Decisión Nº AF45-U-2001-000034 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-07-2017

Número de expedienteAF45-U-2001-000034
Número de sentencia2385
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2385
FECHA 31/07/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000034
Asunto Antiguo: 1806

Vistos con informes de las partes

En fecha 05 de diciembre de 2001, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUEZ y AMALIA C. OCTAVIO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.683.689 y V-3.664.748 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 6.559 y 15.569 respectivamente, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados judiciales de la C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil domiciliada en el caserío La Pastora Carora Estado Lara, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1952, tal como consta en asiento Nº 85, Folio 138 vto. Al 142 vto; del Libro de Registro de Comercio N° 2, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006277-3, presentó ante el Tribunal Distribuidor el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución culminatoria Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0353, emitida en fecha 18 de septiembre de 2001 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través del cual se ordeno expedir las Planillas de Liquidación por Excedentes de Créditos Fiscales por los montos de Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.146,61); Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.404,98); y Mil Ciento Cuarenta y Siete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.147,39); correspondiente a los periodos Impositivos Enero 1996, Febrero 1996 y Diciembre 1997 respectivamente, por concepto de Impuesto la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 82.806,13) y por concepto de Multa la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 94.970,13), para un monto total de Ciento Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 182.475,24), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como, de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GTI-RCO-S-2001-0354, de fecha 18 septiembre de 2001, en materia de Impuesto al Valor Agregado, emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través del cual se ordena expedir las Planillas de Liquidación por los montos determinados en Impuestos por Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 34.638,01), por concepto de Multa la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Catorce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.514,74), para un monto Total de Setenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 74.152,75) en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 13 de diciembre de 2001 ante el tribunal distribuidor; en fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario formándose expediente bajo el Nº 1806, ahora asunto AF45-U-2001-000034, ordenándose las notificaciones al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT).

Así, el Procurador General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT), Ministerio Público y Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público y fueron notificados en fecha 04/03/2002, 22/02/2002, 30/04/2002, 14/05/2002, siendo consignadas las boletas en fechas 06/03/2002, 15/03/2002, 22/05/2002 y 15/07/2002, en el mismo orden.

Mediante pronunciamiento de fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, procediendo a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2002, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUEZ y AMALIA C. OCTAVIO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.683.689 y V-3.664.748 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 6.559 y 15.569, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente C.A. CENTRAL LA PASTORA, siendo la oportunidad procesal procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas a favor de su representada, constante de dos (05) folios útiles.

Mediante pronunciamiento en fecha 14 de octubre de 2002, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, por cuanto las Pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Admite cuanto a lugar en derecho dejando su apreciación para sentencia definitiva, ordenando respectivas notificaciones evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Comisionándose al Juez de Municipio José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria para practicar notificaciones y evacuaciones de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente En fecha 15 de enero de 2003, el Juez temporal Sergio Pérez Saya del Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, oficio N° 688 de fecha 11 de noviembre de 2002 constante de doce (12) folios útiles de la practica de evacuaciones hechas a testigos comisionado a este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2002.

Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, se realizó acto de juramentación de los ciudadanos JESÚS MARIA RIVAS, JULIA MACRINA SOARES DE NOBREGA y ELVIS CARTAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 210.038, 10.379.295 y 4.887.813, en calidad de expertos designados por los Representantes Judiciales de la recurrente e inscritos ante el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nos. 4452, 20.684 y 9.964 respectivamente, quienes posteriormente en fecha 14 de abril de 2003 consignaron dictamen pericial correspondiente y cursan entre los folios quinientos dos (502) al quinientos cincuenta y uno (531) de la tercera pieza del expediente.

En fecha 07 de noviembre de 2002, la abogada Laura Bermúdez, Inpreabogado 37.355, consigna fotocopia de Documento de Poder Especial que acredita su representación en defensa del Fisco Nacional en el proceso.

Mediante pronunciamiento en fecha 23 de mayo de 2003, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, comisiona mediante Oficio N° 4156 al Juez de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para tomar declaración del testigo al ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA, Cedula de Identidad N° V-2.133.398, por encontrarse su domicilio en dicha localidad, todo esto de conformidad con el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente En fecha 15 de enero de 2003, el Juez temporal Sergio Pérez Saya del Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, oficio N° 688 de fecha 11 de noviembre de 2002 constante de doce (12) folios útiles de la practica de evacuaciones hechas a testigos comisionado a este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2002.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de junio de 2003, el abogado VICTOR R. GARCIA R., Inpreabogado 37.667, quien consigna fotocopia de Documento de Poder Especial que acredita su representación en defensa del Fisco Nacional en el proceso, así como, Escrito de Informes constantes de treinta y nueve (39) folios útiles. Seguidamente, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUEZ y AMALIA C. OCTAVIO, Inpreabogado Nros.: 6.559 y 15.569, Apoderados judiciales de la C.A. CENTRAL LA PASTORA, quienes consignan Escrito de Informes constantes de veintiún (21) folios útiles.

Visto como han sido los Informes y vencidos el lapso de ocho (08) días para las observaciones del mismo mediante auto dictado el 14 de julio de 2003, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, abre lapso para dictar sentencia en la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado VICTOR R. GARCIA R., Inpreabogado 37.667, actuando en representación de la República, consigno ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Expediente administrativo emanado de la Región Centro Occidental, correspondiente a la contribuyente C.A. CENTRAL LA PASTORA, constante de seiscientos trece (613) folios útiles.

Seguidamente, en fecha 30/07/2009 y 27/6/2013, la abogada Maravedi M. Morales, Inpreabogado 73.439, consignó ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Diligencia mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de Julio de 2014, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a cargo de la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, designada como Juez de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, concediéndose a las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa. Ordenándose librar cartel a las puertas del Tribunal del contentivo del presente auto.

En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a través de Sentencia Interlocutoria N° 170/2014. Ordena notificar a la contribuyente C.A. CENTRAL LA PASTORA, para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana AMALIA C. OCTAVIO, Inpreabogado Nro.: 15.569, Apoderada judicial de la contribuyente C.A. CENTRAL LA PASTORA, consignó ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Diligencia mediante el cual se da por notificada en fecha 16-07-2014 y manifiesta si mantiene interés en el presente proceso y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha en fecha 16/05/2016, 28/11/2016 y 27/03/2017, la abogada Maravedi M. Morales, Inpreabogado 73.439, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual manifiesta su interés en la continuación del presente juicio y solicita a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES

La Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0353, 18 de septiembre de 2001 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y la jefe de la División Sumario Administrativo de la misma Gerencia, ambos funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) notificadas el día 07 de noviembre de 2001, notificando así también de las Planillas de Liquidación por Excedentes de Créditos Fiscales expedidas por el montos de Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.146,61); Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.404,98); y Mil Ciento Cuarenta y Siete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.147,39); correspondiente a los periodos Impositivos Enero 1996, Febrero 1996 y Diciembre 1997 respectivamente, y planillas de liquidación por concepto de Impuesto la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 82.806,13) y por concepto de Multa la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 94.970,13), para un monto total de Ciento Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 182.475,24).

Así, ante la disconformidad de lo anteriormente señalado, por disconformidad con dichos actos administrativos, el día (13) de diciembre del año 2001, los apoderados judicial de la contribuyente “C.A. CENTRAL LA PASTORA” interpusieron Recurso Contencioso Tributario, a que se contrae la presente decisión.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente C.A. CENTRAL LA PASTORA, en su escrito recursivo, argumentó inicialmente como PUNTO PREVIO lo siguiente:

Que “de conformidad con el articulo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994) igual al Artículo 192 del Código Vigente, declare la nulidad de las Resoluciones y de las Planillas de Liquidación y de Pago impugnadas en el presente recurso, en virtud de las Actas Fiscales que se sirven de fundamento, por haber transcurrido, en cada uno de los sumarios administrativos, el “plazo máximo de un (1) año” para dictar y notificar la correspondiente Resolución”.

Que “ese lapso de un (1) año sin haberse notificado las Resoluciones, quedó “…concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno…”, tal como dispone el aparte único del ya mencionado articulo 151 del Código Orgánico Tributario”.

Que “la conclusión del sumario y la invalidez del Acta Fiscal producen la incompetencia de la Administración Tributaria para dictar Resolución culminatoria del mismo, en primer lugar por el vencimiento del lapso legal fijado por ello, y en segundo lugar, porque la Resolución tiene como fundamento necesario el Acta Fiscal, la cual ha quedado invalidada y “…sin efecto alguno”, como es el de servir de base a una Resolución determinativa de tributos y de impuestos y de imposición de multas”.

Que “el Acta no es idónea para considerar que las referidas Resoluciones quedaron notificadas a la contribuyente, pues la supuesta “…imposibilidad de la notificación”, no es el hecho previsto en el Parágrafo Único del articulo 162 del Código Orgánico Tributario, sino que el procedimiento se prevé para el “…caso negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este articulo”, circunstancia que no esta expresada en el Acta como justificación de la misma, por lo cual debe tenerse como inexistente”.

Que “las Planillas de liquidación no pueden ser notificadas validamente sin notificar también, en el mismo momento, la Resolución que la ordena, pues los Artículos 149 y 151 del Código aplicable (1994), se refieren a las Resoluciones culminatorias de Sumario y ni siquiera mencionan las Planillas de Liquidación”.

Que “esta nulidad de los actos administrativos impugnados en este recurso como un derecho del contribuyente, ante una actitud de la Administración Tributaria, o bien de desistimiento deliberado de los reparos ante la improcedencia, o bien de mera negligencia de los funcionarios”.



FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Al respecto refiere que la Resolución N°. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0353, Reparos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM).

Que “los funcionarios que levantaron la mencionada Acta Fiscal se negaron a apreciar los elementos que les fueron expuestos y presentaros por el contribuyente y los cuales probaremos oportunamente en el transcurso de este proceso”.

Al respecto transcribe el Reparo formulado en el Acta por concepto de ventas de Melaza, aduciendo que “los funcionarios que realizaron la fiscalización, la mayor parte de las ventas fueron hechas a la C.A. Nutrientes Melalin, empresa dedicada a la fabricación de alimentos concentrados para animales, hecho que actúa a las ventas efectuadas por nuestro representado dentro de la exención consagrada en el numeral 3 del Artículo 16 de la Ley de ICSVM”.

Que “la C.A. Nutrientes Melalin vendió a terceros no fabricantes de alimentos concentrados algunas porciones de la melaza que fue vendida por nuestro representado, cobró el correspondiente impuesto como de igual manera lo hizo C.A. Central La Pastora”.
Que “las ventas no efectuadas por nuestro representado a C.A. Nutrientes Melalin, lo fueron a empresarios del campo que la destinaron para alimentos de animales, lo cual también da derecho a la exención mencionada”.

Que “En vista de la negativa de los funcionarios fiscales a verificar estos hechos, nuestro representado promoverá oportunamente las correspondientes pruebas que los demuestran fehacientemente”.

Seguidamente cita el Reparo formulado en el Acta por concepto de ventas de Miel de refino, infiriendo que “está igualmente fundado en el falso supuesto de hecho. En efecto, la miel de refino no es otra cosa que azúcar liquido obtenido en el proceso de refinación, la cual se vende en ese estado por ser de mayor conveniencia para las empresas compradoras y vendedoras del producto. Por consiguiente, la venta de esta azúcar esta exenta del ICSVM, de conformidad con el numeral 1, literal n. del articulo 16. Esta característica técnica fue explicada detalladamente a los funcionarios fiscales, quienes se negaron a verificar los hechos, por lo cual nuestro representado promoverá oportunamente las pruebas pertinentes para demostrarlos de manera fehaciente”.

Refiriendo en relación a la Resolución recurrida que confirma los reparos antes expuestos, que “Ratificamos frente a esta confirmación de los referidos reparos en la Resolución, lo expresado respecto a cada uno de ellos, en el sentido de su improcedencia por estar fundado en falsos supuestos”.

Seguidamente refiere en cuanto al Reparo formulado por concepto de ventas de exportación de melaza, que “Nuevamente se incurrió en el falso supuesto de hecho para formular y confirmar el reparo, pues las ventas de exportación que aparecen efectuadas por la sociedad Almacén Terminal Santa Ana C.A., fueron hechas por cuenta de C.A. Central la Pastora, como se evidencia en las facturaciones y de los registros contables de ambas compañías, lo cual se negaron a verificar los funcionarios fiscales y que nuestro representado demostrará de manera fehacientemente en este proceso mediante pruebas pertinentes”.

Por otra parte, manifestó en relación a la Multa por contravención que “La Resolución recurrida impone a nuestro representado una multa por contravención de Bs. 94.806.134,00, con base a los reparos confirmados de Bs. 82.806.134,00, fijada en el 105% de dicho monto, o sea el termino medio del minimo y máximo previsto en el mencionado Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994), por considerar sin ningún análisis de las características del reparos y de las circunstancia del caso, que no hay eximentes ni atenuantes que aplicar”.

Que “la multa es improcedente en virtud de la improcedencia de los reparos en los cuales se basa”.

Que “la cuantificación de la multa es improcedente, concurren en el caso no sólo circunstancias atenuantes sino eximentes de responsabilidad penal tributaria”.

Con base en lo todo lo expuesto, concluyó que “Circunstancias eximentes es el evidente error de hecho y de derecho en que hubiese incurrido nuestra representada, si se confirmare la gravabilidad de las operaciones que ella consideró exentos del ICSVM, pues las circunstancia del caso así lo demuestran. Y en cuanto a las circunstancias atenuantes podemos anotar la misma circunstancia anterior si no fuese calificada de eximente, las facilidades dadas a los funcionarios para realizar la fiscalización que culmino con las referidas actas fiscales y finalmente, el transcurso de mas de tres años antes de 1996 sin que la empresa hubiese incurrido en ninguna infracción fiscal confirmada”.

Refiere en cuanto a la Resolución N°. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0354, Reparos de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que “los reparos formulados en el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0354, los cuales son improcedentes, pues ellos se basan en falsos supuestos de hecho, por cuanto los funcionarios que levantaron la mencionada Acta Fiscal, se negaron a apreciar los elementos que les fueron expuestos y presentados por el contribuyente y los cuales comprobaremos oportunamente en este proceso”.

Seguidamente cita el Reparo formulado en el Acta por concepto de Ventas de Miel de Refino, infiriendo que “este reparo está igualmente fundado en el falso supuesto de hecho. En efecto, la miel de refino no es otra cosa que azúcar liquido obtenido en el proceso de refinación de azúcar, la cual se vende en ese estado por ser de mayor conveniencia para las empresas compradoras y vendedoras del producto. Por consiguiente, la venta de esta azúcar esta exenta del IVA, de conformidad con el numeral 1, literal n. de la respectiva Ley. Esta característica técnica fue explicada detalladamente a los funcionarios fiscales, quienes se negaron a verificar los hechos, por lo cual nuestro representado promoverá oportunamente las pruebas pertinentes para demostrarlos de manera fehaciente”.

Por otra parte, manifestó en relación al Ajuste de excedente fiscal que “En el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600-PI-550-176, de fecha 5-9-2000 se formuló un reparo de Bs. 234.392,03, por concepto de excedente de crédito fiscal trasladado al periodo impositivo marzo 2000”.

Al respecto transcribe la Resolución que confirmo el reparo, aduciendo que “consideramos improcedente este reparo, lo cual demostraremos en el proceso, mediante las pruebas pertinentes, ya que se trata de una cuestión de hecho, no suficiente motivada en el Acta ni en la Resolución”.

Por otra parte, manifestó en relación a la Multa por contravención que “La Resolución recurrida impone a nuestra representada la multa por contravención de Bs. 39.514.743,00, con base a los reparos confirmados de Bs. 34.638.006,00, fijandola en el 105% de dicho monto, o sea el termino medio del mínimo y máximo previsto en el mencionado Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994), por considerar sin ningún análisis de las características de los reparos y de las circunstancia del caso, que no hay eximentes ni atenuantes que aplicar y además se incrementa el monto de la multa por el erróneo concepto de que existe la agravante de reiteración, en virtud de que las diferencias corresponden a varios periodos fiscales, no obstante que las supuestas infracciones se confrontaron en el mismo acto administrativo”.

Que “la multa es improcedente en virtud de la improcedencia de los reparos en los cuales se basa”.

Que “la cuantificación de la multa es improcedente, concurren en el caso no sólo circunstancias atenuantes sino eximentes de responsabilidad penal tributaria”.

Con base en lo todo lo expuesto, concluyó que “Circunstancia eximente es el evidente error de hecho y de derecho en que hubiese incurrido nuestra representada, si se confirmare la gravabilidad de los ingresos que ella consideró exentos del ICSVM, pues las circunstancia del caso así lo demuestran. Y en cuanto a las circunstancias atenuantes podemos anotar la misma circunstancia anterior si no fuese calificada de eximente, las facilidades dadas a los funcionarios para realizar la fiscalización que culmino con las referidas actas fiscales y finalmente, el transcurso de mas de tres años antes de 1996 sin que la empresa hubiese incurrido en ninguna infracción fiscal”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En los informes presentados por el ciudadano VICTOR R. GARCÍA R., titular de la cédula de identidad N°: V-12.357.130, inscrito en el I.P.S.A. N°: 76.667, actuando en representación de la República, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0353, de fecha 18-09-2001, y la N°. SAT-GTI-RCO-S-2001-0354, de fecha 18-09-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y sus consecuenciales Planillas de Liquidación, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechazada los alegatos contenidos en el escrito recursorio, argumentando, así como los argumentos que el recurrente invoca en contra de la Administración, lo siguiente: con relación al PUNTO PREVIO lo siguiente:

Al respecto hace referencia al articulo 151 aplicable en razón del tiempo y a los 145, 146 y 148 del Código Orgánico Tributario aplicable 1.994, aduciendo que, “la Administración Tributaria dispone del plazo de un (1) año para decidir los Sumarios Administrativos que se inicien con ocasión a las actividades de determinación materializadas a través de las Actas Fiscales, término que se contará a partir del vencimiento del plazo para la presentación del escrito de descargo respectivo, el cual comenzará a correr vencidos los quince (15) días hábiles a que hace referencia el articulo 145 Código Orgánico Tributario. Sin embargo, en los casos en que la Administración Tributaria disponga el secreto de las actuaciones conforme lo señala el Articulo 148 del citado Código, el cual no podrá exceder de quince (15) días, el plazo de veinticinco (25) días para presentar los descargos comenzará a correr a partir del vencimiento de este último lapso de quince (15) días”.

Que “La disposición contenida en el Articulo 151, del Código comentado, fijo un lapso ininterrumpible, improrrogable y no suspendible para la realización de una actuación, cuya omisión por parte de la Administración genera una consecuencia sancionatoria, ya que ninguna providencia o actuación distinta a la notificación de la Resolución Culminatoria del sumario”.

Al respecto, hace referencia de la sentencia del 17 de enero de 1995, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Venalum) concluyendo que “El procedimiento en sumario se abrió con el Actas Fiscales de fecha 05/09/2000, notificada en fecha 05/09/2000, a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha de notificación, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, el cual concluyó el 26/09/2000, comenzando a contarse a partir del día siguiente, el lapso de veinticinco (25) días hábiles, para la presentación del respectivo escrito de descargos, el cual concluyó el 03/11/00”.

Que “se han presentado diferentes interpretaciones del articulo 151 del Código Orgánico Tributario, frente a aquellos casos en los cuales la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ha sido notificada validamente, pero sus efectos quedan supeditados al transcurso de un lapso de diez días por no haberse efectuado personalmente, supuesto éste contemplado en el aparte único del artículo 134 del Código Orgánico Tributario”.

Seguidamente hace referencia al fallo del 20 de enero de 1983, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, concluyendo que “la validez de la notificación va a depender de que, en la realización de la misma se cumplan con apego ciertos requisitos de forma, establecidos por el legislador”.


Que “cuando el articulo 151 del Código Orgánico Tributario, indica que la Administración dispondrá de un plazo máximo de un año para notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se esta refiriendo a los requisitos de validez de la misma los cuales fueron señalados en el cuerpo de este escrito. Por consiguiente basta que se notifique de manera válida, para que se entienda cumplida la obligación de la Administración, hecho este que difiere totalmente de la producción de los efectos de la misma, la cual cuando no es practicada de manera personal, queda supeditada como ya antes se expresó a que se verifique el término suspensivo de diez días hábiles para que produzca sus efectos”.

Por otra parte, hace referencia a la Sentencia número 2677, del 14 de Noviembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Sucesión de Alberto Haiek Juan, contra de la República) Expediente 0963, en Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa concluyendo que “el lapso de un (1) año del cual disponía la Administración para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual debe computarse de conformidad con lo previsto en el articulo 11 y 134 del Código Orgánico ”.

Que “El procedimiento sumario con el Actas Fiscales de fecha 05/09/2000, notificada en fecha 05/09/2000, la cual surtió efectos el día 19/09/2000, siendo esta fecha a partir del cual el día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, para el allanamiento el cual concluyó el 10/10/2000, comenzando a contarse a partir del día siguiente, el lapso de veinticinco (25) días hábiles, para la presentación del respectivo escrito de descargos, el cual concluyó el 25/11/00 siendo esta fecha a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de un (1) año para que la Administración dictase y notificase válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, culminando en fecha 25/11/00, la misma se encuentra notificada en tiempo hábil ello en vista de que las Resoluciones objeto de la presente litis fueron notificadas en fecha 07/11/01, no siendo susceptible consecuentemente del vicio de caducidad aducido por la recurrente, ello en atención a que la notificación se realizó con anterioridad al cumplimiento del año necesario para emisión y emisión de las Resoluciones en cuestión”.

DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN N°. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0353.

Al respecto refiere que “con respecto a dichos producto, el mismo es exento, única y exclusivamente, cuando su uso o destino va a ser utilizado como materia prima para la elaboración de alimentos concentrados para animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 en su numeral 3, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente a partir de 01/08/1994, modificada según Gaceta Oficial N° 36095 del 27/11/1996, al efecto en la investigación fiscal, se determinó que las ventas de melaza según facturas detalladas en el anexo N° 01, que toma parte integral del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-PI-177, de fecha 05-*09-2000, realizada a personas naturales y jurídicas de las cuales, la contribuyente no tiene en sus archivos documento alguno ni tampoco conocimiento de que sean empresas o unidades económicas dedicadas según su objeto social o actitud económica, a la elaboración de alimentos concentrados para animales, por lo que la venta de Melaza realizada bajo tales circunstancia descritas, no se encuentra estipulada en el articulo 16n de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01/08/1994 y notificada según Gaceta Oficial N° 36095 del 27/11/1996, constituyen entonces operaciones gravadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 26 ejusdem, y por lo tanto sujetas a la alícuota general, en tal sentido, visto el análisis desplegado por la Administración Tributaria, tales actuaciones no son susceptibles de un falso supuesto de hecho, en vista de la no existencia de elementos los cuales determinen que dicha empresa se dedique a la fabricación de alimentos concentrados para animales, desprendiéndolo consecuentemente de la exención consagrada en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley de ICSVM”.

Respecto del alegato que refiere a las Ventas de Miel de Refino:

Al respecto arguye el Representante de la República que “la Administración destacó el hecho de que la miel de refino no puede considerarse como exento debido a que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01/08/1994, y modificada según Gaceta Oficial N° 36095 del 27/11/1996, constituyendo estas operaciones, hechos imponibles, naciendo con ello la obligación de pagar un tributo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 26 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01/08/1994, modificada según Gaceta Oficial N° 36095 de fecha 27/11/1996”.

Que “lo expuesto por la Administración Tributaria, que la transferencia de melaza que se encuentra exenta, es destinada a la materia prima para la producción de alimentos concentrados para animales, a tal efecto por argumento en contrario, la melaza vendida para otros fines distintos a los antes indicados, no se encuentran exenta del Impuesto establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

Que “la exención es la dispensa total o parcial de pagar tributo establecido en la Ley , siendo una figura que operara de pleno derecho sin necesidad de dispositivo alguno que faculte a la Administración para concederla o negarla, basta que se configure el presupuesto establecido en la norma que contempla la exención para que, por Ley se dispense total o parcial al sujeto pasivo del deber jurídico de pagar tributo”.

Que “las ventas realizada por la contribuyente de los productos Miel de Refino y Melaza de Caña no destinada a la elaboración de alimentos concentrados para animales constituyen operaciones gravadas y en consecuencia nacida la obligación, no configurando consecuentemente el vicio en referencia aducido por la recurrente”.

Respecto del alegato que refiere a las Ventas de Exportación de Melaza:

Al respecto expuso que, “los conocimientos de embarques están a nombre de la empresa ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A, lo que acredita la propiedad de la mercancía objeto de exportación a una persona jurídica diferente a la contribuyente objeto de investigación, razón por la cual no puede aceptarse o admitirse las ventas de exportación declaradas por la contribuyente C.A. CENTRAL LA PASTORA”.

Que “las ventas consideradas como exportación por la contribuyente, constituyen hechos imponibles, por consiguiente resulta obvio que al formar parte de la base imponible deben incluirse a los efectos de terminar los créditos fiscales, para los periodos impositivos”.

DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN N°. SAT-GTI-RCO-S-2001-0354, DE FECHA 18-09-2001.

Al respecto arguyo referente a las Ventas de Miel de Refino que “la contribuyente declaró como ventas exentas, las cantidades de Bs. 30.240.000,00; Bs. 67.294.080,00; Bs. 50.400.000,00; Bs. 22.400.000,00 y Bs. 5.600.000,00; para los periodos impositivos Julio 1999, Agosto 1999, Octubre 1999, Noviembre 1999 y Marzo 2000, respectivamente, que corresponden a la Miel de Refino, las cuales se encuentran detalladas en el N° 01 que forma parte integral del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-PI-550-176, de fecha 05-09-2000, a lo que tal producto no puede considerarse como exentodebido a que no se encuntra señalado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la según Gaceta Oficial N° 5341 de fecha 05/05/1999 y vigente a partir del fecha 01/06/1999, por lo que los referidos ingresos provenientes de la ventas de Miel de Refino constituyen hechos imponibles, naciendo con ello la obligación de pagar el tributo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 ejusdem”.

Respecto del alegato que refiere a los Ajuste de Excedente Fiscal:

Que “la Administración señalo que el ajuste efectuado al excedente del Crédito Fiscal del mes anterior reflejado en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, signada con el N° 1400092623, de fecha 17/04/2000, formulario Forma 30 N° 1049372, corresponde al periodo impositivo Marzo 2000, por la cantidad de Bs. 234.392,00; la Gerencia observó que el referido ajuste esta conforme a derecho, toda vez que de la revisión efectuada a la declaración correspondiente al periodo impositivo Febrero 2000, signada con el N° 1400090268-4, de fecha 20/03/2000, se pudo constatar que el excedente de crédito fiscal para el mes siguiente resultante de confrontar el total de Débitos Fiscales con el total de Créditos Fiscales es por el monto de Bs. 559.550,18, cifra esta que no se corresponde con el monto trasladado por la contribuyente como Excedente de Crédito Fiscal mes anterior Marzo 2000, previamente identificado por la cantidad de Bs. 793.942,21, originándose la diferencia objetada por la objeción fiscal antes mencionada, tal actuación desplegada por la Administración Tributaria esta ajustada a derecho no siendo susceptible del vicio de falso supuesto aducido por la contribuyente”.

Respecto del alegato que refiere a la Improcedencia de la Multa por Contravención:

Al respecto el Representante de la República hace referencia a lo dispuesto artículo 97 del Código Orgánico Tributario, aplicable en (1994), de la cual son susceptibles ambas Resoluciones, señalando además, que “la contravención consiste en la infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegitima a los ingresos tributarios sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o deberes relativos al pago del tributo, o como bien lo expresa la parte in fine del articulo supra citado: “inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales””.

ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EXCUSABLE

El Representante de la República hace referencia a lo dispuesto artículo 79, literal “C” del Código Orgánico Tributario, señalando que “el error de hecho puede ser conceptual o material, pero en todo caso debe poder calificado como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria”.

Refiriendo además que “del error cometido exige la apreciación en cada caso en particular de la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que invoquen en su defensa, “si algo puede decirse con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión no se le puede penar”.

Que “En el presente caso la recurrente no puede ser merecedora de tal eximente de responsabilidad tributaria en virtud de la carencia de elementos suficientes los cuales configuren su actuación, al querer darle la cualidad de productos eximidos de la cancelación de los tributos correspondientes, cuando si poseían tal condicion, por las razones antes expuestas es de considerar que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable, resultando en consecuencia procedente la aplicación de la sanción por contravención objeto de imposición”.



SOLICITUD DE ATENUANTES

Al respecto hace referencia a lo dispuesto artículo 85, ordinal “4” del Código Orgánico Tributario, señalando que “solo exige que, previo a la comisión de la infracción de que se trate, el contribuyente no hubiere procedido a la violación de leyes tributarias, al menos durante los tres años que preceden el acto delictivo sometido a procedimiento sancionatorio”.

Que “la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba, cuyo estudio es bastante fácil y motivo de hondas controversias entre los cultivadores de la disciplina procesal”.

Que “la contribuyente debió demostrar su afirmación, con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos objetos de impugnación todo de acuerdo con el principio de la libertad probatoria que en materia tributaria consagra el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “la atenuante aducida por el contribuyente, referida a Facilidades dadas a los funcionarios para realizar fiscalización, es de hacer ver a este Órgano Jurisdiccional que tal actuación desplegada por la recurrente representa una obligación a la cual la misma esta sometida, en virtud del deber ser, como mecanismo tendente a la satisfacción de las acreencias fiscales, solicitando que sea así considerado”.

EN CUANTO A LO REFERENTE A LA AGRAVANTE DE REITERACIÓN

Al respecto hace referencia a lo dispuesto artículo 75, del Código Orgánico Tributario de 1994 señalando que “es suficiente para que exista reiteración, que se le impute o se la atribuya a una persona, la comisión de una nueva infracción tributaria que se agrega a la que existía antes, que sea realizada en otro ejercicio o periodo distinto y que sea de la misma índole a la primigenia, reflejándose la misma en un mismo acto, mediante una sola fiscalización, siempre y cuando sea cometida dentro del lapso establecido en la norma, esto es, los cinco (5) años siguientes a la infracción anterior”.

Que “no es requisito de la reiteración “que exista un proceso administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera”, o que exista un antecedente que consistiría en la notificación de un acta o una resolución de multa que impone la sanción primigenia”.

Que “no es fundamental, ni esencial para que se configure la circunstancia agravante de la reiteración que las infracciones tributarias de la misma índole de que se trate, tenga que ser imputadas mediante actos sancionatorios tributarios separados no firmes”.

Que “la circunstancias agravantes como modificatorias de la responsabilidad penal concurren o son concomitantes con el hecho infractor que se esta cometiendo, es decir, que no podría separar el delito de homicidio como tal, con la circunstancia agravante alevosía, toda vez, que el agente lleva la conducta alevosa en sí mismo, con lo cual no se podría separar, ni se necesitaría una manifestación de voluntad previa que indique que existe la alevosía”.

Que “cuando un determinado contribuyente por segunda vez comete la misma infracción tributaria, quiere decir que esta incurriendo de manera reiterada o repetida en una determinada infracción tributaria, la cual se hace merecedora de ser agravada por reiteración al cometer por segunda vez el mismo hecho, el cual se encuentra determinado en un mismo acto consecuencia de una sola visita fiscal; por lo que seria absurdo la existencia de un acto previo que indicara la comisión de la misma infracción para poder aplicar la referida agravante”.




V
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente C.A. CENTRAL LA PASTORA, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

I. Si resulta procedente o no la Nulidad de las Resoluciones SAT-GTI-RCO-S-2001-0353 y SAT-GTI-RCO-S-2001-0354, de fecha 18-09-2001 por Falso Supuesto de Hecho.

II. Si resulta procedente o no la Revocatoria de los reparos formulados en Actas Fiscales por Falso Supuesto de Hecho.

III. Si resulta procedente o no la revocatoria de la multas impuestas por improcedencia de los reparos y por omisión de eximentes y atenuantes de responsabilidad.

IV. Si resulta procedente o no las Planillas de Liquidación y de pago expedida por disposición de las Resoluciones.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la Caducidad del Sumario Administrativo, respecto al cual la contribuyente manifestó al respecto lo siguiente:

Como Punto previo; piden al juez sentenciador que de conformidad con el articulo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994), igual al 192 del Código vigente declare la nulidad de las Resoluciones y de las Planillas de Liquidación y Pagos impugnadas en el presente recurso en virtud de la invalidez de las Actas Fiscales que se sirven de fundamento, por haber transcurrido, en cada uno de los sumarios administrativos, el “plazo máximo de un (1) año” para dictar y notificar la correspondiente Resolución, fijado en la mencionada disposición del Código Orgánico Tributario(…); debido a que (…) del 05-09-2000, fecha de notificación de las Actas, hasta el 03-11-2000 transcurrieron cuarenta (40) días hábiles, integrales por los quince (15) días hábiles previstos en el Articulo 145 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994) y por los veinticinco (25) días hábiles indicados en el Artículo 146 ejusdem para formular descargos, como se evidencia en las propias Resoluciones marcadas como Anexos “B” y “D”….”

Continúa señalando que “Desde la fecha, 03-11-2000 hasta el 03-11-2001 transcurrió todo un año fijado en el Artículo 151 del mismo Código, sin que hubiese sido notificadas a nuestro representado las Resoluciones, ambas notificaciones fueron efectuadas en fecha 07-11-2001, o sea después de de vencido el lapso de un año fijado en el mencionado Articulo 151 del Código Orgánico Tributario(…); seguidamente hace pedimento final; Subsidiariamente,(…) Revocatoria de todos los reparos formulados en las Actas Fiscales y Confirmados en las Resoluciones recurridas, por ser improcedentes, al estar fundados en falsos supuestos de hecho(…); (…)Revocatoria de la Multas impuestas en la Resoluciones, por improcedencia de los reparos y, subsidiariamente, por omisión de eximentes y atenuantes de responsabilidad y errónea aplicación de la agravante de reiteración(..); así como;(…) Nulidad de las Planillas de Liquidación y de pago expedida por disposición de las Resoluciones; pedimos que se condene al Fisco Nacional al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en virtud de las nulidad de la Resoluciones recurridas, y en caso de no ser declaradas esa nulidad, en virtud de la negativa temeraria de los funcionarios que practicaron la fiscalización, a verificar los elementos de hecho que demuestran la improcedencia de los reparos( …).

Al respecto resulta oportuno traer a colación los artículos 144, 145, 146 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente:



Artículo 144º
Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 145º
En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.
Artículo 146º
Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

…(omissis)…

Artículo 151º
La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.
(Subrayado de este Tribunal)


De la trascripción de los artículos anteriores se evidencia que la Administración Tributaria tendrá un plazo de un año para notificar validamente la Resolución del Sumario Administrativo, contado a partir de vencido el lapso de 25 días hábiles para formular los descargos, finalizado dicho plazo sin que se hubiese notificado la Resolución, la misma al igual que el Acta Fiscal quedarán invalidadas y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, quedando exceptuados los elementos probatorios acumulados en ese sumario.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso resulta procedente la Caducidad del Sumario alegada por la contribuyente, este Tribunal advierte que en fecha 5 de septiembre de 2000, se emitió Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-600-PI-551-177 y SAT-GTI-RCO-600-PI-550-176, notificadas en la misma fecha en el ciudadano Javier Riera, cédula de identidad N° 4.193.104, quien fungió como Presidente de la hoy recurrente, Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, según consta a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y nueve (369) –la primera-, y de los folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos ochenta y dos (382) –la segunda-, ambas de la primera pieza del expediente judicial.

Es a partir de la notificación realizada el 5 de septiembre de 2000, que la recurrente disponía de quince (15) días hábiles para presentar las declaraciones omitidas o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, según se desprende del propio corpus de los actos administrativos antes indicados, vale decir, hasta el 26 de septiembre de 2000, luego del vencimiento de estos quince días hábiles (15), se abre un lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos sobre éstas Actas, dicho lapso venció en fecha 01 de noviembre de 2000, comenzando a partir del primer día hábil siguiente, el lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria notificará a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario, con la finalidad de evitar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 ejusdem, que sería la caducidad del sumario administrativo.

Ahora bien, el lapso de un año para que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario que se practicará válidamente vencía el día 2 noviembre de 2001, y como se evidencia de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0353 y SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0354, ambas de fecha 18 de septiembre de 2001, consignadas en autos, en los folios veinticuatro (24) al cincuenta y cuatro (54) –la primera- y doscientos setenta y siete (277) al doscientos noventa (290) –la segunda-, ambas de la primera pieza del presente expediente judicial, la Administración Tributaria procedió a la notificación de las Resoluciones en fecha 7 de noviembre de 2001, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario 1994, en virtud de que el lapso de un año para que se practicará válidamente la notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario vencía el día 2 de noviembre de 2001.

En este sentido considera este Tribunal fundamentado el alegato de caducidad del Sumario Administrativo, razón por la cual se concluye que las notificaciones practicadas por la Administración Tributaria fueron válidas después de culminado el lapso de un año que tenía para decidir y notificar válidamente el sumario administrativo, anulándose así los efectos legales de las Resoluciones impugnadas así como las actas fiscales ya mencionadas. Así se declara.

Visto la nulidad de las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0353 y SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0354, ambas de fecha 18 de septiembre de 2001, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente C.A. CENTRAL LA PASTORA. En consecuencia:

1). Se ANULAN las Resoluciones Culminatorias Nos. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0353 y SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0354, ambas de fecha 18 de septiembre de 2001, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

2). No SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT) y a la C.A. CENTRAL LA PASTORA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.



Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy treinta y un (31) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AF45-U-2001-000034
Asunto antiguo N° 1806
RIJS/MJHM/mvlg

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