Decisión Nº AF45-U-2000-000045 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteAF45-U-2000-000045
Número de sentencia2395
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2395
FECHA 31/10/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AF45-U-2000-000045
Asunto Antiguo: 1525

En fecha 23 de junio de 2000, los ciudadanos Emilio Roche y Alberto Galuppo Vera, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.816.604 y V-12.257.866 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 14.750 y 71.575 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1991, tal como consta en asiento Nº 4, Tomo 51-A-Segundo e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00361006-2, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra las Providencias Administrativas signadas con las letras y números Nº GCE/DR/ARCD/00/110, GCE/DR/ARCD/00/111, GCE/DR/ARCD/00/112 y GCE/DR/ARCD/00/113, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas en fecha 3 de abril de 2000, a través de las cuales se declaró Improcedente las solicitudes de compensación y ordenó el pago inmediato de ciertas cantidades por un monto total de quinientos nueve millones doscientos noventa y cuatro mil diecisiete Bolívares con veintitrés céntimos, (Bs. 509.294.017,23), en materia de Impuesto a los Activos Empresariales como tributo complementario del Impuesto sobre la Renta.

En fecha 29 de junio de 2000, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, bajo el Nº 1525, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y Gerencia Jurídica Tributario del SENIAT.

Así, el Contralor General de la República de Venezuela, Procurador General de la República de Venezuela y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron notificados en fecha 03/07/2000, 31/07/2000, 11/07/2000, siendo consignadas las boletas en fechas 04/07/2000, 08/08/2000 y 10/08/2000, en el mismo orden.

Mediante pronunciamiento de fecha 28 de septiembre de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, procediendo a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, quedando abierta a pruebas la causa en fecha 16 de octubre de 2000.

En fecha 19 de octubre de 2000, los representantes judiciales del contribuyente XEROX DE VENEZUELA, C.A. consignaron constante de seis (06) folios útiles escrito de promoción de pruebas. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 16 de noviembre de 2000, admitiéndolas en cuanto a lugar en derecho dejando su apreciación para sentencia definitiva.

El 20 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la hoy recurrente consignaron constante de tres (3) folios útiles, el Acta de Cobro N° 232 notificada el 8 de noviembre de 2000, por parte de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano Víctor R. García R. representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constantes de veintiún (21) folios útiles, así también, en esta misma fecha compareció el ciudadano Juan Andrés Olavarría, inscrito en el Inpreabogado Nro. 80.538, representantes judiciales de la contribuyente XEROX DE VENEZUELA, C.A. quien consignó sus conclusiones escritas constantes de dieciséis (16) folios útiles, abriéndose el lapso de ocho (08) días para las observaciones del mismo en la causa, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes, iniciando el lapso para dictar sentencia en fecha 28 de febrero de 2001.

En fecha 29 de marzo de 2001, la representación de la República, consignó ante este Tribunal el expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, correspondiente a la contribuyente XEROX DE VENEZUELA, C.A.

En 11 de julio de 2001, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario difirió por treinta (30) continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En diversas oportunidades las representaciones de las partes, solicitaron a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a cargo de la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, en cumplimiento del mandato Constitucional que se desprende en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, concediéndose a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa. Ordenándose librar cartel a las puertas del Tribunal del contentivo del presente auto.



II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2000, la contribuyente XEROX DE VENEZUELA, C.A., es notificado de las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números GCE/DR/ARCD/00/110, GCE/DR/ARCD/00/111, GCE/DR/ARCD/00/111 Y GCE/DR/ARCD/00/113, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 3 de abril de 2000, en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, que declararon Improcedentes las solicitudes de compensación opuestas “…por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación.”, en los ejercicios culminados entre los días 01 de noviembre de 1995 y 31 de octubre de 1996, 01 de noviembre de 1996 y 31 de octubre de 1997, 01 de noviembre de 1997 y 31 de octubre de 1998, 01 de noviembre de 1998 y 31 de octubre de 1999.

Con motivo de lo anterior, se emitieron las planillas de liquidación Nº H95-07-570534. Forma DPJ 26, Liquidación Nº 0100048959-6; Planilla Nº H94-07-394299. Forma 31, Liquidación Nº 0100048961-8; Planilla Nº H96-07-0813703. Forma DPJ 26, Liquidación Nº 0100143086-2; Planilla Nº H96-07-0614892. Forma 31, Liquidación Nº 0100143087-0; Planilla Nº H96-07-0479972. Forma DPJ 26, Liquidación Nº 0100230447-0; Planilla Nº H96-07-0221361. Forma 31, Liquidación Nº 0100230298-1; Planilla Nº H97-07-0245756. Forma DPJ 26, Liquidación Nº 0100332253-6; Planilla Nº H97-07-0245751. Forma DPJ 26, Liquidación Nº 0100325811-0; Planilla Nº H97-07-0036385. Forma 31, Liquidación Nº 0100325812-9, absteniéndose la Gerencia de emitir pronunciamiento alguno de la existencia de liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer el contribuyente.

La Providencia Administrativa GCE/DR/ARCD/00/110, decidió declarar improcedente la compensación opuesta por el contribuyente, por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, en virtud de que el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto de Activos Empresariales, constituye solo un anticipo del Impuesto a pagar al final del ejercicio, aunado a que no podrían aplicarse sobre el sistema dozavo del Impuesto Activo Empresarial, por cuanto este constituye solo una estimación del Impuesto a pagar al final del ejercicio, debiendo la contribuyente cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Decima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizo el 31 de octubre de 1996, a razón de Doce Millones Trescientos Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Siete bolívares con Veintiséis Céntimos cada una, las cuales ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Siete bolívares con Nueve céntimos (Bs. 147.754.167,09).

La Providencia Administrativa GCE/DR/ARCD/00/111, decidió declarar improcedente la compensación opuesta por el contribuyente, con fundamento a igual a la anterior Providencia acordando la cancelación de los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Decima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizo el 31 de octubre de 1996, a razón de Trece Millones Novecientos Diecisiete Mil Setenta y Seis bolívares con Cincuenta y Un céntimos cada una, (Bs. 13.917.076,51 c/u) las cuales ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Millones Cuatro Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 167.004.918,14).

La Providencia Administrativa GCE/DR/ARCD/00/112, decidió declarar improcedente la compensación opuesta por el contribuyente, con fundamento igual a las dos anteriores Providencias acordando la cancelación de los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la Séptima y Undécima porción del ejercicio que finalizo el 31 de octubre de 1998, a razón de Veinticuatro Millones Trescientos Trece Mil Setenta y Siete bolívares con sin céntimos cada una, (Bs. 24.313.067,00 c/u) resultando un monto total de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Veintiséis Ciento Treinta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 48.626.134,00).

La Providencia Administrativa GCE/DR/ARCD/00/113, decidió declarar improcedente la compensación opuesta por el contribuyente, con fundamento a igual a las tres anteriores Providencias acordando la cancelación de los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la Cuarta, Quinta, Séptima, Octava y Novena porción del ejercicio que finalizo el 31 de octubre de 1999, a razón de Veinticuatro Millones Trescientos Dieciocho Mil Ciento Treinta y Tres bolívares sin céntimos cada una, (Bs. 24.318.133,00 c/u) resultando un monto total de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Ocho Mil Setecientos Noventa y Ocho sin céntimos (Bs. 145.908.798,00).

Por su parte, por cuanto el contribuyente XEROX DE VENEZUELA, C.A. por no estar de acuerdo con la determinación efectuada por la Administración en la Resoluciones antes especificadas, notificadas en fecha 23 de mayo de 2000, ejerció formal recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A. alegaron como punto único el vicio del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, por cuanto “…la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al considerar que el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario excluye a las deudas por concepto de anticipos”.

Como corolario de lo anterior, el recurrente hace referencia al contenido de los artículos 1331 al 1333 del Código Civil y al contenido del artículo 46 Código Orgánico Tributario, concluyendo que las condiciones necesarias para que proceda la compensación de los créditos fiscales derivados del pago en exceso de tributos con las deudas de la misma naturaleza debe tratarse de una deuda no prescrita, debe tratarse de una deuda liquida y exigible del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquiera otros accesorios, con deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente.

Que “cuando el legislador ha querido establecer limitaciones o excepciones a la posibilidad de utilizar la compensación como mecanismo de la extinción de las obligaciones tributarias, lo ha hecho expresamente (como lo hace por ejemplo, en los parágrafos primero y segundo del artículo 46 comentado), de manera que mal puede la Administración establecer distinciones donde el legislador no lo ha hecho”.

Finalmente alega que “cuando el legislador ha establecido el pago anticipado de un impuesto lo hace con la idea de proveer al fisco de fondos durante el transcurso del correspondiente ejercicio fiscal (sin que la Administración tenga que esperar al final del ejercicio para abastecerse de fondos), de manera que oponer la compensación al pago del anticipo iría en contra del objeto mismo de la institución”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante del Fisco Nacional, emitió opinión a favor de los intereses patrimoniales de la República, en los términos que a continuación se exponen:

Refirió que, ”…la apreciación de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto”.

Que “el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legitimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario, esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirían de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario”.

Que “la compensación requiere reciprocidad, para que opere efectivamente, exigibilidad, lo cual debe ser verificada mediante actuación previa de la Administración, así como condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y la no prescripción de las deudas fiscales con las cuales pretendan los contribuyentes, responsables o cesionarios compensar sus obligaciones tributarias”.

Que “los créditos fiscales producto de Impuesto sobre la Renta no compensados ni reintegrados `…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo de impuesto de activo empresarial, por cuanto este constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…`”.

Que “El Impuesto a los Activos Empresariales es, por esencia, un tributo complementario de Impuesto sobre la Renta, por lo que, el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello, se encuentra imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta. En tal sentido, dada la naturaleza de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales”.

Al respecto hace referencia al artículo 17 de Impuesto sobre la Renta, aduciendo que, “a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el tributo, el contribuyente está obligado a pagar mensualmente un anticipo de impuesto, teniendo como base para el cálculo del dozavo (1/12), el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. En virtud de lo cual se puede colegir que el espíritu de esta disposición es, percibir de determinados contribuyentes el impuesto de Activos Empresariales que se causara al final del ejercicio por adelantado. En tal sentido, la figura de los dozavos establecida en el articulo in comento, no constituye una deuda tributaria aun determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto del impuesto a pagar”.

Finalmente la representación del fisco nacional refiere que “en virtud, que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es liquida, ni exigible, por cuanto se indico ut supra, `el mecanismo del pago de los dozavo establecido en el artículo 12 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del Impuesto a pagar al final del ejercicio´, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, en Dictamen Nº HGJT-200-4635 de fecha 05 de diciembre de 1996, ratificado en Dictamen NºDCR-5-1113-302, de fecha 22 de junio de 1998, según el cual los créditos fiscales producto del Impuesto sobre la Renta no compensados, ni reintegrados `…no podrían aplicarse sobre el sistema dozavo del Impuesto al Activo Empresarial, por cuanto se indicó anteriormente se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es liquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del Impuesto a pagar al final del ejercicio´ ”.
V
MOTIVA

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y analizados los argumentos expuestos por los representantes judiciales de XEROX DE VENEZUELA, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si procede o no la nulidad de los actos administrativos impugnados por vicio del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el único aspecto controvertido relativo al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al respecto manifestó el contribuyente: “La Administración concluye sin base legal alguna que la obligación de pagar los dozavos no constituye una deuda tributaria y que, por lo tanto, tal obligación dineraria no puede extinguirse mediante el mecanismo de compensación sino solo mediante el pago”, seguidamente que “la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al considerar que el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario excluye a las deudas por concepto de anticipos”, por último que “cuando el legislador ha querido establecer limitaciones o excepciones a la posibilidad de utilizar la compensación como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias, lo ha hecho expresamente (como lo hace, por ejemplo, en los parágrafos primero y segundo del artículo 46 comentado), de manera que mal puede la Administración establecer distinciones donde el legislador no lo ha hecho”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446)”.

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

En este orden, el Código Civil dispone:

“Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...”.

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

“Artículo 1.333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...”.

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez. Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código”.

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, sobre la operatividad de la compensación, en los términos siguientes:

“En atención al anterior criterio jurisprudencial, se observan las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica una vez más en el presente fallo.
En tal virtud, debe esta Sala disentir de la interpretación expuesta por el juzgador de instancia en el fallo apelado, al señalar que “no se requiere un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación, ya que por mandato expreso del legislador dicho medio extintivo opera de pleno derecho, teniendo la Administración Tributaria que comprobar a posteriori la procedencia de los extremos legales para su procedencia”
En razón de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida por haber interpretado de manera errada que la compensación operaba de pleno derecho, una vez opuesta por el contribuyente. Así se declara”. (Sentencia N° 1948 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fondo Común, C.A. Banco Universal, Exp. N° 2004-0747).

En mérito de lo expuesto, este tribunal sostiene que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, la compensación no opera de pleno derecho, por lo que se requiere de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, quien deberá por mandato expreso del artículo in commento, una vez opuesta la compensación, proceder a: (i) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, y (ii) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Ahora bien, la contribuyente opone la compensación por la cantidad de Bs. 147.745.167,09, correspondiente a la Providencia Administrativa signada bajo las letras y números Nº GCE/DR/ARCD/00/110, la compensación por la cantidad de Bs.167.004.918.14, correspondiente a la Providencia Administrativa signada bajo las letras y números Nº GCE/DR/ARCD/00/111, la compensación por la cantidad de Bs.48.626.134.00, correspondiente a la Providencia Administrativa signada bajo las letras y números Nº GCE/DR/ARCD/00/112 y la compensación por la cantidad de Bs.145.908.798,00, correspondiente a la Providencia Administrativa signada bajo las letras y números Nº GCE/DR/ARCD/00/113, respectivamente emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 3 de abril de 2000, y que ordenan además el pago inmediato de ciertas cantidades por un monto total de Quinientos Nueve Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos, (Bs. 509.294.017,23), en Materia de Impuesto a los Activos Empresariales, Tributo complementario del Impuesto Sobre la Renta con deudas líquidas y exigibles por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales.

A todas estas se desprende que la contribuyente en su escrito recursivo en el folio dieciséis (16), hace referencia de que “en la oportunidad procesal, nuestra representada presentará los originales de las declaraciones y los comprobantes de retención que evidencian los créditos fiscales que posee contra el Fisco Nacional por impuesto sobre la renta pagado en exceso” (subrayado y negritas propio del Tribunal). De la revisión del presente expediente judicial este Tribunal observa que no se evidencia en autos dichos comprobantes y declaraciones a que hace alusión el recurrente. Conforme a todo lo antes expuesto y por cuanto no existen en el expediente elementos probatorios que determine que efectivamente las cantidades que pretende compensar el contribuyente sean un crédito fiscal producto de un pago indebido tal como lo manifestó el contribuyente, y que dichos montos constituían un reintegro compensable, es por lo que resulta Improcedente la compensación por cuanto no cumple los requisitos para su procedencia. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A.. En consecuencia:

1.- Se CONFIRMAN las Providencias Nos. GCE/DR/ARCD/00/110, GCE/DR/ARCD/00/111, GCE/DR/ARCD/00/111 y GCE/DR/ARCD/00/113, todas de fecha 3 de abril de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano, Procurador General de la República de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente XEROX DE VENEZUELA, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado



Asunto: AF45-U-1998-000065
Asunto antiguo N° 1525
RIJS/MJHM/mvlg

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