Decisión Nº AF45-U-2002-000016 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-01-2017

Número de sentencia2354
Número de expedienteAF45-U-2002-000016
Fecha19 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2354
FECHA 19/01/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AF45-U-2002-000016
Antiguo Nº 1980

“Vistos” sólo con informes de la parte actora

En fecha 27 de septiembre de 2002, los abogados Óscar Lovera Peñaloza e Ismael Ramírez Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.253.235 y V-6.453.175, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.629 y 30.837, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 517-A-SGDO; interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con la nomenclatura GJT/DRAJ/A/2002-1216, de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente; como consecuencia se anuló la Decisión Administrativa signada con el alfanumérico SAT-GAPM-AAJ-E/01-2445 de fecha 03 de mayo de 2001 y la planilla de liquidación MCAL00-1-009428 de fecha 14 de agosto de 2001, por consiguiente se ordenó emitir una nueva planilla por concepto de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.980, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Gerente Jurídico Tributario de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 15/10/2002, 24/10/2002, 04/11/2002 y 01/11/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 21/10/2002, 28/10/2002, 13/11/2002 y 20/11/2002, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002 se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 20 de enero de 2003 el abogado Ismael Ramírez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios útiles, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2003.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó oficia al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, para que exhibiera y trajera a los autos la documentación requerida en la promoción de pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2003, comparecieron los abogados Ismael Ramírez Pérez y Maravedi Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.837 y 73.439, actuando en su carácter de representantes de la parte actora y del Fisco Nacional, respectivamente, para solicitar de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, por un lapso de 30 días de despacho, contados a partir de la precitada fecha, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de mayo de 2003 el abogado Jorge Vaamonde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.639, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó a efectos videndi el original del documento poder que acredita su representación.

En fecha 16 de mayo de 2003, comparecieron los abogados Jorge Vaamonde y Maravedi Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.639 y 73.439, actuando en su carácter de representantes de la parte actora y del Fisco Nacional, respectivamente, para solicitar de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, por un lapso de 30 días de despacho, contados a partir de la precitada fecha, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de diciembre de 2003, comparecieron los abogados Luís Fernando Barrios y Maravedi Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.922 y 73.439, actuando en su carácter de representantes de la parte actora y del Fisco Nacional, respectivamente, para solicitar de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, por un lapso de 60 días de despacho, contados a partir de la precitada fecha, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de junio de 2004, dentro del lapso legalmente establecido para la evacuación de pruebas, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado Luís Fernando Barrios, actuando en su carácter de representante judicial de la accionante para consignar copias certificadas de las asambleas realizadas en la compañía.

A través de diligencia de fecha 30 de junio de 2004, la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó ante este Juzgado, copias certificas del expediente administrativo constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2004 el abogado Luís Fernando Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles

Por auto de fecha 30 de julio de 2004, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 06 de agosto de 2004, la representación del Fisco Nacional, consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de ratificación de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1216.

En fecha 24 de abril de 2013, comparecieron los abogados Jorge Vaamonde y Maravedi Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.639 y 73.439, actuando en su carácter de representantes de la parte actora y del Fisco Nacional, respectivamente, para solicitar de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, por un lapso de 120 días de despacho, contados a partir de la precitada fecha, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 09 de enero de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

La representación judicial de la empresa recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 26/03/2015, 10/06/2015, 15/03/2016 y 25/10/2016; la representación judicial de la República ha hecho lo mismo en fechas 01/11/2007, 30/07/2009, 25/04/2012 y 28/11/2016.
II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2001, el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo Estado Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, dictó la Decisión Administrativa identificada con el alfanumérico SAT-GAPM-AAJ-E/01-2445, a través de la cual se impuso una multa a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CÍNCO CÉNTIMOS (Bs. 1.922.036.486,85), por considerar que la accionante había incurrido en el incumplimiento previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 01 de noviembre de 2001 la representación judicial de PEQUIVEN, interpuso ante la aduana principal de Maracaibo Estado Zulia, recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa identificada supra, y contra la planilla de liquidación MCAL00-1-009428.

Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2002 la Administración Tributaria emitió Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-1216, debidamente notificada en fecha 06 de junio de 2002, a través de la cual declararon parcialmente con lugar, el recurso jerárquico intentado por la recurrente.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 27 de septiembre de 2002, el cual fue asignado a este Tribunal.





III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)., arguyeron en su escrito recursorio contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-1216, lo siguiente:

1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Administración Aduanera, al Considerar que la Recurrente Había Incumplido las Condiciones del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo que Había Sido Autorizado en su Favor y que Había Incurrido en el Incumplimiento Previsto por el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al respecto señalan que “Al declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria consideró que si bien PEQUIVEN no había incurrido en el incumplimiento previsto por el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, si (sic) había incurrido en el contemplado por el artículo 115 eiusdem…”. (Resaltado propio de la cita).

Por consiguiente “…, el órgano emisor de la resolución impugnada consideró que PEQUIVEN había incumplido las condiciones del régimen de ATPA que le había sido autorizado, al no haber indicado en las declaraciones de exportaciones correspondientes que las mismas estaban referidas a mercancías que habían sido ingresadas al país bajo el amparo de dicho régimen, ni haber anexado a las mismas copia de la autorización de tal régimen; por haber supuesta y negadamente reexpedido más volúmenes de productos que aquéllos que le habían sido autorizadas y por haber supuesta y negadamente efectuado una cesión del beneficio del régimen de ATPA a favor de PETROPLAS.”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

A este respecto “… es preciso señalar que la omisión de indicar en las respectivas declaraciones de exportaciones en las cuales se hacían constar las reexpediciones de los productos en los cuales se habían convertido, luego del respectivo proceso de transformación, las mercancías que habían sido ingresadas al país bajo régimen de ATPA, que los productos a los cuales se referían dichas declaraciones de exportación habían sido importados al amparo de dicho régimen y de anexar la respectiva autorización del mismo, no configura el supuesto de hecho previsto por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas para que sea aplicada la sanción allí contemplada.”. (Resaltado propio de la cita).

En todo caso “…, dicha omisión podría a lo sumo configurar el incumplimiento de un deber formal, pero no el de una ‘condición u obligación’ conforme a la cual se hubiere concedido el régimen de ATPA, por cuanto tal como puede apreciarse de la Providencia Administrativa N’ GA300-DAO-99-0006, nuestra representada cumplió todas las obligaciones y condiciones conforme a las cuales le fue concedida la autorización correspondiente;…”. (Resaltado propio de la cita).

Para tal efecto “…, pretende la Administración Tributaria sancionar a PEQUIVEN por el supuesto y negado incumplimiento de una obligación sustancial, sin tomar en consideración que las omisiones antes indicadas en las que incurrió nuestra representada, además de constituir únicamente incumplimientos de deberes formales, fueron debidamente subsanadas con la presentación del respectivo reporte de reexpedición.”.

Al mismo tiempo “… la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió también en errónea apreciación de las normas jurídicas al considerar que la omisión por parte de PEQUIVEN de indicar en las respectivas declaraciones de exportaciones que las mercancías a las cuales las mismas se referían habían sido ingresadas al país bajo régimen de ATPA, o haber anexado copia de la respectiva autorización, configuraban los supuestos previstos por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando en realidad, las señaladas omisiones sólo constituyeron incumplimientos de deberes formales; omisiones que por lo demás fueron subsanadas al presentarse el respectivo informe de reexpedición.”. (Resaltado propio de la cita).

Debe señalarse también que “Incurrió asimismo la Administración Tributaria en una errónea interpretación de las circunstancias fácticas del caso concreto y de las normas jurídicas aplicables al considerar que PEQUIVEN ha incumplido las condiciones y obligaciones con base en las cuales le había sido otorgado el régimen de ATPA, concluyendo que nuestra representada había reexpedido mayores volúmenes de productos que aquéllos que le habían sido autorizados, sin tomar en consideración que al solicitar la autorización de dicho régimen suspensivo, PEQUIVEN había indicado que ‘debido a las características propias del esquema de producción de nuestras plantas, los rendimientos de los productos a obtener pudiesen presentar variaciones con respecto a las cifras que estamos presentando para su consideración’, como puede apreciarse del escrito de solicitud de autorización del régimen de ATPA,”. (Resaltado propio de la cita).

De allí pues “Queda así demostrado que si bien por razones operacionales suficientemente explicadas a la Administración Tributaria, como se evidencia de comunicación que en copia fotostática acompañamos marcada ‘M’, PEQUIVEN reexpidió mayores volúmenes de productos que aquellos que como aproximados había indicado en la respectiva solicitud de autorización que serían reexpedidos, nuestra representada no incumplió con ello las obligaciones y condiciones impuestas al autorizarse el régimen de ATPA, por cuanto la Administración Aduanera conocía que dichos volúmenes podían variar, y bajo tales supuestos otorgó la respectiva autorización…”. (Negrillas propias de la cita).

Por otra parte, “… incurrió asimismo la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en errores de apreciaciones de las circunstancias fácticas y de interpretación de las normas jurídicas respectivas al considerar que la reexpedición de los productos en los cuales se convirtieron, luego del respectivo proceso de transformación, las mercancías que habían sido ingresadas al país bajo el régimen de ATPA, había sido efectuada por PETROPLAS, vale decir, por un sujeto pasivo tributario distinto de PEQUIVEN, y que se había verificado una cesión (aunque fuere de hecho) de la respectiva autorización, sin la aprobación de la Administración Aduanera.”. (Resaltado de la cita).

Observamos también que “…No tomó en consideración sin embargo el órgano emisor de los actos impugnados, que fue sólo en algunas de las declaraciones de exportaciones en las cuales constaba la reexpedición de las respectivas mercancías, que aparecía la errónea mención a la empresa Plásticos Petroquímica, C.A. (PETROPLAS), y que en el resto de ellas sí se hacía mención a PÉQUIVEN como sujeto que reexpedía las mercancías, como se desprende de las declaraciones de exportaciones contenidas en los formularios Nros. 2301430; 234601; 2304785; 2189252 y 2189250 que en originales consignaremos durante el respectivo lapso probatorio y que en copias fotostáticas fueron entregadas a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”. (Resaltado propio de la cita).

Por su parte “Cabe destacar además que la mención a la empresa Plásticos Petroquímica, C.A. (PETROPLAS) en algunas de las declaraciones de exportaciones que evidenciaban la reexpedición de las mercancías que habían sido ingresadas bajo régimen de ATPA, obedeció a un error de nuestra representada, como quedará demostrado durante el respectivo procedimiento; pero es preciso señalar además que para el momento en que fueron reexpedidas dichas mercancías, ya no existía la empresa Plásticos Petroquímica, C.A. (PETROPLAS) como sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, por cuanto la misma, que formaba parte del grupo de empresas que integraban el conglomerado de empresas petroquímicas lideradas por PEQUIVEN, y de la cual nuestra representada era propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones, se fusionó, de conformidad con los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio, por absorción en PEQUIVEN, como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de nuestra representada,….”. (Resaltado propio de la cita).

Dentro de este orden de ideas “Las reexpediciones de las mercancías que habían sido ingresadas al país bajo el amparo del régimen de ATPA, fueron realizadas en el período comprendido entre el 24 de enero y el 1 de junio de 2000, fechas para las cuales ya se había verificado la fusión entre PEQUIVEN y Plásticos Petroquímica, C.A: (PETROPLAS), subsistiendo únicamente incluso a los efectos tributarios, la personalidad jurídica de PEQUIVEN, como sucesora universal de aquélla, todo lo cual demuestra que no obstante el involuntario error de haber indicado en algunas de las respectivas declaraciones de exportaciones en las que constaban las reexpediciones de las mercancías ingresadas al país bajo régimen ATPA, a la empresa Plásticos Petroquímica, C.A. (PETROPLAS) como exportadora, el sujeto pasivo tributario que realmente reexpidió las correspondientes mercancías fue PEQUIVEN.”. (Resaltado propio de la cita).

Finalmente “Los errores de apreciación de circunstancias fácticas y de normas jurídicas en los cuales incurrió la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) configuran los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho que afectan los actos impugnados y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de los mismos, como en efecto así solicitamos que lo declare el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

2. Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria: Error de Hecho Excusable.


Con referencia a este aspecto controvertido alegan que “Sin perjuicio de las demás defensas contra los actos impugnados que ha alegado PEQUIVEN en el presente escrito, solicitamos que en el negado y rechazado supuesto de considerar el Tribunal que efectivamente nuestra representada había incurrido en el incumplimiento previsto por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, declare la existencia en su favor de la eximente de responsabilidad penal tributaria a la que se refiere este capítulo.”.

De este modo “Como ya indicásemos supra, las omisiones y hechos que en opinión de la Administración Tributaria configuraron el supuesto y negado incumplimiento por parte de PEQUIVEN de obligaciones y condiciones a las cuales quedaba sometida la autorización del respectivo régimen de ATPA, además de no configurar los incumplimientos que le atribuye dicha administración a nuestra representada y de haber sido subsanados algunos de ellos, obedecieron a errores de hecho excusables por parte (sic) PEQUIVEN, como quedó evidenciado de las consideraciones contenidas en los capítulos precedentes de este escrito y como quedará demostrado en el respectivo lapso probatorio, errores estos que en opinión de nuestra representada configuran un error de hecho excusable que constituye una causal de eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso...”. (Resaltado propio de la cita).

En resumidas cuentas “…, invocamos a favor de nuestra representada y en contra de la sanción contemplada por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, dicha causal de eximente de responsabilidad penal tributaria y así solicitamos lo declare el Tribunal.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial de la República, no consignó sus conclusiones escritas en la causa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)., en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de:

(i) La nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la recurrente había incumplido las condiciones del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que había sido autorizado en su favor y que había incurrido en el incumplimiento previsto por el artículo 115 de la ley orgánica de aduanas.
(ii) La eximente de responsabilidad penal tributaria.


Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la recurrente había incumplido las condiciones del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que había sido autorizado en su favor y que había incurrido en el incumplimiento previsto, por lo cual alegan en su Escrito Recursivo que corre inserto en la pieza número uno (01) del expediente judicial, específicamente en el folio número trece (13), lo siguiente: “…Los errores de apreciación de circunstancias fácticas y de normas jurídicas en los cuales incurrió la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) configuran los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho que afectan los actos impugnados y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de los mismos, como en efecto así solicitamos que lo declare el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)..”.
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Entre otras cosas, revisadas las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Tributaria fundamenta la Resolución impugnada -la cual corre inserta en el expediente judicial desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y cinco (75)-, en lo siguiente: “… Es con base en las consideraciones antes expuestas, que esta Gerencia Jurídica Tributaria concluye que en el caso de autos, los hechos ocurridos se subsumen dentro de las dos causales que señala el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que aun cuando la mercancía salió del país dentro del lapso legal, se incumplieron varias de las condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización para el ingreso temporal de la mercancía, e igualmente fue reexpedida por un tercero, siendo en consecuencia aplicable la sanción antes señalada,…”.

En relación a lo anterior es importante destacar que este Tribunal es del criterio mencionado ut supra referente al vicio de falso supuesto (vicio en la causa), destacando nuevamente que éste puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”.

Dentro de este marco, al aplicar el criterio jurisprudencial citado supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito recursivo y por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, aplicó la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que, aunque la mercancía haya salido del país dentro del lapso legalmente establecido, la Administración Tributaria sostiene que la recurrente, incumplió varias de las condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización para el ingreso temporal de la mercancía a la República Bolivariana de Venezuela, siendo reexpedida la misma por un tercero.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario que para darle solución a la controversia planteada, se hace ineludible remontarse a la legislación vigente para la fecha en que se suscitó la misma, específicamente en lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento Parcial sobre los Regímenes Aduaneros Especiales.

Por lo tanto, referente a la admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo y su posterior reexpedición, los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

“Artículo 95.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento…”.

“Artículo 96.- Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento…”.

Del mismo modo, los artículos 42, 44 y 46, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece:

“Articulo 42.- A los efectos de este Capítulo se entenderá por mercancía, todos aquellos insumos, materias primas, partes o piezas que sean necesarios en el proceso productivo, aunque se consuman sin incorporarse al producto reexpedido, exportado o reintroducido, y siempre que pueda determinarse su cantidad. Se exceptúan los lubricantes y combustibles”

“Artículo 44.- El interesado en acogerse a cualquiera de los regímenes previstos en este Capítulo deberá presentar su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas o ante las aduanas principales, en los formularios autorizados, con los siguientes recaudos:…”

Artículo 46.- A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con supervisión de los Impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje.”.

Según el análisis de la normativa anteriormente transcrita, se desprende que, en el caso de la admisión temporal para el perfeccionamiento activo, existe un procedimiento, en el cual los interesados deben obtener una autorización de la autoridad aduanera, antes de la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana; ésta tendrá, en principio, vigencia por un año, pudiendo ser prorrogada y una vez cumplida la finalidad para la cual fue introducida al país la mercancía, la misma deberá ser reexpedida fuera del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos reglamentarios establecidos a tales fines, a menos que se decida su nacionalización.
Con respecto al caso concreto, se evidencia de las actas procesales, específicamente en el folio ochenta (80) de la pieza N° 1, que la recurrente solicitó en fecha 21 de diciembre de 1999, ante la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda, autorización para introducir al territorio aduanero nacional la cantidad de 5.247.720,000 Kg de Cloruro de Vinilo (Cloroetileno), bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; autorización que fue otorgado en fecha 05 de enero de 2000, a través de oficio N° GA-300-DOA-99-00006.

Como complemento de lo anteriormente transcrito, según consta en el folio ochenta y dos (82) de la pieza N° 1 del expediente judicial, la parte actora consignó en fecha 30 de junio de 2000, reporte semestral de las mercancías que habían sido ingresadas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, ante las autoridades aduaneras; seguidamente en fecha 31 de julio de 2000 el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda, dictó la Providencia Administrativa N° INA-300-DOA-2000-004808, a través de la cual informa que el precitado reporte había sido recibido.

Cabe considerar, por otra parte, que la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, ya que consideró que si bien la parte actora no había incurrido en el incumplimiento establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, configuró el ilícito, según lo establecido en el artículo 115 ejusdem, el cual, según el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2116 de fecha 30 de noviembre de 2006 (Caso: PLÁSTICOS PR C.A), se refiere a lo siguiente:

“A tal efecto, disponen los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:
“Artículo 115.-El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.
(…omissis…)
Ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto y, de la lectura efectuada a los artículos en comento se observa, que no es cierto como lo afirma el recurrente, que se esta en presencia de dos normas que regulan una misma situación fáctica, y ello genere dudas acerca de cual es la aplicable. La primera de ellas, es decir la contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, es decir, es una norma, si se quiere de carácter residual respecto de aquellas otras que sí describen de manera expresa las infracciones aduaneras; ejemplo de ello lo constituye el artículo 118 ejusdem, el cual establece un tipo de sanción para aquellos casos en los que, introducida una mercancía bajo el régimen de admisión temporal, éstas no hayan sido reexportadas o nacionalizadas dentro del plazo vigente, regulando así el supuesto fáctico de una situación en concreto que describe la conducta a ser sancionada.”.(Resaltado del Tribunal).

De este modo, al revisar la Resolución impugnada, específicamente los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la pieza N°1 del expediente judicial, la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, manifestó que en el caso bajo estudio, la contribuyente incumplió con lo que se establece en el precitado artículo, debido a que incumplió en los siguientes supuestos:

“1.-Al reexpedir, omitiendo la formalidad de expresar que las mercancías se correspondían con la admitida bajo régimen especial en estudio, no anexando la documentación exigida, limitando la función de los reconocedores, quienes no pudieron dejar constancia del cumplimiento del régimen, tal como se indicó ‘supra’.
2.- Al modificar la cantidad de mercancía a reexpedir, sin que la Administración hubiese autorizado la misma, incumpliendo así, con el proceso productivo aprobado, el cual determinaba la cantidad de mercancía introducida y a reexpedir.
3.- Al ser reexpedida la mercancía por una persona distinta a su propietario real.
4.- Al existir una cesión (aunque sea de hecho) de la mercancía en otra persona jurídica, quien actúa como propietaria de la misma al efectuar actos de disposición sobre ésta, como lo es su reexpedición.”.
Visto así los argumentos transcritos anteriormente, esta juzgadora trae a colación un criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 674 de fecha 8 de mayo de 2003 (Caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A. Vs SENIAT), bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde solucionan la controversia en un caso análogo; en la misma plantearon lo siguiente:

“Tal como se ha venido observando en la presente decisión, el caso de autos versa sobre la aplicación del régimen especial de admisión temporal; en dicho régimen especial pueden distinguirse, a su vez, dos supuestos de admisión, la simple y la admisión para el perfeccionamiento activo; en la primera de ellas, la mercancía introducida cumple su finalidad sin sufrir en esencia modificación alguna; en la segunda, la mercancía persigue la finalidad ulterior de ser transformada, modificada, mezclada, combinada, rehabilitada, reparada o ensamblada.
Así, para el caso de la admisión temporal para el perfeccionamiento activo, se ha previsto un procedimiento regulado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales; para gozar del mismo, los interesados deben obtener una autorización de la autoridad aduanera, antes de la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana; dicha autorización tendrá, en principio, vigencia por un año, pudiendo ser prorrogada. Una vez cumplida la finalidad para la cual fue introducida al país la mercancía, ésta deberá ser reexpedida fuera del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos reglamentarios establecidos a tales fines, salvo que se decidiere por su nacionalización.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la contribuyente solicitó en fecha 03 de junio de 1996, ante la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorización para introducir al territorio aduanero nacional la cantidad de 80.000 toneladas métricas de azúcar en estado sólido bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; concediéndosele tal autorización el 13 de junio de 1996 y prorrogándose posteriormente. Ahora bien, el 06 de mayo de 1998, el agente aduanal de la contribuyente pidió a la Aduana de Puerto Cabello que la exportación realizada por su representada en fecha 16 de marzo de 1998 fuese tomada como una reexportación, siendo ésta negada por la Aduana, por considerar que la exportación fue realizada de forma ordinaria, sin la conformidad previa de la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales y sin la verificación de la respectiva fianza.
En igual sentido, la Administración Tributaria consideró que la contribuyente había incumplido los requisitos establecidos por el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, cuyo texto establece:
“Artículo 25: A los efectos de la exportación, reexpedición o reintroducción de mercancías importadas, admitidas o exportadas temporalmente, según el artículo anterior, el consignatario o su representante legal presentará ante la Oficina Aduanera con la declaración de aduanas, copia de correspondiente declaración para importación y sus anexos, o de la declaración para exportación y sus anexos, según sea el caso.”
De la citada disposición se desprende, que en el caso de la reexpediciones de mercancías el exportador debe presentar junto al manifiesto de exportación, copia de la correspondiente declaración de importación y sus anexos, entre los cuales se encuentran el respectivo permiso de admisión temporal, así como la fianza presentada para garantizar dicha importación. Tales requerimientos, persiguen la finalidad de que la Administración compruebe efectivamente si se dio cumplimiento a la condición esencial de dicho régimen especial, vale decir, la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional una vez cumplida la finalidad por la cual ingresó.
En el presente caso, la propia contribuyente reconoce el hecho de que para el momento de realizar la operación de exportación, omitió el señalamiento de que dicha mercancía correspondía a la que había ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo; de igual forma, pudo advertirse que no acompañó el respectivo manifiesto de exportación, del correspondiente permiso de admisión temporal ni del documento de fianza, así como de ningún tipo de documentos que ampararan la operación y llevarán a la Administración a considerar que se trataba de una reexpedición de mercancías sujetas al régimen de admisión temporal.
Igualmente, pudo esta Sala observar que para la fecha en que fue solicitado ante la autoridad aduanera que la exportación realizada en fecha 16 de marzo de 1998 se tuviera como una reexpedición de mercancías, esta es, para el 06 de mayo de 1998, la mercancía en referencia no se encontraba ya en el territorio aduanero nacional, por lo que no podía la autoridad aduanera efectuar el reconocimiento de la misma a los fines de determinar si ésta se correspondía con la que había ingresado bajo admisión temporal. Por todo lo anterior, concluye esta alzada que en el presente caso, la contribuyente incumplió con los requisitos y formalidades exigidos por el procedimiento en referencia, establecido por el Reglamento supra citado; siendo aplicable, en consecuencia, la disposición contenida en el artículo 27 reglamentario, el cual contempla que:
“Artículo 27: Cuando los beneficiarios incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concebida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 115 ó 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sea el caso.” . (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, puede verificarse en el expediente administrativo, específicamente en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza N° 2 que conforma el expediente judicial, que la recurrente presentó una solicitud de revisión de oficio en fecha 04 de junio de 2001 por ante el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, donde expresan lo siguiente: “Adicional a este planteamiento, se reconoce el haber incurrido en el error material, por omisión, del incumplimiento de la obligación de precisar en las correspondientes declaraciones de exportación que parte de los insumos utilizados para la elaboración del bien exportado, había ingresado bajo el régimen de A.T.P.A….”. (Subrayado de este Tribunal). Reconocimiento que la parte actora reitera en el Recurso Contencioso Tributario, el cual corre inserto en autos, específicamente en el folio N° nueve (09) de la pieza N° 1, al manifestar que: “En efecto, dicha omisión podría a lo sumo configurar el incumplimiento de un deber formal, pero no el de una ‘condición u obligación’ conforme a la cual se hubiere concedido el régimen de ATPA…”.

Es en consideración a lo expuesto anteriormente, si bien la parte actora informó a través de escrito de fecha 21 de diciembre de 1999, el cual corre inserto, en la primera pieza del expediente judicial, en el folio N° ciento trece (113) a la Administración Tributaria, que debido a la naturaleza o características propias del proceso productivo, la cantidad a reexpedir de los productos a obtener presentarían variaciones, debido a los rendimientos propios de las plantas de policloruro de vinilo, ésta no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, específicamente en lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes, debidamente explicados anteriormente, a su vez, no notificó la fusión entre la empresa Plásticos Petroquímica, C.A. (PETROPLAS) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), lo que a juicio de esta juzgadora configura el ilícito tributario establecido en la legislación anteriormente mencionada.

Dentro de esta perspectiva, este Tribunal concluye sobre el análisis de los alegatos por las partes que conforman el presente litigio, que queda suficientemente evidenciado que la recurrente Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), incurrió en el incumplimiento del artículo 25 la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, siendo aplicable la sanción establecida en el artículo 27 ejusdem. Por consiguiente resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que la resolución impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Así se declara.

Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionante, solicitaron que este Órgano Jurisdiccional declarara la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable, en caso de considerar, tal como lo dispuso la resolución impugnada, que la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), había incurrido en el incumplimiento dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que: “…, las omisiones y hechos que en opinión de la Administración Tributaria configuraron el supuesto y negado incumplimiento por parte de PEQUIVEN de obligaciones y condiciones a las cuales quedaba sometida la autorización del respectivo régimen de ATPA, además de no configurar los incumplimientos que le atribuye dicha administración a nuestra representada y de haber sido subsanados alguno de ellos, obedecieron a errores de hecho excusables por parte [de] PEQUIVEN, como quedó evidenciado de las consideraciones contenidas en los capítulos precedentes de este escrito y como quedará demostrado en el respectivo lapso probatorio, errores estos (sic) que en opinión de nuestra representada configuran un error de hecho excusable que constituye una causal de eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso…”. (Resaltado propio de la cita).

Con la intención de determinar si es procedente o no lo anteriormente solicitado por la representación judicial de la recurrente, considera oportuno esta juzgadora, traer a colación, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 751 de fecha 26 de julio de 2016 (Caso: ALIMENTOS HEINZ, C.A.), donde se refieren a la eximente de responsabilidad tributaria, invocada por la parte actora, con lo siguiente:

“Ahora bien, la norma prevista en el artículo 79, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:
Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
(…)
c) El error de hecho y de derecho excusable.
(…)”.
Vista la precedente transcripción, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la errada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid., sentencias Nros. 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, y 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., entre otras). (Resaltado nuestro)
Así, se ha verificado del estudio del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, que no se evidencian razones para concluir que la actora, actuando en este caso como sujeto pasivo del tributo en cuestión y encargada de reexpedir una mercancía bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, incurriera en las omisiones anteriormente indicadas, a saber: no presentar la documentación exigida al momento de la reexpedición y no indicar oportunamente la fusión entre la empresa Plásticos Petroquímica, C.A. (PETROPLAS) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), ya que dicha norma es clara, precisa y concisa.
De este modo, esta juzgadora concluye que no existe razón para justificar que la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), efectuara una interpretación equívoca del artículo en cuestión, ya que no se evidencia en el expediente judicial, que como consecuencia de esto, la misma haya incumplido con lo que taxativamente exige el dispositivo legal, por consiguiente basado en los criterios jurisprudenciales y el ordenamiento jurídico anteriormente transcritos, resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)., contra la Resolución identificada con el alfanumérico GJT/DRAJ/A/2002-1216, de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas. En consecuencia:

1.-Se CONFIRMA la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-1216, de fecha 31 de mayo de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AF45-U-2002-000016
Asunto antiguo Nº 1980
RIJS/MJHM/wrr.-

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