Decisión Nº AF45-U-1995-000007 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-10-2017

Número de sentencia2396
Número de expedienteAF45-U-1995-000007
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2396
FECHA 31/10/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AF45-U-1985-000007
Asunto Antiguo: 1985-377

“VISTOS” con informes de ambas partes

En fecha 11 de junio de 1984, el ciudadano Nicomedes Zuloaga Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.270, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HJI-100-00254 del 17 de mayo de 1984, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Impuesto Sobre la Renta, del otrora Ministerio de Hacienda, a través de la cual se ordenó expedir a cargo del contribuyente planilla de liquidación número 10-10-01-03-052099, de fecha 30-12-1982, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 289.999,96), expresados actualmente en Doscientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 290,00), por concepto de impuesto sobre la renta, a la declaración del contribuyente N° 11018 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1981 hasta el 31-12-1981.

El 3 de diciembre de 1984, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), siendo que éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 377, ahora asunto AF45-U-1985-000007, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Contribuyente.

Así, fueron notificados los ciudadanos Procurador General en fecha 25/03/1985 y Contralor General el día 26/03/1985, siendo consignadas ambas boletas el día 10/04/1985.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 1985, mediante audiencia compareció el ciudadano Pedro Zuloaga Pocaterra, venezolano, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14956, quien consignó copia certificada por la Notaría Pública Novena de Caracas, de Poder que lo acreditaba como Apoderado Judicial del recurrente ciudadano Nicomedes Zuloaga Mosquera, por lo que en nombre de su representado se daba por notificado de la continuación de presente asunto, de igual forma consignó escrito de alegatos.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 1985, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 25 de mayo de 1985, se declaró la causa abierta a pruebas, de la cual solo hizo uso el contribuyente, como consta en autos.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes en la causa, comparecieron ambas partes, por el contribuyente el apoderado judicial Pedro Zuloaga Pocaterra, quien presentó sus conclusiones escritas constantes de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexo y por la Administración Tributaria la Abogada Fiscal Hermila García de Castillo consignó escrito de conclusiones constantes de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos. El día 16 de enero de 1986, se dejó constancia de lo anterior, el Tribunal dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 17 de marzo de 1992, vista la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Político-Administrativa de Nuestro ahora Tribunal Supremo de Justicia, donde fue revocada la sentencia en todas sus partes dictada en su oportunidad por este Tribunal y ordena conocer los reparos en el fondo, en tal sentido este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 30 de diciembre de 1982, la Dirección General de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda expidió Planilla de Liquidación N° 01-10-03-052099, por un monto de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 289.999,96) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal desde 01-01-81 hasta 31-12-81 al ciudadano Nicomedes Zuloaga Mosquera.

En la mencionada Planilla de Liquidación el recurrente se autoliquidó la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 369.330,01), según la Administración Tributaria debió ser por el monto de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 659.329,97) siendo la diferencia por pagar la cantidad Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 389.999,97), en virtud de haberle rechazado la rebaja del 20% de impuesto por concepto de inversiones, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

La Administración Tributaria en fecha 22 de mayo de 1984, notificó al Recurrente de la Resolución Administrativa N° HJI-100-00254 fechada el 17-05-1984, confirmando la Planilla de Liquidación N° 01-10-03-052099, donde Resuelve establecer Reparo Fiscal al ciudadano Nicomedes Zuloaga Mosquera (recurrente), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 17 de mayo de 1984, la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, responde el Recurso Jerárquico del Recurrente y recibido por ésta el día 20-01-1984, donde ratifica en todo su contenido la Resolución N° HJI-100-00254 de fecha 17-05-1984, en consecuencia declara sin lugar el recurso ejercido.

Para el día 27 de noviembre del año 1984, la Jurisdicción Tributaria recibe oficio N° HJI-320-01751, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda enviando el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Nicomedes Zuloaga Mosquera, actuando en su propio nombre, en contra de la Resolución N° HJI-100-00254, de fecha 17-05-1984, de la Administración Tributaria, contentivo de ochenta y dos (82) folios útiles.


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Nicomedes Zuloaga Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-25.270, recurrente en autos, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

Que, “en primer término es preciso observar que la planilla de liquidación carece de firma que la respalde: En efecto, lo que parece al pie de dicha planilla es un simple sello, no una firma autógrafa, requisito esencial para la validez de dicha planilla”.

Que, “pero incluso en el supuesto negado de que se considerarse que la planilla fue firmada, la misma es nula, de toda nulidad, toda vez que el trazo que supuestamente constituiría una firma no corresponde a funcionario competente y en virtud que la competencia del respectivo funcionario para realizar el acto administrativo de expedición o emisión de las planillas es un vicio absoluto, de orden público, el cual puede ser alegado en cualquier tiempo, y en razón que no consta de autos de legitimación o competencia del funcionario supuestamente firmante de la planilla a que se refiere este proceso contencioso-fiscal, hago valer en este acto, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la nulidad de la planilla de liquidación impugnada, por carecer el funcionario supuestamente firmante de dichas planillas de la competencia para hacerlo”.

Que, “la representación fiscal aduce que el alegato de incompetencia en el presente caso es extemporáneo, por cuanto el mismo fue concretado y opuesto en el acto de informes ante el tribunal de la recurrida, siendo la única oportunidad para ello la iniciación del proceso, vale decir, la presentación del escrito del recurso contencioso fiscal, donde se deben exponer todas las razones de hecho y de derecho, pues de no hacerse así queda indefenso el Fisco Nacional. Al respecto es necesario observar que la Constitución Nacional en su artículo 58, consagra que “la defensa es un derecho inviolable en todo estado y proceso”; de manera que resulta inexacto alegar que el Fisco queda en estado de indefensión, cuando se impugna la competencia del funcionario durante el desenvolvimiento del proceso y no precisamente al inicio del mismo…”.

Que, “alegada la nulidad del acto administrativo con fundamento en las anteriores razones, se abrió a pruebas la presente causa y la representación fiscal no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos esgrimidos por mi representado en el escrito contentivo del recurso Contencioso Fiscal, es decir, que la representación fiscal, no sólo no demostró la existencia del supuesto funcionario firmante, sino que tampoco demostró en forma alguna que hubiese existido firma de algún funcionario competente, ello nos obliga a concluir, conforme a reiterada y constante Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa acogida por este Tribunal, en el sentido que los instrumentos fiscales impugnados carecen de toda eficacia jurídica por estar viciados de nulidad absoluta…”.

PROCEDENCIA DE LA REBAJA SEGÚN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE RENTA (Falso Supuesto)

Al respecto alega que “para el ejercicio fiscal en que fue realizada la rebaja contemplada en el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta estaba en vigor el decreto N° 1130 que contiene el reglamento de ejecución que se refiere al artículo N° 69 de la anterior Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

Que “si bien es cierto que había sido derogada la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 16 d diciembre de 1966, y sus reformas parciales y todas las disposiciones que colidieran con esa Ley, según expresamente lo dispone el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la fecha del ejercicio en cuestión la rebaja permitida por el artículo 69 de la Ley Promulgada el 16 de diciembre de 1966, autorizada por el Ejecutivo mediante Decreto N° 1130 de fecha 9 de septiembre de 1975, aparecía modificada en el nuevo artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1° de julio de 1978”.

Que “el problema planteado, antes de dictarse el actual decreto N° 1464 promulgado en fecha 13 de abril de 1982 y con motivo de la promulgación de la nueva Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1° de julio 1978, consiste en determinar si la rebaja de impuesto contemplada en el artículo 71, que modificó en los términos antes dichos al artículo 69 de la Ley derogada, era aplicable en los términos en los cuales está redactada dicha norma, sin necesidad de un nuevo decreto del Ejecutivo Nacional que conceda la rebaja, en caso de que continuara vigente el decreto N° 1130 de fecha 09 de septiembre de 1975 y por lo tanto era aplicable la rebaja en los términos del artículo 6to de dicho decreto”.

Que “es claro que la rebaja del artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 01 de julio de 1978 no puede operar sin que exista un decreto del Ejecutivo autorizándola”.

APLICABILIDAD DE LA REBAJA CONFORME AL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 1130

Al respecto alega que “respecto al decreto N° 1130 tanta veces comentado el cual regulaba en forma expresa tanto las rebajas a los contribuyentes que realizaran inversiones en activos, y a la exoneración de los intereses devengados por los créditos concedidos a plazos y destinados al financiamiento de maquinarias agrícolas de cultivos etc. Es de hacer notar que en fecha 13 de febrero de 1978, fue publicado el decreto 2567 que vino a modificar el artículo 4 del decreto 1130 de fecha 09 de septiembre de 1975, el cual solo se refiere a los intereses de los créditos concedidos en esta área económica”.

Que “sostenemos el criterio que el decreto 1130 de fecha 09 de septiembre de 1975 continuó vigente hasta que fue derogado tácitamente por el decreto 1464 de fecha 13 de abril de 1982, ya que el decreto 1130 no fue derogado expresamente por ningún otro reglamento y el mismo es perfectamente compatible en los términos en los cuales está redactado el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978 y por lo tanto estaba vigente para la fecha del ejercicio en que se efectuó dicha rebaja, injustamente rechazada por la Administración de Rentas, toda vez que la misma fue expresamente solicitada por la Administración cuando los formularios oficiales para declarar tanto en la forma D-200 para personas naturales como la forma D-201 para las compañías anónimas y otras sociedades estaba contemplada la rebaja del artículo 71, prohijando así en forma indudable la procedencia y por consiguiente la vigencia del decreto 1130 de fecha 09 de septiembre de 1975”.

Que “debemos destacar que el Ejecutivo, por razones de técnica legislativa copió en un solo texto (decreto N° 2567) las dos situaciones previstas originalmente en el decreto 1130, la rebaja por inversiones y la exoneración por intereses, la primera situación reglamentada por el decreto 1130 no fue derogada, si no hasta la entrada en vigencia del decreto 1464, en cambio la exoneración de impuesto por los intereses que devenguen los créditos concedidos en el área agrícola tuvo una evolución reglamentaria distinta…”.

Que “así ha sido, a partir de la entrada en vigencia del decreto N° 2567 que solo contempla una situación. Lo procedentemente expuesto permite concluir en que el decreto 1130 no fue derogado expresamente por ningún otro decreto, que es perfectamente compatible con las previsiones del artículo N° 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a partir del 1° de julio de 1978, que el Ejecutivo así lo consideró, ello se desprende de la evolución reglamentaria de ambas situaciones y de los formularios emitidos por la propia administración”.






IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial Abogada Fiscal Hermila García de Castillo, consignó sus conclusiones escritas en la causa donde argullo lo siguiente:

NULIDAD DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

Que “la firma del funcionario que aparece al pie de dicha planilla estampada mediante troquel, tiene plena validez legal en razón que está forma troquelada de firma ha sido autorizada desde el punto de vista fiscal, de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional distinguido con el N° 1573 del 05-08-82, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32531 del 05-08-82, artículo N° 1”

Que “la firma del funcionario que aparece al pie de la planilla objeto de este proceso corresponde a la ciudadana Ana Mirtha Agreda B., la cual según Memorando N° ARHI-1530-0076 del 24-09-79, fue designada para encargarse de la Administración de Rentas, de la Región Centro Norte Costera, de cuyo Memorando anexa fotocopia debidamente certificada, así como también del movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión y Juramentación N° 1409 de fecha 01-05-1979”

Que “también anexo original de la Gaceta Oficial N° 31745 del 29-05-1979 (para que previa su certificación en autos me sea devuelta en original), en la cual aparece publicado el nombramiento de la ciudadana Ana Mirtha Agreda cédula de identidad N° 991.987, designada por disposición del Ciudadano Presidente de la República ´se encarga de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, mientras dure la ausencia de su titular´”.

Que “por todo lo antes expuesto el alegado de incompetencia es improcedente ya que según las pruebas aportadas la funcionaria Ana Mirtha Agreda era competente para firmar planillas de liquidación”.


PROCEDENCIA DE LA REBAJA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 71 DE LA LEY (Falso Supuesto)

Que “con respecto al fondo del juicio, lo expuesto en la Resolución Administrativa N° HJI-100-00254 del 17-05-1984, rechazo de la rebaja de impuesto solicitadas por concepto de inversiones, prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, esta representación fiscal ratifica en todas y cada de sus partes los argumentos expuestos en dicha Resolución así como la Planilla de Liquidación N° 01-10-101-03-052099 del 30-12-82 por monto de Bs. 369.330,01 las cuales se dan por reproducidas en estas conclusiones escritas de informes”.

Que “también impugna la Resolución Administrativa mediante la cual le rechazan la rebaja solicitada por concepto de inversiones establecidas en el artículo 71 de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto para el ejercicio 1981, no había ninguna disposición del Ejecutivo que autorizara tal rebaja, la misma resulta absolutamente improcedente”.

Que “respecto a esta rebaja, en virtud de que es potestativo del Ejecutivo Nacional acordarla, a tenor de los dispuesto en el artículo 68 de dicha Ley, y por cuanto para el ejercicio 1981, no había ninguna disposición del Ejecutivo que autorizara tal rebaja, la misma resulta en consecuencia absolutamente improcedente”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente y por la Representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

1. Si resulta procedente o no la Incompetencia de los Funcionarios Actuantes
2. Procedencia o no de la rebaja del 20% establecida en el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

Planteada así la litis, pasa esta Juzgadora a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual observa:
Incompetencia del Funcionario Actuante
En cuanto a la denuncia formulada por el contribuyente referida al supuesto vicio de incompetencia del funcionario actuante en el caso sub-júdice, planilla de liquidación N° 01-10-1-01-03-052099 de fecha 30-12-1982, suscrita por la ciudadana Ana Mirtha Agreda B., Administradora de Rentas, de la Región Centro Norte Costera, de la época, quien decide no tiene pronunciamiento alguno, en razón de que la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 54 del 17/03/1992 declaró competente a la funcionaria en mención. Y ASÍ SE DECLARA.

Denuncia de falso supuesto por supuesta procedencia de la Rebaja del 20% establecida en el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre los puntos alegados por la recurrente con referencia al vicio en la causa, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Frente a esta formulación, y en relación a los alegatos de que la Administración incurrió en vicio en la causa por errónea aplicación de los hechos y por errónea interpretación de la base legal para emitir la Planilla impugnada, al considerar que no le correspondía al recurrente la rebaja del 20% establecida en el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, por concepto de inversiones en virtud de que era potestativo del Ejecutivo Nacional acordarla, a tenor de los establecido en el artículo 68 de la Ley in comento, por cuanto para el ejercicio de 1981 no existía ninguna disposición del Ejecutivo que otorgase tal rebaja.
A partir de lo señalado por la representación judicial del Fisco Nacional, así como de los elementos de prueba que reposan en las actas judiciales, la presente controversia quedaba circunscrita, en principio, al examen de la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución N° HJI-100-00254, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) en fecha 17 de mayo de 1984, mediante la cual “de acuerdo a los términos de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario, este Despacho resuelve: confirmar la planilla de liquidación N° 01-10-1-01-03-052099. Del 31-12-82; por monto de Bs. 289.999,96, emitida a cargo del contribuyente Nicomedes Zuloaga Mosquera”.
Por otro lado, durante todo el proceso del presente Asunto el contribuyente no aportó elementos de pruebas que respaldaran su petición, en cuanto a la rebaja del 20% por inversiones, sin presentar documentación alguna que avalara tales inversiones, solo se limitó en la autoliquidación a mencionarlas, cabe destacar que para la época de la rebaja no bastaba con liquidarla de forma unilateral, sino que requería de la aprobación y pronunciamiento por parte del Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda.
En virtud de la declaratoria anterior resulta procedente el reparo de la planilla de liquidación por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 289.999,96) hoy en día representados en Doscientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 290,00). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente Nicomedes Zuloaga Mosquera, contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-01-03-052099, de fecha 30 de diciembre de 1982, dictada por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), y en consecuencia:

1.- Se RATIFICA el acto administrativo antes indicado, así como los accesorios derivados del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al contribuyente ciudadano Nicomedes Zuloaga Mosquera, en su defecto a su apoderado Judicial Dr. Francisco López Herrera.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto: AF45-U-1985-000007
A.A 377
RIJS/MJHM/japc

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