Decisión Nº AF47-U-1999-000065 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-02-2019

Número de expedienteAF47-U-1999-000065
Fecha26 Febrero 2019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°32-2019
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2019
208º y 160º


Asunto: AF47-U-1999-000065
Antiguo: 1367


Sentencia Interlocutoria N° 32/2019


En fecha 22 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Cristian Di Massimo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SALON DE BELLEZA PIPPO PER LEI, C.A.”, contra la Resolución Nº MH-SENIAT-HGJT-A-2488 de fecha 14/06/1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Guisepe Giorgianni en supuesta representación de la contribuyente, en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-004701 de fecha 23/12/1997 y su Planilla de Liquidación Nº 01-1-26-00006 de fecha 29/06/1998.

En fecha 12 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley a las partes.
Así, los ciudadanos, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), fueron notificados todas en fechas 07/02/2000, 14/02/2000 y 18/02/2000, siendo consignadas en fecha 21/02/2000.
En fecha 10 de marzo de 2000, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 32/2000 mediante la cual ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2000, este Tribunal declara la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2000, vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes ejerciera ese derecho, este Tribunal fijó para el decimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2000, la representación del Fisco Nacional consigno escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 26 de junio de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS” y entro en la etapa para dictar sentencia.

A través de auto de fecha 11 de julio de 2001 el tribunal deja constancia que vencido el lapso para presentar las Observaciones a los Informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fechas 26/09/2001, 10/10/2006 y 21/11/2006, el apoderado judicial de la contribuyente solicito a este Tribunal que dictara sentencia en la presente causa.

Por medio de auto de fecha 15 de mayo de 2006 la Juez Suplente asume el conocimiento del asunto y ordena notificar a las partes conforme al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Ciudadana Lilia María Casado Balbas, actuando en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Nº 914, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, ordenando librar las notificaciones de ley.

Así, los ciudadanos, Contralor General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República, Procurador General de la República y contribuyente, fueron notificados los primeros tres en fecha 23/10/2008, al Procurador en fecha 29/10/2008, y a la contribuyente de forma negativa en fecha 18/06/2009, siendo consignadas en fecha 29/10/2008.
En fecha 14 de julio de 2010, se ordeno librar cartel a las puertas del Tribunal en virtud de la imposibilidad de la notificación a la contribuyente mediante boleta de notificación.

En fecha 26 de febrero de 2019, el Ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante la cual declara definitivamente firme la Sentencia Nº 914 de fecha 02 de octubre de 2008.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 914 de fecha 02 de octubre de 2008, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente “SALON DE BELLEZA PIPPO PER LEI, C.A.”, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,



Remigio Antonio Yance Pérez.

ASUNTO: AF47-U-1999-000065
Antiguo: 1367
YACD/RAYP/Jmp.

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