Decisión Nº AF45-U-2000-000033 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-07-2017

Número de sentencia2384
Número de expedienteAF45-U-2000-000033
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2384
FECHA 31/07/2017




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AF45-U-2000-000033
Asunto Antiguo: 1521

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 13 de junio de 2000, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Alejandro Ramírez Van Der Velde y Óscar Morean Ruiz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-3.967.035, V-5.530.995, V-9.298.519, V-9.969.831 y V-11.990.108, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 22.646, 41.242, 48.453 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)”, denominada anteriormente PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 53-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-070141883, interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución MF/SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0004/2000, de fecha 09 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, notificada en fecha 09 de mayo de 2000, a través de la cual se desconoció en su totalidad el reintegro de créditos fiscales por un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 772.084.439,00), que de conformidad con el Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Setecientos Setenta y Dos Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 772.084,44), solicitadas por la parte actora, en virtud de su actividad exportadora de bienes, por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

Por auto de fecha 21 de junio de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AF45-U-2000-000033 (AA 1521), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas; requiriendo de este último el respectivo expediente administrativo.

En fecha 28 de junio de 2000, a través de auto, el abogado Alejandro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó ante este Tribunal la devolución del poder original que acredita su representación en la presente causa. Así, en la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado, previa certificación en autos del mismo.

Así, el Contralor y Procurador General de la República, y la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, fueron notificados en fechas 03/07/2000, 31/07/2000 y 10/07/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 04/07/2000, 08/08/2000 y 10/08/2000, en el mismo orden.


A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 28 de septiembre de 2000 se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario ratione temporis.

A través de auto de fecha 16 de octubre de 2000, este Órgano Jurisdiccional abrió la presente causa a pruebas, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante este Tribunal, que se abriera la presente causa a pruebas.

Vista la solicitud anterior, en fecha 30 de octubre de 2000, este Órgano Jurisdiccional, emitió auto, a través del cual se realizó el cómputo de días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el momento de la admisión del presente recurso hasta la fecha en que fue realizada la solicitud, dando como resultado que desde el 28/09/2000 fecha en que fue admitido el mismo, hasta el día 16/10/2000, habían transcurrido once (11) días de despacho, y que desde esa oportunidad, hasta la fecha en que fue emitido el presente auto, habían transcurrido seis (06) días de despacho.

A través de auto de fecha 30 de octubre de 2000 este Juzgado Superior Quinto, manifestó que no había incurrido en falta procedimental, visto el cómputo realizado en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2000, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 16 de noviembre de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Así, en fecha 16 de noviembre de 2000, este Tribunal libró oficio a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de notificarles que vista la promoción de pruebas de exhibición de documentos, realizada por la recurrente, tendría un plazo de ocho (08) días de despacho para que exhibiera y trajera a los autos la documentación solicitada.

En fecha 21 de noviembre de 2000, tuvo lugar el acto para el nombramiento de los expertos en la presente causa, siendo designados para tal efecto los Lcds Jasmina Díaz, Carmen Zamora y León Colina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.915.544, V-6.504.844 y V-2.942.160, respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nos. 11.294, 37.396 y 4109, en este mismo orden.

En fecha 27 de noviembre de 2000, comparecieron ante este Tribunal los expertos contables anteriormente mencionados, a fin de darse por notificados de la designación en ellos recaída, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente. De igual forma manifestaron que el lapso necesario para consignar el informe pericial era de 30 días de despacho, computados desde la fecha anteriormente mencionada.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, la Lcda. Carmen Zamora, integrante de la terna de expertos designados en la presente causa, para evacuar la prueba de experticia contable, participó a este Tribunal que la experticia promovida, sería iniciada el 18 de diciembre del mismo año, en las oficinas administrativas de la recurrente, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 24 de enero de 2001, comparecieron ante este Juzgado Superior Quinto, los Lcds. Jasmina Díaz y León Colina, en su carácter de expertos contables, a fin de solicitar el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde se tenga que practicar la experticia, el cual se encuentra establecido en el artículo 460 del C.P.C., visto que éste no fue fijado en el acto de juramentación.

Vista la diligencia anterior, en fecha 25 de enero de 2001, este Tribunal acordó, según lo establecido en el artículo 205 del C.P.C. 10 días adicionales según el término de la distancia, los cuales tenían que ser sumados a los 30 días concedidos para la entrega del informe pericial.
En fecha 16 de febrero de 2001, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional la terna de expertos designada para la evacuación de la experticia contable promovida por la recurrente, con el fin de consignar el informe pericial, constante de 30 folios útiles y anexos identificados con las letras A,B,C,D,E,F y G.

Este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2001, mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas. Asimismo, dejó constancia que las partes debían presentar escrito de informes al decimoquinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de marzo de 2001, mediante diligencia, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Asimismo la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.

A través de auto de fecha 20 de marzo de 2001, este Tribunal abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a la contraparte.

En fecha 30 de marzo de 2001 la representación judicial de la parte actora, consignó las observaciones pertinentes.

En fecha 02 de abril de 2001 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dijo vistos y se inició el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2001, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copias certificadas del expediente administrativo, constante de 57 folios útiles.

A través de diligencia de fecha 15 de mayo de 2011, la representación judicial de la recurrente, presentó a este Tribunal escrito de oposición a la remisión extemporánea del expediente administrativo.

Así, este Tribunal a través de auto de fecha 18 de mayo de 2001, se pronunció sobre la solicitud ejercida por la representación judicial de la parte actora, manifestando que la valoración y mérito del expediente administrativo se reservaría para la sentencia definitiva.

En fecha 08 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional prorrogó por 30 días continuos, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2003, el profesional del derecho Carlos Alberto Peña Díaz, Juez Provisorio de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenado notificar a todas las partes que intervienen en el presente litigio.

Así, el Fiscal y Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, la recurrente y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 11/02/2003, 28/02/2003, 27/02/2003, 27/02/2003 y 31/03/2003, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 12/02/2003, 12/03/2003, 19/03/2003, 19/03/2003 y 07/04/2003, en el mismo orden.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la profesional del derecho Bertha Elena Ollarves Herrera, Juez Suplente de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenado notificar a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas y a la recurrente.

Así, la recurrente y la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, fueron notificados en fechas 18/12/2003 y 04/02/2004, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 28/01/2004 y 23/11/2004, en el mismo orden.

En fecha 14 de octubre de 2004, la profesional del derecho Teresa García Terreno, Juez Suplente Especial de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenado notificar a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas y a la recurrente.

La representación judicial de la empresa recurrente solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en fechas 10/01/2003, 10/11/2003, 16/02/2005, 29/07/2010, 03/11/2011, 15/10/2012, 30/07/2013, 25/07/2014, 10/07/2015 y 19/09/2016; la representación judicial del Fisco Nacional hizo lo mismo en fecha 08/03/2002, 27/10/2006, 11/06/2008, 01/07/2009, 10/08/2010, 20/10/2011, 24/09/2012, 03/03/2016, 10/10/2016, 06/02/2017 y 27/04/2017.

En fecha 06 de julio de 2017, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

La representación judicial de la recurrente, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, un reintegro por la cantidad de Novecientos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 900.454.528,00), los cuales correspondían a créditos fiscales soportados con ocasión de su actividad de exportación de resinas de polietileno durante el período fiscal de octubre de 1997.

En fecha 1 de diciembre de 1993, la hoy recurrente introdujo escrito, identificado bajo el No. 011043, con el fin de modificar el monto de la anterior solicitud, visto que la cantidad máxima recuperable para el período fiscal supra indicado, era de Setecientos Setenta y Dos Millones Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 772.084.439,00), por lo cual constituyó una fianza fiscal identificada con el No. 27890092, la cual fue otorgada por Seguros Guayana, C.A., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), anotado bajo el No. 50, Tomo 14, en fecha 22 de octubre de 1998, para garantizar hasta la totalidad de la suma dineraria anteriormente mencionada.

Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 1998 la prenombrada Gerencia mediante resolución signada con el alfanumérico GRTIRZ-DR-CR-000014/98 acordó la devolución de los créditos fiscales vía procedimiento de fianza, con opinión favorable previa de la División Jurídico Tributaria de dicha Gerencia, la cual fue emitida a través de dictamen de suficiencia de fianza GRTIRZ-DJT-00259 de fecha 06/02/98.

Así, en fecha 18 de febrero de 1998, mediante resolución No. GRTIRZ-DR.CR.003 se designó a la ciudadana Lorena Quintero como Fiscal de Hacienda adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, para que realizara la verificación necesaria a objeto de que la autoridad tributaria se pronunciara sobre lo solicitado.

De la anterior fiscalización, la Administración Tributaria decidió desconocer la totalidad del reintegro de créditos fiscales, solicitado por la recurrente.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 13 de junio de 2000, el cual fue asignado a este Tribunal.


III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la recurrente, arguyeron en su escrito recursorio contra la Resolución Administrativa impugnada, lo siguiente:

1. Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

Que “En el presente caso, la Administración Tributaria a través de la Resolución emitida de manera directa por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, rechazó a nuestra representada la devolución de la cantidad de Bs. 772.080.000,00 solicitada por concepto de créditos fiscales del ISV originado por haber soportado el impuesto en la adquisición de bienes y recepción de servicios destinados a la realización de su actividad exportadora durante el período fiscal coincidente con el mes de octubre de 1.997, objetando y modificando en la Resolución aquí impugnada las cantidades declaradas por RESILIN (POLINTER) como créditos y débitos fiscales del referido período impositivo –e incluso de los períodos de agosto y septiembre de 1997-, dando lugar a la aplicación de un método de prorrateo y un porcentaje distinto al empleado por nuestra representada sobre cantidades también distintas a las declaradas, derivando, en consecuencia, diferencias con respecto al monto determinado por nuestra representada y cuya devolución solicitó.”.

Que “Lo anterior se traduce en una NUEVA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA, practicada sobre los libros especiales, facturas y demás comprobantes llevados por nuestra representada, requeridos, por demás mediante actas levantadas a tan específicos fines, y arrojando, como es evidente nuevos montos, más sin embargo, se obvió de manera absoluta, en la constitución del acto administrativo contenido en la Resolución No. MF/SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0004/2000, de fecha 09-03-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para los casos de determinación de oficio (bien sobre base cierta o presuntiva) y, por tanto, violó la obligación legal de sujetarse a esta normativa, tal y como lo establece el artículo 142 ejusdem.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “Prueba de tal afirmación es que la mencionada dependencia administrativa, no obstante modificar los datos y cifras reflejadas en las declaraciones presentadas, no levantó Acta Fiscal alguna (artículo 144 del Código Orgánico Tributario), ni dio apertura del Sumario Administrativo correspondiente, sino que procedió a emitir la Resolución en cuestión sin otorgar a nuestra representada la posibilidad de ejercer el derecho a presentar su escrito de descargos, y como causa de ello no se verificaron importantes actuaciones que materializan el derecho a un debido procedimiento, como fue, entre otros, la oportunidad de promoción de las pruebas que hubiera estimado procedentes frente a un acto administrativo de carácter instrumental (Acta Fiscal) que evidentemente no se produjo.”.

Que “…, el acto administrativo de determinación tributaria aquí impugnado (Resolución N° MF/SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0004/2000) ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para la determinación del tributo y éste, precisamente, de acuerdo con la teoría de las nulidades de los actos administrativos, constituye un vicio de nulidad absoluta de los mismos..”. (Resaltado propio de la cita).

Que “La necesidad de seguir el procedimiento legalmente establecido deriva de la garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictada en 1999, en virtud del cual la defensa de los derechos e intereses es inviolable en todo estado y grado del proceso, y toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.”.

Que “En el presente caso, el derecho antes aludido, que asiste a nuestra representada ha sido conculcado en grado extremo por la Administración Tributaria, ya que en todo el ‘procedimiento constitutivo’ del acto de determinación complementaria efectuado en la Resolución aquí impugnada –y no otro carácter podría atribuírsele-, no se le notificó de Acta Fiscal que diera lugar a la apertura del Sumario Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario y, por ende, se le negó la posibilidad de formular descargos y, lo que es más grave aún, de presentar las pruebas que hubiese estimado convenientes ante afirmaciones y conclusiones como las recogidas en la Resolución antes referida.”.

Que “Debemos destacar que en el procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución recurrida se ha quebrantado sin lugar a dudas el principio del ‘debido procedimiento’, según el cual la voluntad administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamentará su actuar, y subsumirlos en el supuesto establecido en la norma jurídica, en este caso tributaria, que hace nacer la obligación tributaria, denominado por la doctrina especializada como el hecho imponible .”.

Que “…, tomando en consideración que la Administración Tributaria objetó los créditos y débitos fiscales declarados por nuestra representada, concluyendo en cifras diferentes a las que resultan de las propias declaraciones y al monto que, con base en éstas, se solicitó en devolución (créditos fiscales), podrían surgir dudas acerca de la naturaleza del procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución aquí impugnada, en cuanto a si se trata de un procedimiento de determinación de oficio, el cual debe revestir las características que hemos señalado con anterioridad y de las que definitivamente carece el acto impugnado, o si, por el contrario, nos encontramos ante un procedimiento de verificación de la existencia y cuantía del tributo y, consecuencialmente, de uno de los elementos técnicos del tributo bajo análisis (créditos fiscales), cuya devolución prevé la Ley por tratarse de exportadores.”.

Que “Se impone precisar si en el presente caso, efectivamente la Administración Tributaria, en la formación de su voluntad manifestada mediante el acto administrativo impugnado en este recurso, procedió por vía de ‘verificación’, y de cuya aplicación resultaron las diferencias de créditos y débitos fiscales señalados, así como la diferencia en el monto de los créditos fiscales cuya devolución se solicitó o, por el contrario, se trató de una verdadera determinación en cuyo caso ha debido seguirse el proceso contemplado en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario.”.

Que “…, para que, de conformidad con las disposiciones antes citadas y, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos exista verificación, es necesario que la Administración se circunscriba a los datos y elementos reflejados en la declaración jurada y, en virtud de ella y sólo de ella puedan precisarse o detectarse los elementos distorsionantes de la ‘autodeterminación’ efectuada por los contribuyentes, es decir, las diferencias que pudieran detectarse deben surgir eminentemente de inconsistencias evidentes, tanto en sus aspectos sustanciales como formales, de la propia declaración, como resultado del análisis de su exactitud.”.

Que “Por el contrario, la determinación propiamente tal, requiere de una labor más acusiosa (sic) y compleja que implica el ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria, vinculada con elementos extraños a las declaraciones, aunque relacionados, indudablemente, con éstas como son, entre otros, los registros contables, notas de créditos y de débitos, facturas, contratos y demás soportes que permitan determinar la realidad de las operaciones de los contribuyentes, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Tributario. Esta determinación de oficio podrá ser sobre base cierta o presuntiva (artículo 119 del Código Orgánico Tributario). ”. (Subrayado propio de la cita).

Que “En el caso sub-examen la Administración Tributaria procedió a ejercer el ‘control de legalidad’ y corroborar la validez de la declaración efectuada por nuestra representada mediante el procedimiento de determinación de oficio, sin que por ello sus conclusiones y pretensiones resulten legítimas, tal como se demostrará infra, máxime cuando se trató del desconocimiento de operaciones de ventas de exportación realizadas, y de la aplicación de un prorrateo y porcentaje distinto al empleado por nuestra representada, lo cual se tradujo en montos diferentes al solicitado que impone al operario jurídico precisar las condiciones que la justifican y autoriza, lo cual no puede hacerse en forma alguna mediante una simple verificación destinada más a efectos aritméticos o de cálculo, que impide que su evaluación se haga con mérito a datos de expresión numérica o de cumplimientos de deberes formales que, en definitiva es uno de los supuestos que autorizan la verificación.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “No puede la Administración Tributaria pretender conocer en propiedad la veracidad y legitimidad de los datos reflejados en las declaraciones, y de los montos de créditos fiscales cuya devolución se solicita por tratarse de actividades de exportación, limitándose para ello a los meros datos numéricos reflejados en las declaraciones, pues, ello amerita tomar en consideración elementos que escapan a la propia declaración y que sólo pueden ser apreciados mediante una actuación directa o verdadera incursión en la realidad de sus operaciones, como en efecto lo hizo, no obstante no cumplir con el iter procedimental legalmente previsto para la determinación de oficio, sea sobre base cierta o sobre base presuntiva.”. (Resaltado propio de la cita).

Que, “…, al haber la Administración Tributaria acudido al procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta, previsto en el Código Orgán ico Tributario, para lo cual autorizó la actuación de la funcionaria Lorena Quintero, Cédula de Identidad N°. 8.502.160, quien procedió a revisar los Libros especiales de compras y ventas, declaraciones de ISV, facturas y demás comprobantes de las operaciones realizadas, para luego concluir la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana en el rechazo de créditos fiscales y débitos fiscales (ventas de exportación), produciéndose, en consecuencia, una modificación en el prorrateo aplicado por nuestra representada y en los montos cuya devolución se solicitó, se hace imperativo seguir el procedimiento establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario, es decir, el levantamiento y notificación previa del Acta Fiscal (art. 144, ejusdem) que de (sic) lugar a la apertura del Sumario Administrativo para la presentación de los descargos de Ley y las pruebas pertinentes que permiten defenderse de los hechos imputados. Esto, en el caso que nos ocupa no ocurrió, por el contrario, la Administración notificó directamente la Resolución que impugnamos mediante el presente recurso, modificando los datos reflejados en las declaraciones de nuestra representada, aplicando un método de prorrateo y un porcentaje distinto al empleado por ésta y ‘determinando’ montos también distintos a aquellos cuya devolución se solicitó.”.

Que “…,en la formación de la voluntad administrativa manifestada mediante la Resolución N° MF/SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0004/2000, del 09-03-2000, notificada el 09-05-2000 e impugnada en este recurso en virtud de la prescindencia absoluta del procedimiento, se le negó a nuestra representada la posibilidad de presentar los alegatos que fuera menester en su descargo, negándosele, asimismo, el derecho a probar cualquier hecho que le favorezca, dejándola en un completo estado de indefensión ante el proceso de ‘determinación de oficio’ realizado por la Administración Tributaria, por lo que solicitamos de este órgano judicial declare la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

2. Vicios en la Causa

Que “La Administración Tributaria, producto de una limitada y errónea interpretación de las disposiciones de la Ley de ISV y su reglamento, pretende desconocer, a los fines de la liquidación del tributo aquí analizado, ventas de exportación efectuadas por nuestra representada por considerar: (i) que no se reflejaron en el período correspondiente, según la fecha de registro en la aduana (Bs. 329.981.017,00), y (ii) que los montos declarados no merecen fe por no haberse obtenido la certificación de la operación por parte de la autoridad aduanera (Bs. 63.129.840,00).”.

Que “…, la Administración, en lo que constituye, también, la consecuencia de una incorrecta interpretación de la normativa del ISV y la función reglada de control fiscal por parte de la Administración Tributaria, desconoce créditos fiscales de los cuales es titular nuestra representada por haber efectivamente soportado el impuesto en la adquisición de bienes y servicios relacionados con su actividad económica, rechazando créditos fiscales por considerar que los mismos corresponden a: (i) compras de importación que no se registraron en el período en que se consideran perfeccionadas (agosto: Bs. 27.832.631,60; septiembre Bs. 371.715,84 y octubre: Bs. 571.172,53), (ii) compras internas no registradas en el período en que se perfeccionaron (agosto: Bs. 47.121.843,69, septiembre: Bs. 54.768.891,79 y octubre: Bs.44.751.190,15), (iii) facturas sin número de control (agosto: Bs. 559.351,00, septiembre: Bs. 466.911,00 y octubre Bs.985.468,00), (iv) facturas sin el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal –RIF- del adquirente (agosto: Bs. 2.286.798,59, septiembre: Bs. 2.408.550,84 y octubre: Bs. 465.688,75), (v) factura sin fecha de emisión (agosto: Bs. 949.575,00), (vi) factura sin indicar el domicilio del emisor (agosto: Bs. 82.500,00 y octubre: Bs.74.250,00) (vii) facturas a nombre de terceros (septiembre: Bs. 490.757,53), (viii) facturas que no indican la alícuota del impuesto (agosto: Bs. 18.554.891,25, septiembre: Bs. 2.231.524,68 y octubre: Bs. 1.528.794.765,12), (ix) facturas que no indican el domicilio del impresor (agosto: Bs. 6.874.918,20, septiembre: Bs. 8.526.545,91 y octubre: Bs. 8.193.293,85), (x) facturas sin domicilio del adquirente (septiembre: Bs. 11.527,68 y octubre: Bs. 2.640,00) y (xi) facturas no certificadas por el proveedor (agosto: Bs. 4.381.969,41, septiembre: Bs. 98.226,50 y octubre: Bs. 2.629.570,85).”.

Que “En lo relativo a las ventas de exportación declaradas para el período fiscal de octubre, el SENIAT interpreta erradamente que el momento en que debió declararse la venta gravada con alícuota cero (exportación) es el momento en que se produjo el registro en la aduana del correspondiente manifiesto de exportación y no el momento en que se emitió la factura de venta por parte de nuestra representada. Tal apreciación evidencia la confusión por parte de la Administración del momento en que se produce el hecho imponible en los casos de importación con el momento en que se entiende producido en los casos de ventas.”.

Que “…, tratándose de ventas de exportación (porque trascienden el territorio aduanero nacional) el elemento indiciario para entender ocurrido el hecho imponible será cualquiera de los determinados por la ley en materia de ventas (emisión de facturas, pago del precio o entrega del bien) y no en materia de importación (registro de la declaración de aduanas), por lo que, en el caso concreto que nos ocupa, ocurriendo primero la emisión por parte de nuestra representada de la correspondiente factura, factura que, por lo demás, es necesaria a los fines de documentar y tramitar la exportación, surge en cabeza de POLINTER, por ficción legal, la obligación de gravar la operación –aunque con alícuota cero- y declarar la operación en el período en que se emitió dicha factura, tal como efectivamente lo hizo, por lo que mal puede la Administración rechazar las exportaciones declaradas por nuestra representada durante los meses en los cuales se facturó la correspondiente operación.”.

Que “Es importante destacar que en le caso de las ventas de exportación, no obstante estar gravadas con alícuota cero, no surge para el exportador la obligación de recargar materialmente monto alguno por concepto de ISV, en virtud de que la Ley que regula dicho impuesto adopta el criterio de ‘destino’ para hacer recaer la sujeción al impuesto, criterio con base al cual, sólo el país importador grava con dicho impuesto las operaciones de importación de mercancías y, respecto de los exportadores, establece un tipo impositivo del cero por ciento que conlleva a que no se genere carga tributaria para éste.”.

Que “La Administración Tributaria de manera absurda e ilegal rechaza ventas de exportación realizadas por nuestra representada, bajo el inconsistente alegato de que no son fidedignas en virtud de que no obtuvo certificación de las mismas por parte de la autoridad aduanera competente, no obstante le fueron suministrados los manifiestos de exportaciones en originales.”.

Que “Tal rechazo resulta inaceptable por ilegal, pues, habiéndosele suministrado al fiscal actuante toda la documentación original que ampara las operaciones de exportación (manifiestos de exportaciones), evidenciándose en ellos, además de los datos específicos de la operación realizada, las firmas y sellos húmedos correspondientes al agente aduanal, técnico arancelario, autorización de embarque y del Resguardo Aduanero Nacional, no amerita para su validez, como erradamente lo pretende la Administración Tributaria, certificación alguna por parte de la Aduana.”. (Negrillas propias de la cita).

Que “Se trata de un documento público administrativo, el cual, de conformidad con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil hace plena fe entre las partes como frente a terceros, pues el mismo se extendió de acuerdo al procedimiento legalmente establecido y fue suscrito por la autoridad competente (Autoridad Aduanera)…”.

Que “…, habiéndosele entregado a la funcionaria fiscal actuante los manifiestos de exportación originales, y no adoleciendo éstos de irregularidades (tachaduras, enmendaduras, interlineaciones, etc.) –pues, no las señala-, ni habiéndose declarados falsos, no puede desconocerse el valor probatorio de dichos instrumentos públicos, presumiendo, además, la mala fe del contribuyente, como en efecto lo hace la Administración Tributaria, contrariando el principio de presunción de buena fe del ciudadano establecido en el Decreto-Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.393 Extraordinario, del 22-10-99.”.

Que “…, no puede la Administración Tributaria, ante un documento público administrativo que demuestra la veracidad y exactitud de las ventas de exportación realizadas por nuestra representada, desconocer su valor probatorio y exigir como prueba otro elemento distinto establecido en un acto normativo de carácter sublegal (Providencia Nro. 129), no como requisito sine qua non para el reintegro, sino como un recurso complementario en la función de control fiscal, cual es la certificación emanada de la aduana.”.

Que “Es de acotar que la Administración no señala –y mal pudo hacerlo por derivar en una afirmación incierta-, que los manifiestos de exportación que estuvieron a su vista adolecieran de irregularidades o fueren falsos, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de ISV, aplicable analógicamente a los demás documentos distintos de las facturas que soporten sus operaciones económicas, sino que sencillamente presume no fidedignas las exportaciones realizadas por nuestra representada ante la ausencia de certificación emanada de la aduana, sin reparar que existen documentos públicos administrativos originales que tienen un serio valor probatorio per sé (sic), amén de la presunción de buena fe del ciudadano.”.

Que “La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales declarados por nuestra representada provenientes de importaciones realizadas, sobre las cuales soportó efectivamente el ISV, argumentando que dichas operaciones no fueron registradas y declaradas en el período en que se consideran perfeccionadas. Los créditos fiscales objetados provienen de importaciones de bienes muebles, declarados por nuestra representada en el período impositivo en el cual fueron nacionalizadas y, en consecuencia, cancelado la correspondiente exacción indirecta aquí analizada para, de esta manera, tener derecho a su deducción como tal.”.

Que “…, es importante destacar que, aun cuando la verificación en el mundo real de las hipótesis de incidencia previstas en la ley hace surgir automáticamente la obligación a cargo de un determinado sujeto pasivo, y el derecho de crédito a favor del sujeto activo, la posibilidad legal de éste exigir coactivamente su derecho se pospone a una ulterior oportunidad. Esta oportunidad será la que otorga la ley y el reglamento para la liquidación, declaración y pago del tributo.”.

Que “…, si bien el hecho imponible en los casos de importación se entiende verificado cuando se produce el registro de la operación en la aduana correspondiente, la exigibilidad del mismo será en el momento de la nacionalización (pago del impuesto y tasa aduanera) de la mercancía, pues, al registrarse ésta en la aduana surge el deber de determinar el ISV conjuntamente con los tributos aduaneros pero su exigibilidad será posterior al registro mismo, más concretamente en la oportunidad de cancelar los referidos tributos aduaneros.”.

Que “…, en los casos de importaciones, el momento en el cual debe declararse el crédito fiscal y aprovecharse como elemento técnico liquidatorio que se deduce del débito fiscal, evitando el efecto piramidal o cascada, será el momento en que se produzca el efectivo pago del ISV en la aduana con ocasión de la nacionalización de la mercancía, siendo a partir de dicho momento cuando se podrá disponer, como es lógico, de los comprobantes requeridos por el legislador: por lo que yerra la Administración Tributaria al desconocer los créditos fiscales declarados por nuestra representada en consideración a dicho momento, resultando, por consiguiente, ilegal dicho reparo,…”.

Que “En relación a los créditos rechazados por estar soportados en: (i) facturas sin número de control (agosto: Bs. 559.351,00, septiembre: Bs. 466.911,00 y octubre Bs.985.468,00), (ii) facturas sin el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal –RIF- del adquirente (agosto: Bs. 2.286.798,59, septiembre: Bs. 2.408.550,84 y octubre: Bs. 465.688,75), (iii) factura sin fecha de emisión (agosto: Bs. 949.575,00), (iv) factura sin indicar el domicilio del emisor (agosto: Bs. 82.500,00 y octubre: Bs.74.250,00) (v) facturas a nombre de terceros (septiembre: Bs. 490.757,53), (vi) facturas que no indican la alícuota del impuesto (agosto: Bs. 18.554.891,25, septiembre: Bs. 2.231.524,68 y octubre: Bs. 1.528.794.765,12), (vii) facturas que no indican el domicilio del impresor (agosto: Bs. 6.874.918,20, septiembre: Bs. 8.526.545,91 y octubre: Bs. 8.193.293,85), (viii) facturas sin domicilio del adquirente (septiembre: Bs. 11.527,68 y octubre: Bs. 2.640,00) y (ix) facturas no certificadas por el proveedor (agosto: Bs. 4.381.969,41, septiembre: Bs. 98.226,50 y octubre: Bs. 2.629.570,85), debemos señalar que los mismos se causaron, de allí la deducción hecha por nuestra representada, por haber soportado ésta efectivamente el ISV con ocasión de importaciones, compras de bienes y recepción de servicios relacionados con su actividad económica, siendo éste el hecho que el legislador otorga relevancia jurídica para derivar el derecho a su deducción de los débitos fiscales.”.

Que “No es la factura, anticipamos la aclaratoria, el elemento de hecho o de derecho constitutivo del crédito fiscal, y las formalidades establecidas por el reglamentista sobre tal documento están concebidas en aras del control fiscal, de tal manera que no puede interpretarse a priori y absolutamente, que la ausencia de uno cualquiera de los señalamientos exigidos (formalidades) genera ipso iure la no aceptación del crédito fiscal, pues siempre se impone como elemental determinar si la operación gravada se produjo en determinada magnitud, si se traslado el impuesto y si éste fue realmente soportado (pagado).”.

Que “…, POLINTER ha soportado y pagado el ISV que le ha sido trasladado por sus proveedores nacionales de bienes y servicios. Por otra parte, como importador de bienes y servicios, se ha constituido en contribuyente del mencionado impuesto, estando obligado, en consecuencia, a determinar y pagar el ISV generado por cada una de sus importaciones. Así, tanto el ISV generado en sus adquisiciones de bienes y servicios en el país, como el generado en virtud de sus importaciones, constituyen créditos fiscales imputables a cada una de sus operaciones de ventas (ventas en el país y ventas hacia el exterior).”.

Que “…, de conformidad con el artículo 37 de la LISV, a través del procedimiento de excepción establecido en el dispositivo citado, el exportador tiene derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a sus ventas de exportación, los cuales no pueden ser deducidos de ‘débito’ alguno generado por este tipo de ventas, toda vez que respecto de ellas rige el mecanismo de tasa cero (0%) ya mencionado anteriormente.”.

Que “…, POLINTER, en su carácter de exportador tiene derecho a recuperar el ISV soportado en cada una de sus operaciones de adquisición de bienes y servicios, utilizando el sistema de prorrata consagrado en el artículo 37 de la Ley que nos ocupa, mediante el cual los créditos recuperables son calculados en una proporción equivalente al porcentaje de sus ventas de exportación con respecto de las ventas verificadas durante el período respecto del cual se realiza la solicitud.”.

Que “El pago del ISV por parte de los contribuyentes ordinarios, con ocasión de la actividad propia de éstos, es la condición necesaria para el derecho a la deducción del crédito fiscal así nacido, por ello la sola ausencia de un requisito en la factura no puede dar lugar al rechazo del crédito fiscal,…”.

Que “La actividad o explotación económica de naturaleza comercio-industrial desarrollada como habitual y principal por nuestra representada POLINTER, constituye hecho imponible de la obligación de soportar, trasladar y pagar el ISV, conforme a la determinación de la cuota impositiva, mediante el método de sustracción financiera escogido por el legislador impositivo especial…”.

Que “…la LISV consagra la obligación de trasladar el impuesto hacia adelante y el derecho a deducir el impuesto pagado por el contribuyente con anterioridad, debiendo para que proceda tal deducción, de conformidad con el artículo 33 de la LISV, además de tratarse de un contribuyente ordinario, estar la operación correspondiente debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley; con lo que la factura constituirá, en principio, el documento que, por excelencia, evidencia el crédito fiscal, más no el único, ni tampoco el que da derecho al crédito, sino una formalidad con fines de control, tomando en cuenta su relevancia probatoria como documento mercantil, por lo que lo importante para tener derecho a la deducción del crédito es que quien así lo pretenda haya sido efectivamente percutido por el tributo y éste pueda identificarse y registrarse en la ‘debida documentación’ a que refiere el artículo 33 de la Ley, que no necesariamente se limita ni agota en la factura.”.

Que “Tal pretensión de la Administración desconoce el mecanismo o procedimiento liquidatorio del impuesto elegido por el legislador, es decir, el método de sustracción (impuesto contra impuesto), llegándose al extremo inaceptable de determinar ilegítimamente como cuota tributaria a pagar (al margen del desconocimiento de montos a recuperar, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley) el monto de los débitos fiscales con lo cual, además de violentar el mecanismo propio a la naturaleza de la exacción, hace ilegal dicho procedimiento liquidatorio del impuesto, al producir un aumento ilegítimo del tributo en virtud del desconocimiento de sus créditos fiscales que dimanan de un impuesto que sí soportó, tal como demostraremos en la etapa probatoria de este proceso.”.

Que “…, de mantenerse el rechazo de créditos fiscales a POLINTER por los montos señalados en la Resolución, por constatar el impuesto soportado en facturas que, según la Administración Tributaria, ‘no cumplen estrictamente con todos y cada uno de los requisitos reglamentarios’, aún cuando se evidencian en éstas el traslado del tributo y otros datos que posibilitan el control fiscal, se estaría desnaturalizando la figura del ISV como Impuesto al Valor Agregado que es, pues se le está impidiendo a nuestra representada indemnizarse del tributo soportado y, en consecuencia, gravar sólo el mayor valor que se añade al bien o servicio en la etapa del circuito económico que a ella, por su actividad realizada, le corresponde.”.

Que “…, no pueden rechazarse los créditos fiscales de nuestra representada bajo la pretensión ilegal de no cumplir las facturas que lo soportan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento, por cuanto se trata de documentos que no emanan del contribuyente que soporta el impuesto (comprador o receptor del servicio) y que tiene el derecho y la obligación de protrasladarlo, sino que se trata de documentos expedidos por el vendedor o prestador del servicio y en cuya elaboración no tiene intervención el comprador o receptor del servicio, de manera que no puede por ese hecho ajeno, causársele tal perjuicio a éste impidiéndole la recuperación de lo pagado o soportado; en todo caso el emisor de la factura, es decir, quien la pone en circulación sería pasible de sanción por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, más no el receptor de la factura (comprador o beneficiario del servicio), quien ni siquiera podría ser sancionado por dicho incumplimiento de deberes formales, toda vez que no emanó de él el documento, mucho menos, dentro de una sana lógica, y en atención a la mecánica del impuesto, sería posible el rechazo del crédito fiscal, como lo hace de manera ilegítima la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación mediante este Recurso, dictada en ejecución del ‘procedimiento’ de determinación de oficio practicada a nuestra representada POLINTER.”.

Que “No podríamos concluir validamente, como lo pretende la Administración Tributaria, que en virtud del artículo 28 de la LISV, sólo la factura que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios será el documento que soporte y de (sic) derecho a la deducción del crédito fiscal, pues si así fuere no tendría sentido llevar libros especiales y demás registros y comprobantes, exigidos por la Ley. Amen (sic) de lo ya expuesto anteriormente respecto al carácter no constitutivo de la factura. Con ello lo que ha querido el legislador es que cuando dichas facturas no reúnan las formalidades o garantías por él exigidos, esa factura, entonces, no tendrá el serio valor probatorio que el mismo le dio en principio…”.

Que “…, nuestra representada POLINTER considera que la Administración Tributaria, al rechazarle las facturas que acreditan haber soportado el impuesto, no obstante, estar discriminado en éstas el monto del mismo, está estableciendo, sin ningún tipo de base legal, una sanción; pues no existe en el Código Orgánico Tributario, instrumento legal que, de conformidad con sus artículos 72 y 230 es el único que puede establecer las infracciones y sanciones tributarias…”.

Que “Ni tampoco en la LISV ni en su Reglamento, que mal podrían hacerlo teniendo presente la jerarquía de las fuentes del Derecho Tributario, una disposición que establezca que la falta de un requisito formal en las facturas origina la pérdida del derecho a la deducibilidad del impuesto soportado, pues estarían consagrando una sanción distinta a la establecida en el Código Orgánico Tributario para los incumplimientos de deberes formales, en cuyo caso el sujeto penalizado ni siquiera sería aquel de quien emanó el acto (quien emite la factura) sino el destinatario de dicho acto (quien recibe la factura).”.

Que “…,tomando en cuenta que nuestra representada es contribuyente ordinario del ISV y que el impuesto fue soportado en virtud de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios que corresponden a costos, gastos o egresos propios de su actividad económica habitual; de conformidad con el artículo 41 de la LISV y 54 del Reglamento, ese impuesto que le ha sido trasladado no constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, por lo que tampoco podrá deducirlo vía costo del Impuesto sobre la Renta en los términos en que lo autoriza el numeral 3 del artículo 27 de la ley impositiva consagratoria de la referida exacción directa, ya que no se trata de los supuestos considerados en el artículo 33 de la LISV, aplicable ratione temporis, en los que se permiten llevarlos al costo, vale decir: operaciones exentas, exoneradas y no sujetas. Cabe entonces la interrogante: ¿Qué debe hacer nuestra representada con ese impuesto soportado y cuya deducibilidad, de manera ilegal, no permite la Administración Tributaria?.”.

Que “En el caso concreto que nos ocupa, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales motivado a la mera ausencia de formalidades en las facturas, sin reparar en que (sic), aun cuando se omitieron datos en las facturas entregadas a nuestra representada, siempre le fue posible a cabalidad y de manera eficaz su función de control fiscal.”.

Que “…, podemos concluir que la Administración Tributaria yerra en la interpretación de la norma jurídico impositiva especial aplicable al presente caso, con todas las consecuencias que tal posición acarrea, constituyendo ello un vicio en la base legal del acto administrativo, pues al considerar que el único documento que prueba el crédito fiscal producto de impuestos efectivamente soportado por nuestra representada son las facturas que reúnan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 63 del RLISV, dándole a este instrumento un efecto constitutivo que no tiene, está desconociendo las normas y mecánica del ISV, particularmente en materia de repercusión del tributo, consagradas en la LISV. En todo caso se trata de facturas que si (sic) existen, en las cuales se evidencia el impuesto soportado por POLINTER, no causándosele ningún perjuicio al Fisco Nacional.”.

Que “…:El acto administrativo recurrido está viciado en su causa o motivo, al haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto de hecho, pues, invoca como fundamento de su actuación apreciaciones inciertas de la situación fáctica que se deduce de los documentos analizados por el funcionario actuante durante la fiscalización, lo cual ha conducido a que se rechacen créditos fiscales del ISV declarados por nuestra representada para los períodos impositivos coincidentes con los meses de agosto, septiembre y octubre de 1.997.”.

Que “…, la voluntad de la Administración Tributaria manifestada en el acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Tributario está viciada al considerar que parte de los créditos fiscales declarados no son procedentes a los fines liquidatorios del tributo y, en consecuencia, de la devolución de créditos fiscales solicitada en virtud de las ventas de exportación realizadas por nuestra representada, por estar supuestamente amparados en facturas ‘irregulares’ ( ‘Créditos Fiscales por compras internas soportados en facturas que no señalan la alícuota aplicable’).”.

Que “Los señalamientos contenidos en la mencionada Resolución y que constituyen fundamento del acto recurrido son falsos, tal como lo demostraremos en la etapa procesal correspondiente, no entendiendo nuestra representada las apreciaciones fiscales, toda vez que la documentación objetada fue suministrada en originales al funcionario actuante, evidenciándose en ellas, todos y cada uno de los requisitos reglamentarios exigidos, particularmente la alícuota del impuesto como es el caso, por citar un ejemplo representativo dentro del total objetado por este concepto, de la factura emitida por Petroquímica de Venezuela, S.A. identificada con el número 205237, por venta de Etileno por un monto de Bs. 9.214.963.302.,00, causando un ISV (crédito fiscal) de Bs. 1.520.468.945,00, la cual sustituyó a la factura número 200900, cuya original estuvo a la vista del funcionario fiscal actuante. Igual situación se presenta respecto de las demás facturas objetadas.”.
Que “…, resulta una inexacta interpretación de los hechos la afirmación, según la cual las facturas emitidas por la empresa MARVENCA ENTERPRISE, C.A. y rechazadas por la Administración adolezcan de inconsistencias en los datos en ella contenidos, concretamente en lo relativo a la identificación del emisor y su número de RIF, llegando a considerarlas no fidedignas, pues, tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, dichas facturas fueron emitidas por la mencionada empresa, no pudiendo objetarse por el sólo (sic) hecho de que supuestamente sus datos identificatorios y de ubicación no se correspondan con los llevados en los registros administrativos, ya que es harto conocido las inconsistencias que con frecuencia se presentan en el registro llevado por la Administración, llegándose al extremo de que por error un mismo RIF es otorgado a más de un contribuyente, escapando esta circunstancia al mismo contribuyente, más no por eso debe presumirse la mala fe del emisor.”.

Que “No existe en las facturas objetadas por la Administración irregularidades que hagan presumir que éstas no se ajustan a la verdad, no se presencian en ellas falta a la continuidad debida en su enumeración, adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, o inconcordancias con los asientos contables o falta de coincidencia con los demás ejemplares extendidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de la LISV.”.

Que “Resulta improcedente, por consiguiente, el rechazo de facturas consignadas por nuestra representada, señalando que no eran fidedignas, por presentar un número de RIF que presuntamente no se corresponde con el de la persona enajenante de los bienes ya que dicho error, de ser cierto, en todo caso no es imputable a POLINTER, en virtud de que tal información fue suministrada por MARVENCA ENTERPRICE, C.A..”.

Que “Cabe destacar que un eventual defecto en la indicación del número del RIF no le resta valor probatorio a dichas facturas, ya que la Administración Tributaria podía haber verificado que las operaciones soportadas en dichas facturas se realizaron efectivamente a través de la revisión de otros documentos tales como los libros contables, estados de cuentas bancarias, etc., tanto de mi representada como de MARVENCA ENTERPRICE, C.A..”.

3. De la Experticia Contable Evacuada

En la oportunidad procesal para la presentación del escrito de informes, la representación judicial de la recurrente alegó con respecto a la experticia contable promovida lo siguiente:

Que “Como se evidencia del referido informe pericial, la contribuyente presentó para la revisión de los expertos toda la documentación contable, financiera y fiscal relacionada con los puntos de la prueba promovida, habiendo obtenido los resultados plasmados en dicho informe, el cual cursa en el expediente llevado por este Tribunal.”.

Que “Corresponderá a este honorable juzgador en la sentencia definitiva, apreciar el informe pericial consignado, evaluando al menos dos extremos indispensables para determinar su veracidad e idoneidad, (i) la verosimilitud de las máximas de experiencia y conocimientos aplicados por los peritos, esto es, su grado de confiabilidad, y (ii) el grado de dificultad que encontraron los peritos para comprobar y verificar los hechos objeto de dictamen…”. (Subrayado propio de la cita).

Que “Con relación a la verosimilitud de la prueba en este caso, tenemos que el dictamen señala con toda claridad el método seguido por el perito para realizar la experticia solicitada. En efecto, el punto IV (Recaudos sometidos a examen) de la página 10, establece que ‘en cumplimiento de estos fines se solicitó y obtuvo de la promovente el suministro de la siguiente información: Registro Mercantil, Resolución N° MF/SENIAT/GRTI-RZ/DR-N°0004/2000, de fecha 09-03-2000, Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997, Manifiestos de Importación, Asientos Contables, Balances de Comprobación , período reparado, Recurso Contencioso Tributario, Escrito de Promoción de Pruebas, otros documentos necesarios, para la evacuación de la experticia contable’. (ii) Con relación al grado de dificultad que encontraron los peritos para comprobar y verificar los hechos objeto de prueba, éstos no manifestaron ninguna.”.

Que “En este caso, quedaron plenamente probados los hechos alegados por nuestra representada, razón por la que solicitamos a este Tribunal que estime en su unidad, mérito favorable que se deriva de las pruebas producidas.”


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, lo siguiente:

1. Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

Que “…: en relación al alegato de falta de procedimiento legalmente establecido, respetuosamente observo al Tribunal que la Administración Tributaria, a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas, puede utilizar dos (2) procedimientos: 1) Revisar los datos aportados por el contribuyente en su declaración; de esta revisión pueden resultar ajustes que modifiquen los resultados calculados por el declarante, en cuyo caso no se requiere del levantamiento de acta fiscal, pues es sólo una verificación. 2) Fiscalizar en el domicilio del contribuyente los libros, archivos y demás comprobantes que constituyan el soporte de la declaración. De este proceso fiscalizatorio pueden surgir reparos, los cuales deben hacerse en actas levantadas al efecto, o determinación oficiosa.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “…, en caso de ausencia de declaración, la Administración está facultada –de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Tributario- para determinar de oficio sobre base cierta o presunta (según sea el caso), la existencia y cuantía de la obligación tributaria en los cuatro (4) supuestos contemplados en la norma, exigiendo en este caso el referido Código, el levantamiento de acta fiscal y la tramitación del Sumario Administrativo.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “…, en el caso ‘sub-júdice’ la Administración procedió a comprobar el monto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, calculado con base en los datos aportados por la contribuyente en sus decisiones de rentas para los períodos comprendidos entre los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 1.997, y al efecto, la fiscalización procedió a la revisión de los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente.”.

Que “Es importante destacar que la Administración no levantó acta de reparo ni siguió el procedimiento de sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no estaba frente a ninguno de los supuestos que el citado Código exige para que se siga el mencionado procedimiento. Por otra parte, tampoco se infringieron las instrucciones Administrativas aplicables ‘rationae temporis’ puesto que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas se extrae como conclusión que sólo la determinación de oficio, practicada sobre base cierta o presunta, es la que requiere del levantamiento de acta fiscal y la apertura del sumario administrativo.”.

Que “…, podemos afirmar que cuando se trate, como en el caso de autos, de Resoluciones que declaran improcedente el reintegro, correspondiente a créditos fiscales soportados con ocasión de la actividad de exportación, emitidas por la Administración Tributaria, no es necesario que ésta siga el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues simplemente se trata de una verificación que efectúa la Administración, a solicitud del reintegro de Créditos Fiscales que hace el contribuyente, para lo cual la referida Administración se fundamenta en los datos aportados por el contribuyente en su declaración…”.

2. Falso Supuesto

Que “En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana procedió a rechazar créditos fiscales tal cual como quedó expuesto en el Capítulo II que describe los actos impugnados y que detallan los motivos y procedimientos observados por la Administración,…”.

Que “… de acuerdo a lo determinado en la investigación fiscal, la solicitud de reintegro hecha por la contribuyente, quedó modificada a la suma que consta en la Resolución impugnada, después de los ajustes realizados durante la verificación.”.

Que “…, no hay duda que las operaciones que dan lugar al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor son de estricto orden económico, por lo que la factura en la cual se deja constancia de la operación realizada se convierte ‘en el factor fundamental del impuesto y es lógico que la Administración exija una serie de garantías y acreditaciones contables que para el contribuyente quizás puedan significar un leve engorro, pero que no pasan de ser mínimos de organización correcta en cualquier negocio discretamente racionalizado en su gestión’.2”.

Que “…, en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la facturación realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas, resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto.”.

Que “…el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Así como también significa, que el cumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de cumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”.

Que “…, para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal, ‘siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente…’(Artículo 31 L.I.C.S.V.M.).”.

Que “…, queda claro que el cumplimiento de las formalidades en las facturas se constituye en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Por tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal. Ello lleva a decir que el destinatario de la operación es ‘quien debe exigir al expedidor la correspondiente factura y que esta (sic) reúna todos los requisitos legales’.5”.

Que “…, debe quedar establecido que la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,…”.

Que “La empresa ‘Poliolefinas Internacionales, C.A.’, en su condición de contribuyente, cuando factura el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los receptores de sus servicios está generando un débito fiscal, encontrándose obligado a enterar ese impuesto al Fisco Nacional; a dichos débitos podrá deducirle los créditos fiscales surgidos en su favor al momento de adquirir bienes o servicios gravados, sin embargo para poder ser deducidos dichos créditos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley.”.

Que “Por lo tanto el rechazo de los créditos fiscales no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y su Reglamento.”.

Que “En el caso de autos, la actuación fiscal determinó que ‘…existe diferencia en el monto declarado bajo el concepto de Ventas de exportación que modifica el monto a reintegrar…’,…”.

Que “La actuación fiscal también constató que existen créditos fiscales que no pueden ser objeto de ningún beneficio relacionado con el reintegro debido a que no se ajustan a las condiciones y supuestos establecidos en la normativa aplicable,…”.

Que “…, se observa que el crédito fiscal proviene del impuesto que ha soportado el contribuyente al momento de adquirir los bienes o servicios propios de su actividad económica, así como el impuesto soportado al realizar sus gastos necesarios generales, es decir, cuando el contribuyente adquiere un bien o un servicio debe cancelar un impuesto, el cual se convertirá en un crédito fiscal a los efectos de compensarlo con los impuestos generados por las ventas que de esos bienes haga (débitos).”.

Que “…, tenemos que el crédito fiscal constituye un elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el cual se encuentra regulado por los requisitos que establece la propia Ley –Principio de Legalidad-, cuando no se producen esos presupuestos de hecho y de derecho, simplemente no se admite tal deducción, pero no porque se sancione al sujeto negándole un derecho que tenía, sino porque no nació el derecho, el contribuyente no se hizo acreedor del mismo, por lo tanto, no existe el presupuesto que haría deducible el crédito fiscal.”.

Que “…, conforme al principio de legalidad o de reserva legal estatuido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede restringirse el ámbito de libertad de los particulares sin la existencia de una Ley formal que lo disponga, esto es, que sólo a las normas de rango legal compete regular los elementos integradores del hecho imponible,…”.

Que “… no puede afirmarse con propiedad, que el rechazo de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, con fundamento en el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias que determinan su aceptación conforme a expresas directrices legales, constituya una violación del precepto Constitucional y legal antes señalados.”.

Que “…, aun cuando el Poder Ejecutivo no está facultado para ejercer funciones legislativas, en especial, en la materia tributaria donde tal atribución está expresamente reservada por vía constitucional (artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a los órganos representativos de la voluntad popular (Poder Legislativo), existe una diferencia sustancial entre la determinación de los supuestos relativos al hecho imponible –entre ellos los elementos que componen la base del cálculo del gravamen tributario- y el uso de potestades reglamentarias, (ordinal 10°, artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) mediante la cual se regulan o desarrollan aspectos necesarios para la ejecución de la Ley, tal como sería el caso del artículo 63, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”.

Que “…, el impuesto satisfecho por los contribuyentes de jure no constituiría crédito fiscal, cuando las facturas que soportaran las operaciones gravadas, no cumplieran con los requisitos legales y reglamentarios. De lo que se infiere, con toda claridad, que el legislador previó que el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades reglamentarias que le otorga expresamente la misma Constitución de la República, pudiera establecer otras condiciones, a las ya previstas en la Ley, para la emisión de las facturas inherentes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”.

Que “…, no es procedente el alegato de la recurrente en el sentido de que la exigencia del cumplimiento de los requisitos y formas que deban reunir las facturas conforme a lo previsto en el artículo 63, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –adicionales a las ya establecidas en la Ley que prevé el referido tributo- constituya una violación del principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado a su vez, en el artículo 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, en virtud, de que en la precitada disposición reglamentaria no se dispuso el rechazo de los créditos fiscales, tal como exponen los representantes de la recurrente,…”.

Que “Cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales cuyo soporte documental no cumple con los extremos exigidos en las normas legales o reglamentarias, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que pretende descargar como créditos fiscales fueron debidamente satisfechas o pagadas, ya sea mediante declaración expresa del emisor de la factura, o mediante la presentación de las facturas sustitutivas que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y su Reglamento.”.

Que “La traslación del gravamen, constituye uno de los elementos más característicos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En efecto, como gravamen indirecto, en dicho impuesto está presente el fenómeno de la traslación, en virtud de la cual, el destinatario legal del tributo logra repercutirlo en otro agente económico. Dicho en otras palabras, al verificarse el hecho imponible, esto es, la obligación de satisfacer el impuesto por la adquisición de bienes o ser el receptor de un servicio, el contribuyente de derecho (percutido), tiene la posibilidad de desplazarlo dentro de una cadena sucesiva que culmina en el contribuyente de hecho (incidido), quien es en definitiva el destinatario económico del gravamen en cuestión.”.

Que “…, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón de su vigencia temporal a los períodos fiscales investigados, en su artículo 8, define los supuestos de hecho cuyo acaecimiento generan el nacimiento de la obligación tributaria.”.

Que “…, una vez verificado el hecho imponible, y producto de la naturaleza indirecta del impuesto en cuestión, a los efectos del correspondiente traslado del gravamen, la Ley desarrolla y define los lineamientos para que éste opere. En este sentido, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece en los artículos 26 al 29, el mecanismo para la determinación del impuesto, partiendo del proceso de traslado del tributo.”.

Que “Cabe destacar que como impuesto que grava operaciones económicas variadas, resulta casi impensable que sea un gravamen que pueda observar de manera precisa la capacidad contributiva de los distintos agentes o contribuyentes que formen parte de la cadena.”.

Que “…, el impuesto soportado por un contribuyente de la cadena (débito fiscal), podrá ser trasladado a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos, receptores o beneficiarios de los servicios prestados (Artículo 27), debidamente indicados y discriminados en los documentos o facturas emitidas como consecuencia de la operación efectuada.”.

Que “…, se exige el cabal cumplimiento del requisito documental a los efectos de la aceptación de la deducción de los créditos fiscales. Es decir, las operaciones económicas efectuadas requieren de un fiel y preciso registro documental; soportadas mediante facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor de bienes o prestador de los servicios, en las que se refleje el impuesto en forma separada del precio, todo ello a los fines de poder cumplir con las exigencias legales pertinentes, y consiguientemente, para la procedencia de la correspondiente deducción de los créditos fiscales.”.

Que “En este sentido, y dada la obligatoriedad de la emisión de las facturas como soporte de las operaciones efectuadas (Artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), resulta necesario que tales instrumentos cumplan con una serie de requisitos que estableció el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”.

Que “…, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevé la consecuencia jurídica a que da lugar el incumplimiento del debido y correcto registro documental de las operaciones.”.

3. De la Experticia Contable Evacuada

Que “Los expertos a los fines de evacuar la prueba promovida procedieron a verificar la información suministrada con relación a lo solicitado en el Escrito de Promoción de la prueba, la cual se efectuó de acuerdo a las prácticas y procedimientos de auditoría de aceptación general. En tal sentido afirman los expertos contables que se evaluaron los respectivos soportes contables con la finalidad de conocer y determinar los créditos fiscales referidos a las importaciones, así como determinar si las cifras se corresponden con las determinadas por la Administración Tributaria. De toda la gestión realizada dejaron constancia de los resultados obtenidos en el mencionado Informe Pericial.”.

Que “Esta Representación Fiscal ratifica lo expresado por la Resolución aquí impugnada,…”.

Que “Esta Representación Fiscal observa a este Honorable Tribunal que esta experticia está orientada eminentemente al aspecto contable, sin embargo cabe resaltar que la misma no desvirtúa los reparos señalados por la fiscalización en relación a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuanto a los requisitos que deben contener las facturas para que sean admitidos los créditos fiscales en ellas señalados, toda vez que en forma alguna los procedimientos contables pueden suplantar normas impositivas…”.
Que “Esta Representación Fiscal manifiesta que la experticia no desvirtúa las aseveraciones fiscales, las cuales ratifico en este acto. Las diferencias sustanciales entre el monto solicitado por la recurrente y el monto que legal y contablemente le correspondía solicitar, surgió debido a la inobservancia injustificada de las normas que regulan el reintegro de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,…”.

4. Normativa Inobservada por la Solicitante (Recurrente)

Que “Para mejor conocimiento de las normas que regulan el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, esta Representación Fiscal cree pertinente hacer coetáneamente un análisis de la naturaleza de este tributo a fin de tener una mayor ilustración acerca de su procedencia.”.

Hacen mención del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Mencionan que el prenombrado artículo debe ser concordado con el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que “…, queda claro que uno de los hechos generadores del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor lo constituye la venta de bienes muebles corporales, y dentro de la misma se incluyen las ventas de exportación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24, del Reglamento de la Ley,…”.

Que “La normativa establecida en el artículo citado se compagina con el contenido del artículo 1°, del mismo instrumento normativo, que otorga la cualidad de contribuyentes del impuesto, a los exportadores que realicen las actividades definidas en la Ley como imponibles. En consecuencia, la venta de exportación se encuentra gravada con el impuesto en comento.”.

Que “La aplicación de una alícuota del cero por ciento implica que, por la verificación de la actividad gravada no se causa el impuesto, no naciendo por tanto obligación tributaria alguna en cabeza del exportador, es decir, no se generan débitos fiscales. Sin embargo de lo anterior, la ley reconoce al exportador el derecho a recuperar la cuantía del impuesto incluido en los productos de exportación, por parte de los contribuyentes exportadores (circunstancia que las diferencia de las exenciones fiscales)…”.

Hacen mención de los artículos 31 y 37 ibídem.

Que “…, considerando el mecanismo de las deducciones como el núcleo fundamental de aplicación de este impuesto, para el caso de los exportadores, la legislación reguló la recuperación del tributo soportado como medio de articularlo sin contradecir su estructura de impuesto indirecto fundamentado en el consumo. Lo anterior implica que tal devolución en el caso de contribuyentes exportadores, está fundada en el propio presupuesto del tributo, siendo un mecanismo para la correcta aplicación del mismo.”.

Que “…, considera el Representante Fiscal que la cuestión a analizar se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica del llamado crédito fiscal previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como a la determinación de la situación jurídica que corresponde al exportador percutido, en cuanto de su esclarecimiento dependerá el régimen legal regulador del asunto debatido.”.

Que “La repercusión del gravamen se encuentra consagrada en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como una obligación de los contribuyentes, de acuerdo a los términos del artículo 27, inserto dentro del Capítulo relativo a la determinación del impuesto, la cual se realiza a través del método de crédito del tributo, en el cual el impuesto causado (cuota tributaria a pagar) surge de la diferencia entre el impuesto que grava las ventas y el impuesto pagado por las compras.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar si procede o no la nulidad de la resolución administrativa impugnada por:


I. Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

II. Vicio en la causa.

Este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, por violar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que según arguye la representación judicial de la recurrente, ésta fue dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por cuanto tal como ésta lo afirma en su escrito recursivo, específicamente en el folio número nueve (9) del expediente judicial : “la Administración Tributaria a través de la Resolución emitida de manera directa por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, rechazó a nuestra representada la devolución de la cantidad de Bs. 772.080.000,00 solicitada por concepto de créditos fiscales del ISV originado por haber soportado el impuesto en la adquisición de bienes y recepción de servicios destinados a la realización de su actividad exportadora durante el período fiscal coincidente con el mes de octubre de 1.997, objetando y modificando en la Resolución aquí impugnada las cantidades declaradas por RESILIN (POLINTER) como créditos y débitos fiscales del referido período impositivo –e incluso de los períodos de agosto y septiembre de 1997-, dando lugar a la aplicación de un método de prorrateo y un porcentaje distinto al empleado por nuestra representada sobre cantidades también distintas a las declaradas, derivando, en consecuencia, diferencias con respecto al monto determinado por nuestra representada y cuya devolución solicitó.(…)Lo anterior se traduce en una NUEVA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA, practicada sobre los libros especiales, facturas y demás comprobantes llevados por nuestra representada, requeridos, por demás mediante actas levantadas a tan específicos fines, y arrojando, como es evidente nuevos montos, más sin embargo, se obvió de manera absoluta, en la constitución del acto administrativo contenido en la Resolución No. MF/SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0004/2000, de fecha 09-03-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para los casos de determinación de oficio (bien sobre base cierta o presuntiva) y, por tanto, violó la obligación legal de sujetarse a esta normativa, tal y como lo establece el artículo 142 ejusdem.”. (Resaltado propio de la cita).

De esta manera, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Luís Enrique Vergel Cova) en relación con este punto:

“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.”. (Resaltado nuestro).

Siendo así, que sólo en aquellos casos de ausencia grave de un formalismo esencial puede acarrear la nulidad del acto; en el presente caso, revisadas las actas procesales, se evidencia en la Resolución Administrativa impugnada, la cual corre inserta en la pieza N° 1 del expediente judicial, desde el folio setenta y cinco (75) al folio ciento once (111), que tal como lo manifiesta la recurrente, se realizó una nueva determinación de los créditos fiscales, ya que la Administración Tributaria expresa que: “Siendo el procedimiento correcto lo establecido en el artículo 37 de la Reforma de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial No. 36007 del 25-7-96, en concordancia, con el artículo 58 de su reglamento publicado en Gaceta Oficial No. 4827 Extraordinaria de fecha 28-12-94, el cual determinará el monto exacto de los créditos fiscales a recuperar…”. Posteriormente proceden a establecer un cuadro descriptivo donde detallan los cálculos efectuados para los períodos de agosto, septiembre y octubre de 1997, los cuales se encuentran en el folio No. ciento ocho (108) de la prenombrada pieza.

En relación con los alegatos anteriores, del estudio detallado del expediente judicial, vemos entonces como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la Resolución impugnada, desconoció en su totalidad el reintegro de créditos fiscales solicitados por la parte actora y realizó una nueva determinación tributaria a los efectos de fundamentar la procedencia del monto peticionado a título de reintegro, estableciendo que el procedimiento correcto es el establecido en el artículo 37 de la Reforma de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial No. 36007 del 25 de julio de 1996, en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento publicado en Gaceta Oficial No. 4827 extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1994.

A este respecto, este Tribunal de la República se pronuncia de la forma siguiente:

Según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicado en Gaceta Oficial No. 4827 edición extraordinaria del 28 de diciembre de 1994, es considerado crédito fiscal:

“…aquel que provenga del impuesto soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y las importaciones de prestaciones de servicios relacionados con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio.”.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, de conformidad con los artículos 38 y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis la compensación constituye una de las formas de extinguir la obligación tributaria, que opera por derecho propio entre dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas liquidas y exigibles, ya que son todos aquellos ingresos indebidos o en exceso que ha recibido el Fisco Nacional, por parte del contribuyente.

A mayor abundamiento, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 00759 de fecha 27 de mayo de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa, donde manifiestan con respecto a la figura jurídica de la compensación, lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la forma como opera la figura de la compensación en materia tributaria, ya esta Sala en ocasión precedente ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
Hechas las anteriores consideraciones, debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

Código Orgánico Tributario de 1982:
Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.’ (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02, caso: Fisco Nacional vs. Domínguez & CIA. Caracas, S.A.)

A partir del anterior criterio jurisprudencial, que se ratifica mediante la presente decisión, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que, a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar, tal como acertadamente lo sostiene la representante de los intereses del Fisco en su escrito de apelación. Así se declara.”. (Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).

Visto pues el criterio jurisprudencial citado supra, este Órgano Jurisdiccional observó en el expediente judicial, específicamente en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza N° 2, que la recurrente en oficio de fecha 01/12/97 manifestó a la Administración Tributaria lo siguiente: “…, en atención a lo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respetuosamente me dirijo a su competente autoridad a fin de exponerles que en fecha 28-11-97 formalizamos nuestra tercera solicitud de reintegro de créditos fiscales por Bs.900.454.528. ahora bien, en función del monto de las exportaciones efectuadas en el mes de octubre de 1997, periodo objeto del reintegro, por Bs.4.679.299.633 y la alícuota del 16,50%, la cantidad máxima recuperable para ese periodo asciende a Bs.772.084.439, razón por la cual procedemos a modificar la citada tercera solicitud de reintegro de créditos fiscales ajustándola a la cifra indicada de Bs.772.084.439, recuperable en nuestra condición de exportador de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento.”.
Para tal efecto, una vez opuesta la solicitud del reintegro de los créditos fiscales en las fechas anteriormente señaladas, la Administración Tributaria procedió a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendían compensar, toda vez que era su deber examinar en el caso en concreto la procedencia de la misma, o de ser el caso, de advertir la improcedencia de la misma de resultar que los aludidos créditos no existieran, no fuesen líquidos y exigibles o fueren de aquellos que en virtud de la ley no son susceptibles de ser compensados.
Tenemos pues, que, una vez verificados por la Administración los extremos de la solicitud realizada por la contribuyente, esta concluyó a través de la Resolución impugnada, que desconocía en su totalidad el reintegro de los créditos fiscales solicitados.

De igual manera, observó este Tribunal, que en la Resolución Administrativa impugnada, la Administración Tributaria, realizó una determinación de créditos fiscales recuperables correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997, dando lugar así tal como lo manifiesta la contribuyente en su escrito recursivo, específicamente en el folio número nueve (9) del la pieza N° 1 del expediente judicial: “… a la aplicación de un método de prorrateo y un porcentaje distinto al empleado por nuestra representada sobre cantidades también distintas a las declaradas, derivando, en consecuencia, diferencias con respecto al monto determinado por nuestra representada y cuya devolución solicitó.”.
Ahora bien, según el estudio del criterio jurisprudencial citado supra, referente al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, se evidencia que la norma citada taxativamente establece que una vez verificada la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, la Administración Tributaria debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y no establece que ésta pueda realizar una nueva determinación tributaria en la misma Resolución.
Llama la atención a este Tribunal, que esa determinación tributaria, se realizó sobre los libros especiales, facturas y demás comprobantes que fueron llevados por la recurrente, lo cual es expresado por la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa impugnada, lo que quiere decir que estamos en presencia de una determinación de oficio, figura jurídica establecida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis; la cual debe realizarse según el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes ejusdem.

Para tal efecto, atendiendo al alegato relativo a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deja ver que el procedimiento se debe iniciar con la emisión de la Providencia Administrativa de Autorización, y la respectiva notificación en la sede del contribuyente o responsable, estableciendo la competencia al funcionario o funcionarios actuantes, expresando con claridad el(los) tributos y los periodos fiscales que serán objeto de verificación o de fiscalización.

Por otra parte, seguidamente el (los) funcionario (s) actuante (s) de la Administración Aduanera y Tributaria, deben solicitar mediante un Acta de Requerimiento y Recepción la documentación necesaria, a saber: declaraciones, libros, facturas, entre otros, los cuales deben estar relacionados con los tributos y periodos a verificar o investigar.

Otra tarea prioritaria de la Administración Aduanera y Tributaria en el procedimiento de fiscalización y determinación, es el de aperturar el Expediente Administrativo, con documentos y registros que se acumularan en todas las actuaciones del procedimiento; al cual tendrán acceso los interesados, accionistas, responsables, contadores, abogados asistentes, entre otros.

De este modo, en el Acta levantada por los funcionarios actuantes, se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

Así las cosas, vencido el lapso anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que proceda a formular los descargos y pueda promover la totalidad de las pruebas para su defensa y en caso de que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando así pues abierta la vía jerárquica o judicial.

De este modo, el contenido del Escrito de Descargo, debe versar sobre aspectos de hechos y de derechos, que conllevan a descargar en contra del Acta Fiscal, para lo cual no es necesario estar asistido el contribuyente por algún profesional, ya que el mismo no requiere de tantas formalidades. Por ser una facultad del contribuyente, y que el mismo en algunos casos pudiera elaborarlos.
Para concluir, tal como lo establece el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, El Sumario deberá culminar con una resolución, en la que la Administración Tributaria determinará si es procedente o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes.
Como complemento a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación el criterio pacífico y reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 00937 de fecha 25 de junio de 2009, (Caso: HBO OLE Servicios, S.A.), a través del cual manifiestan que: “…tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.”. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo de carácter fiscal, supone no sólo que se dé cumplimiento a todas sus fases, con la apertura del lapso correspondiente para consignar los descargos que tenga a bien la contribuyente para sustentar su pretensión sino que además éstos sean valorados por la autoridad administrativa competente, ya sea para desestimarlos y confirmar el Acta Fiscal o bien para considerarlos y modificar su actuación primigenia.
En virtud de las consideraciones y alegatos anteriores, así como los criterios jurisprudenciales antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Administración Aduanera y Tributaria vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al no realizar la determinación de créditos fiscales recuperables correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997 según el procedimiento anteriormente transcrito, por lo que resulta procedente el alegato esgrimido por la parte actora. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)”., contra la Resolución identificada con el alfanumérico MF/SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0004/2000, de fecha 9 de marzo de 2000 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se desconoció en su totalidad el reintegro de créditos fiscales solicitados por la parte actora por un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 772.084.439,00), actualmente emitieron planillas de liquidación por un monto total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.349.522,26), actualmente SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 772.084,44), por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor. En consecuencia:

1. Se ANULA la Resolución impugnada por los términos precedentemente expuestos en el presente fallo.

2. NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy treinta y un (31) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm), se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado



Asunto: AF45-U-2000-000033
Asunto Antiguo: 1521
RIJS/MJHM/wrr.-

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