Decisión Nº AF45-U-1999-000023 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-07-2017

Número de sentencia2382
Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAF45-U-1999-000023
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Recurso
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA 2382
FECHA 12/07/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

Asunto: AF45-U-1999-000023
Asunto Antiguo: 1420

“Vistos” con informes de la representación del Fisco Nacional

En fecha 25 de enero de 2.000, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Julio Rodrigo Gallo, Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Marcela Araneda, titulares de la cédula de identidad número V.-12.500.125; V.-14.892.959; V.-15.165.550 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.795, 49.739 y 49.834, respectivamente; actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Universidad “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, Instituto de Educación Superior, constituido según Decreto número 39, de fecha 13 de Octubre de 1.953 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 24.264 de la misma fecha; interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra lo acto administrativo Nº APLG/AAJ/258-99, de fecha 27 de Julio de 1.999, emanado de la Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que determinó un ajuste a la base imponible que asciende a la cantidad de Bs.87.347.347,00 por lo cual surgió una diferencia de base imponible por la cantidad de Bs. 44.512.905,40 que dió lugar al pago de las siguientes acreencias fiscales: Impuesto de importación, tasa por servicio de aduanas e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes; así como contra el acto administrativo Nº APLG/AAJ/788-99 de fecha 27 de julio de 1999, que determinó por concepto de multa, siendo el monto del tributo omitido la cantidad Bs.8.019.955,86 se impone multa por la cantidad Bs.8.420.953,65, equivalente al 105 % del monto del tributo omitido.

I
NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 1999, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, siendo distribuido al Tribunal Superior Sexto de los Contencioso Tributario. Caracas.

El 04 de octubre de 1999, el referido tribunal recibió el recurso; en fecha 19 de octubre de 1999, el mismo Tribunal levantó acta formalizando expresamente el impedimento legal de conocer, sustanciar y decidir por parte su titular, Ciudadana Juez Dra. MARÍA ELENA RONDÓN, quien ordenó las debidas notificaciones a las partes, y en fecha 11 de enero de 2000 mediante oficio Nº 07/2000 remitió el expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario Caracas; siendo recibido para su nueva distribución, en fecha 12 de enero de 2000; y ordenó su remisión en fecha 17 de enero de 2000 al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Caracas, siendo recibido por este Despacho en fecha 19 de enero de 2000; dictándose mediante auto en fecha 25 de enero de 2000 la admisión del referido Recurso Contencioso Tributario, con la nomenclatura AF45-U-1999-000023 y bajo el número 1420, ordenándose notificar a los Ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 04/02/2000, 08/02/2000 y 09/02/2000, respectivamente; siendo consignadas las respectivas boletas ante este Tribunal, las dos primeras en fechas 09/02/2000 y la última el 21/02/2000.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. En fecha 13 de marzo de 2000, mediante auto ordena la apertura a la etapa de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2000, compareció la abogada Marcela Araneda Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignando escrito de Promoción de Pruebas, constante de veinticuatro (24) folios útiles y cuatro (4) anexos.

Este Tribunal mediante interlocutoria de 05 de abril de 2000, aceptó el escrito de Promoción de Pruebas; por cuanto las pruebas allí contenidas no son contraria a derecho, ni impertinentes y ordenó darle cumplimiento a la solicitud del recurrente en oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por órgano de la Gerencia de Recursos Humanos, requiriendo los soportes académicos que avalen los conocimientos en materia aduanera del ciudadano LUIS PÉREZ; solicitud que realizó este Despacho en esa misma fecha, mediante oficio Nº 2.693, siendo recibida por la referida gerencia del respectivo organismo en fecha 10/04/2000; siendo consignados los referidos soportes ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2000.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000, se fijó el Décimo Quinto día de Despacho, el acto de informes. En fecha 08 de junio de 2000 la recurrente consignó escrito de informes constante treinta (30) folios útiles, los cuales fueron formalmente recibidos por este Despacho el mismo día. Asimismo la recurrente solicitó mediante diligencia que este Tribunal hiciera constar que la representación de la administración tributaria no presentó escrito de informes. En fecha 09 de junio de 2000 hace constar mediante auto el inicio del lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de agosto de 2000 el representante del Fisco Nacional abogado Víctor R. García R. consignó mediante diligencia expediente administrativo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central contra la contribuyente Universidad Santa María, siendo formalmente recibido en esa misma fecha, comprendido en las Tres (3) últimas; constantes, la Pieza identificada N° 2 de Doscientos Ochenta (280) folios útiles; la Pieza identificada N° 3 de Doscientos Catorce (214) folios útiles y la Pieza identificada N° 4 hasta el Doscientos Treinta (230) folios útiles y continua. En fecha 21 de septiembre de 2000 mediante decisión interlocutoria se pronuncia este Tribunal declarando con lugar la inhibición de la Dra. María Elena Rondón para conocer el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Universidad Santa María en contra del SENIAT.

El 04 de febrero de 2009, se le da entrada mediante comprobante, diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Gloria Figueroa, Inpreabogado N°49.739 en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Santa María, solicitando el cómputo por secretaria a los fines de Declarar la Prescripción de la presente causa. En fecha 14 de abril 2009, este Despacho ordena mediante oficio, las notificaciones a las partes a los fines del correspondiente abocamiento de este Tribunal por encontrarse vencido el lapso y prorroga de la sentencia, motivado a la toma de posesión del cargo de Juez Suplente de la suscrita Agb. Bertha Elena Ollarves Herrera en fecha 06 de junio 2003 y comisiona al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que realice la notificación a la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 13 de mayo de 2009, mediante comprobante de recepción la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, deja constancia de haber recibido diligencia de la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Inpreabogado 49.739, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Santa María, mediante la cual solicita la declaratoria de la Prescripción de la Obligación Tributaria y sus accesorios. En fecha 13 de julio de 2009 la recurrente antes mencionada, interpone escrito constante de cinco (5) folios útiles antes la referida unidad de recepción y distribución de documentos, ratificando dicha solicitud.

En fecha 17 de septiembre de 2009 mediante comprobante de recepción la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, deja constancia de haber recibido diligencia del ciudadano Maravendi M. Morales, titular de la cédula de identidad número V.-5.995.838, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General República, solicitando a este Tribunal dicte sentencia de la presente causa. En fecha 24 de septiembre de 2009 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remite mediante oficio 25-09, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de notificar a la Aduana Principal Marítima de la Guaira del SENIAT, signada con el N°501/09, constante de ocho (8) folios útiles. En fecha 25 de mayo de 2010 fue consignada la boleta de notificación a la Universidad Santa María ante este Tribunal, siendo notificada dicha parte en fecha 24/05/2010.

En fecha 28 de octubre de 2011 mediante comprobante de recepción la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, deja constancia de haber recibido diligencia del ciudadano Maravendi M. Morales, titular de la cédula de identidad número V.-5.995.838, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General República, solicitando a este Tribunal dicte sentencia de la presente causa. En fecha 30 de octubre de 2012 mediante comprobante de recepción la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, deja constancia de haber recibido diligencia del ciudadano Maravendi M. Morales, titular de la cédula de identidad número V.-5.995.838, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General República, solicitando a este Tribunal dicte sentencia de la presente causa.

En fecha 28 de febrero 2013, mediante sentencia N°2010 este Tribunal pasa a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente (UNIVERSIDAD SANTA MARÍA), motivándola en otras en haber apreciando “observado en el presente caso que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa 18 de noviembre de 2000 hasta la fecha 04 de febrero de 2009, fecha ésta en que se impulsó el proceso por parte del apoderado judicial del Recurrente, se evidenció que habían transcurrido mas de cuatro (4) años para exigir la obligación tributaria reclamada por el contribuyente de autos en el caso sub judice, terminó éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA”. Finalmente decidió DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del referido recurso, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución APLG/AAJ/258-99, de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual decide liquidar los impuestos de importación, tasa por servicios de aduanas e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor dejado de declarar; así como, ordenó la debidas notificaciones a la Ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Tributaria y a las partes; las cuales se elaboraron en fecha 28 de febrero de 2013. La Fiscalía del Ministerio Público en Materia Tributaria fue notificada el 21 de marzo de 2013, siendo consignada ante este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 02 de abril de 2013, mediante comprobante de recepción la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, deja constancia de haber recibido diligencia del ciudadano Maravendi M. Morales, titular de la cédula de identidad número V.-5.995.838, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General República, apelando la decisión N° 2010 de fecha 20 de febrero de 2013, la cual declaró la prescripción.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada el 21 de marzo de 2013, siendo consignada en este Tribunal en fecha 08 de abril de 2013. La Procuraduría General de República fue notificada en fecha 02 de mayo de 2013, siendo consignada en este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013. En fecha 11 de junio de 2013 la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Contencioso Tributario, realizó comunicación informando la imposibilidad de notificar a la Recurrente en las tres (3) oportunidades que acudió al respectivo domicilio procesal: siendo consignada en este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013, fecha ésta, que el presente Tribunal ordenó fijar carteles en la puerta de este Despacho por un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fijación del cartel de notificación; siendo fijado en fecha 18 de junio de 2013.

En fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal en atención a la apelación interpuesta por el ciudadano Maravendi M. Morales, titular de la cédula de identidad número V.-5.995.838, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General República, contra la decisión N° 2010 de fecha 20 de febrero de 2013, decide oírla a ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia y librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación.

En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal procedió a foliar el presente expediente, que comprende de Cuatro (4) piezas y un total de Mil Cincuenta y Nueve (1059) folios, de manera separada asignando una nueva foliatura por pieza, en virtud de su remisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada, La Primera Pieza de Trescientos Cuatro (304) folios útiles, La Segunda Pieza de Doscientos Ochenta (280) folios útiles, La Tercera Pieza de Doscientos Catorce (214) folios útiles y La Cuarta Pieza de Trescientos Cincuenta y Tres (353) folios útiles; siendo recibido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, designó como ponente en la presente causa a la Magistrado Suplente María Carolina Ameliach Villarroel, fijando un lapso de Diez (10) días de despacho para que sea fundamentada la apelación por la parte apelante.

El 08 de octubre de 2013, fue consignada ante la Sala Político Administrativa el recurso de apelación y sus anexos, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho en contra de la decisión N° 2010 de fecha 28 de febrero de 2013, que dicto este Tribunal, que declaró la Prescripción de la Obligación Tributaria y sus Accesorios, ordenando sea agregado en autos en fecha 09 de octubre de 2013.

En fecha 09 de octubre de de 2013 la Sala Político Administrativa, designó mediante auto como ponente a la Magistrada Trina Omaira.

En fecha 06 de junio de 2016, mediante diligencia la Abogada Rancy Mujica, titular de la cédula de identidad número V.-6.012.973, Inpreabogado N° 40.309, en su carácter de representante legal de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó a la sala Político Administrativa Tribunal dicte sentencia de la presente causa, siendo agregada en autos en fecha 07 de junio 2016.

En fecha 07 de junio de 2016, la Sala Político Administrativo reasignó mediante auto como ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 26 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00756, consideró y así decidió, con lugar, el recurso interpuesto por el ciudadano Maravendi M. Morales, titular de la cédula de identidad número V.-5.995.838, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General República, contra la decisión N° 2010 de fecha 28 de febrero de 2013, que declaró la Prescripción de la Obligación Tributaria y sus Accesorios; … fundamentándola en que la alzada constató que este Tribunal incurrió en referida decisión por no estar ajustada a los supuestos que consumaran la prescripción, en virtud de haber sido solicitada en el proceso de instancia después que la jueza había dicho “Vistos”... Decidiendo: 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial del FISCO NACIONAL. 2.- SE REVOCA la sentencia N° 2010 de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró La Prescripción de la Obligación Tributaria y sus accesorios del Recurso Contencioso Tributario, ejercido el 11 de octubre de 1999 por el Instituto Educativo UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. 3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre las denuncias por los apoderados en juicio de la contribuyente en el escrito recursivo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

En fecha 09 de agosto de 2016, mediante diligencia la recurrente solicitó copias certificadas de folios específicos a la Sala Político Administrativo; constando en sala y agregado en auto en fecha 10 de agosto de 2016.

La Sala Político Administrativa en fecha 19 de octubre de 2016, mediante oficios N° 3251 y 3252 remitió copia certificada de la decisión Nro. 00756, de fecha 26 de julio de 2016 en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 2010 de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró La Prescripción de la Obligación Tributaria y sus accesorios del Recurso Contencioso Tributario; a la Procuraduría General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, respectivamente; debidamente recibidas por ellos el 04/11/2016 y 14/11/2016 y contando en sala y agregado en autos en fecha 10/11/2016 y 16/11/2016, respectivamente.

Así en fecha 09 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió anexo al oficio N° 0180 el expediente identificado con el alfanumérico AA40-A-2013-001278, constante de cuatro (4) piezas principales; La Primera Pieza de Trescientos Cuatro (304) folios útiles, La Segunda Pieza de Doscientos Ochenta (280) folios útiles, La Tercera Pieza de Doscientos Catorce (214) folios útiles y La Cuarta Pieza de Cuatrocientos Cuarenta y Un (441) folios útiles; remisión que realizó conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 00756 del 26 de julio 2016, pronunciada por la referida sala; siendo recibida por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2017.

En fecha 08 de julio de 2017, este Tribunal dicto auto de avocamiento y cartel a todas las partes que intervienen en la presente causa.

II
ANTECEDENTES

Los Actos Administrativos impugnados se originaron a partir de los procedimientos administrativos Nº APLG/AAJ/258-99 y Nº APLG/AAJ/788-99, ambos de fecha 27 de julio de 1.999, abierto a la contribuyente por declinatoria de la competencia que realizará el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2092-99 de fecha 30/06/99.

En fecha 03 de marzo de 1999, arribó a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira el Buque “SEABOARD EXPRES, Viaje 108” comprendiendo el embarque N° LAG051A58546 del Puerto Miami, Florida U.S.A. transportando el container de 45’ siglas MIAB632340, con un peso de carga 5.724,45 conteniendo 1.443 bultos de mercancía, destinadas a diversos consignatarios y recibidas por el consignatario aceptante “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.”; quienes de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas, renuncian a la consignación a favor de la persona “GALLO RODRIGUEZ SUPLIDORES, C.A.” quienes en fecha 23 de marzo de 1999, renuncian a la consignación a favor de la persona “UNIVERSIDAD SANTA MARIA”; quienes en fecha 05 de Marzo de 1999 le otorgan carta poder a Agentes Aduanales Asociados Alvarez Acevedo Triple A, C.A. a los fines legalización y nacionalización de la respectiva mercancía. (Subrayado de este Tribunal)

En fecha 23 abril de 1.999, M.A. AGENTES ADUANALES, C.A. dirigió a la Administradora Principal de La Guaira un Manifiesto Especial para Reclamar Mercancías en Estado de Abandono, a los fines de reclamar mercancías en estado de abandono, anexando facturas comerciales Nros. A5105/99 y A5132/99, ambas de fecha 13 de enero de 1999 del proveedor Ocean Services, Inc y factura comercial Nro. 2951 de fecha 25 de febrero de 1999 del proveedor American Trade & Export.

Ahora bien, en fecha 29 de abril de 1999, el funcionarios designado como competente por la instancia administrativa, realizó el acto de reconocimiento de la mercancía que comprendió en container de 45’ siglas MIAB632340, destinas a la recurrente y a otros consignatarios como CMT TELEVISIÓN, S.A. y GRUPO M.F. 18, C.A. y que de igual forma declaradas en la misma fecha por M.A. AGENTES ADUANALES, C.A. a la Administradora Principal de La Guaira en Estado de Abandono mediante el mismo Manifiesto Especial para Reclamar Mercancías.

En fecha 05 de mayo de 1999 mediante acta policial el destacamento N°. 58 del comando regional N°.5 de la Guardia Nacional, retuvo el contenedor siglas MIAB633134 que transportaba mercancía de procedencia y manufactura extrajera por excedente que no se encontró relacionada en las facturas de compra ni en los documentos de importación y no presentaban registro sanitario, así como la detección de facturas originales en blanco de proveedores extranjeros, previa inspección a la empresa GALLO RODRIGUEZ SUPLIDORES, C.A.; conociendo de la causa el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tribunal este que en fecha 30/06/1999 declinó el conocimiento de la averiguación a la Aduana Marítima de la Guaira; quienes en fecha 27 de Junio de 1999 notifican a la recurrente del acto administrativo APLG/AAJ/258-99 suscrito por el ciudadano PABLO FIGUEROA VAAMONDE, a través del cual determinó un ajuste a la base imponible que asciende a la cantidad Bs.87.347.347,00, por la cual surgió una diferencia de base imponible por la suma de Bs.44.512.905.40, que dieron lugar a las siguientes acreencias fiscales: Impuesto de importación, tasa por servicio de aduanas, e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor dejado de declarar, sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes. Ordenando la aplicación de la multa establecida en el articulo 120 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas; y multa Nº APLG/AAJ/788-99 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, determinando que la contribuyente ingresó al país en fecha 03/03/1999 en el buque “SEABOARD EXPRESS 108” procedente Miami, mercadería diversa (Equipos médicos, equipos odontológicos, televisores, etc.) amparadas el B/L N°.LAG051A58546, con 141 bultos, declaradas en manifiesto de importación y declaración de valor Forma A,B,C, signada con los números 19306129-30-194478-09 y 3553182-84 respectivamente, de correlativo N° 25023 de fecha 23-04-99, de valor Cif. 42.834.441,60 Bs., de acuerdo a las facturas comerciales Nros. 2951 de fecha 25-02-99, A5105-99 de fecha 13-01-99 y A5132-99 de fecha 13-01-99 consignadas a la “Universidad Santa María” y representadas legalmente por “M.A. Agentes Aduanales”. (Subrayado de este Tribunal)



Así ante la disconformidad de lo anteriormente señalado, en fecha 11 de octubre de 1999, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

La recurrente señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Vicio en la causa o motivo (falso supuesto)

Que “…Al verificar las actas que componen al Manifiesto de Importación presentado ante la Gerencia de Aduana de la Guaira (folios 69,70,72,73,74,75,79,80,81), y recibido por los funcionarios del Departamento de Confrontación, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana de La Guaira, observamos que dicha Gerencia de Aduana Principal permitió que el procedimiento de nacionalización de la mercancía consignada a la Universidad Santa Maria la efectuase un Agente de Aduanas, que no contaba con poder autentico o carta poder emitida por la Universidad Santa María, denominado MA AGENTES ADUANALES, C.A. en contravención a lo dispuesto en los artículos supra indicados, y a lo dispuesto en el articulo 125 numeral 6 de la providencia N° 32 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 de fecha 29-03-95, lo que vicia el procedimiento administrativo de nulidad, así como los actos administrativos que de él pudieran haberse emanado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos respetuosamente que sea declarado por este Tribunal Superior …”.

Que “…De la documentación anexa al Recurso Contencioso Tributario, observamos que existe poder permanente debidamente autenticado otorgado por el Dr. Cesar Balestrini Contreras en su condición de Rector de la Universidad Santa María, a la empresa AGENTES ADUANALES ASOCIADOS ALVAREZ ACEVEDO TRIPLE A, C.A., folios 66 y 67, para que actuase en representación de la universidad ante las Autoridades de Aduana”.

Legalidad o no de la determinación del valor de mercancía realizada por la administración aduanera.

Que “…La motivación del acta de reconocimiento y soporte de la actuación del funcionario reconocedor, que dio origen en principio al ajuste de la base imponible declarada por nuestro representado, merece un análisis detallado, ya que el mismo igualmente ha servido de fundamento para la elaboración de los actos administrativos APLG/AAJ/258-99 de fecha 27 julio de 1999, elaborado por el ciudadano Pablo Figueroa Vaamonde, que incrementa la base imponible de la importación efectuada por la Universidad Santa María, aplica la sanción prevista en el artículo 120 de La Ley Orgánica de Aduanas, literal “b” y aplica multa conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario y del acto administrativo “Multa” APLG/AAJ/788-99 de fecha 27 julio de 1999, así como sus casorios….”

Que “…Si bien es cierto, que la administración admita como de buena fe las declaraciones de las mercancías, realizadas por el consignatario, a través de su agente de Aduanas, no por ello el funcionario encargado de dar conformidad a esa declaración, deba omitir una serie de procedimientos y métodos obligatorios, tendentes a verificar que lo declarado se corresponde con el valor normal de los efectos”.

Que”…Los señalamientos que efectúa el funcionario en el acta de reconocimiento, se traducen en principio a otorgarle un valor jure et de jure a la factura comercial presentada por el agente de aduanas, según señala el acto administrativo recurrido, sin que conste un acta de representación de documentos, y por otra parte en simples elucubraciones, visto que en ningún momento realiza análisis alguno sobre las condiciones de libre competencia, que permitan establecer a ciencia cierta que nuestra representada no se ajusta a los dispositivos establecidos en los tres (3) literales del articulo 241 del reglamento, que hagan suponer que la venta efectuada por el proveedor a nuestra representada no se ajusta a una transacción en condiciones de la libre competencia, lo que sin lugar a duda vicia su actuación de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, …”.

Procedencia o no de la sanción aplicada.

Que “…igualmente del acto administrativo de “MULTA” APLG/AAJ/788-99 de fecha 27 julio de 1.999, anexo marcado “C”, así como sus accesorios actos administrativos denominados planillas de liquidación de gravámenes formularios H-98-0090509 / 0090510 y 0090511 de fecha de liquidación 28/07/99, anexo marcado “D” planilla de liquidación de gravámenes formulario Nº H-98-078090, fecha de liquidación 30/07/99, anexo marcado “E” y planilla de liquidación marcado “F”, al establecer una base imponible con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para determinar el valor normal o base imponible, según lo establece el reglamento de la L.O.A./91”.

Que” Por el contrario, denota en redacción de este acto administrativo un profundo y marcado desconocimiento de las normas a que hace mención al momento de sancionar a nuestra representada. Visto que el procedimiento administrativo denominado “DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA”, para la determinación del valor normal o base imponible aduanera, sólo debe aplicarse cuando el valor de la factura, es decir, el declarado por el consignatario aceptante (importador) a la aduana, ha quedado fehacientemente demostrado, por los procedimientos administrativos que el propio reglamento establece (cuatro procedimientos administrativos para determinar el valor normal o base de cálculo), no se ajusta al precio usual de competencia”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Administración Tributaria Nacional, no presentó sus conclusiones escritas en la causa.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo impugnado esta incurso en el vicio de falso supuesto.
ii) Legalidad o no de la determinación del valor de mercancía realizada por la administración aduanera
iii) Procedencia o no de la sanción aplicada

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer punto controvertido, este Tribunal aprecia de los alegatos del recurrente que: En relación al primer punto controvertido referente a si existe vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado por cuanto señaló: “…Al verificar las actas que componen al Manifiesto de Importación presentado ante la Gerencia de Aduana de la Guaira (folios 69,70,72,73,74,75,79,80,81), y recibido por los funcionarios del Departamento de Confrontación, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana de La Guaira, observamos que dicha Gerencia de Aduana Principal permitió que el procedimiento de nacionalización de la mercancía consignada a la Universidad Santa Maria la efectuase un Agente de Aduanas, que no contaba con poder autentico o carta poder emitida por la Universidad Santa María, denominado MA AGENTES ADUANALES, C.A. en contravención a lo dispuesto en los artículos supra indicados, y a lo dispuesto en el articulo 125 numeral 6 de la providencia N° 32 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 de fecha 29-03-95, lo que vicia el procedimiento administrativo de nulidad, así como los actos administrativos que de él pudieran haberse emanado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Subrayado de este Tribunal)

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Visto lo anterior, donde la Administración Tributaria en los procedimientos administrativos Nº APLG/AAJ/258-99 y Nº APLG/AAJ/788-99, ambos de fecha 27 de julio de 1.999; consideró erróneamente a la empresa denominada MA AGENTES ADUANALES, C.A., representante legal de la recurrente, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado, establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, vista las actas que rielan en la presente causa, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en los procedimientos administrativos Nº APLG/AAJ/258-99 y Nº APLG/AAJ/788-99, ambos de fecha 27 de julio de 1.999; consideró a la empresa denominada MA AGENTES ADUANALES, C.A., como representante legal de la recurrente y así lo adujo, atribuyéndole erróneamente la cualidad de representante legal; incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; violentando así lo establecido en el artículo 35 en la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

“Artículo 35: El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera. (Subrayado de este Tribunal)
Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado de este Tribunal)

Así también, se constato que la recurrente promovió el Documento Poder Autenticado, otorgado a la compañía AGENTES ADUANALES ASOCIADOS ALVAREZ ACEVEDO TRIPLE A C.A. para actuar como persona autorizada ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de la Administración Tributaria, el cual corre inserto en el folio 66 de la Primera Pieza, promovido y marcado con la letra “J”. La causa así viciada, perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulo de nulidad absoluta, y así lo denunció la recurrente; lo que no permite subsanar el vicio que originan tal nulidad. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, En consecuencia:

1.-Se ANULAN las Resoluciones administrativas Nº APLG/AAJ/258-99 y Nº APLG/AAJ/788-99, ambos de fecha 27 de julio de 1.999, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo inoficioso para este juzgador pasar a conocer el resto de los puntos controvertidos.

2.- No SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.


Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado





Asunto: AF45-U-1999-000023
Asunto Antiguo: 1420
RIJS/MJHM/oagg


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