Decisión Nº AF45-U-1998-000065 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAF45-U-1998-000065
Número de sentencia2392
Fecha25 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº2392
FECHA25/10/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AF45-U-1998-000065
Asunto Antiguo: 1222

En fecha 3 de diciembre de 1998, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez y Lionel Rodríguez Álvarez, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.967.035, V-5.530.995, y V-3.189.792 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 12.870, 22.646 y 12.481 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1997, tal como consta en asiento Nº 43, Tomo 147-A-Segundo e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002948-2, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recurso contencioso tributario por silencio administrativo tácito denegatorio del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución signada con las letras y números Nº GCE-SA-R-98-123, emitida por la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se ratificaron los Reparos formulados en el Acta Fiscal identificada con el N° MH-SENIAT-GCE-DF-0508/96-6 de fecha 30 de abril de 1997, levantada para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-07-1992 al 30-06-1993 y el 01-07-1993 al 30-06-1994, en materia de Impuesto sobre la Renta y Planillas de Liquidación Nos. 0281247 por los montos de Bs. 2.505.745.621,00 (impuesto), Bs. 2.631.032.902,00 (Multa) para el ejercicio 1992-1993 y 0281249, por los montos de Bs. 1.787.309.384,00 (Impuesto) y Bs. 1.876.674.853,00 (Multa) para el ejercicio 1993-1994.

En fecha 18 de diciembre de 1998, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, bajo el Nº 1222, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Desarrollo Tributario Ministerio de Hacienda (SENIAT).

Así, el Contralor General de la República de Venezuela, Dirección General de Desarrollo Tributario Ministerio de Hacienda (SENIAT), Procurador General de la República de Venezuela", fueron notificados en fecha 04/03/1999, 09/03/1999, 12/03/1999, siendo consignadas las boletas en fechas 05/03/1999, 10/03/1999 y 16/03/1999, en el mismo orden.

Mediante pronunciamiento de fecha 7 de abril de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, procediendo a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de mayo de 1999, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el Inpreabogado Nros. 12.870, 12.481 y 48.453, actuando en su carácter de Representantes Judiciales del contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, consignó constante de tres (3) folios útiles de Escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante pronunciamiento en fecha 25 de Mayo de 1999, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, por cuanto las Pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Admite cuanto a lugar en derecho dejando su apreciación para sentencia definitiva.

Seguidamente, en fecha 03 de junio de 1999, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, se realizó acto de juramentación de los ciudadanos Lic. Aníbal Eduardo Losada, Lic. José Luis Feijoo, Lic. León S. Colina Olivares titulares de las cédulas de identidad Nos. 986.705, 6.235.173 y 2.942.160, en calidad de expertos designados en el presente Juicio e inscritos ante el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nos. 506, 14.013 y 4.109 respectivamente, quienes posteriormente en fecha 02 de diciembre de 1999 consignaron dictamen pericial.

En fecha 28 de Julio de 1999, el abogado Diego Barboza Siri, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante el cual consigna Expediente Administrativo de la Contribuyente.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 27 de Enero de 2000, los Representantes Judiciales del contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, quienes consignan Escrito de Informes constantes de setenta y cinco (75) folios útiles. Del mismo modo, compareció el representante del Fisco Nacional, quien consignó Escrito de Informes constantes de veintisiete (27) folios útiles, abriéndose el lapso de ocho (08) días para las observaciones del mismo en la causa, de quien hizo uso únicamente en fecha 11 de Febrero de 2000, el Apoderado Judicial de la hoy recurrente.

Vencidos el lapso de ocho (08) días para las observaciones del mismo mediante auto dictado el 14 de Febrero de 2000, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, inició el lapso para dictar sentencia en la causa, el cual se difirió en fecha 23 de Mayo de 2000, por treinta (30) días según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio de 2000, compareció la representación judicial de la recurrente, quienes consignaron a través de escrito, la Resolución HGJT-308, de fecha 25 de Abril de 2000, notificada en fecha 05 mayo 2000, constante de treinta (30) folios útiles.

En diversas oportunidades, la contribuyente manifestó el interés procesal de su representada en obtener sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 03 de Agosto de 2017, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a cargo de la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, designada como Juez de este Tribunal, en cumplimiento del mandato Constitucional que se desprende en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cal el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, concediéndose a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa. Ordenándose librar cartel a las puertas del Tribunal del contentivo del presente auto.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Octubre de 1996, el contribuyente es notificada de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GCE-DF-0580/96, de fecha 17 de Octubre de 1996, donde autorizan a los ciudadanos MARÍA JACINTA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad No V-4.141.500 y RICHARD ENRIQUE TORRES, Titular de la Cédula de Identidad No V-6.164.639, Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria (SENIAT), para fiscalizar al contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00002948-2, en materia de Impuesto sobre la Renta para ejercicios fiscales 01-07-1992 al 30-06-1993 y el 01-07-1993 al 30-06-1994.

De la fiscalización realizada, la Administración Tributaria Nacional levantó Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0580/96-6 el 30 de abril de 1997, en la cual se determinó reparos a cargo de la contribuyente, que fueron posteriormente confirmados según Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número GCE-SA-R-98-123 de fecha 18 de mayo de 1998, notificada el 29 de mayo de 1998, para los períodos fiscalizados, en los siguientes términos:

1) En cuanto al Ejercicio Fiscal 1992/1993:
Partidas no gravables improcedentes Bs. 4.908.945.853,98
Deducciones no admisibles por falta de retención Bs. 2.100.365.151,75
Deducciones no admisibles por no enterar
el Impuesto retenido dentro del lapso Bs. 177.151.034,89
Total Reparos Bs. 7.191.990.407,32

2) En cuanto al Ejercicio Fiscal 1993/1994:

Partidas no gravables improcedentes Bs. 31.336.220.781,47
Deducciones no admisibles por falta de retención Bs. 4.378.191.904,69
Intereses Pagados a Bancos en el Exterior Bs. 59.151.177,46
Pagos a distintos Proveedores Bs. 28.816.209,18
Total Reparos Bs. 35.802.380.072,80

Los Reparos anteriores dieron origen a las siguientes diferencias de impuestos:

1) En cuanto al Ejercicio Fiscal 1992/1993: Bs. 2.505.745.621,24
2) En cuanto al Ejercicio Fiscal 1993/1994: Bs. 1.787.309.383,95

Adicionalmente la Administración también impuso multa al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 105% del tributo cometido al Ejercicio Fiscal 1992/1993 y 1993/1994, por las cantidades de: Bs. 2.631.032.902,00 y 1.876.674.853,00

Por su parte, por cuanto el contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, no está de acuerdo con la determinación efectuada por la Administración Tributaria en la Resolución antes especificada, así como del Acta Fiscal, en fecha 03 de diciembre de 1998, ejerció formal Recurso Contencioso Tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó en el escrito recursorio lo siguiente:

(i) DESAPLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 32 QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SENIAT, CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y, POR ENDE, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE SUMARIO.

Al respecto hace referencia al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, “prevé la potestad de todos los jueces de la República de desaplicar a los casos que estén conociendo las normas legales contrarias a la Constitución, ello como expresión del carácter normativo supremo del texto constitucional que se impone de manera directa e inmediata a todos los Tribunales de la República”.

Que “solicitamos a este Tribunal la desaplicación de la referida Resolución 32 por adolecer de los siguientes vicios de inconstitucionalidad, que a su vez vician de nulidad absoluta a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-98-123, toda vez que emanó de una autoridad incompetente”.


(ii) INCOMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL POR INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBEN EL ACTO.

Refiriendo el artículo 193 de la Constitución, aduce que “estatuye la reserva del Poden Nacional para determinar el número de los Ministros y sus respectivas competencias, incluso, pudiera decirse es una reserva legal especial, en el sentido que es por medio de una Ley Orgánica y no ordinaria”.

Que “podemos advertir una reserva legal orgánica, en cuanto al número y organización de la Administración Central, a su vez esta Ley Orgánica, en obediencia al texto constitucional, señala la conformación de los Ministerios, dejando en cabeza del Presidente de la República la determinación del número de Direcciones y sus funciones por medio de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República”.

Ahora bien, conjuntamente a lo anterior, el contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, alega que la RESERVA LEGAL DE LA POTESTAD ORGANIZATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL NO PUEDE SER QUEBRANTADA POR UN TEXTO NORMATIVO DE CARÁCTER SUBLEGAL.

Que “solo por Ley puede organizarse la Administración Pública Nacional; tanto su organización como sus posteriores modificaciones”.

Que “la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio de Hacienda (Gaceta Oficial número extraordinario 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994), en el cual se incorpora a la estructura de dicho ministerio al Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT) viola directamente el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Central por lo que resulta ser una manifestación de la administración de funciones en la que incurrido el máximo jerarca del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus potestades”.

Que “La competencia en el ámbito administrativo, como la aptitud legal atribuida a un órgano de la administración para el ejercicio de sus funciones, es de estricta reserva legal, y su ausencia vicia el acto a la actividad realizada por funcionario de incompetencia”.

DENUNCIA LA INCOMPETENCIA DEL SENIAT PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN ORGANIZATIVA NÚMERO 32, PRODUCE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Que “fue dictado mediante Decreto 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, (publicado en Gaceta Oficial número ordinario 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994) el cual agrega a la estructura del Ministerio de Hacienda el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”.

Que “tanto el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda como el Decreto que crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) deben ser analizados de manera concatenadas y, en especial, lo concerniente a: i) el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) como una dependencia del Ministerio de Hacienda (artículo 1° del Decreto Nro. 310 de fecha 10 de agosto de 1994); ii) la facultad otorgada al Ministerio de Hacienda para ejecutar el Reglamento Orgánico y iii) la facultad del Ministerio de Hacienda para dictar el reglamento interno que determinará la competencia de las Direcciones y dependencia del mismo, esto último se desprende de los artículos 14 y 16 del vigente Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda”.

Que “La atribución de la competencia a órganos de la Administración Pública constituye el fundamento esencial de su actuación, sin competencia la Administración seria inoperante, no se concibe ningún Órgano de la Administración Pública Central o Descentralizada sin competencia, su concepción seria absurda en un verdadero Estado de Derecho, es por ello, que atribuirse la competencia, a su vez, debe cumplirse con ciertos elementos imprescindibles para una legítima atribución de competencia de lo que resultaría una actividad legítima”.

Que “La competencia en el ámbito administrativo, con la aptitud legal atribuida a un órgano de la Administración para el ejercicio de sus funciones, es de estricta reserva legar, y su ausencia vicia el acto o la actividad realizada por el funcionario de incompetencia”.

Que “al dictar el Superintendente Nacional Tributario la Resolución número 32 de fecha 24 de marzo de 1995 (publicada en Gaceta Oficial número extraordinario 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995) incurre a su vez en un vicio de incompetencia, por cuanto la facultad para organizar y distribuir las competencias de las dependencias del Ministerio de Hacienda le corresponde al Ministro de Hacienda y no al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT), facultad que en ningún momento puede ser delegada por no autorizarlo ningún acto de carácter normativo ”.

Que “Al ser nula de nulidad absoluta la ya mencionada varias veces mencionada Resolución número 32, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es el Superintendente Nacional Integrado de administración Tributaria, ni la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la misma Gerencia, creada por el articulado de la mencionada Resolución, tiene a su vez competencia para sustanciar y decidir el caso en autos”.

Que “solicitamos de ese órgano jurisdiccional, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación en el caso concreto que nos ocupa, de la Resolución Nro. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por Inconstitucional y, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R 98-123, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de mayo de 1.998, notificada a nuestra representada en fecha 29 de mayo del año en curso, mediante el cual se ratifican los reparos formulados en el Acta Fiscal identificada con el número GCE-DF-0508/9696-6 de fecha 30 de abril de 1.997, en determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre el 01-07-92 al 31-07-93 al 31-06-94 por carecer de base legal y haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Seguidamente, EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA DESAPLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO QUE NOS OCUPA, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 32 SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN (SENIAT) POR INCONSTITUCIONAL Y, EN CONSECUENCIA, DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIADEL SUMARIO ADMINISTRATIVO GCE-SA-R-98-123.

Que “notificada a nuestra representada en fecha 29 de mayo del año en curso, mediante el cual se ratifican los reparos formulados en el Acta Fiscal identificada con el número GCE-DF-0508/96-6 de fecha 30 de abril de 1.997, en la determinación del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre el 01-07-92 al 31-06-93 y 01-07-93 al 31-06-94, por carecer de base legal y haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Seguidamente refiere que EL ACTO IMPUGNADO ESTA VICIADO EN SU CAUSA.

Que “desconoce, a su decir, “la no gravabilidad de los ingresos que por las sumas de Bs. 4.908.945.853,98 y Bs. 31.336.220.781,47 obtuvo el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. durante los ejercicios fiscales 1992-1993 y 1993-1994, respectivamente, por concepto de dividendos sobre acciones, intereses por préstamos agropecuarios, refinanciamiento de éstos, intereses provenientes por prestamos de la Deuda Pública Nacional, intereses sobre obligaciones exoneradas del Impuesto Sobre la Renta (bonos Quirografarios) e ingresos extraterritoriales, argumentando para ello que la referida institución financiera, no demostró suficientemente durante la fiscalización ni en el Sumario Administrativo la fuente y naturaleza de dichos ingresos, considerándolos como carentes de comprobación y, en consecuencia, gravables”.

Que “Tal pretensión fiscal es improcedente, por cuanto la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación y calificación de los hechos que sirven de fundamento al acto administrativo, constituyendo, de esta manera, un vicio en la información de voluntad administrativa conocido como falso supuesto”.

Que “la conclusión administrativa según la cual los ingresos declarados por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., por los montos arriba precisados son gravables, constituye una manifestación del vicio del falso supuesto de hecho incurrido, por desconocer que los referidos ingresos, habida cuenta su naturaleza y fuente, no están gravados con el Impuesto Sobre la Renta, tal como lo demostramos en la etapa procesal correspondiente, toda vez que se trata de ingresos exentos, exonerados”.

EL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN NO ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Que “habiéndose detraído el referido impuesto en la forma legal y reglamentariamente establecida, sin embargo, se enteró con retardo (Intereses de Capitales tomados e préstamo e invertidos en la producción de la renta), es improcedente por constituir una forma ilegal de sancionar a los contribuyentes recargándole en su base de imposición, ni siquiera el monto del impuesto no retenido o enterado fuera del plazo, que es lo que en definitiva se traducen los hechos antes mencionados, lo cual sería también inaceptable, sino el monto pagado o abonado en cuenta, sobre el cual debió practicarse o se practico la retención”.

Que “El rechazo fiscal a la deducibilidad del gasto es improcedente y se haya viciado de legalidad, ya que lo conducente, en todo caso, sería la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 100 y 102, respectivamente, del Código Orgánico Tributario de 1993, vigentes para los ejercicios fiscalizados, por cuanto de aplicarse el criterio adoptado por la administración Tributaria, según el cual el no retener o el haber enterado fuera del plazo reglamentario da lugar al rechazo de la deducibilidad del gasto efectuado por nuestra representada, conllevaría a un aumento o recargo ficticio e injusto de la renta neta agravable del contribuyente –que a su vez es agente de retención – y por ende, un aumento del impuesto a pagar, al considerar aplicable al dispositivo contenida en el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los periodos fiscalizados (Ley de 1991), y que el mismo consiste, según la administración, en una norma de derecho sustancial que establece un requisito de procedencia de la deducción y no una norma de carácter sancionatorio”.

Que “la retención constituye una obligación o deber accesorio relacionado con la obligación principal de otro sujeto, y cuyo incumplimiento no puede afectarse el hecho generador de la obligación tributaria propia de quien incumple, como el presente caso pretende la Administración afectar el enriquecimiento neto de la recurrente, al desconocer las deducciones previstas en la Ley”.

IMPROCEDENCIA DE LA NO ADMISIBILIDAD DEL GASTO POR HABER ENTERADO FUERA DEL PLAZO.

Que “El rechazo al traslado de la pérdida del ejercicio 1990/1991, por la cantidad de Bs.5.528.366,70,”.

Que “tal rechazo es improcedente, en virtud de que se fundamenta sobre los reparos confirmados por la Resolución del Sumario Administrativo No. HCF-PEFC-SA-0019, de fecha 3 de abril de 1995, acto administrativo cuyos efectos se encuentran suspendidos, en virtud de haber sido recurrido dentro del lapso legal”.

Que “no pueden derivarse de él los efectos de cosa juzgada administrativa, extendiendo sus consecuencias al acto aquí recurrido, como lo pretende la administración”.

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO AL TRASLADO DE PÉRDIDAS

Al respecto refiere que “El rechazo al traslado de pérdidas de explotación sufrida por nuestra representada durante el ejercicio 1990-1991, pendiente de compensación para el ejercicio reparado (1992-1993) por la cantidad de Bs. 5.528.366,70 es improcedente y, en consecuencia, en consecuencia, también improcedente la diferencia de impuesto determinada por la fiscalización con ocasión del mencionado reparo, por cuant no existen fundamentos de derecho que justifiquen tal efecto”.

Que “la Administración Tributaria “justifica” la negativa de admitir el traslado para el ejercicio 1992-1993 de la pérdida antes mencionada, en el rechazo que de la pérdida declarada por nuestra representa para el ejercicio fiscal 1990-1991 hizo aquella mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HCF-PEFC-SA-0019 de fecha 3 de Abril de 1995, desconociendo que los efectos de éste acto administrativo fueron suspendidos en virtud de haberse recurrido oportunamente del mismo, de tal forma que no puede derivarse de él efectos de cosa juzgada administrativa como lo hace la Resolución impugnada en el Recurso Jerárquico al pretender extender los efectos del primigenio acto administrativo de la determinación complementaria realizada en el aquí recurrido”.

Que “la fiscalización en lugar de verificar la Resolución de Sumario Administrativo Nro. HCF-PEFC-SA-0019 de fecha 3 de Abril de 1995, tenía el carácter de firmeza administrativa, de manera arbitraria levantó reparos para el ejercicio 1992-1993, fundamentándose en un acto objeto de un procedimiento recursorio cuyos efectos legales se encuentran suspendidos por mandato legal”.

Que “los alegatos y razonamientos que pudiera haber expuestos el órgano administrativo en aquella oportunidad se basan o forman parte de otro procedimiento de fiscalización realizado, como es de suponer, en otro tiempo y bajo otras circunstancia, por lo que remitir la explicación del proceder del fisco a ese acto vicia al acto de ilegalidad, por transgredir la norma contenida en el artículo 149, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, e inconstitucionalidad, al conculcar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso que ampara a los contribuyentes”.

Refiriendo e artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 124 de su Reglamento refiere que “no puede la Administración Tributaria, basándose en la ratificación administrativa de un criterio expuesto en un acto administrativo que no ha adquirido firmeza en virtud de haberse recurrido el mismo, desconocer el derecho de nuestra representada a trasladar hasta tres ejercicios subsiguientes las pérdidas de explotación sufridas”.

Que “la improcedencia del rechazo al traslado de las pérdidas que en la declaración de rentas correspondientes al ejercicio 1992-1993 hizo nuestra representada”.


FINALMENTE DENUNCIA LA IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS AL BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.

Que “solicita su nulidad, en virtud de existir las circunstancias eximentes del error de hecho y de derecho, establecidas en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario”.

Que “el error, como se sabe, es el falso conocimiento de algo, una noción falsa de algo. Cuando se dé la ausencia de toda acción sobre algo”.

Que “debe eximirse de toda responsabilidad penal tributaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL respecto de la calificación de contraventor en los términos del artículo 99 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis (artículo 97 del vigente)”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el ciudadano DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, abogado representante del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual emitió opinión a favor de los intereses patrimoniales de la República, en los términos que a continuación se exponen.

En cuanto a lo relativo a la COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al respecto refiere que, ”en materia Tributaria la competencia tiene especial significación por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad; por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan”.

Que “La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de lo que puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la Ley””.

Que “En el caso particular del Ministerio de Hacienda, hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica; sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales nuestro Legislador Nacional facultó al Ejecutivo Nacional para crear, restaurar, fusionar o extinguir Servicio Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebido bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (Artículo 225 del Código Orgánico Tributario)”.

Posteriormente señala la COMPETENCIA DEL GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL PARA DICTAR RESOLUCIONES CULMINATORIAS DE SUMARIO refiere que, la misma se sustenta en el artículo 94 de la Resolución 32, desprendiéndose del artículo 81 de la misma Resolución.

Que “demuestran de manera muy clara que existe una normativa por cuya virtud la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actúa por lo tanto esta Representación Fiscal Considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referente a la supuesta incompetencia de la Gerencia en comento”.

Seguidamente en relación a que EL ACTO RELATIVO PROFERIDO POR LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA RESOLUCIÓN 32, RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR SER DICTADA POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE, alegado por el contribuyente refiere que “ha quedado demostrado a lo largo del desarrollo del presente punto que el Ministerio de Hacienda mediante Resolución No 2.802 de 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, en consecuencia se encuentra el Reglamento Interno del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), delegó en el Superintendente Nacional Tributario la competencia para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiriese el Servicio, para lo cual debía establecer su organización y asignar las respectivas funciones y competencias según el caso”.

Que “el Ministro si se encuentra facultado para delegar las atribuciones que legalmente le sean conferidas, razón por la cual las delegaciones que este funcionario realice si se encuentran ajustadas a la Ley”.

Que “es errónea la afirmación de los recurrentes, ya que el Ministerio – como quedara dicho – si se encuentra habilitado legalmente para delegar sus atribuciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central, supra copiado”.

Que “el acto administrativo cuestionado, no adolezca del vicio de nulidad absoluta, como seria la competencia del funcionario que lo dicto, pues actuó en ejercicio de las atribuciones conferida en la citada Resolución No, 2.802, que como quedara expuesto fue emitida por funcionario competente y plenamente facultado por la Ley Orgánica de la Administración Central, desplegando como consecuencia todos sus efectos legales”.

2.- EN CUANTO A LA GRAVABILIDAD DE LOS INGRESOS CUESTIONADOS, refiere que, “la experticia contable promovida por la recurrente demostró el origen de los mismos y, cabe destacar que de la totalidad de estos, las cantidades de Bs. 19.401.968,67 y Bs. 21.683.301,18, correspondientes a los ejercicios 92/93 y 93/94, respectivamente, no fueron comprobados por la referida experticia, en tal virtud, al no haberse demostrado su origen, los mismos deben ser gravados”.

3.- Respecto a la SUPUESTA ILEGALIDAD DE LOS REPAROS FORMULADOS FUNDAMENTADOS EN LA FALTA DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, la representación del fisco nacional hace referencia a lo señalado en el Parágrafo Sexto artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta concluyendo que, “este exige como requisito de admisibilidad las deducciones que sea efectuada la retención de impuesto sobre aquellos egresos sujetos a esta condición, cuando así este establecido por mandato expuesto de la Ley o su Reglamento”.

Que “mal puede sostener la contribuyente que hubo violación al principio de capacidad contributiva cuando el gasto no puede ser deducido por causa imputable a ella misma, ya que la LISR condiciona la deducibilidad del gasto a la realización de la correspondiente retención de impuesto”.

Que, “nunca podrían ser inconstitucionales, en virtud de que los mismos si toman en cuenta en los términos antes enunciados, la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Punto distinto es que una actitud violatoria de las disposiciones el contribuyente pierda el derecho a la deducción del gasto, lo que en modo alguno implica violación al principio de capacidad contributiva”.

4.- Respecto a la IMPROCEDENCIA DE LAS PÉRDIDAS TRASPASADAS, EL ALEGATO FUNDAMENTAL DE LA RECURRENTE CONSISTE EN EL EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS al respecto la Representante Fiscal refiere que, “si bien la interposición de los recursos administrativos suspenden los efectos de los actos administrativos de contenido tributario, tal suspensión no altera la presunción de veracidad de tales actos, como manifestación de voluntad de la actuación administración”.

Que “aun cuando los efectos del acto administrativo de contenido tributario contenido en la Resolución No. HCF-PEFC-SA-0019, de 03 fecha 3 de abril de 1995, se encuentran suspendidos, tal suspensión no es óbice para que la pérdida objetada por la Administración sean desestimada en los ejercicios posteriores, tal como ocurrió en el caso de autos, ya que su apariencia de legalidad aun no ha sido desvirtuada”.

La representación del fisco nacional refiere criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como a Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 7-7-83, concluyendo que, “sirven para sustentar que en el caso sub examine, correspondiendo a la recurrente la prueba de ilegalidad de la Resolución No. HCF-PEFC-SA-0019, de 03 fecha 3 de abril de 1995, la presunción que ampara la misma aun no ha sido destruida y, por lo tanto, esta permanece incólume y se debe tener como válida y veraz”.

5.- En cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS La representación del fisco nacional refiere Que “la disposición invocada por la recurrente, consagra el error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal en materia tributaria, entendiéndose el mismo como equivocada noción que se tiene de la ley cuando la misma ha sido mal interpretada”.

Que “el error identificado como causa de infracción tributaria exime de responsabilidad penal, cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad consciente ni por negligencia”.

Que “es criterio de esta representación Fiscal, que él sólo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia este debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable”.

Que “se observa que la recurrente no demuestra el error de derecho excusable, el cual invoca como eximente de las multas impuestas, ya que el expediente, no cursa la evidencia de haber desplegado una conducta norma, razonable y diligente, la cual de acuerdo a la mejor doctrina debió observar al momento de interpretarla normativa legal y reglamentaria que ocupan la atención de este honorable tribunal”.

6.- Finalmente la representación del fisco nacional refiere en cuanto a las ATENUANTES alegadas por los representantes de la recurrente Que “de los Autos se desprende todo lo contrario, ya que la recurrente omitió ingresos (al menos en una parte considerable), dedujo gastos sobre los cuales no se efectuó la retención de impuesto, etc. Vale decir que todos estos hechos demuestran, en forma objetiva e indubitable, que si existió intención de causar perjuicio fiscal”.

V
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar lo siguiente:

1.- PROCEDENCIA O NO DE LA INCOMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL PARA IMPONER REPARO A LA CONTRIBUYENTE en virtud de la resolución 32, que establece Organización, Atribución y Funciones del SENIAT.
2.- FALSO SUPUESTO DEL RECHAZO FISCAL DEBIDO A LA SUPUESTA GRAVABILIDAD DE LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS SOBRE ACCIONES, INTERESES POR PRÉSTAMOS AGROPECUARIOS, REFINANCIAMIENTO DE ÉSTOS, INTERESES PROVENIENTES POR PRESTAMOS DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONAL, INTERESES SOBRE OBLIGACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (BONOS QUIROGRAFARIOS) E INGRESOS EXTRATERRITORIALES.

3.-PROCEDENCIA O NO DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR CONSTITUIR UNA SANCIÓN NO ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

4.- IMPROCEDENCIA DE LA NO ADMISIBILIDAD DEL GASTO POR HABER ENTERADO FUERA DEL PLAZO.

5.- IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO AL TRASLADO DE PÉRDIDAS DE AÑOS ANTERIORES PENDIENTES DE COMPENSACIÓN.

6.- PROCEDENCIA O NO DE LAS MULTAS IMPUESTAS AL BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. POR EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al primer punto controvertido pasa este Tribunal a analizar la denuncia orientada a declarar la Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para Imponer Reparo a la Contribuyente en virtud de la resolución 32, que establece Organización, Atribución y Funciones del SENIAT.

Al respecto la contribuyente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente: que “…prevé la potestad de todos los jueces de la República de desaplicar a los casos que estén conociendo las normas legales contrarias a la Constitución, ello como expresión del carácter normativo supremo del texto constitucional que se impone de manera directa e inmediata a todos los Tribunales de la República (…), además que, (…) solicitamos a este Tribunal la desaplicación de la referida Resolución 32 por adolecer de los siguientes vicios de inconstitucionalidad, que a su vez vician de nulidad absoluta a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-98-123, toda vez que emanó de una autoridad incompetente…”

Así pues, la doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

Ahora bien, la Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

Así, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:
“Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio”.

En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece:
:
“Artículo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”. .

“Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
(OMISSIS)
6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;
(OMISSIS)
8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;
(…)”.

Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

“Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:
(...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente”.


En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:
“Artículo 3: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda”. (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.
Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.”

“Artículo 11: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:
(OMISSIS)
5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;
(OMISSIS)
17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)
(OMISSIS).”

Así mismo, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:

“Artículo 71. El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.”(Subrayado del Tribunal).

“Artículo 94. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:
(OMISSIS)
(…)”.

Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, era competente para dictar los actos administrativos aquí objetados.

Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.
Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.
Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).

En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la validez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, no se encuentra viciado de nulidad y, en consecuencia, el mismo tiene efectos de validez y son competentes los órganos de la Administración Tributaria para Imponer Reparo a la Contribuyente en virtud de la Resolución 32. Así se declara.

En relación al siguiente punto debatido el contribuyente develó el FALSO SUPUESTO, alegando: que (…)desconoce, a su decir, “la no gravabilidad de los ingresos que por las sumas de Bs. 4.908.945.853,98 y Bs. 31.336.220.781,47 obtuvo el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. durante los ejercicios fiscales 1992-1993 y 1993-1994, respectivamente, por concepto de dividendos sobre acciones, intereses por préstamos agropecuarios, refinanciamiento de éstos, intereses provenientes por prestamos de la Deuda Pública Nacional, intereses sobre obligaciones exoneradas del Impuesto Sobre la Renta (bonos Quirografarios) e ingresos extraterritoriales, argumentando para ello que la referida institución financiera, no demostró suficientemente durante la fiscalización ni en el Sumario Administrativo la fuente y naturaleza de dichos ingresos, considerándolos como carentes de comprobación y, en consecuencia, gravables (…).

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que (…)Tal pretensión fiscal es improcedente, por cuanto la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación y calificación de los hechos que sirven de fundamento al acto administrativo, constituyendo, de esta manera, un vicio en la información de voluntad administrativa conocido como falso supuesto(…).

Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”


En efecto, se evidencia en autos que la recurrente promovió oportunamente prueba de experto contable de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil a fin de demostrar el vicios denunciado en el escrito recursorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución GCE-SA-R-98-123, del 18 de Mayo de 1998, notificada el 29 de Mayo de 1998, emitida por la Administración Tributaria se encuentran viciada de nulidad absoluta, debiendo pues así demostrar el contribuyente tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas, y evitar que la Administración Tributaria procediera a confirmar las cantidades recurridas.

Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente anunciara que, (…)el supuesto acto se fundamentó en el supuesto falso de considerar que los montos de Bs.4.908.945.953,98 y Bs. 31.336.220.781,47 conciliados como partidas no gravables por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., para los ejercicios fiscales 1992-1993 y 1993-1994, respectivamente, son gravables con el Impuesto Sobre la Renta, cuando la realidad de los hechos, tal como quedó expuesto supra, indica que se trataron de ingresos exonerados, exentos y no sujetos al mencionado tributo, obtenidos por concepto de dividendos sobre acciones, intereses por prestamos agropecuarios, refinanciamiento de éstos, intereses provenientes de Bonos de la Deuda Pública Nacional, interés sobre obligaciones exoneradas de Impuesto Sobre la Renta (Bonos Quirografarios) e ingresos extraterritoriales(…).

No obstante, invocado lo anterior para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, se evidencia que existe en el expediente entre los folios identificados bajo los números cuatrocientos cincuenta al cuatrocientos cincuenta y ocho (450 al 458) de la segunda pieza del expediente, fotocopias de las Gacetas Oficiales números. 33081, 33470, 35377, de fecha 10 de octubre de 1984, 15 de mayo de 1986 y 10 enero de 1994 respectivamente, contentivas de los Decretos de exoneraciones de los Intereses sobre Bonos de la Deuda Pública Nacional, Decreto 307, mediante el cual se procede a la vigésima quinta emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN), Decreto número 1.103, mediante el cual se procede a la vigésima primera emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional, expropiaciones (DPN) 15 de Mayo de 1994 y Decreto número 3.237, mediante el cual se procede a la centésima cuarta emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN-25 noviembre de año 2000), y entre los folios (462 al 472) Gacetas Oficiales números 34.041, 34.119 y 34.408, de fechas 31 de Agosto de 1988, 21 de Diciembre de 1988 y 12 de Febrero de 1990 contentivos de los Decretos números 2378, del 18 de Agosto de 1988, mediante el cual se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos de las Sociedades Anónimas Inscritas de Capital Abiertos (S.A.I.C.A.) a que se refiere el Título III Capítulo III, de la Ley de Mercados de Capitales, de acuerdo a la escala que en él se señala; Decreto número 2393, mediante el cual se exoneran del pago de Impuesto Sobre la Renta, los intereses que devenguen los bonos que por la suma de Quinientos Millones de bolívares (500.000.000,00) emita el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de acuerdo con su ley de creación, destinados a la obtención de recursos que serán utilizados por el banco de los trabajadores de Venezuela para concluir la construcción de vivienda, edificaciones educacionales, asistenciales, hoteles, centros de turismos y recreación, financiada por dicho banco; decreto número 2635, mediante el cual se exoneran del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos provenientes que devenguen los créditos concedidos a plazos de cinco (5) años, destinados al financiamiento o refinanciamiento de inversiones agrícolas, pecuarias, forestales o de pesca; decreto número 762, mediante el cual se reforma el decreto número 2635, de fecha 21 de Diciembre de 1988.

De igual manera, del informe pericial presentado por los expertos contables juramentados, designados en la presente causa, se observa que en los puntos de comprobación por parte de la promovente Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal (antes Banco de Venezuela, S.A.C.A.) para los ejercicios económicos 01 de Julio 1992 al 30 de Junio de 1993 y del 01 de Julio de 1993 al 30 de Junio de 1994, los mismos concluyeron que efectivamente ésta obtuvo ingresos, a saber: Intereses por Préstamos Agropecuarios, donde la fuente de los mismos es el producto de los créditos (préstamos) otorgados a personas naturales o jurídicas para que sean invertidos exclusivamente en actividades agropecuarias; Intereses por Refinanciamiento de Préstamos Agropecuarios, donde las fuentes de los intereses incurridos es por la renovación de los préstamos por parte de la acreedora Banco de Venezuela, S.A.C.A.; Intereses Producto de Bonos de la Deuda Pública Nacional, proveniente del rendimiento que por los intereses generan tales bonos a los tenedores; Intereses Sobre Bonos Quirografarios, relacionado con el rendimiento de los intereses que producen la inversión de tales obligaciones en manos de sus inversionistas; y seguidamente, los Intereses Extraterritoriales, cuya fuente es el producto de los diferentes tipos de inversión llevados a cabo por la Institución promovente en el exterior. Todo lo anterior reflejado de la siguiente manera a los folios 378 y 379 de la segunda pieza del expediente judicial:

Ejercicio Económico 01-07-92 al 30-06-93
Concepto del Ingreso Monto en Bs.
Dividendos sobre Acciones 100.397.499,43
Intereses por Préstamos Agropecuarios 1.270.173.827,17
Refinanciamiento de Intereses por préstamos agropecuarios 31.847.174,72
Intereses Provenientes de Bonos de la Deuda Pública Nacional 233.427.467,98
Intereses sobre Bonos Quirografarios 93.619.309,82
Ingresos Extraterritoriales 2.421.633.756,40
Total 4.151.099.035,52


Ejercicio Económico 01-07-93 al 30-06-94
Concepto del Ingreso Monto en Bs.
Dividendos sobre Acciones 55.940.704,47
Intereses por Préstamos Agropecuarios 870.506.825,27
Refinanciamiento de Intereses por préstamos agropecuarios 36.734.449,14
Intereses Provenientes de Bonos de la Deuda Pública Nacional 144.053.452,90
Intereses sobre Bonos Quirografarios 86.732.142,10
Ingresos Extraterritoriales 29.468.622.000,09
Total 30.662.629.573,97

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia una diferencia entre el monto reparado para el Ejercicio Fiscal 1992/1993, en cuanto a las partidas no gravables determinado por la Administración Tributaria Nacional por Bs. 4.908.945.853,98 y lo comprobado por los expertos contables designados en la causa por Bs. 4.151.099.035,52; y para el Ejercicio Fiscal 1993/1994, el Órgano Tributario determinó como partidas no gravables improcedentes la cantidad de Bs. 31.336.220.781,47, siendo que de la experticia practicada se comprobó como tales la cantidad de Bs. 30.662.629.573,97, siendo procedente la denuncia de vicio de falso supuesto únicamente en los montos comprobados a través de la prueba pericial evacuada en este instancia judicial, los cuales tenían carácter de no gravabilidad según los Decretos Presidenciales descritos en párrafos anteriores, quedando confirmada la diferencia de los mismos. Así se decide.

En relación al tercer punto denunciado por el contribuyente, referente a la procedencia o no de RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN por retención extemporánea del impuesto, debido a que según la contribuyente (…)El rechazo fiscal a la deducibilidad del gasto es improcedente y se haya viciado de legalidad, ya que lo conducente, en todo caso, sería la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 100 y 102, respectivamente, del Código Orgánico Tributario de 1993, vigentes para los ejercicios fiscalizados, por cuanto de aplicarse el criterio adoptado por la administración Tributaria, según el cual el no retener o el haber enterado fuera del plazo reglamentario da lugar al rechazo de la deducibilidad del gasto efectuado por nuestra representada, conllevaría a un aumento o recargo ficticio e injusto de la renta neta gravable del contribuyente –que a su vez es agente de retención – y por ende, un aumento del impuesto a pagar, al considerar aplicable al dispositivo contenida en el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los periodos fiscalizados (Ley de 1991), y que el mismo consiste, según la administración, en una norma de derecho sustancial que establece un requisito de procedencia de la deducción y no una norma de carácter sancionatorio(…)

A este efecto, para este Tribunal resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el artículo 27 (parágrafo sexto) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.628 Extraordinario del 9 de septiembre de 1993, prevé que para la determinación del enriquecimiento neto, el sujeto pasivo deberá deducir del ingreso bruto aquellos gastos que no sean imputables al costo, normales y necesarios, efectuados en el país con la finalidad de generar enriquecimiento. No obstante, establece como requisito de admisibilidad, que el deudor o la deudora de tales egresos haya retenido el impuesto y enterado éste en una oficina de fondos nacionales de acuerdo a los plazos, condiciones y formas preceptuadas en las disposiciones de la Ley y el Reglamento.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, reubica el texto del parágrafo sexto referido al requisito de admisibilidad de la deducción del gasto y lo coloca como parágrafo sexto del artículo 78, señalando que los egresos y gastos objeto de retención sólo serán deducibles “… cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación…”.

En atención al anterior planteamiento, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado en forma pacífica que de las normas antes transcritas se desprende que en aquellos casos en que por disposición del legislador o legisladora o del o la reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

Razón por la cual, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste debe inexorablemente cumplir con su deber de retener y enterar oportunamente el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta, el egreso o gasto correspondiente.

De donde se vislumbra, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario o la legisladora tributaria, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación del mencionado agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

En tal virtud, el Tribunal de Alzada atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1992 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992) y 1994 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), ha señalado que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados o designadas por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el artículo 19 del citado Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, la calidad de responsables, por oposición de la figura del o la contribuyente, que sería a quien se practica la retención.

Así, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador o la legisladora han establecido una serie de consecuencias aplicables en el supuesto en que el o la agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1992 como en el de 1994 para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que si bien no poseen naturaleza sancionatoria per se, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso del rechazo de la deducción de la responsabilidad solidaria preceptuada en el artículo 28 eiusdem, entre el o la agente de retención y el o la contribuyente.

Dentro de los mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual se encuentra regulada en los artículos 27, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 y 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, reproducidos a continuación:

“Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
(…)
PARÁGRAFO SEXTO: Las deducciones a que se contrae este Artículo, objeto de retención conforme lo disponga esta Ley o su Reglamento, solo serán admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que los grava, y entregado éste en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y forma que establezca esta Ley y el Reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo”.

“Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.
(…)
PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación”.

Se desprende del presupuesto de las disposiciones supra transcritas, que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos: i) la retención sea efectuada íntegramente; ii) el monto retenido sea enterado al Tesoro Nacional; y, iii) el enteramiento sea realizado oportunamente, vale decir, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley o su Reglamento.

Por ello, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, toda vez que la misma se refiere específicamente a que el impuesto tiene que ser retenido y enterado, de acuerdo con los plazos indicados en la Ley o su Reglamento, lo cual no deja lugar a dudas para afirmar que no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que las actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. Así se declara.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 01996 del 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., ha reiterado -entre otros- en los fallos números 00796 del 28 de julio de 2010, caso: Inelectra S.A. y más reciente en las decisiones números 00709 del 19 de junio de 2012, caso: Laboratorios Leti, S.A.V. y 00129 del 10 de febrero de 2016, caso: Corp Banca S.A., Banco Universal, que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la recurrente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

De donde es menester reiterar, que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que de manera concurrente prevé la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones y admitir costos, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados y las administradas, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

En razón de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar la aludida norma, a fin de determinar si constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

Cabe destacar al efecto, que el criterio asumido hasta el presente de forma pacífica y reiterada, fue el esbozado en la sentencia número 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., posteriormente ratificada en los fallos números 01996 del 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A.; 00886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA; 00440 del 11 de mayo de 2004, caso: Oleaginosas Industriales Oleica, C.A.; 00764 del 22 de marzo de 2006, caso: Textilana, S.A.; 00726 del 16 de mayo de 2007, caso: Controlca, S.A.; 00175 del 9 de febrero de 2011, caso: Ingeniero Darío Lugo Román, C.A.; 00513 del 27 de abril de 2011, caso: Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST); 01576 del 24 de noviembre de 2011, caso: Interbank, Banco Universal (antes Banco Internacional, C.A.) y 00751 de fecha 26 de julio de 2016, caso: Alimentos Heinz, C.A., entre otros, según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1993 y 1994, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto, ni constituye violación al principio de la capacidad contributiva.

Es por lo anterior, que este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la actuación realizada por la Administración Tributaria Nacional al rechazar la deducción de Bs. 2.100.365.151,75 para el período fiscal 1992/1993 y Bs. 4.378.191.904,69 para el ejercicio 1993/1994, por el no enteramiento de dichos montos en los períodos indicados, así como el rechazo de la deducción por no enterar el Impuesto retenido dentro del lapso por monto de Bs. 177.151.034,89 y, en consecuencia, al no poseer naturaleza sancionatoria la circunstancia antes señalada, resulta improcedente la inaplicación de la norma contenida en los artículos 27, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 y 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 al caso de autos, en virtud de la reserva que efectúa la norma prevista en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en materia de disposiciones punitivas tributarias. Así se declara.

De igual modo, la norma preceptuada en los artículos 27, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 y 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, toda vez que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador o la legisladora en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en estricta sumisión a la interpretación dada por el Tribunal de Alzada, considera que la norma prevista en los artículos 27, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 y 78, parágrafo sexto, de las Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no violan el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por no haberse practicado la retención del impuesto o por haberse enterado el impuesto retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley. Así se declara.

En relación al punto develado por el representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, referente a la IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO AL TRASLADO DE PÉRDIDAS argumentando que “…la Administración pretende sostener y motivar su decisión en un acto cuyos efectos legales se encuentran suspendidos, debiendo acotarse que, en todo caso, los alegatos y razonamientos que pudiera haber expuesto el órgano administrativo en aquella oportunidad se basan o forman parte de la fiscalización realizado, como es de suponerse en otro tiempo y bajo otras circunstancia, por lo que remitir la explicación del proceder del Fisco a ese acto vicia al acto de legalidad, por transgredir la norma contenida en el artículo 149, número 5 del Código Orgánico Tributario, e inconstitucionalidad, al conculcar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso que ampara a los contribuyentes…”; que “…la situación antes señalada es conocida por el órgano emisor del acto, quien a pesar de ello insiste en soslayar nuestro ordenamiento jurídico tributario, tal como se evidencia del propio texto del Acta Fiscal Nro. MH-SENIAT-GCE-DF-0580-96-06 …”.

De dicha actuación fiscal, el Ente Tributario determinó que (…) aun cuando los efectos del acto administrativo de contenido tributario contenido en la Resolución No. HCF-PEFC-SA-0019, de 03 fecha 3 de abril de 1995, se encuentran suspendidos, tal suspensión no es óbice para que la pérdida objetada por la Administración sea desestimada en los ejercicios posteriores, tal como ocurrió en el caso de autos, ya que su apariencia de legalidad aun no ha sido desvirtuada (…)

Así pues, el apoderado judicial del recurrente refiere la vulneración de ciertos preceptos legales, sin indicar el correcto análisis y fundamentación debida, de qué manera y por qué a su criterio la Sede Administrativa vicia de legalidad el acto administrativo, conculca el derecho a la defensa y hasta soslaya el ordenamiento jurídico tributario, refiriendo solo como evidencia Acta Fiscal Nro. MH-SENIAT-GCE-DF-0580-96-06, insuficiencia ésta que demuestra una ausencia técnica en la implementación de la denuncia.

Es así, como en el presente caso, ya se ha indicado que la carga probatoria recae sobre el contribuyente recurrente, quien habiendo alegado la improcedencia del rechazo al traslado de pérdidas por cuanto afirma que no existen fundamentos de derecho que justifiquen tal rechazo debido a que se encuentran suspendidos “…los efectos del acto administrativo de contenido tributario contenido en la Resolución No. HCF-PEFC-SA-0019, de 03 fecha 3 de abril de 1995…”, éste no trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar tal hecho y desvirtuar el acto administrativo impugnado, por lo que se declara Improcedente tal alegato. Así se decide.

En relación al punto denunciado por el representación judicial relativo a la IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS AL BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. argumentando que “…incurrió en un error de derecho, pues consideró que se encuentra legalmente facultado para efectuar la deducción de los conceptos y cantidades supra especificadas ya que se trata de gastos realizados en el país, normales y necesarios para la producción de su enriquecimiento, de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, circunstancia desconocida por la Administración Tributaria (…), y finalmente que (…) debe eximirse de toda responsabilidad penal tributaria al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL respecto de la calificación de contraventor en los términos del artículo 99 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis (artículo 97 del vigente)…”

De allí, la Administración Tributaria a través de la Resolución objeto de impugnación, aplicó “la sanción prevista en el artículo 98, Código Orgánico Tributario (…) El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegitima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido (…), calculada en su término medio (…), en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes”.

Así pues, se observa que Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de hecho y de derecho excusable”, contenida en el Artículo 79 Literal “c”; y las circunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales deben ser apreciados por esta juzgadora:

“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria;
b) El caso fortuito y la fuerza mayor;
c) El error de hecho y de derecho excusable;
d) La obediencia legítima y debida;
e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicables a las infracciones tributarias”. (Resaltado del Tribunal)”,

Artículo 85: Código Orgánico Tributario (1994).
Son circunstancias agravantes:
1º. La reincidencia y la reiteración.
2º. La condición de funcionario o empleado público.
3º. La gravedad del perjuicio fiscal.
4º. La gravedad de la infracción.
5º. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son atenuantes:
1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se regulará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
4. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa para atenuar o agravar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de culpa del infractor”.

Así las cosas, en cuanto a la invocación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, vale señalar que el error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.

En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario:

“Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente al ‘error de hecho y de derecho excusable’, manifiesta la contribuyente que la misma se hace presente en este supuesto, en virtud de que “(…) la culpa en que incurrió GMV fue una culpa levísima, ya que aplicó una interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISLR de 1995 y en los artículos 1 y 20 del Reglamento de 1996 y del Reglamento de 1997. Además, su posición ha sido acogida por doctrina autorizada así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, esta Sala observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007. Caso: Cervecería Polar, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este Máximo Tribunal aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, la normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 11 de los Decretos Nros. 1.344 y 1.808, se presenta con suficiente claridad a los efectos de señalar las personas y actividades obligadas a la retención del impuesto sobre la renta, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara. (Sentencia N° 999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)”.


Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto la inteligencia de las normas aplicables de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, no pudieron permitir a la contribuyente incurrir en tan grave equivocación o anomalía de juicio. De allí que, no siendo las normas aplicables oscuras o confusas, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual juzga este Tribunal la procedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente las cuales deberán ser recalculadas en los términos del presente fallo, y no ha lugar causa eximente alguna. Así se declara.

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario.

Sobre el alegato de la aplicación al caso concreto de la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, de “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observa que no existe evidencia en los autos de que la recurrente haya cometido violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se practicó la fiscalización, razones éstas por las cuales este Tribunal considera ajustado a derecho tomar en cuenta la referida circunstancia atenuante, a los fines de la determinación de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por remisión expresa que hace el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en consecuencia la multa debe sufrir modificaciones derivadas de la aplicación al caso concreto dicha circunstancia atenuante. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia:

1.-Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº GCE-SA-R-98-123, emitida por la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos establecidos en la presente decisión.

2.-Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

4.-Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano, Procurador General de la República de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y al contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto: AF45-U-1998-000065
RIJS/MJHM/mvlg

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