechos que no corresponden a lo previsto en la norma indicada supra, siendo por consiguiente procedente lo alegado por el recurrente. Así se declara.

En relación al punto relativo al falso supuesto de Derecho derivado de la errónea aplicación de la disposición normativa contenida en el único aparte del artículo 115 de la Ley de Impuesto, adujo: que (…)el traslado del beneficio de las rebajas por inversiones efectuado por nuestra representada, del ejercicio fiscal 1997/1998 al ejercicio fiscal 2000/2001, al señalar que ´la misma fue aplicada durante los ejercicios fiscales 1998/1999 y 1999/2000, conforme a lo establecido en el artículo 143, (sic) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado, en concordancia con el artículo 115, parágrafo segundo (sic) de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994´(…), seguidamente que (…)pretende aplicarla al traslado del beneficio de rebajas por inversiones, del ejercicio fiscal 1997/1998 al ejercicio fiscal 2000/2001, efectuado por nuestra representada, cuando el supuesto de aplicación de dicha norma, como se ha podido observar, está constituido por la imposibilidad en la que se hayan encontrado las compañías anónimas o sus asimiladas, de aplicar las rebajas por inversiones efectuadas en ejercicio anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta en referencia y aplicable tanto al periodo investigado como al periodo en que se originaron las rebajas por nuevas inversiones objetadas(…), y finalmente requiere que este Tribunal (…)declare la nulidad de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 148, 191 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente(…).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Del análisis del expediente judicial se evidencia que en la oportunidad procesal el recurrente hace uso de Promoción de Pruebas, donde el representante judicial promueve a expertas, con el objeto de poder demostrar el falso supuesto de derecho derivado de la errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 115, único aparte de la Ley de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios investigados alegado en el presente asunto, tal como lo indican su Escrito, que corre inserto a la pieza número 1, folio treinta y uno (31) del expediente judicial.

Dentro de esta perspectiva este Órgano Jurisdiccional al verificar los elementos probatorios que trajo al proceso que la Representación Judicial del contribuyente en su escrito recursorio, no desvirtuaron lo alegado por la representación del Fisco Nacional, específicamente la prueba de expertas, que le aportaran a esta juzgadora la información técnico-científica necesaria para llevarla a la convicción la existencia de los presuntos vicios del falso supuesto de derecho denunciados por el recurrente, contenidos en el Acto Administrativo impugnado, y que serían causales de nulidad del mismo, resulta improcedente el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.

En relación a la solicitud de reconocimiento a su favor de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 173.686.800, 00) derivados del ajuste por inflación de tales rebajas a los efectos, en periodos subsiguientes a aquel en que fueron originadas, adujo que (…)aunque la Administración Tributaria no lo sostenga de manera expresa en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo aquí impugnada, en la en la referencia sobre el traslado de rebajas por inversiones para el ejercicio fiscal 1997/1998 existe una diferencia de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 173.686.800, 00) que la Administración Tributaria pretende rechazar y que se deriva del ajuste por inflación de tales rebajas a los efectos de su aplicación en el tiempo, en periodos subsiguientes a aquel en que fueron originadas(…) y finalmente requiere que este Tribunal (…)declare la nulidad de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 148, 191 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente(…).

En concordancia con lo anterior, esta juzgadora considera pertinente citar el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge el Principio de Legalidad Tributaria, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

En concordancia con lo anterior, el recurrente hace mención al ya analizado artículo 316 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su parecer, “el mecanismo de actualización mediante a UTs, al igual que el sistema de ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a través de los objetivos que se desprenden de los procedimientos estipulados en el Código Orgánico Tributario y en la referida Ley, Buscan el cumplimiento de aquel principio fundamental que informa la tributación traducido en gravar la riqueza del contribuyente con base a su capacidad contributiva y que es consagrado en la Constitución de la República de 1961 (artículo 316 de la Constitución de 1999), como un principio generar que debe condicionar el sistema tributario”,

Así tenemos, que los operadores de justicia debemos actuar orientados a los principios de Justicia Social, donde el sistema tributario procure la justa distribución de las cargas públicas tomando en consideración la capacidad contributiva del contribuyente (fundado en el principio de progresividad) y la protección de la economía nacional.

Además de lo anterior, de acuerdo a lo consagrado artículo 4: de Código Orgánico Tributario, nos permite inferir que los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia a exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales es un principio de reserva legal al prohibir conceder exenciones o rebajas u otras formas de incentivos fiscales, sino por los que la propia ley prevea, lo que preconstituye la plasmación jurídica al imperio o primacía de la Ley, principio que reviste una función de garantía y de seguridad jurídica, mediante el cual se da cumplimiento al deber ciudadano establecido en la Constitución de coadyuvar al sostenimiento de los gastos públicos.

De este modo, quien aquí decide, concluye que resulta evidente que el recurrente no trajo al proceso elementos suficientes que le permitiera llegar a probar que la Administración Tributaria, incurrió en la errónea interpretación de la base legal, como fue alegado en el folio numero Treinta y Nueve (39) de la primera pieza del expediente judicial, siendo por consiguiente improcedente lo alegado por el recurrente. Así se declara.

Con respecto al quinto aspecto controvertido relativo a la existencia de error de derecho excusable como Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria, al respecto manifestó el contribuyente en su escrito recursorio, lo siguiente: (…)el reparo del cual se derivan las multas impuestas se habrían originado, en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusables, circunstancia estas que constituyen eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis (…); que(…)en caso de prosperar los argumentos de la Administración Tributaria, la Multa aplicada no sería procedente al haberse visto movida nuestra representada por errores de derecho excusables(…).

Ahora bien, a los fines de analizar la procedencia o no del eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de derecho excusable, contemplada en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la recurrente de autos, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Observa así quien decide que, el apoderado judicial de la contribuyente Gargill de Venezuela, C.A., en su escrito recursivo alegó la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:

“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria;
b) El caso fortuito y la fuerza mayor;
c) El error de hecho y de derecho excusable;
d) La obediencia legítima y debida;
e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicables a las infracciones tributarias”. (Resaltado del Tribunal)”,

Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas el error de hecho y de derecho excusable. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se considera el aspecto negativo de la culpabilidad.

Así, todo error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.

En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario:

“Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente al ‘error de hecho y de derecho excusable’, manifiesta la contribuyente que la misma se hace presente en este supuesto, en virtud de que “(…) la culpa en que incurrió GMV fue una culpa levísima, ya que aplicó una interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISLR de 1995 y en los artículos 1 y 20 del Reglamento de 1996 y del Reglamento de 1997. Además, su posición ha sido acogida por doctrina autorizada así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, esta Sala observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007. Caso: Cervecería Polar, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este Máximo Tribunal aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, la normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 11 de los Decretos Nros. 1.344 y 1.808, se presenta con suficiente claridad a los efectos de señalar las personas y actividades obligadas a la retención del impuesto sobre la renta, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara. (Sentencia N° 999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)”.


Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto la inteligencia de la norma aplicable sobre los aspectos debatidos, no pudieron permitir al contribuyente incurrir en tan grave equivocación o anomalía de juicio, al punto de excusar la responsabilidad de pagar la sanción de Multa Impuesta por el monto de dos mil doscientos veintiocho millones, doscientos setenta y dos mil trescientos ochenta y dos bolívares con 00/100 (Bs. 2.228.282,00), la cual equivale al Ciento Cinco por Ciento (105%) del Impuesto causado por los Reparos Formulados, que no se encontraban exentas del mencionado impuesto. De allí que, no siendo las normas aplicables oscuras o confusas, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual juzga este Tribunal la procedencia de la sanción impuesta al contribuyente y no ha lugar causa eximente alguna. Así se establece.

En relación al cuarto punto relativo a la falta de aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4°, del código Orgánico Tributario de 1994, adujo: que (…)hace factible la rebaja de las multas que le ha sido impuestas, ya que en este caso se observa que nuestra representada no ha cometido violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a lo que fueron objeto de investigación(…), y finalmente requiere que este Tribunal (…)declare improcedente la aplicación de la multa impuesta a nuestra representada (ya sea por considerarse improcedente los reparos formulados o por aplicación de la eximente de responsabilidad de responsabilidad tributaria invocada), o, en todo caso se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de ella (…).

En lo que respecta, la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se debe señalar que si bien en principio la accionante tiene la carga de probar, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo, sin embargo en algunos casos dado los hechos controvertidos, la carga probatoria recae sobre la Administración Tributaria.

Así, cuando el hecho a demostrar es, que efectivamente la recurrente incurrió en infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de los ilícitos que se le imputan a través de la Resolución de fecha 04 de Abril de 2003, aquí objetadas, la carga de traer al proceso las probanzas conducentes, corresponde a la Administración Tributaria.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la Administración Tributaria no trajo al proceso elementos suficientes que permitiera llegar a probar a esta Juzgadora las infracciones tributarias cometidas por el contribuyente en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización de los ilícitos fiscales que se le imputa, resulta forzoso para quien decide declarar que el contribuyente “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización de los ilícitos fiscales que se le imputa a través de Resolución de fecha 04 de Abril de 2003 y como consecuencia de ello, resulta procedente el recálculo de la sanción impuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”. En consecuencia:

1.- Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nos. GRTI/RNO/DSA/2003/091, de fecha 04 de abril de 2003 dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos expuestos en la presente decisión.

2.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT) y a la CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado

Asunto: AF45-U-2003-000046
Asunto antiguo N° 2154
RIJS/MJHM/mvlg

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