Decisión Nº AF45-U-1997-000006 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-07-2017

Número de sentencia2381
Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAF45-U-1997-000006
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAdmisión De Recurso
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2381
FECHA 04/07/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AF45-U-1997-000006
Asunto Antiguo: 1997-1085

“VISTO” con el solo informe de la recurrente

En fecha 04 de noviembre de 1997, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.967.035 y V-9.969.831, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A., interpusieron recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución S/N del 18 de abril de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a través de la cual se ordenó expedir a cargo de la contribuyente planillas de liquidación números 010497 y 020497, la primera por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.476.945,64), expresados actualmente en VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.476,94), por concepto de impuestos de Patente de Industria y Comercio causados no liquidados y no prescritos, actualización monetaria, la segunda por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 672.048.213,23) expresados actualmente en SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATRENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (672.048,21), por concepto de multa impuesta previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, detallados en el contenido de dicha Resolución.

El 04 de noviembre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 07 de noviembre de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1085, ahora asunto AF45-U-1997-000006, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, requiriendo de este último la remisión del correspondiente expediente administrativo de la contribuyente.

Así, fueron notificados los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, ambos en fecha 28 de noviembre de 1997, siendo consignada dichas boletas el día 10 diciembre de 1997, y el ciudadano Contralor General en fecha 15 de enero de 1998, siendo debidamente consignada el 20 de enero de 1998.

Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 1998, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Este Tribunal dictó auto de fecha 18 de febrero de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas, del cual NO hicieron uso ambas partes en el proceso, como consta en autos.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes en la causa, comparecieron únicamente los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der VELDE, inicialmente identificados, quienes presentaron sus conclusiones escritas constantes de cincuenta y seis (56) folios útiles. El día 08 de junio de 1998, se dejó constancia de lo anterior, el Tribunal dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar Sentencia, el cual se prorrogó en fecha 26 de octubre de 1998.


A través de diligencias de fechas 11 de agosto de 1999, 10 de abril de 2000 y 20 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial manifiesta el interés procesal de la recurrente en dar continuación al presente asunto.

En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juez Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practique la Notificación de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con domicilio en dicha localidad.

Para la fecha 03 de agosto de 2011 la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) recibe oficio número 478 de fecha 14/04/20111 emanado del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta la imposibilidad de Notificación del recurrido debido a que NO son competente en cuanto al territorio en virtud de que la dirección indicada en la Comisión se encuentra en el Municipio San Joaquín estando fuera de su Jurisdicción; en la misma fecha fue recibido en este tribunal.

En vista a la falta de la notificación de la recurrida por parte del Tribunal comisionado en fecha 09 de agosto de 2011 este Juzgado ordena librar Cartel para que sea fijado a las puertas del mismo de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia del termino de diez (10) días para darse por notificado de acuerdo al artículo 90 ejusdem.

En fechas 03/11/2011, 15/10/2012, 30/07/2013, 25/07/2014, 10/07/2015 y 19/09/2016, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.870, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 3.967.035, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A.”, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diligencias mediante las cuales manifiesta el interés procesal de su mandante de obtener sentencia definitiva que decida el fondo del asunto controvertido.

Finalmente el 08 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto de avocamiento a todas las partes que intervienen en la presente causa.-

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de febrero de 1997, la Alcaldía de San Joaquín Estado Carabobo realiza investigación fiscal por vía de determinación tributaria oficiosa en sede de la recurrente “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C. A.” ubicada en la carretera Nacional de San Joaquín Estado Carabobo y del resultado levanta Acta Fiscal Sumaria, para los períodos fiscales comprendidos entre los años de 1992 hasta 1997, ambos inclusive, la cual notifica a la recurrente el día 03 de marzo de 1997.

En la mencionada Acta Fiscal se formula un reparo por conceptos de Patente de Industria y Comercio y Multa causados y no cancelados, por las cantidades respectiva de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.476.945,64) y SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (672.048.213, 23) de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza Municipal de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio artículo 57, Parágrafo Único en el caso de la multa correspondientes a los años 92-93, 93-94, 94-95; artículo 53 Parágrafo Único para el ejercicio 95-96.

La Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo en fecha 25 de abril de 1997 Notifica a la Recurrente de la Resolución Administrativa N° 97001 fechada el 18-04-1997, con sus respectivas Planilla de Liquidación signadas con los números 010497 y 020497, donde Resuelve establecer Reparo Fiscal a la empresa “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C. A.” (recurrente), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Causados y NO Liquidados por la cantidad en bolívares ut supra y Sancionar con multa del 50% de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio artículo 57 Parágrafo Único para los ejercicios que comprenden desde 1992 hasta 1995, incluyendo ambos, y el artículo 53 Parágrafo Único para el período 1995-1996; desglosados de la siguiente forma:

Liquidación por diferencia de Impuesto

PERIODO AÑO DIF. ING. IMPUESTO
DECLARACION PATENTE ACTIVIDAD S/INVEST. ALICTA DETERMINADO
92-93 94 OTROS INGR. 211.010.769,00 0,70% 1.477.075,00
93-94 95 “ 62.334.682,94 0,75% 467.510,12
94-95 96 “ 379.515.654,92 0,75% 2.846.367,11
94-95 96 Vta. Cerveza 13.500.000,00 0,75% 101.250,00
94-95 96 Vta. Malta 4.500.000,90 0,40% 18.000,00
94-95 96 OTROS INGR. 304.725.638,00 0,75% 2.285.442,00
95-96 97 “ 1.415.765.255,23 1,15% 16.281.300,23

TOTAL A PAGAR………………………………………………………………Bs. 23.476.945,64

Liquidación por multa

PERIODO AÑO IMPUESTO MONTO REAL MULTA
DECLARC PATENTE ANUAL REPARO IMPTO ANUAL 50%
92-93 94 115.044.852,00 1.477.075,00 116.521.927,00 58.260.963,00
93-94 95 171.566.775,53 467.510,12 172.034.285,00 86.017.142,00
94-95 96 278.846.625,00 5.251.059,00 284.097.684,00 142.048.842,00
95-96 97 755.161.228,00 16.281.300 771.442.528,00 385.721.264,00

TOTAL A PAGAR……………………………………………………………Bs. 672.048.213,23

En fecha 08 de Agosto de 1997, la Dirección de Hacienda del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo responde el Recurso de Reconsideración de la Recurrente y recibido por ésta el día 25-08-1997, donde ratifica en todo su contenido la Resolución N° 97001 de fecha 18-04-1997, en consecuencia declara sin lugar el recurso ejercido con anexo copia certificada de la Juramentación del Director de Hacienda, copia del Nombramiento del Auditor Fiscal y copia de Cedula y Credenciales.

Para el día 25 de septiembre del año 1997 el Ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo emite respuesta al Recurso Jerárquico ejercido por la Recurrente y siendo recibido por ésta en fecha 30-09-1997, con el cual ratifica el contenido de la Resolución que dio origen al Acto Administrativo en controversia, declarando sin lugar el recurso intentado.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El representante de “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C. A.”, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

VICIOS EN EL SUJETO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS POR INCOMPETENCIA

Que, “la competencia se presenta como un requisito de fondo para la validez de los actos administrativos, y su carencia o incompetencia es un vicio que afecta el elemento sujeto de los actos administrativos, capaz de producir la nulidad absoluta de éstos a tenor de los dispuestos en el artículo 19, ordinal 4º., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “así entendido de que los funcionarios no pueden ejercer atribuciones distintas de las expresas y específicamente les otorgue el ordenamiento jurídico, es evidente que menos le estaría dado a quien no tenga el carácter de funcionario ejercer atribuciones o potestades públicas. De modo que en los supuestos en que una persona que adolezca de un nombramiento que lo acredite formalmente como funcionario público pretenda ejercer competencias reservadas a la Administración Pública (sea ésta Nacional, Estadal o Municipal) lleve a cabo la realización de un acto unilateral como acto administrativo, estaría afectado de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta de la persona que emitiese dicho acto”.

Que, “en efecto, en el Acta Fiscal DHM.-0010 de fecha 25-2-97, el ciudadano Elpidio A. Flores S sólo hace mención al cargo de Auditor Fiscal, mientras que en la resoluciones Nos. 97001 de fecha 18-4-97 y la S7N de fecha 8-8-97 el ciudadano Alexis castillo sólo hace mención al cargo de “Director de Hacienda”, toda vez que en la Resolución S7N de fecha 25-9-97 el ciudadano Nelson Guillen Granados sólo hace mención al cargo de “ALCALDE”, no existiendo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (Nacional o Municipal) norma alguna que otorgue competencia a ciudadanos particulares que no ostente cargos públicos y que no sean funcionarios públicos, para fiscalizar y determinar obligaciones tributarias a los contribuyentes del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que el solo hecho de hacer mención al cargo de “AUDITOR FISCAL”, “DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL” o de “ALCALDE”, adscrito a la Municipalidad de San Joaquín del estado Carabobo, no hace titular del mismo a quien así lo especifique en un acto administrativo cualquiera; menos aún existe norma que faculte a tal categoría de personas para levantar actas fiscales o dictar Resoluciones que puedan servir de base a reparos tributarios, ni alguna que faculte a las mismas a emitir tales reparos”.

Que, “además, no resultaría procedente esgrimir que los ciudadanos Elpidio Flores, Alexis castillo y Nelson Guillen ostentan el carácter de “AUDITOR FISCAL”, “DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL” Y “ALCALDE” por el solo hecho de que así lo señalen en las correspondientes Acta Fiscal y Resoluciones (ya identificadas), sino que a ellos le correspondía la carga de demostrar y comprobar que supuestamente ostentaban dichos cargos, lo cual no ocurre en este caso”.

Que, “en tal virtud, solicitamos expresamente de este Tribunal sean declaradas nulas el Acta Fiscal y Resoluciones identificadas en este Capitulo, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 119 de la Constitución de la República, y 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

FALSO SUPUESTO

Al respecto alega que “el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos”.

Que ante tal actuación “la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de apliocar la correspondiente normativa jurídica”.

Que “así, uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo, tributarios o no,, es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores del impuesto o de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica tributaria entre el fisco y los sujetos pasivos ante quienes se han verificado los hechos generadores de la obligación tributaria o, entre aquél y los terceros administrados”.

Que “en el presente caso observa nuestra representada el vicio en la causa del acto que aquí se recurre por verificarse una errónea apreciación tanto de los hechos como en la base legal aplicada en el presente caso; en tal sentido debemos distinguir lo siguiente: A. VICIO EN LA CAUSA POR ERRONEA APRECIACION DE LOS HECHOS: en el presente caso, la Administración subsume en una norma jurídica hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada (artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo), hechos estos que no fueron demostrados fehacientemente por parte de la Administración a efectos de contradecir los argumentos y pruebas aportados por nuestra representada en el presente caso, tal y como se desprende del Expediente Administrativo correspondiente”.

Que “entonces, es evidente que la determinación del mencionado impuesto y su respectivo ajuste así como la multa impuesta deviene de la sola apreciación de quien dice actuar como funcionario fiscalizador, sin haya comprobación alguna de los hechos que dan lugar al mismo, constituyendo el vicio de falso supuesto, el cual da origen a la anulabilidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.

Que “ciertamente, a lo largo de la lectura del Acta Fiscal DHM.-0010 de fecha 25-2-97, cuyo contenido es ratificado íntegramente en la resolución No. 97001 de fecha 18-4-97 y posteriormente en las Resoluciones decisorias de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico interpuesto por nuestra representada en este caso, se observa como la Municipalidad de San Joaquín del Estado de Carabobo, al llevar a cabo las comparaciones entre los montos de ingresos declarados por CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A. en su declaración de impuesto a las Ventas al mayor y otras declaraciones (como las de Impuesto sobre la Renta y la de Ingresos Brutos a efectos municipales) señala que para el período 1995-1996 el total de Ventas fue la cantidad de Bs. 67.389.762.075,00 cuando en realidad la cantidad declarada fue de Bs. 67.390.055.028,00; mientras, para el período 1994-1995 el total de las ventas –continua señalando la administración- fue de Bs. 37.661.993.553,00”.

Que “de tal forma que la Administración basa su pretensión fiscal en cifras y partidas que refleja cantidades inexactas cuyo respaldos son inexistentes o que en todo caso no identifica en su actos administrativos de determinación tributaria y que de hacerlo, si es de hacer referencia a los libros contables y legales y demás documentos exigidos al inicio de la fiscalización a que se contare este caso, se apartaría de toda realidad probatoria tal y como quedará efectivamente demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. En este sentido, resulta improcedente el cálculo del impuesto causado sobre la base de los períodos investigados en este caso (períodos comprendidos entre los años civiles de 1992 y 1996, ambos inclusive) y en razón de lo cual solicitamos a este competente Tribunal así lo declare en la definitiva en atención al vicio en la causa verificado en testa oportunidad y que es sancionado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “B. VICIO EN LA CAUSA POR ERRONEA INTERPRETACION DE LA BASE LEGAL: en el caso de nuestra representada, la Administración utiliza como fundamento para su objeción las disposiciones contenidas en los artículos 42 (para los ejercicios comprendidos entre 1992 y 1995, ambos inclusive) y 38 (para el período 1995-1996) de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, artículos éstos que hacen referencia al deber-facultad de la Administración Tributaria Local cuando existan “alteraciones” en la información que los contribuyentes deban suministrar a la Municipalidad a los efectos de indicar todos los elementos del movimiento económico del sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal de patente de industria y comercio, principalmente a los fines de determinar la cuantía exacta de la base de cálculo de la mencionada patente para uno op más períodos impositivos, según se trate”.

Que “en los actos administrativos aquí recurridos, la Administración señala que existe una diferencia de ingresos brutos supuestamente dejados de declarar por nuestra representada en la Declaración Jurada de Ingresos Brutos que ésta presentó ante la Municipalidad de San Joaquín del Estado Carabobo para los períodos fiscales investigados en este caso, todo ello de conformidad con las comparaciones entre las mencionadas Declaraciones Juradas y Declaraciones presentadas por CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C. A. en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor y de Impuesto sobre la renta durante los ejercicios 92-93, 93-94, 94-95 y 95-96 (impositivos fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997 respectivamente en la Municipalidad de San Joaquín del Estado Carabobo)”.

Que “es indispensable, consecuencialmente, dejar claro, en primer lugar, los parámetros que frente a uno y otro impuesto (sobre la renta y patente de industria y comercio) guiaron a nuestra representada para el momento de elaborar y presentar sus declaraciones correspondientes, en particular en lo que al reflejo de sus ingresos brutos se refiere, pues contablemente la situación es idéntica para CERVERCERIA POLAR DEL CENTRO C. A., es decir, los ingresos brutos para los ejercicios fiscales revisados se encuentran perfectamente cuantificados en los libros de la empresa, sólo que, dependiendo del tipo de tributo de se trate una u otra deducciones son permitidas o no fiscalmente a los efectos de reflejar el quantum de esos ingresos”.

Que “en tal sentido, y observando la estrecha vinculación entre las Ciencias Contable y Fiscal, se debe afirmar que, nuestra reprensada, al momento de llevar a cabo la autodeterminación de los impuestos sobre la renta y sobre patente de industria y comercio respecto de los ejercicios fiscales correspondientes, debió tomar en cuenta, como efecto así lo hizo en sus declaraciones, los elementos integradores de cada uno de las bases imponibles que integran los tributos en referencia; esto es, para el Impuesto Sobre la Renta consideró como base imponible todos los ingresos brutos registrados en la contabilidad de la empresa, para luego someter dicho monto a los cálculos matemáticos de deducibilidad de costos y gastos (tales son los casos de las partidas contables relativas a “descuentos sobre ventas”, “devoluciones y otros descuentos relativos a ventas”, etc) permitidos en La Y de Impuesto Sobre la Renta (1191 y 1994 en el caso de nuestra representada) y determinar así el monto de la renta neta gravable, que es el que constituye realmente la base imponible de este impuesto; mientras que en el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio nuestra representada consideró contablemente, y a efectos de la base imponible, los mismos Ingresos Brutos que para el Impuesto Sobre la Renta había tomado, solo que no dedujo aquella partidas contables que, aún cuando la ordenanza no lo contempla expresamente, por su naturaleza y de acuerdo a las limitaciones constitucionales que los Municipios encuentran en la Carta Fundamental en materia tributaria, CERVECERIAS POLAR DEL CENTRO C. A., debía haber excluido y no lo hizo de todas maneras en su totalidad (como ocurrió con el caso de las ventas de exportación), so pena de permitir, como en efecto así ocurrió en este caso, que la base imponible de esta exacción local estuviese constituida por partidas que en nada reflejan ingresos para la empresa como producto de su actividad comercio-industrial en la jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”.

Que “para el caso que nos ocupa, los fiscales actuantes yerran en la aplicación de las normas jurídicas contenidas en las Leyes de Impuesto Sobre la renta (1991 y 1994) y sus Reglamentos (1968 y 1993), y el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor vigentes rationae temporis para los períodos económicos investigados, toda vez que ignoran disposiciones fundamentales en materia tributaria municipal (en específico la del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo) y probatoria, especialmente al ignorar los soportes contables y legales que respaldan la actuación de nuestra representada”.

Que “a pesar de no tener una motivación clara y coherente en el Acta y Resoluciones objeto de este recurso, nuestra representada observa que la fiscalización pretende imputar como ingresos brutos percibidos por nuestra representada durante los ejercicios fiscales investigados, todos aquellos montos registrados en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto a las Ventas al mayor presentadas por CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C. A., durante los períodos fiscales investigados en este caso sin comprobar o verificar si tales ingresos ciertamente hubiesen podido ser imputados o declarados desde el punto de vista de la patente de industria y comercio. Basándose en este supuesto, la actuación administrativa aquí cuestionada está viciada en uno de los elementos de fondo de todo acto administrativo como lo es la base legal”.

LA INVASION DE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL PODER NACIONAL COMO VICIO EN EL OBJETO DEL ACTO RECURRIDO.

Al respecto alega que “el objeto o contenido constituye un requisito de fondo de validez del acto administrativo, está configurado de la Administración Pública, para el caso en específico la Administración Tributaria Municipal, contenida en el cuerpo o texto del acto por ella emitido en ejecución de su competencias y funciones. Los elementos constitutivos del objeto del acto administrativo son su licitud, posibilidad y contenido determinado o determinable; es así como para poder afirmar que algún órgano de la Administración ha cumplido con este requisito es necesario estar en presencia de una acto administrativo cuyo contenido configure estas tres características”.

Que “en el supuesto de nuestra representada, se observa el vicio en el objeto del acto administrativo de contenido tributario aquí recurrido en la invasión de competencia por parte de la Municipalidad de San Joaquín del Estado Carabobo respecto a materias que son de reserva exclusiva y excluyente del Poder Nacional y no del Poder Municipal, específicamente en los casos de ingresos que por su naturaleza constituyen rentas o enriquecimiento, o en el peor de los casos, frutos civiles”.

Que “en el acto recurrido en el presente caso, la Municipalidad confirma su pretensión de gravar ingresos por los conceptos especificados en la contabilidad de la empresa bajo los rubros de “Intereses por préstamo a otras (compañías del grupo) relacionadas”, “Resultado Venta de Valores (Bono Brady) y “Dividendos Percibidos”, conceptos éstos que no pueden ser objeto de gravamen del Impuesto de industria y comercio, por cuanto constituyen rentas para nuestra representada y escapan de las materias gravables con los tributos municipales”.

Que “a su vez, la Constitución prevé en su artículo 31 cuáles son los ingresos de los municipios, dentro de los cuales no consagra el impuesto a la renta, por lo tanto, no son competencias concurrentes y más aún, es una materia reservada única y exclusivamente al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 de la Constitución de la República”.

Que “la Administración Municipal, con el impuesto sobre patente de industria y comercio que pretende cobrarle a nuestra representada por la realización de la actividad industrial o comercial supuestamente correspondiente a la percepción de intereses ganados por otorgamiento de préstamo (así como los derivados de cualquier otro concepto), lo que realmente esta gravando son las rentas (base imponible) por ella obtenidas, lo cual se traduce en un gravamen a esta manifestación de capacidad contributiva que esta reservada exclusivamente al Poder Nacional y vedado a los Municipios por expresa disposición de la Constitución (artículos 18, 31 y 136, numeral 8) y en consecuencia, por invadir el Municipio una potestad tributaria del Poder nacional, tal pretensión resulta inconstitucional. Así solicitamos sea declarado”.

Que “en lo que respecta a la gravabilidad de la Venta de valores, particularmente a la venta de Bonos Brady, así como a la obtención de dividendos, la Municipalidad de San Joaquín del Estado Carabobo pretende igualmente incluir en la cuantificación de la base imponible los ingresos obtenidos por nuestra representada bajo este concepto durante el período 1995-1996”.

Que “en efecto, cuando el Municipio grava la venta de valores (acciones y bonos) y la obtención de dividendos por participaciones accionarías en una sociedad mercantil está gravando una manifestación de riqueza o más precisamente un enriquecimiento gravable por el Poder Nacional, incurriendo en usurpación de funciones (violación de rango constitucional), ya que el impuesto a la renta es potestad tributaria del Poder Nacional”.

Que “en consecuencia, al incluir los ingresos de ventas de valores y de obtención de dividendos en la cuantificación de la base imponible, el acto administrativo aquí impugnado es nulo por estar viciado en el objeto y así solicitamos sea declarado por este tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18, 31, 136, numeral 8, de la Constitución de la República, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos”.

IMPOSICION DE MULTAS

Al respecto alega que “respecto a la imposición de sanciones, la Administración Tributaria Local pretende la ejecución de un acto administrativo de carácter tributario cuyo contenido es inconstitucional e ilegal al gravar materias que son competencias del Poder Nacional”.

Que “en el presente caso, vale señalar que las sanciones que pretende aplicar la Municipalidad son las previstas en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y no con base a las disposiciones del vigente Código Orgánico Tributario. En tal sentido, debemos destacar que aún cuando el principio general es la aplicación supletoria de éste último en materia tributaria municipal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 1° del Código Orgánico Tributario, la materia de infracciones y sanciones se haya reservada al Poder Nacional por expresa disposición constitucional (artículo 136, numeral 24, de la Carta Magna), aunado al dispositivo contenido en e artículo 71 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual deben aplicarse en forma principal y exclusiva las sanciones previstas en el referido Código”.

Que “ahora bien, el dispositivo constitucional en referencia (artículo 136, numeral 24) encuentra expresión acabada en materia tributaria en el Código Orgánico Tributario cuando éste dispone en su artículo 71 que dicho código se aplica a todas las infracciones y sanciones tributarias con excepción de la materia aduanera. De allí pues que, aún cuando el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 1° que este texto normativo es aplicable supletoriamente a la materia municipal y estadal, ello no significa que tal supletoriedad se extienda a todas las materias regidas por el Código, y es por tal razón que el mencionado artículo 71 prevé una excepción en lo que a las sanciones e infracciones en materia tributaria se refiere”.

Que “a todo evento y en el supuesto negado de que los reparos fueren declarados procedentes, constituye una circunstancia que exime de responsabilidad penal tributaria el error de derecho excusable, entendido como la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno a ella (artículo 79 del Código Orgánico Tributario), particularmente, en lo que respecta a la no procedencia del pago de patente de industria y comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, respecto a ingresos (naturaleza y cálculo) cuya materia se encuentra reservada, por mandato constitucional, al Poder Tributario Nacional y no al Municipal”.

Que “con base a la argumentación expuesta en este Capitulo, y en atención a la norma contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que este órgano jurisdiccional desestime las sanciones impuestas en la resolución objeto del presente recurso por concepto de multa que, de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de San Joaquín del Estado Carabobo”.

Que “así pues, es en atención a los argumentos anteriormente expuestos, en concordancia con los artículos 19 (numeral 3°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los artículos 136 (numeral vigésimo cuarto), 224 de la Constitución de la Republica, 71 del Código Orgánico Tributario y 20 del Código de Procedimiento Civil; que solicitamos respetuosamente de este Tribunal declare la inconstitucionalidad de los actos aquí recurridos y consecuencialmente la improcedencia de la sanción pecuniaria en ella contenida”.

CONDENATORIA EN COSTA PROCESALES CONTRA EL FISCO MUNICIPAL

Al respecto alega que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, solicitamos en el escrito recursorio que este Tribunal condene expresamente en costas procesales al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por no existir motivos racionales que justificasen la actuación administrativa contenida en el reparo formulado en contra de nuestra representada, no dejando otra vía a CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C. A., para solucionar los perjuicios causados por los actos recurridos, que sostener el presente proceso”.

Que “para el supuesto negado de considerar aplicable la excepción en comentario del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por considerar subsumible dentro de los juicios contencioso-administrativos los juicios contenciosos-tributarios, sostenemos que la prerrogativa de eximir de costas a los municipios es injustificada y arbitraria que coarta el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de nuestra representada, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, en virtud de lo que solicitamos formalmente que tal privilegio sea desaplicado por este Tribunal en ejercicio de sus potestades de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “en lo referente a la posibilidad de exención de costas al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo por haber tenido motivos racionales para litigar, es fácilmente deducible que tal no ha sido el caso en el presente juicio ya que por lo arbitrario de la actuación administrativa en la producción de los actos impugnados, las cuales, tal y como se desprende del texto del presente escrito recursorio. Tal circunstancia, hace procedente la condenatoria en las costas del presente juicio al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”.

Que “en virtud de lo expuesto, ratificamos formalmente nuestra solicitud para que este Tribunal condene en costas de la Municipalidad de San Joaquín del Estado Carabobo; primero, por la aplicación directa del artículo 218 del Código Orgánico Tributario y, subsidiariamente, por la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el entendido de que en el supuesto negado de considerarse aplicable la excepción contenida en dicho artículo, la misma debe ser desaplicada por su colisión con el artículo 68 de la Constitución de la República”.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial municipal, no consignó sus conclusiones escritas en la causa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente y por la Representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

1. Si resulta procedente o no la Incompetencia de los Funcionarios Actuantes
2. Procedencia o no del Vicio en la Causa (Falso Supuesto)
3. Invasión de la Esfera Competencial del Poder Nacional como Vicio en el Objeto.
4. Improcedencia de la Multa.
5. Procedencia o no de Condenatoria en Costas al Municipio.

Planteada así la litis, pasa este Juzgado a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual observa:

Incompetencia manifiesta de los Funcionarios Actuantes
En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente referida al supuesto vicio de incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes en el caso sub-júdice, tanto el Acta Fiscal N° DHM.-0010 de fecha 25 de febrero de 1997, suscrita por el ciudadano Elpidio A. Flores S, Auditor Fiscal de la época, como las Resoluciones Nos 97001 de fecha 18 de abril de 1997 y la S/N de fecha 08 de agosto de 1997, fueron suscritas por el ciudadano Alexis Castillo, en su condición de Director de Hacienda, adscritos a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de igual forma la Resolución S/N de fecha 25 de septiembre de 1997, suscrita por el ciudadano Nelson Guillen Granados, en sus funciones como Alcalde del referido Municipio. Con los fines de realizar una Auditoria Fiscal a la contribuyente de autos, a los fines de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que debe pagar la mencionada contribuyente en base a las ventas, ingresos brutos u otras operaciones efectuadas, constando en autos la firma manuscrita de los propios funcionarios en todas las actas efectuadas y sus nombramientos, y no consta en ninguna de las actas procesales ningún elemento e indicio que lleve a esta sentenciadora a determinar la falsedad de los cargos que los mencionados funcionarios ostentaban para la fecha de realizar los actos administrativos que nos ocupan, gozando por lo tanto dichas actuaciones de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan las actuaciones de los funcionarios públicos, no habiéndose traído a los autos elementos probatorios que sustenten lo contrario, es evidente que es IMPROCEDENTE el vicio denunciado por la contribuyente. ASÍ SE DECLARA.

Vicio en la Causa (Falso Supuesto)

Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre los puntos alegados por la recurrente con referencia al vicio en la causa, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Frente a esta formulación, y en relación a los alegatos de que el Municipio incurrió en vicio en la causa por errónea aplicación de los hechos y por errónea interpretación de la base legal para emitir la Resolución impugnada, al considerar conceptos excluidos de la base de cálculo del Impuesto a los Activos Empresariales para realizar la determinación, incurriendo en una violación del principio de capacidad contributiva y la extralimitación de las funciones inmiscuyéndose en competencias del Poder Público Nacional por lo cual se encuentra viciada de incompetencia. A toda vez que consideró que los rendimientos, intereses, dividendos, inversiones, operaciones de mutuo y diferencia cambiaria no eran ingresos brutos reales del recurrente por lo que no deberían ser incluidos como base imponible del impuesto a las actividades económicas, entre otras cosas manifestó que dichas partidas se derivaban de operaciones realizadas con Bonos Brady que cuya competencia tributaria correspondía exclusivamente al Poder Nacional y no al Municipal.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Impuesto a las Actividades económicas es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid., Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.).

Delimitado lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso concreto, debe este Tribunal verificar si los ingresos o rendimientos obtenidos por las operaciones con Bonos Brady deben estar o no incluidos en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio asumido por esta Alzada en un caso similar al de autos, contenido en Sentencia No. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., reiterada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., y más recientemente en la decisión No. 00043 del 19 de enero de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el cual se señaló respecto a este particular lo siguiente:
“(…) observa esta Sala que por bonos de la deuda pública nacional se entienden aquellos títulos valores que comportan una deuda u obligación crediticia asumida por el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Finanzas y garantizada por la República, por medio de los cuales el Estado busca obtener el capital necesario para financiar sus proyectos de inversión y atender compromisos de deuda. Así, tales operaciones de crédito público para la fecha en que se realizaron las colocaciones en bonos controvertidas en el presente caso, se encontraban reguladas por la Ley de Crédito Público de 1983 (Gaceta Oficial N° 3.253, Extraordinario del 4 de septiembre de 1983), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, la cual en sus artículos 3, 4 y 5, establecía:
‘Artículo 3. -Las Operaciones de Crédito Público tendrán por objeto arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas; atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Artículo 4. - La Deuda Pública puede originarse en:
a) La emisión y colocación de bonos u obligaciones de largo y mediano plazo y letras del tesoro de corto plazo, constitutivas de un empréstito interno o externo y las operaciones de tesorería o crédito a corto plazo;
b) La apertura de crédito con instituciones financieras, comerciales o industriales nacionales, extranjeras o internacionales;
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores al vigente;
d) El otorgamiento de garantías;
e) La consolidación, conversión o unificación de otras deudas.
Artículo 5.- Los títulos de la Deuda Pública, emitidos al portador, deberán ser colocados en el mercado por el Banco Central de Venezuela, salvo que la Ley que autorice la respectiva operación prevea otros procedimientos.
El Banco Central de Venezuela podrá autorizar a tal fin los servicios de cualquier otra persona natural o jurídica de carácter público o privado.’
De las disposiciones precedentemente transcritas, observa la Sala que mediante la emisión de bonos de deuda pública y/o letras del tesoro nacional el Estado por intermedio del Ministerio de Finanzas, busca lograr los recursos económicos necesario para honrar compromisos contraídos (pasivos laborales, financiamientos de proyectos, entre otros), o cubrir deficiencias temporales de liquidez en tesorería nacional; ello así, esta emisión y colocación de bonos de la deuda pública nacional o letras del tesoro, según el caso, es considerada por el legislador, a tenor de las regulaciones sobre crédito público, como un empréstito que contrata el Gobierno Nacional a través del Banco Central de Venezuela, que apareja en cabeza de la República la obligación de pago, en un plazo determinado y bajo las condiciones de lugar y modo, de las cantidades representadas por el valor de los bonos y letras al ser éstos rescatados o redimidos.
De allí, juzga este Alto Tribunal, tal como acertadamente lo indicó el a quo, que la emisión y colocación de los bonos de deuda pública que hiciera el contribuyente a través del Banco Central de Venezuela, ostenta el carácter de préstamo efectuado por la entidad bancaria a la República, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la entidad bancaria, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, registrado como un egreso en la contabilidad de la contribuyente (…).
(…) Al respecto, debe esta Sala destacar que como toda obligación, el pago por parte de la República de las cantidades expresadas en los bonos de la deuda pública nacional en poder de la contribuyente, debía realizarse en los mismos términos en que fuera contratada, vale decir, en dólares americanos; sin embargo, por efecto de las restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda (control de cambios) impuestas por el propio Estado venezolano para la época, dicho compromiso debía atenderse en bolívares y a la tasa de cambio que hubiese sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha.
Derivado de lo anterior, encuentra esta Sala que en esta diferencia en cambio que se produjo al convertir el valor de los bonos a moneda de curso legal, en nada intervino la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano; motivo por el cual, aun cuando eventualmente se materializó un ingreso para la contribuyente, el mismo sólo puede reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República mediante la colocación de los precitados bonos de la deuda pública nacional, siendo improcedente en consecuencia, incluir la cantidad de Bs. 5.149.433.500,00 dentro de la declaración jurada de ingresos brutos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 1989. Ello así, resultaba improcedente el reparo formulado a la contribuyente por tal concepto. Así se declara.”

Considera este Tribunal que por estar estos ingresos objetados por el recurrente, relacionados con Bonos de la Deuda Pública, se hace necesario algunas explicaciones: por bonos de la deuda pública nacional se entienden aquellos títulos valores que comportan una deuda u obligación crediticia asumida por el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y garantizada por la República, por medio de los cuales el Estado busca obtener el capital necesario para financiar sus proyectos de inversión y atender compromisos de deuda. Así, tales operaciones de crédito público, tienen por objeto arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas; atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería; mientras que la deuda pública puede originarse en emisión y colocación de bonos u obligaciones de largo y mediano plazo y letras del tesoro de corto plazo, constitutivas de empréstito interno o externo y las operaciones de tesorería o crédito a corto plazo; por la apertura de crédito con instituciones financieras o industriales nacionales, extranjeras o internacionales; por la contratación de obras servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se establezca realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores al vigente; por el otorgamiento de garantías; y por la consolidación, conversión o unificación de otras deudas.

Mediante la emisión de bonos de deuda pública el Estado busca lograr los recursos económicos necesario para honrar compromisos contraídos (pasivos laborales, financiamientos de proyectos, entre otros), o cubrir deficiencias temporales de liquidez en tesorería nacional; ello así, esta emisión y colocación de bonos de la deuda pública nacional o letras del tesoro, según el caso, debe ser considerada como un empréstito que contrata el Gobierno Nacional que apareja en cabeza de la República la obligación de pago, en un plazo determinado y bajo las condiciones de lugar y modo, de las cantidades representadas por el valor de los bonos y letras al ser éstos rescatados o redimidos.

La emisión y colocación de los bonos de deuda pública, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la contribuyente en la oportunidad de ser redimidos o vendidos, constituyen propiamente una devolución del capital invertido por el contribuyente, registrado, anteriormente, como un egreso en su contabilidad.

Considerando el Tribunal que cuando el contribuyente, en este caso en particular, adquiere los Bonos Brady realiza una inversión de capital, se ve en la imperiosa necesidad de analizar sí el ente municipal puede o no gravar los beneficios, rendimientos, intereses, ganancias y cualquier otro provento que se produzca como consecuencia de esa inversión.

En ese sentido, establece el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 156.- “Es competencia del Poder Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción el valor agregado, los hidrocarburos, y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco , y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.”
Interpreta el Tribunal que la asignación de competencia contenida en la transcrita disposición constitucional está referida a una potestad tributaria que reserva al Poder Nacional, entre otras materia, la facultad para crear, organizar, recaudar, administrar y controlar el impuesto sobre el capital. Luego, considera el Tribunal que los Municipios, ninguno de ellos, pueden crear un impuesto que, de una u otra manera, pudiera gravar el capital.
Reafirma esta interpretación el contenido de los artículos 180 y 179, de la Constitución, en los cuales se establece:
Artículo 180.- “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades…”
Artículo 179.-“Los municipios tendrán los siguientes ingresos:
2. Las tasas, por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”

Aprecia el Tribunal que de los artículos transcritos (180 y 179) se desprende una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar el capital, como consecuencia de la atribución de competencia tributaria reservada al Poder Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital.

En efecto, el Poder Nacional cuenta con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución, por una parte; por la otra, con una potestad residual que, obviamente, no abarcará lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los Estados o Municipios, señalada en el mismo artículo y numeral. De la misma manera, los Municipios cuentan con una potestad originaria definida en los artículos 180 y 179 eiusdem, pero que, igualmente, se encuentra limitada en cuanto a las materias reservada al Poder Nacional en el artículo 156, numeral 12, antes transcrito.

Dentro de los ingresos que los municipios pueden obtener, en ejercicio de las competencias asignadas en los artículos 180 y 179 constitucionales, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar o actividades económicas, se excluyen, según lo aprecia e interpreta este Tribunal, aquellos que los municipios pretendan exigir con fundamento en una ordenanza en la cual se grave el capital, pues la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de cualquier impuesto al capital, en los términos expresados en el numeral 12, del artículo 156, de la Constitución, es Reserva Tributaria Del Poder Nacional.

La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyente de competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.

Ahora bien, no obstante que los municipios, con fundamento en su potestad tributaria originaria, pueden establecer algún gravamen sobre materias que sean objeto de las competencias relacionadas con la potestad reguladora otorgada al Poder Nacional, en el artículo 156, eiusdem, con exclusión de la materia reservada en el numeral 12, de dicho artículo; sin embargo, reitera el Tribunal, no podrían hacerlo sobre el capital, pues estarían violentando el principio de reserva tributaria nacional consagrado en dicha disposición.

Reafirma está interpretación al contenido del artículo 183, en su numeral 1, de la Constitución, al señalar:

Artículo 183.- “Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”

Luego, para este Tribunal la competencia contenida en el artículo 156, numeral 12 eiusdem, está referida a la potestad tributaria a nivel nacional para las materias incluidas en dicho numeral, sin que bajo ningún aspecto pueda considerarse que los Municipios o los Estados tienen potestad para interferir en esa competencia. Se trata de una potestad tributaria, de lo cual se infiere que cualquier impuesto que pueda afectar, en este caso en particular, al capital, en los términos expresados en dicho numeral, sería violatorio de esa disposición.

Los municipios pueden gravar cualquier actividad económica que se desarrolle en su jurisdicción, salvo que lo prohíba la Constitución, tal como es el caso de autos. En efecto, existe una norma constitucional (artículo 156, numeral 12) que asigna al Poder Nacional la atribución de la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital. En consecuencia, la exclusión expresa establecida en la referida disposición niega, de manera indubitable, la posibilidad de crear, por parte de los municipios, un impuesto municipal sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como seria en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital en la adquisición de en títulos valores (Bonos Brady), representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversión realizada sobre los referidos bonos de la deuda pública, adquiridos como inversiones de capital.

Entendiéndose que al ser la competencia una potestad tributaria y no una potestad reguladora existe una limitación de la potestad tributaria de los municipios para gravar los ingresos brutos provenientes de las inversiones de capital en bonos de la deuda pública.

Este Tribunal considera que sí bien es cierto que el poder originario atribuido a los Municipios permite a estos establecer la obligación tributaria con todos sus elementos, recaudar lo proveniente de sus tributos y aplicar sus leyes, tal como se plantea en el acto recurrido, ello no puede pasar por alto que también el Poder Nacional tiene un poder originario de potestad tributaria sobre determinadas materias, entre ellas, la competencia para crear, organizar, recaudar administrar y controlar el impuesto al capital, según lo dispuesto en artículo 156, numeral 12, de la Constitución. Resulta evidente para este Tribunal reconocer que cualquier actividad relacionada con un impuesto o gravamen al capital es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida esa potestad tributaria, en forma directa, por la Constitución. La pretensión del ente municipal de querer gravar los ingresos brutos provenientes de inversiones de capital en bonos de la deuda pública nacional, luce como una invasión de la Potestad Tributaria del Poder Nacional que vulnera el Principio de la Legalidad, ya que la competencia para gravar esa actividad le está vedada de conformidad con lo establecido el artículo 156, numeral 12 de Constitución.

Conforme a los razonamientos expuestos, la creación y aplicación, mediante las Ordenanzas Municipal del Impuesto a las Actividades Económicas de un impuesto que grava los ingresos brutos consistentes, en este caso, en los rendimientos (Intereses) y en las ganancias en la compra-venta de Bonos de la Deuda Pública, luce violatorio de la Reserva Tributaria atribuida al Poder Nacional en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución.

Con fundamento en lo antes expuesto y conforme al criterio antes transcrito, este Tribunal estima que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Cervecería Polar del Centro C. A., como consecuencia de la emisión y colocación de los Bonos Brady, ostenta el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, e igualmente ocurre en los casos de intermediación donde los rendimientos que se produzcan son para los inversionistas tal como se mencionó anteriormente. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución No. 97001 de fecha 18 de Abril de 1997 con sus Planillas de Liquidación Nos. 010497 y 020497, emanada de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior resulta improcedente la multa impuesta por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 672.048.213,23). Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C. A., contra la Resolución Nº: 97001, de fecha 18 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y en consecuencia:

1.- Se ANULA el acto administrativo antes indicado, así como los accesorios derivados del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C. A..

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy cuatro (04) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto: AF45-U-1997-000006
Asunto Antiguo: 1085

RIJS/MJHM/japc


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