Decisión Nº AF46-X-2017-000001 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAF46-X-2017-000001
Número de sentenciaSent.Int.Nº43-2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCOMINTER, S.A. VS. GERENCAI GENERAL DEL SERVICIOS JURÍDICOS DEL SENIAT
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoMedida Cautelar Procedente
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Marzo de 2017.
206º y 158º

CUADERNO SEPARADO: AF46-X-2017-000001. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 43/2017.
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2015-000194.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, el ciudadano José Rafael Belisario, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.938 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SOCOMINTER, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Octubre de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 93-A-Pro., cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto como consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha catorce (14) de Mayo de 2013, inscrita en el mismo Registro Mercantil el veintidós (22) de Mayo de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 92-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072320-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2015-0146 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2012, contra la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1290206605 de fecha veinte (20) de Julio de 2012, emanada de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del SENIAT, por montos de Bs. 711.841,43 (Impuesto Ad-Valorem), Bs. 278.529,79 (Intereses de Mora), y Bs. 1.810.924,60 (Impuesto al Valor Agregado), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.801.295,82.

- I -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Visto que en fecha ocho (8) de Marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria Nº 18/2016 admitiendo el recurso interpuesto; por lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tenemos que de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
Ahora bien, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.
...omissis...
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
…omissis…”

Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hayamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias
de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el Órgano Jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad. Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, a cuyo fin se observa lo siguiente: En cuanto al requisito inherente al periculum in damni, advierte el Tribunal que la recurrente, señaló en el escrito recursivo entre otras cosas como fundamento de la medida solicitada, lo que de seguidas se transcribe:

“…es evidente el grave daño que se le podría causar a nuestra representada si la Administración Tributaria iniciara una acción de cobro ejecutivo para exigirle el pago de sumas de dinero que se encuentran fundamentadas en un acto administrativo claramente irrito y cuyo origen es otro acto administrativo que ya fue declarado nulo por esta jurisdicción contencioso tributaria.”

En virtud de lo antes expuesto y, revisado como fue el expediente judicial, observa este Tribunal que en el presente caso existen indicios suficientes que permiten a este juzgador deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro no solo su estabilidad patrimonial, sino adicionalmente la posibilidad de vulnerar el respeto al sistema de justicia, al permitir que decisiones emanadas por Tribunales de la República puedan ser desacatadas impunemente.
Tales indicios derivan no solo del propio acto administrativo impugnado, y de la sentencia definitiva Nº 1656 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, dictada y publicada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sino además del Acta de Cobro de fecha veintidós (22) de Febrero de 2017, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del SENIAT, por medio de la cual se le exige a la recurrente el pago inmediato de una cantidad considerable de dinero, que alcanza el monto de Bs. 2.801.295,82 presuntamente en concepto de derechos pendientes, contenida en la Planilla Nº 1290206605 liquidada el veinte (20) de Julio de 2012. Así se declara.
Ahora bien, por lo que respecta al requisito faltante del fumus boni iuris, orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, de que la sentencia definitiva que se produzca sobre el recurso interpuesto será estimatoria de su demanda; tenemos que someramente se observa de autos, y por hecho notorio comunicacional: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/NOVIEMBRE/2097-19-AP41-U-2012-000650-1656.HTML y https://tribunales-superiores-apelacion.vlexvenezuela.com/vid/socominter-s-479628282, que el referido Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el dieciocho (18) de Diciembre de 2012, por la sociedad mercantil “SOCOMINTER, S.A.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto “contra la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 1290206605 (forma 99081), notificada en fecha 20 de julio de 2012, emanada de la Unidad de Liquidación adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en la cual se determinó tributos e intereses moratorios considerando un valor errado de las mercancías cuya determinación corresponde la expediente Nº 2031400001150000000059, referido a la nacionalización parcial de mercancías ingresadas bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA) Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2008/E0009002 de fecha 19 de agosto de 2011”.
Al comparar la Resolución impugnada y el Acta de Cobro, con la referida sentencia, observamos que las dos primeras tienen como base la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 1290206605 por monto de Bs. 2.801.295,82 y que aparentemente es la misma que fue anulada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, cuando en el dispositivo del fallo señaló:

“PRIMERO: Se ANULA la Planilla de Liquidación emitida por la Unidad de Liquidación de la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por monto total de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.801.295,82) por los conceptos de Impuesto al Valor Agregado, Intereses de Mora e Impuesto ad Valorem;
SEGUNDO: Se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por los conceptos ya referidos aplicando el Régimen Aduanero y el Régimen Cambiario vigentes para el momento de la llegada de la mercancía sometida a Régimen Especial de Perfeccionamiento Activo a la Aduana habilitada para la respectiva operación conforme a la autorización de fecha 19-08-2008.
TERCERO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Lo antes expuesto, y sin que ello prejuzgue sobre el asunto de fondo debatido, crea la presunción del derecho que se reclama, en el sentido, por lo menos, de que la sentencia definitiva que se va a producir sobre el recurso contencioso interpuesto, podrá ser de alguna manera estimatoria de su demanda. Así se declara.
En este sentido, al constar en autos elementos que permiten concluir objetivamente sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al periculum in damni y fumus boni iuris, resulta procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento ha sido concurrente. Así se declara.

- II -
D E C I S I Ó N

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2015-0146 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, solicitada por la recurrente “SOCOMINTER, S.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AF46-X-2017-000001 (Cuaderno Separado).
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2015-000194.-

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