Decisión Nº AF47-U-2002-000139-1825 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-07-2017

Docket NumberAF47-U-2002-000139-1825
Judgement NumberSENTENCIADEFINITIVAN°034-2017
Date26 July 2017
CourtJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartiesEVY DE VENEZUELA, S.A. VS. SENIAT
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
Recurso Contencioso Tributario.


Asunto: AF41-U-2002- 000139 Sentencia definitiva Nº 034 /2017
Antiguo: 1825

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: E.d.V., S.A., anteriormente denominada E.O.T.d.V., S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el No. 78, Tomo 231-A-Pro; con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-303738001.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano.
P.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad número 5.589.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 21.061.
Actos Recurridos: Los actos administrativos recurridos, según el recurso contencioso tributario interpuesto, son los siguientes:
a. La P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, de la Intendencia Nacional de Adunas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, con fundamento en el resultado de la Consulta No.
INA/100/2001-00153 de fecha 10-04-2001, evacuada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional y Tributaria (SENIAT), sobre la muestra de mercancía tomada con el Acta No. GAG-1000-DO-2001-0065 de fecha 17 de enero de 2001, en la oportunidad del practicar el reconocimiento de la mercancía manifestada con la Declaración de Aduanas –Forma A- No.180257- Forma B- No. 19081, identificada como “Tec Line”, presentada en rollos (dispositivos semiconductores), importada por la contribuyente recurrente; arribada al Puerto de Guanta- Estado Anzoátegui, el día 07 de enero de 2001, en el vehículo Sloman Trader, amparada con el Conocimiento de Embarque No. UFT-2434-03, se decide:
Primero: Se ordena emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable, por la diferencia de impuesto de importación resultante entre la Planilla de Autoliquidación (Provisional) C-80- Formulario No. 0005078, emitida por monto de Bs.
18.980.089,54, correspondiente al Manifiesto de Importación No. 01-0242 de fecha 10-01-2001 y el impuesto de importación resultante del ajuste a la clasificación arancelaria practicada a la mercancía declarada en el código arancelario 8541.50.00, con gravamen del 5% ad-valorem, la cual queda ubicada en la subpartida arancelaria 8544.49.10, con un gravamen del 15% ad-valorem que se le practicada a la partida arancelaria declarada para la mercancía objeto de la consulta, la cual queda ubicada en el código arancelario 8544.49,10, con un gravamen del 15% ad-valorem.
Segundo: Se ordena imponer la multa prevista en el artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Tercero: Se ordena imponer la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 2001, por la disminución de impuesto causada en la base imponible del impuesto al Valor Agregado (IVA)
Cuarto: Se ordena liquidar intereses moratorios y demás conceptos adicionales a que hubiere lugar
Sobre la base de la mencionada Providencias Administrativa, se emiten los siguientes actos:
1.
Se Determina una diferencia de Impuesto de Importación, por la cantidad de Bs. 8.796.498,15
2. Se liquida impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.275.492,23
3. Se impone multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 17.592.999,29.
4. Se impone multa, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 1.339.266,84.
5. Se determinan intereses moratorios sobre la diferencia de impuesto de importación e impuesto al valor agregado (Bs.10.071.990,38), por la cantidad de Bs.2.956.758,68).
6. Se determina Impuesto al Valor Agregado sobre la diferencia sobre los intereses moratorios (Bs.2.956.758,68), por la cantidad de 428.730.01.
b. Las Planillas de Liquidación de Gravámenes –Forma 81- que se emitieron “en base a la Providencia”, distinguidas con las letras y números:
1.
H-99-0107914: Por concepto de diferencia de Impuestos por Importación (Bs. 8.796.498,15) impuesto al Valor Agregado (IVA) (Bs.1.275.492,25), multa impuesta de conformidad con el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas (bs. 17.592.996,29 y multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (Bs. 1.339.266,84)
2. H-99-0107916: Por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 29.004.253,51 resultante de los conceptos: Diferencia de impuesto de Importación (Bs. 8.796.498,15), diferencia de impuesto al valor agregado (Bs.1.275.92,23), multa impuesta de conformidad con el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas (Bs. 17.592.996,29) y la multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (Bs. 1.339.266,84), determinados estos intereses moratorios en la cantidad de Bs. 9.031.555,54; y por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre estos intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.309.575,55
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número 11.234.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 79.087, actuando en el proceso como abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República.

Tributo: Aduanas.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso en fecha 13 de marzo de 2002, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Distribuidor), remitido posteriormente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2002.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente bajo el numero 1825, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y procedió a notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República; y a la contribuyente E.d.V., S.A., en el mismo auto, ordenó requerir del organismo correspondiente, el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente a este Tribunal, posteriormente le fue asignado al expediente, el numero AF47-U-2002-000139, para darle entrada al sistema Juris 2000.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria Numero.
84/2002, de fecha 15 de julio de 2002, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advirtió que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2002, la representación judicial de la contribuyente, consignó los escritos de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por la contribuyente.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la contribuyente; asimismo, advirtió el término para el acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En el mismo auto ordenó oficiar a la Aduana Principal de Guanta, a través del Juez de los Juzgados de los Municipios Sotillo y Guanta, a los fines de solicitar la exhibición del expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente.

Mediante diligencias suscritas en fecha 19 de febrero de 2003, la representación judicial de la contribuyente y la representante de la República, consignaron los respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos informes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2003, la representación judicial de la recurrente, presento los escritos de observación a los informes presentados por la representante de la República.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2003, el Tribunal Ordenó agregar a los autos, el escrito de observación a los informes presentados por la recurrente.

Mediante diligencias suscritas en fechas 23 de marzo de 2004; 31 de enero de 2005; 23 de enero y 02 de marzo de 2006; 06 de febrero y 28 de noviembre de 2007; 19 de noviembre de 2008; 17 de abril y 09 de noviembre de 2009; 20 de diciembre de 2010; 08 de agosto de 2012, 24 de septiembre de 2013; 01 de octubre 2014, 17 de diciembre de 2015; 09 y 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la recurrente, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias suscritas en fechas 30 de abril de 2012; 25 de marzo y 23 de septiembre de 2013; 27 de marzo y 29 de septiembre de 2014, 08 de abril de 2015, 06 de octubre 2016, la representación judicial de la Republica, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

II
ACTO RECURRIDO
Los actos administrativos recurridos, según el recurso contencioso tributario interpuesto, son los siguientes:
Los actos administrativos recurridos, según el recurso contencioso tributario interpuesto, son los siguientes:
a. La P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, de la Intendencia Nacional de Adunas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, con fundamento en el resultado de la Consulta No.
INA/100/2001-00153 de fecha 10 de abril 2001, evacuada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional y Tributaria (SENIAT), sobre la muestra de mercancía tomada con el Acta No. GAG-1000-DO-2001-0065 de fecha 17 de enero de 2001, en la oportunidad del practicar el reconocimiento de la mercancía manifestada con la Declaración de Aduanas –Forma A- No.180257- Forma B- No. 19081, identificada como “Tec Line”, presentada en rollos (dispositivos semiconductores), importada por la contribuyente recurrente; arribada al Puerto de Guanta- Estado Anzoátegui, el día 07 de enero de 2001, en el vehículo Sloman Trader, amparada con el Conocimiento de Embarque No. UFT-2434-03, se decide:
Primero: Se ordena emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable, por la diferencia de impuesto de importación resultante entre la Planilla de Autoliquidación (Provisional) C-80- Formulario No. 0005078, emitida por monto de Bs.
18.980.089,54, correspondiente al Manifiesto de Importación No. 01-0242 de fecha 10-01-2001 y el impuesto de importación resultante del ajuste a la clasificación arancelaria practicada a la mercancía declarada en el código arancelario 8541.50.00, con gravamen del 5% ad-valorem, la cual queda ubicada en la subpartida arancelaria 8544.49.10, con un gravamen del 15% ad-valorem que se le practicada a la partida arancelaria declarada para la mercancía objeto de la consulta, la cual queda ubicada en el código arancelario 8544.49,10, con un gravamen del 15% ad-valorem.
Segundo: Se ordena imponer la multa prevista en el artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Tercero: Se ordena imponer la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 2001, por la disminución de impuesto causada en la base imponible del impuesto al Valor Agregado (IVA)
Cuarto: Se ordena liquidar intereses moratorios y demás conceptos adicionales a que hubiere lugar
Sobre la base de la mencionada Providencias Administrativa, se emiten los siguientes actos:
1.
Se Determina una diferencia de Impuesto de Importación, por la cantidad de Bs. 8.796.498,15
2. Se liquida impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.275.492,23
3. Se impone multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 17.592.999,29.
4. Se impone multa, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 1.339.266,84.
5. Se determinan intereses moratorios sobre la diferencia de impuesto de importación e impuesto al valor agregado (Bs.10.071.990,38), por la cantidad de Bs.2.956.758,68).
6. Se determina Impuesto al Valor Agregado sobre la diferencia sobre los intereses moratorios (Bs.2.956.758,68), por la cantidad de 428.730.01.
b. Las Planillas de Liquidación de Gravámenes –Forma 81- que se emitieron “en base a la Providencia”, distinguidas con las letras y números:
1.
H-99-0107914: Por concepto de diferencia de Impuestos por Importación (Bs. 8.796.498,15) impuesto al Valor Agregado (IVA) (Bs.1.275.492,25), multa impuesta de conformidad con el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas (bs. 17.592.996,29 y multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (Bs. 1.339.266,84)
2. H-99-0107916: Por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 29.004.253,51 resultante de los conceptos: Diferencia de impuesto de Importación (Bs. 8.796.498,15), diferencia de impuesto al valor agregado (Bs.1.275.92,23), multa impuesta de conformidad con el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas (Bs. 17.592.996,29) y la multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (Bs. 1.339.266,84), determinados estos intereses moratorios en la cantidad de Bs. 9.031.555,54; y por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre estos intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.309.575,55
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a) De la Contribuyente recurrente.

La representación judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Improcedencia de la diferencia de impuestos determinada.

En el desarrollo de esta alegación, la representación judicial de la contribuyente recurrente expresa, que la Aduana principal de Guanta ha sido consecuente en clasificar los bienes importados por su representada dentro del código arancelario identificado con el número 85.41.50.00 con una alícuota del 5%, ad valorem, lo cual puede ser comprobada a través de las importaciones anteriores.
No obstante, en la Resolución bajo examen, no respetó –según ella- el derecho que tenia de utilizar esos mismos códigos para bienes importados, iguales a los presentes; amparándose para ello, con fundamento en el supuesto memorando número SNAT/INA/100/2001/00/53, de fecha 10 de abril de 2001, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha posterior de la importación realizada por su representada, y como consecuencia, pretende exigir una diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios, violentando con ello, el derecho a la irretroactividad y la igualdad consagradas en los artículos 21 y 24 de la Constitución.
En refuerzo a lo anteriormente expuesto, la recurrente transcribe el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual -según su criterio- recoge los postulados en los que se basan los principios antes señalados.
Seguidamente, transcribe principios doctrinarios de H.B.L., en su obra: “El valor del precedente en el Derecho Administrativo Venezolano” y el Criterio de la sentencia de fecha 1 de octubre de 1996, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, para luego expresar:
“(…)
…la Administración puede innovar en cuanto a sus criterios, pero siempre y cuando no los aplique a situaciones preexistentes a estos…
(…)”
En ese mismo contexto, la recurrente refiere la violación al principio de buena fe, por cuanto su representada actuó conforme a la “expectativa legítima” que tenía la administración tributaria de actuar sobre un supuesto de hecho específico.
Culmina en este punto señalando:
Que “…si la Aduana Principal de Guanta cambia de criterio y considera que el código de arancel aplicable a bienes iguales a los importados por mi representada es 85.44.49.10 al 15%, deberá respetar las importaciones realizadas bajo el imperio de criterios interpretativos anteriores, es decir, aquellas importaciones realizadas para el momento en que consideraba que el código arancelario aplicables era el 85.41.50.00 al 5%...”.

Ausencia del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Bajo este concepto los apoderados judiciales de la recurrente impugnan el reparo formulado, en los siguientes términos:
“(…)
“En el supuesto negado que este Tribunal considerase que el código de arancel aplicable a los Bienes Importados por mi representada es 85.44.49.10 al 15%, a pesar del criterio anteriormente reconocido y aplicado pacíficamente por la Aduana Principal de Guanta y que en la Providencia no se violan los principios de irretroactividad, Igualdad, seguridad jurídica y buena fe; los Actos Impugnados están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados con ausencia del procedimiento sancionatorio previsto en el (sic) COT, de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la (sic) LOPA y los artículos 1 y 142 del (sic) COT aplicable.
Asimismo este vicio ocasionó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada”
(…)”
Seguidamente, procede a transcribir los referidos artículos para luego expresar:
“(…)
“…al dictarse la Providencia se determina una supuesta diferencia de impuestos de importación, se aplican multas a mi representada, posteriormente se calculan intereses moratorios sobre éstas, a pesar que no se trata de una deuda liquida y exigible, y adicionalmente, calcula un IVA sobre los intereses de mora, omitiendo el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del COT aplicable, y por lo tanto los Actos Impugnados están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo al antes mencionado ordinal 4 del articulo 19 de la LOPA” (Subrayado en la transcripción).

(…)”
En refuerzo a esta alegación, la representación judicial de la contribuyente refiere la violación del artículo 144 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, por cuanto en este tipo de procedimientos –según su criterio- se procederá a levantar un Acta, que le será notificada al contribuyente emplazándole, conforme al artículo 145 ejusdem, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, cancelar el impuesto resultante y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de 15 días hábiles de haber sido notificada el Acta; vencido el mismo, sin haberse recibido el pago a que hubo lugar, se dará por iniciada la instrucción del sumario, para lo cual el contribuyente dispondrá de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.
En su opinión; este conformaría el procedimiento a seguir para esgrimir su defensa con respecto a los hechos que se le imputan; procedimiento éste, ausente en el caso sub examine. Como consecuencia, a su representada se le privó del derecho a la defensa en el escrito de descargos y el de aportar las pruebas conforme al referido artículo 146, y por ende, se violó el principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución en su ordinal primero.
Concreta esta alegación, transcribiendo el artículo 49 de la Constitución de la República, así como los criterios establecidos en las dos (2) sentencias de fecha 15 de marzo de 2000, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, casos: “Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A” e “Inversiones 1994, C.A” respectivamente., y la sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Hermes Karting, caso: Banesco, Banco Universal, S:A:C:A., referidas en su totalidad a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, luego agrega:
Que “…todo funcionario, judicial o administrativo debe antes de dictar una providencia final, notificar a los interesados para que éstos puedan ejercer las defensas oportunas y pertinentes”
Que “…la omisión total del procedimiento evidenciada en los Actos Impugnados, vician a éstos de nulidad absoluta, puesto que se configuró una evidente, efectiva, real y trascendente violación de las garantías constitucionales de mi representada, ya que se omitió el Sumario Administrativo”.

Para culminar su alegación en este punto de la controversia, la representación judicial de la recurrente agrega que a su representada “…se le exige el cumplimiento de obligaciones, sin haber sido notificada previamente de la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 144 del COT aplicable, sin haberse permitido la formulación de descargos y la presentación de las pruebas o alegatos que le favorecieran.
Todo esto acarrea la nulidad absoluta de los Actos Impugnados, y así solicito sea declarado por este Tribunal”
Razones de Improcedencia de las Multas.

Para exponer su defensa en esta alegación, la recurrente señala que las multas impuestas son improcedentes por cuanto se basan en reparos que están afectados de nulidad absoluta, y que las multas en si mismas, no tienen fundamento, porque en el supuesto de aceptar que la administración aplicó correctamente el nuevo criterio para las mercancías declaradas, es obvio que existió un error de hecho que exime de responsabilidad penal a su representada, por cuanto el dolo o la culpa del infractor como elemento indispensable para que proceda la sanción no ha sido probado, y que la providencia bajo examen violó el procedimiento sancionatorio establecido en el Código orgánico Tributario.

En refuerzo de este planteamiento, la recurrente subdivide en dos (2) aspectos su alegato, el cual hace de la siguiente manera:
1) Existencia de un error de hecho e inexistencia de dolo o culpa.

Bajo este concepto, la recurrente plantea que existen suficientes razones para considerar que las mercancías importadas por su representada (semiconductores eléctricos), tienen las características necesarias para encuadrar dentro del código arancelario 85.41.50.00 y en consecuencia ser gravado con la alícuota del cinco por ciento (5%).
No obstante, el hecho de no haber aplicado la administración, el código arancelario 85.44.90.00, con alícuota del quince por ciento (15%), de acuerdo a la naturaleza del bien importado, se debió a un error de hecho, y no a una intención dolosa o culposa por parte de su representada; adicionalmente señala, que tal y como lo ha señalado la doctrina el mismo se trata de un error que recae sobre las circunstancias facticas que rodean el caso, y en especial a un error en la sustancia, entendiéndose ésta como una de las características inherentes al objeto.
En ese sentido, transcribe principios doctrinarios de E.M.L., en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, pagina 470 y sub siguientes, luego agrega:
Que “…en el caso en cuestión, el error de hecho versó sobre la mercancía que se importaba, es decir, sobre el elemento principal de la obligación de carácter aduanero de mi representada”
Que “el dolo y la culpa son requisitos indispensables para poder castigar al contribuyente que incurrió en una infracción.
Así lo establece el artículo 73 del COT aplicable, que adopta sin lugar a dudas, el carácter subjetivo de la infracción tributaria, según el cual se exige a la administración tributaria la demostración del dolo o la culpa del infractor para configurar y sancionar la infracción”.
Prosigue su alegación transcribiendo el referido artículo, así como lo expresado por la autora A.M.d.R., en su obra: “La Infracción Tributaria”, del libro “El sistema Tributario Venezolano” después expresa:
“(…)
…no existe ningún indicio de que mi representada haya tenido la intención de causar algún daño a la Administración, por lo tanto, es improcedente multar a mi representada cuando no está demostrado el dolo o la culpa.

(…)
…en el presente caso, la utilización del código arancelario hoy cuestionado fue originada por el criterio mantenido anteriormente por la Aduana Principal de Guanta en anteriores importaciones realizadas por mi representada.

(…)
…mi representada no ha tenido el animo de declarar y pagar un impuesto menor al que ahora se pretende, mi representada al momento de realizar la importación, declaró correctamente su valor, pagando todos los derechos de importación correspondientes.

(…)”

En ese mismo contexto, alega el error de hecho y de derecho excusable, como eximente de responsabilidad penal tributaria consagrado en el artículo 79 literal “c” del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, el cual transcribe, y luego señala, que en el supuesto de que procediera la determinación del valor de las mercancías importadas por su representada y la cual hace la administración tributaria con fundamento en la aplicación del código arancelario 85.44.90.00, es improcedente la aplicación de multas a su representada, debido a la existencia de un error de hecho y de derecho excusable, y así solicita se le declare.

2) Violación al procedimiento de aplicación de sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.

Respecto a este alegato, la recurrente se pronuncia nuevamente sobre el hecho de que la administración tributaria, impuso las multas con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, sin antes abrir un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la defensa de su representada, violando con ello, este principio constitucional, y produciendo en consecuencia, la nulidad de los actos impugnados.
Asimismo indica, se violaron las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, respecto a la determinación tributaria de oficio al no ser notificada de las sanciones en que supuestamente incurrió, ni proceder al sumario administrativo al que estaba obligado, negando la oportunidad a su representada de esgrimir sus alegatos a los fines de desvirtuar dicha imputación.
Improcedencia de Intereses de mora.

En base a este alegato los apoderados judiciales de la recurrente plantean su defensa bajo los siguientes términos:
Señala la recurrente, que se le calculó intereses de mora por un monto de nueve millones treinta y un mil quinientos cincuenta y cinco mil bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.
9.031.555,54) violando con ello, lo establecido en el artículo 59 del Código orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por cuanto, dentro de los requisitos exigibles para que el deudor pueda considerarse en mora, es necesario que la deuda sea válidamente cierta, liquida y exigible excluyendo aquellas obligaciones nulas, anulables o naturales. No obstante, se pretende calcular intereses moratorios sobre la base de diferencia de impuestos y multas que se encuentran impugnadas, alterando el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, destinados a reparar al Fisco por el pago atrasado de la obligación tributaria, dándole entonces, un carácter punitivo al calcularlos sobre la base de un sistema distinto al establecido por el legislador en materia tributaria. En refuerzo a este alegato, indica que La Corte Suprema de Justicia en pleno, en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, anuló el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y posteriormente, en la aclaratoria a dicha sentencia realizada por el M.T., en fecha 26 de julio de 2000, éste dictaminó que la supuesta deuda que surge con el reparo, no era exigible, y por tanto no podía generar intereses moratorios, por ello, el cálculo de éstos es improcedente y así solicita se le declare.
Improcedencia de la determinación del Impuesto al Valor Agregado, sobre intereses moratorios.

En este aspecto de la controversia, la recurrente manifiesta que se le calcularon intereses moratorios sobre diferencias de impuestos aduanales y sobre multas que le imponen a su representada, a pesar que no se trata de deudas liquidas y exigibles, adicionalmente se pretende calcular un Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses moratorios por la cantidad de un millón trescientos nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.
1.309.575,55), lo que produce una situación contraria a lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a su Reglamento, en cuanto al hecho imponible generador del impuesto.
En refuerzo a esta alegación, la recurrente trata de enumerar actividades, negocios jurídicos y otras operaciones que están sujetas al Impuesto al Valor Agregado, y después expresa, que los intereses moratorios que se generen por el supuesto incumplimiento de una obligación tributaria no se encuentran dentro de los hechos imponibles del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por consiguiente, no se tomó en cuenta el hecho imponible del impuesto, lo cual viola el principio de legalidad previsto en el articulo 317 de la Constitución.
En consecuencia, la exigencia o el cobro de este impuesto sobre intereses moratorios que pretende la administración aduanera es improcedente y así solicita se le declare.
b) De la Administración Aduanera.

El abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
Al refutar los alegatos de la contribuyente, expuestos en el escrito recursivo y en el escrito del acto de informes, lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la República, comienza sus fundamentos en contradecir a la recurrente respecto a la supuesta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto –en opinión de la recurrente- la Administración Tributaria violentó la norma, al no notificarla previamente del procedimiento, conforme lo establece el articulo 144 del Código Orgánico Tributario aplicado en razón del tiempo, y omitir la formulación de descargos a que estaba sujeto, para explanar sus alegatos y presentar las pruebas.

Respecto a ello, la representación de la República expresa que el ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario en materia aduanera, lo relega a la supletoriedad de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto, así lo establece en su artículo 139.
En consecuencia, los procedimientos de clasificación arancelaria, ajuste del valor de la mercancía, determinación de impuestos y sanciones en casos de irregularidades, se corresponden con procedimientos aduaneros, regulados perfectamente en la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales están consagrados en el articulo 1 y 7 de la referida ley. Por tal motivo, cuando la contribuyente recurrente realiza una operación aduanera como las que efectuó, se encontraba en plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legalmente establecido en dicha Ley y su Reglamento, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de un reparo y consecuente sanción, la cual no estaría sujeta a un previo procedimiento de sumario de determinación, conforme a lo establecido en los artículos 44, 45 y 120 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable rationae temporis.
Después de transcribir los artículos supra mencionados de la Ley Orgánica de Aduanas, y los artículos 500 y 501 de su reglamento, la representante de la República expresa:
“(…)
…al determinar la Administración una violación en la declaración de la importación, sancionada con multa, no puede la contribuyente pretender que la imposición de la misma se aplique mediante un procedimiento que no rige dicha materia, como lo es el establecido en el Código Orgánico Tributario, ya que según la Ley Orgánica de Aduanas, son los propios reconocedores, en el ejercicio de las potestades de que están investidos, los que imponen la sanción, sin sujetarse a procedimiento sumario alguno, que implique un plazo para el emplazamiento del contribuyente a fin que rectifique su declaración…
(…)
...al señalar la recurrente que la rectificación a la declaración arancelaria declarada y la liquidación de los impuestos y tasa (sic) diferenciales, así como la multa impuesta requería un procedimiento de determinación tributaria como el que establece el Código Orgánico Tributario, realiza una errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley especial que regula la materia en referencia, toda vez, que el caso “sub examine”, no se plantea una determinación, sino un especifico procedimiento en materia aduanera…
(…)
…el impuesto, la multa, así como los intereses impugnados fueron impuestos mediante acto motivado, la cual señala las razones de hecho y de derecho de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario, pero fue omitido el tramite del acta previa a que hace referencia la indicada norma, conforme a la cual se le comunica al infractor los hechos ocurridos y la sanción que le es aplicable…
(…)”
En refuerzo a lo anteriormente expuesto, la representante de la República expresa:
“(…)
…que los actos administrativos deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, a los trámites, etapas y lapsos establecidos en la Ley, para que sean validos, por lo que la violación de las formas procedimentales puede acarrear su invalidez.

(…)”
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la República, indica que la recurrente invoca igualmente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional, por cuanto el funcionario actuante practicó el comiso de las mercancías, negándoles el derecho a ser oídos y alegar su defensa.
En referencia a ello, transcribe parcialmente la sentencia de fecha 09 de mayo de 1991, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: F.M. vs. Consejo de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Román José Duque Corredor, luego agrega:
“(…)
…en el caso que nos ocupa se observa que al final de la P.A. Nº GAG/1000/DAJ/02-00011 de fecha 14 de enero de 2002, la cual se encuentra inserta en autos, impugnada por este medio especial, reza como sigue “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notifica a la contribuyente, de la presente P.A..
Igualmente se le participa que contra esta decisión podrá ejercer los recursos previstos en los artículos 132 de la Ley Orgánica de Aduanas y 185 del Código Orgánico Tributario, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de su “notificación…
(…)”
En razón al texto transcrito, la representación judicial de la República expresa, que la recurrente no puede alegar que se le haya negado el derecho a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto, quedó demostrado que se le dio la oportunidad de esgrimir sus alegatos e interponen los recursos a que hubo lugar, conforme al procedimiento legalmente establecido.

Para contradecir la supuesta improcedencia de la diferencia de impuesto determinado, la representante de la República transcribe el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los principios doctrinarios de P.P. en su obra: “Principios del Derecho Administrativo”, de E.L.M., en su “Manual de Derecho Administrativo”, y del Dr. Allan R Brewer C, en su obra: “Instituto de Derecho Público”, al igual que transcribe principios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 1991, luego agrega:
Que “En el caso sub-examine, la denuncia de la violación al supuesto contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se sustenta en que se haya pretendido la aplicación de un nuevo precedente administrativo a un caso decidido con fundamento a un criterio anterior, sino en la afirmación, de que los criterios utilizados para dilucidar un supuesto de hecho debe aplicarse en forma invariable a todos aquellos casos que se encuentren dentro del ámbito temporal en que el precedente administrativo surtió sus efectos”
Seguidamente alega, que la Administración Aduanera se encuentra facultada conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para modificar los criterios por ella adoptados en un determinado momento, dependiendo de la interpretación que ésta dé a los supuestos legales que rodean un caso en particular.
En tal sentido, la representante de la recurrente pretende erróneamente, se aplique un criterio utilizado incorrectamente por la Administración Aduanera en anteriores oportunidades, para clasificar la mercancía con un gravamen del cinco por ciento (5%), obviando con ello, el derecho a la variabilidad con que cuenta la Administración Aduanera, potestad conferida por el supra mencionado artículo.
En Resumen, la administración aduanera solicita que, sobre la base de las precedentes consideraciones, y conforme a la potestad que ostenta la administración aduanera de modificar sus propios criterios, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Aduanas, se le declare la procedencia de la clasificación arancelaria, aplicada a las mercancías importadas por la contribuyente.

Sobre el error de hecho y de derecho excusable y la improcedencia de las multas, la representante de la República procede a transcribir el artículo 79 literal “c” del Código Orgánico Tributario y los principios doctrinarios que al respecto menciona el Dr. A.A.S. en su obra: “Derecho Penal Venezolano” y H.G. A, en “Lecciones de Derecho Penal Venezolano”, luego agrega:
Que “…el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable”
Que “El sujeto pasivo de la relación tributaria no podría esperar que la Administración Tributaria le releve de su carga de probar que ha incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho excusable, de acuerdo a las consideraciones anteriores; razón por la cual, la misma tiene la carga de demostrar por ante esta instancia los extremos para la procedencia de dicha eximente”
En tal sentido expresa, que la representación judicial de la contribuyente recurrente, se limitó a invocar la eximente de responsabilidad penal tributaria, sin traer a los autos los elementos que le permitieran desvirtuar la procedencia del error invocado, es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual – según la República- esta relevado para demostrar que incurrió por error; y solo se fundamenta en sostener que la clasificación arancelaria que se impuso a las mercancías importadas al momento de realizar el manifiesto de importación, fue el utilizado en importaciones anteriores por la Aduana Principal de Guanta; por lo que no resulta procedente la eximente de responsabilidad penal solicitada.

Por último, la Administración Aduanera sostiene que la sanción impuesta por el funcionario actuante se corresponde con el medio de represión tipificado por el legislador, ante la incorrecta declaración de las mercancías, lo cual no guarda ningún tipo de relación con la intencionalidad del particular, por lo que al ocurrir el hecho tipificado en la norma, debe procederse a aplicar la sanción que corresponde.
A tal efecto, la actuación sancionatoria asumida por la Administración Aduanera, no constituye una manifestación arbitraria del referido órgano administrativo, sino que por el contrario, viene a representar el ejercicio de una potestad sancionatoria respaldada por el principio de legalidad que le impone; el actuar conforme a la conducta errada del contribuyente, el cual le subsume dentro del presupuesto tipificado por la Ley, como una infracción o ilícito tributario.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por el abogado sustituto de la Procuraduría General de República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos:
a. La P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, de la Intendencia Nacional de Adunas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, con fundamento en el resultado de la Consulta No.
INA/100/2001-00153 de fecha 10-04-2001, evacuada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional y Tributaria (SENIAT), sobre la muestra de mercancía tomada con el Acta No. GAG-1000-DO-2001-0065 de fecha 17 de enero de 2001, en la oportunidad del practicar el reconocimiento de la mercancía manifestada con la Declaración de Aduanas –Forma A- No.180257- Forma B- No. 19081, identificada como “Tec Line”, presentada en rollos (dispositivos semiconductores), importada por la contribuyente recurrente; arribada al Puerto de Guanta- Estado Anzoátegui, el día 07 de enero de 2001, en el vehículo Sloman Trader, amparada con el Conocimiento de Embarque No. UFT-2434-03, se decide:
Primero: Se ordena emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable, por la diferencia de impuesto de importación resultante entre la Planilla de Autoliquidación (Provisional) C-80- Formulario No. 0005078, emitida por monto de Bs.
18.980.089,54, correspondiente al Manifiesto de Importación No. 01-0242 de fecha 10-01-2001 y el impuesto de importación resultante del ajuste a la clasificación arancelaria practicada a la mercancía declarada en el código arancelario 8541.50.00, con gravamen del 5% ad-valorem, la cual queda ubicada en la subpartida arancelaria 8544.49.10, con un gravamen del 15% ad-valorem que se le practica a la partida arancelaria declarada para la mercancía objeto de la consulta, la cual queda ubicada en el código arancelario 8544.49,10, con un gravamen del 15% ad-valorem.
Segundo: Se ordena imponer la multa prevista en el artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Tercero: Se ordena imponer la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 2001, por la disminución de impuesto causada en la base imponible del impuesto al Valor Agregado (IVA)
Cuarto: Se ordena liquidar intereses moratorios y demás conceptos adicionales a que hubiere lugar
Sobre la base de la mencionada Providencias Administrativa, se emitieron los siguientes actos:
1.
Se determina una diferencia de Impuesto de Importación, por la cantidad de Bs. 8.796.498,15
2. Se determina diferencia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 1.275.492,23
3. Se impone multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 17.592.999,29.
4. Se impone multa, por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 1.339.266,84.
5. Se determinan intereses moratorios sobre la diferencia de impuesto de importación e impuesto al valor agregado (Bs.10.071.990,38), por la cantidad de Bs.2.956.758,68).
6. Se determina Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios (Bs.2.956.758,68), por la cantidad de 428.730.01.
b. Las Planillas de Liquidación de Gravámenes –Forma 81- que se emitieron “en base a la Providencia”, distinguidas con las letras y números:
1.
H-99-0107914: Por concepto de diferencia de Impuestos por Importación (Bs. 8.796.498,15), impuesto al Valor Agregado (IVA) (Bs.1.275.492,25), multa impuesta de conformidad con el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas (Bs. 17.592.996,29 y multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (Bs. 1.339.266,84), por la cantidad de Bs. 29.004.253,51
2. H-99-0107916: Por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 29.004.253,51 resultante de los conceptos: Diferencia de impuesto de Importación (Bs. 8.796.498,15), diferencia de impuesto al valor agregado (Bs.1.275.92,23), multa impuesta de conformidad con el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas (Bs. 17.592.996,29) y la multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (Bs. 1.339.266,84), determinados estos intereses moratorios en la cantidad de Bs. 9.031.555,54; y por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre estos intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.309.575,55
Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:
Punto Previo.

Quien suscribe esta sentencia, R.C.J., Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.


Del Fondo de la controversia.

De la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002.0
De las diferencias de impuesto de Importación e impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs.
8.796.498,15 y Bs. 1.275.492,23
Como consecuencia del reconocimiento de la mercancía manifestada con la Declaración de Aduanas –Forma A- No.180257- Forma B- No. 19081, identificada como “Tec Line”, presentada en rollos (dispositivos semiconductores), importada por la empresa E.V., S.A; la cual arribó al Puerto de Guanta- Estado Anzoátegui, el día 07 de enero de 2001, en el vehículo Sloman Trader, amparada con el Conocimiento de Embarque No.
UFT-2434-03, el funcionario reconocedor no estuvo de acuerdo con la ubicación arancelaria asignada a la mercancía identificada en la declaración efectuada como “Tec Line”.
En dicha oportunidad el funcionario reconocedor procedió a tomar muestra de dicha mercancía, según Acta No.
GAG-1000-DO-2001-0065 de fecha 17 de enero de 2001 y; posteriormente, solicitó mediante Consulta a la Intendencia Nacional de Aduanas, la clasificación arancelaria de dicha muestra.
Al evacuar la Consulta, cuyo resultado identifica con las letras y números No.
INA/100/2001-00153 de fecha 14 de octubre de 2001, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le manifiesta al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Guanta, lo siguiente:
“(…)
Al respecto le comunico que, de acuerdo al estudio técnico realizado tomando en cuenta la muestra anexa a su comunicación, la mercancía consiste en:
CABLE ELECTRICO AISLADO PARA LA ELECTRICIDAD CON FUNDA DE METAL DESPROVISTO DE ELMENTOS DE CONEXIÓN, PRESENTADA EN ROLLOS.

(…)
En virtud de lo antes expuesto y por aplicación de los Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura No. 1 y 6, así como el contenido de la Nota 2 de la Sección XVIII del Sistema Armonizado la mercancía objeto de estudio debe clasificarse en la Subpartida 8544.49.10, 8544.49.90, 8544.60.90 ó 9544.70.00, atendiendo al material y a la tensión eléctrica según los casos y no en otra Nomenclatura.

(…)”
Sobre la base del resultado de la transcrita Consulta, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, emite la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, en la cual ordena:
Emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes pagable, por la diferencia resultante entre la Planilla de Autoliquidación (Provisional) C-80- Formulario No. 0005078, emitida por monto de Bs.
18.980.089,54, correspondiente al Manifiesto de Importación No. 01-0242 de fecha 10-01-2001 y el ajuste de la clasificación arancelaria que se le practique a la partida arancelaria declarada para la mercancía objeto de la consulta, la cual considera ubicable en el código arancelario 8544.49,10, con un gravamen del 15% ad-valorem.
En acatamiento de esta orden, fue liquidada una diferencia de impuesto de importación causado, por la cantidad de Bs.
8.796.498,15.
Ahora bien, al impugnar este primer aspecto de la controversia, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, la representación judicial de la contribuyente recurrente, después de reiterar la características de la mercancía y de su ubicación en el Código Arancelario 8541.50.00, con un alícuota impositiva del 5% ad valorem, correspondiente a los “Demás dispositivos semiconductores”, dentro del grupo “DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES”, alega que la Aduana violó “el derecho a la irretroactividad y a la igualdad consagrada en los artículos 24 y 21 de la Constitución…”, cuyos postulados son recogidos por el artículo 11 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que aplicó a su representada un criterio distinto al que, en forma pacífica y reiterada, había sido utilizado.

Considera que se violó el principio del precedente administrativo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En refuerzo de este planteamiento hace una amplia transcripción de criterios doctrinarios, tanto nacionales como extranjeros, y jurisprudenciales, sobre el precedente administrativo.

Concluye este alegato de la siguiente manera: “…si la Aduana Principal de Guanta cambia de criterio y considera que el código de arancel aplicable a bienes iguales a los importados por mi representada (sic) es 8544.49.10 al 15%.
, deberá respetar las importaciones realizadas bajo el imperio criterios interpretativos anteriores, es decir, aquellas importaciones realizadas para el momento en que consideraba que el código arancelario aplicable era el 85.41.50.00 al 5%...”
Para decidir sobre esta alegación, el Tribunal observa:
Advierte la contribuyente recurrente que la P.A. GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, emitida por Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a la cual se aplica el Item arancelario 8544.49.10, para la mercancía importada, cuya nacionalización es objeto de la controversia, vulnera el principio de irrectroactividad, toda vez que aplica un código arancelario distinto al que, en otras oportunidades, ha sido utilizado para nacionalizar la misma mercancía.

Ahora bien, advierte el Tribunal que este primer aspecto de la controversia a ser decidida por este Tribunal se circunscribe a determinar si la orden contenida en la referida P.A. es violatoria o no del mencionado principio.
En este sentido, se permite transcribir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede apreciarse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, opera única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus).

Siguiendo estos lineamientos generales, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia.
Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos Tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
(Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la norma que antecede, y en especial del fragmento resaltado por este Tribunal, puede apreciarse que el Legislador Nacional de 2001, inspirado en los principios del Derecho Penal, incorporó al ámbito de las relaciones impositivas una derivación del principio “indubio pro reo”, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio “tempus commissis infrationis” en provecho inmediato, ya no de la garantía a la libertad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas del contribuyente o responsable infractor, y de manera mediata, en obsequio a la observancia de la garantía o derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, que prohíbe un trato discriminatorio entre sujetos que violentaron la normativa aplicable en razón del tiempo, respecto de aquéllos que cometieron los mismos hechos luego de la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción,
Por otra parte, en los artículos 49, 50, 51, 52 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, en relación con el reconocimiento de mercancías importadas o exportadas, disponían:
Artículo 49.
El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.

Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

Artículo 51.-El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza.
El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.
Artículo 52.-Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento.

No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente.
En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
Artículo 54.- El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que están sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.”
Como puede advertirse, según lo dispone el transcrito 50 eiusdem, forman parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar
Luego, entiende el Tribunal que si el funcionario reconocedor, en el momento de practicar el reconocimiento de la mercancía importada, discrepa de la posición arancelaria en la cual el importador la ha declarado, en ejercicio de la potestad aduanera, puede hacer los objeciones y ajustes correspondientes, apegándose al procedimiento legalmente establecido, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual procedió a tomar muestra de la mercancía y solicitar, ante el órgano administrativo competente, su clasificación arancelaria correspondiente.

Vistas las consideraciones anteriores, se observa en el caso bajo examen que la discrepancia en cuanto al el item arancelario en cual debe ser clasificada la mercancía importada, fue despejada por la calificación que de dicha mercancía hizo la Intendencia Nacional de Aduanas, a través del análisis de la muestra tomada en el acto de reconocimiento y que se corresponde exclusivamente a la mercancía declarada, arribada al Puerto de Guanta el día 07 de enero de 200, en el vehículo Sloman Trader, amparada con el Conocimiento de Embarque No.
UFT-2434-03.
La anterior conclusión obliga a este Tribunal Superior a descartar la alegación planteada por la contribuyente recurrente, en el sentido de considerar que al proceder la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, a ubicar la mercancía declarada en el Código Arancelario 8544.49.10, con un gravamen del 15%, en lugar de aceptar su ubicación en la subpartida 8541.50.00, con un gravamen del 5% ad-valorem, tal como fue declarada por la contribuyente recurrente, incurrió en violación del principio de irretroactividad de la ley.
En consecuencia considera improcedente esta alegación. Así se declara.
También plantea la representación judicial de la contribuyente recurrente que la aplicación de la orden impartida en la P.A. impugnada, violenta el principio del precedente administrativo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerar que, con anterioridad a esta importación, ella había efectuado importaciones de la misma mercancía declarándola en el mismo item arancelario, ahora rechazado, por lo que plantea que se le han cambiado las reglas y se vulnera el principio antes enunciado.

A ese respecto, advierte el Tribunal que el precedente administrativo está estrechamente vinculada al principio de la irretroactividad de las leyes, ut supra analizado.

En efecto, artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable a los administrados.

La norma contenida en el referido artículo 11 no hace sino recoger la tesis de la variabilidad del precedente administrativo basado en la necesidad que tiene la Administración de flexibilidad en su actuación, pues al quedar vinculada sin probabilidad de variación, significaría resolver siempre los supuestos ilegales, de la misma manera o en sentido idéntico.
Doctrinariamente se ha reconocido que ante un caso similar, pero en distinto tiempo, puede arribarse a una solución diferente. En consecuencia, ante la eventualidad no cabe atribuir al precedente administrativo valor normativo definitivo.
La posibilidad que tiene la Administración de modificar sus criterios de interpretación en su actuación frente a particulares y el principio de la irretroactividad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 11 ejusdem, debe ser interpretado de la siguiente manera:
La Administración no está sujeta a un criterio determinado y puede, en un momento dado, modificar sus criterios; sin embargo, esta posibilidad tiene límites como son:
La nueva interpretación no puede aplicarse a situaciones anteriores, lo cual significa que dictado un acto, en un momento determinado conforme a una interpretación, si luego se cambia esa interpretación no puede afectar la situación y el acto anterior, es decir, el nuevo acto dictado no tiene efecto retroactivo.

La otra limitación viene dada por el hecho qué si bien la nueva interpretación puede aplicarse a situaciones anteriores, cuando fuese más favorable a los administrados, ello es aplicable solo para actos que no estén definitivamente firmes, lo cual significa que le está impedido a la Administración modificar o revocar estos actos aun cuando siendo más favorables, estos estén firmes.

En el presente caso, la nueva clasificación arancelaria adoptada por la actuación fiscal, no implica que se esté vulnerando el principio del precedente administrativo.
Así se declara.
En otro alegato la representación judicial de la contribuyente recurrente plantea la nulidad del acto por el hecho que en su formación hubo prescindencia del procedimiento legal establecido.

Fundamenta esta alegación señalando que la autoridad aduanera no siguió el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues determina la diferencia de impuesto, impone la multa y determina los intereses moratorios, sin levantar un acta y obviando el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario 1994.

Vistos los planteamientos expuestos, el Tribunal precisa que un primer análisis sobre el alegato planteado está orientado a encontrar, de acuerdo con la normativa aduanera aplicable, cual es el procedimiento aplicable para que tenga lugar el mencionado contradictorio que permitiría, a su vez, liquidar la diferencia de impuesto de importación, imponer la multa y determinar los intereses moratorios, sin violentar los derechos constitucionales denunciados y garantizar, de esa manera, a la recurrente su derecho a un debido proceso y a la defensa
A ese respecto, el Tribunal estima pertinente a los fines debatidos formular algunas consideraciones respecto de la materia aduanera y la posibilidad de aplicar a ésta otras normativas distintas a las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento y demás regulaciones expresamente dictadas en materia aduanera.
Así, debe observarse lo previsto en el artículo 1° de la supra citada Ley Orgánica de Aduanas, que establece:
“Artículo 1.
- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la misma.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.”


De la norma precedentemente transcrita surge la evidente necesidad de aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de derechos y obligaciones causadas en el campo del derecho aduanero; sin embargo, advierte este Tribunal que en aquellos casos de índole aduanera que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, nada obsta para que sean aplicables, supletoriamente o por remisión expresa de ley, las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos legales que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen los preceptos normativos de la citada ley.
Tal supuesto ocurre, por ejemplo, respecto de la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario a ciertas situaciones de naturaleza aduanera; así, se advierte que el artículo 1° del aludido instrumento normativo prevé:
“Artículo 1.
- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio (...).”
. (Negrillas agregadas del Tribunal).

Entonces, la primera observación que hace el Tribunal con respecto al transcrito artículo es que las normas del mencionado Código son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
La segunda observación es que, en lo referente a los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Esta última mención, referido a su aplicación a los tributos aduaneros, en la cual se indica que “para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio”, obliga a este Tribunal al siguiente análisis.

Si partimos del hecho aceptado que en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento no aparece previsto un procedimiento administrativo en el cual se incluya un contradictorio previo para poder determinar una diferencia de impuesto de importación que pueda surgir del resultado del acto de reconocimiento o para la imposición de las multas y determinación de intereses moratorios que surjan como consecuencia del acto de reconocimiento de mercancía, el Tribunal orienta su búsqueda hacía la norma que ordena aplicar supletoriamente el Código Orgánico Tributario.

En esa búsqueda, encuentra el Tribunal que el acto de reconocimiento se realiza dentro de un procedimiento de verificación que, tanto documental, como físico, realiza el funcionario aduanero reconocedor de la mercancía, objeto de reconocimiento.
Así lo señalan los artículos 49 y 50 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis.
De los recaudos insertos en autos se desprende que la Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz, a través del reconocimiento de mercancía, procedió a verificar los datos declarados por la sociedad mercantil, importadora relacionados con la mercancía objeto de la controversia, todo de acuerdo con la Declaración Única de Aduanas –Forma A- No.180257- Forma B- No. 19081, efectuada por la contribuyente recurrente, producto de cuya verificación se efectúa el ajuste correspondiente al rechazarse la ubicación arancelaria de la subpartida 8541.50.00, asignada a la mercancía importada, declarada por la contribuyente recurrente.

Ahora bien, a partir del contenido del acto de reconocimiento y de la P.A. impugnada, cabe observar que según la doctrina tributaria nacional más calificada, en el ámbito del llamado derecho procedimental tributario se insertan el conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria debe utilizar, para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo finalmente percibido.
A tal fin, los órganos que la integran disponen de una serie de facultades regladas contenidas en el Código Orgánico Tributario, cuales son: la de fiscalización, la de determinación, la de recaudación y la sancionadora, siendo que el ejercicio de cualquiera de éstas proyecta e incide hacia los contribuyentes.
Por estar implícita en la controversia planteada, destaca la facultad de determinación, entendida como el procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quien es el obligado y el monto a pagar; es decir, verifica la realización del hecho generador, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Sensu contrario, también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se trate.
Así, de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación vigente, específicamente el artículo 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y conforme fue alegado por la recurrente, existen para la Administración distintos procedimientos, establecidos en orden prelativo, a los efectos de determinar la obligación tributaria, cuales son: la verificación de la declaración jurada o autoliquidación (revisión de la exactitud de la declaración del hecho imponible presentada por el contribuyente) y la llamada determinación de oficio, bien sobre base cierta o sobre base presuntiva, que surge con carácter supletorio a la declaración y procede cuando el ordenamiento jurídico estipula la necesaria determinación de la autoridad administrativa, ante el incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, así también por cumplimiento erróneo por parte de éstos.

Tal y como fue reconocido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 5 de fecha 17 de enero de 1996.
Caso: Banco Hipotecario Unido y Sentencia N° 6 de la misma fecha. Caso: Lagoven), frente a los supuestos de ley objeto de determinación oficiosa, no media duda alguna de que la Administración Tributaria habrá de acatar y cumplir con el procedimiento sumario previsto en los artículos 142 y 144 del vigente Código Orgánico Tributario, pero distinta es la situación cuando ésta requiere sólo verificar y constatar la correspondencia de una declaración con la situación tributaria real del contribuyente que la presenta, caso que resulta legalmente procedente según lo preceptúa el artículo 118 del Código Orgánico Tributario 1994.
De allí que, contrariamente a lo planteado por la representación judicial de la contribuyente recurrente, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto la Cruz sí podía utilizar el procedimiento de verificación para levantar la actuación que se impugna, ya que dicho procedimiento no derivó de una actuación fiscalizadora sino de una actuación de revisión y constatación, efectuada a partir de los datos aportados por la contribuyente en su declaración de aduanas.
Por tanto, concluye el Tribunal que el acto administrativo recurrido fue dictado en atención al procedimiento previsto para tal supuesto en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Aduanas y, por tanto, no se haya afectado por el vicio dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara
Ahora bien, analizados como han sido los precedentes alegatos, el Tribunal tiene la necesidad de emitir pronunciamiento sobre la forma y manera seguida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, para aplicar la subpartida arancelaria 8544-49.10, a la mercancía importada y declarada.

De la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas.

En el momento de practicar el reconocimiento de la mercancía declarada, el funcionario reconocedor, al discrepar de partida arancelario (8541), en el cual es declarada la mercancía identificada como Tec Line, procede a tomar una muestra de la misma, según Acta distinguida con las letras y números GAG/1000/DO/2001/065 de fecha 17 de enero de 2001.
Posteriormente, en Consulta evacuada sobre dicha muestra, la Intendencia Nacional de Aduanas, en respuesta dada en memorandum número INA/100/2001/00153, de fecha 10 de abril de 2001, considera que de acuerdo con las características y componentes de la mercancía, se trata de “cables eléctricos aislado para la electricidad con funda de metal desprovisto de elementos de conexión”, la cual puede ser ubicada en las subpartidas arancelarias 8544.49.10, 8544.4990, 8544.60.90 o 8544.70,00, con un gravamen del 15% ad valorem
Para emitir esa consulta la Intendencia Nacional de Aduanas tuvo en cuenta las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura número 1 y 6, así como el contenido de la Nota 2 de la Sección XVIII del Sistema Armonizado.

Sobre la base de la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas a la mercancía importada y declarada, identificada como Tec Line, la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, procedió a liquidar la diferencia de impuesto de importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA), imponer las respectivas multas y calcular los intereses moratorios; actos estos cuya nulidad constituye el petitorio del presente recurso.

En razón de lo expuesto el Tribunal extiende su actividad para revisar el modo cómo la Administración Tributaria estructuró las cuestiones de hecho para llegar a esa conclusión y emitir la decisión in comento.

Advierte el Tribunal que el resultado final del acto de reconocimiento aparece recogido en el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 16 de enero de 2001, en el cual el funcionario reconocer deja constancia de lo siguiente:
“(…)
MOTIVACIÓN: (En letras escritas a mano): Se practicó Reconocimiento de acuerdo a lo pactado en los artíuclos51 y 52 de la (sic) L.O.A. Se levanto Acta de Toma de Muestra”, para solicitar la Clasificación Arancelaria en la Dirección de Clasificación Arancelaria de la Intendencia Nacional de Aduanas, por lo tanto la Liquidación (autoliquidación) es provisional, hasta tanto se reciba respuesta.

(…)
Como puede observarse el funcionario reconocedor, de conformidad con la normativa aplicable, procede a retirar la muestra, la cual, posteriormente, fue enviada a la Intendencia Nacional de Aduanas, a los fines de su calificación y clasificación arancelaria, según se evidencia recaudos y documentos incorporados a los autos.

De las actas procesales, constata el Tribunal que el análisis de la muestra de la mercancía, tomada el día 17 de enero de 2001, fue el siguiente:
En Memorándum distinguido con las letras y números INA/100/2001-00153 de fecha 10 de abril de 2001, firmado por el ciudadano Intendencia Nacional de Aduanas, se indica:
“(…)
…por aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Nº 1 y 6, así como el contenido de la Nota 2 de la sección XVIII del Sistema Armonizado la mercancía objeto de estudio debe clasificarse en la subpartida 8544.49.10, 8544.49.90, 8544.60.90 ó 8544.70.00 atendiendo al material y a la tensión eléctrica según los casos y no en otra Nomenclatura.

Esta clasificación se fundamenta en el artículo 21 del Decreto No. 989 de fecha 20-12-95.

(…)”

Luego, sobre la base de este resultado, entiende el Tribunal que para precisar la ubicación arancelaria de la mercancía se recurrió a las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, para saber en cual subpartida arancelaria debía ser ubicada la mercancía objeto de reconocimiento.

Estas Notas Explicativas son necesarias e imprescindibles, en caso de dudas, para justificar la razón por la cual la mercancía se considera ubicable en una u otra subpartida arancelaria.

Establece la Ley Orgánica de Aduanas, en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I, Titulo V, de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Así, se desprende del contenido de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto en ella establecido.
Igualmente prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas y que la clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo arancel, es decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica, en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, para evitar así la declaratoria de nulidad de cualquier clasificación arancelaria que llegara a efectuarse sin cumplir con estas formalidades.
El Arancel de Aduanas, en su artículo 3, establece:
“Articulo 3.-Para la declaración de las mercancías en la Aduana la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción”.

Ahora bien, de acuerdo con artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia el Tribunal que es en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida.

Así, en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas partidas y Notas (Regla No.2)
En el análisis del presente caso, aprecia este Tribunal que la mercancía objeto de clasificación arancelaria fue sometida a un análisis por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas, a través de la Gerencia de Arancel, órgano administrativo con competencia para emitir la ubicación clasificación arancelaria, en la cual queda comprendida la mercancía cuya muestra fue sometida al análisis y estudio correspondiente, conforme a las disposiciones legales, para poder determinar las características que se le atribuye a la mercancía declarada, tendente a sustraerla, si ese fuese el caso, de la subpartida 8541.50.00, en la cual fue declarada por la contribuyente recurrente.

Luego, de la revisión de las actas procesales, en especial las que componen el expediente administrativo, el Tribunal constata que el funcionario Fiscal Nacional (reconocedor) al discrepar de la subpartida arancelaria utilizada en la declaración única de aduanas presentada, procedió, en forma correcta, a tomar la muestra de dicha mercancía, a los fines de que el órgano competente procediera, previó el análisis respectivo, a dictaminar la calificación y clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la controversia.

También advierte el Tribunal que, de acuerdo con la Nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías, conforme a la cual la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos, en el Capitulo 85 del Arancel de Aduanas, se lee:
“MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES”
Mientras que en la partida 8541 de este Capítulo quedan comprendidos:
“DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES; DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTOSENSIBLES, INCLUIDAS LAS CELULAS FOTOVOLTAICAS, AUNQUE ESTEN ENSAMBLADAS EN MODULOS O PANELES; DIODOS EMISORES DE LUZ; CRISTALES PIEZOELECTRICOS MONTADOS.”


De igual manera, se advierte que en las “Notas Explicativas” de la Nomenclatura para el Capitulo 85, se señala:
“(…)
“5.
En las partidas nos. 85.41 y 85.42 se consideran:
A) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación a la resistividad por la acción de un campo eléctrico;
B) Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:
(…)
C) Los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable; sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la técnica de los semiconductores.
Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos.
(…)”

Del análisis de la situación planteada, el Tribunal se permite apreciar que la mercancía reconocida, teniendo en cuenta la calificación que de la misma hace el órgano administrativo competente, en cuanto a que se trata de “Cable eléctrico aislado para la electricidad con funda de metal desprovisto de elementos de conexión, presentada en rollos”, luce imposible que la misma pueda aceptarse como un “Dispositivo semiconductor de la partida 8541, - “Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación a la resistividad por la acción de un campo eléctrico.”

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la factura comercial número 00013 de fecha 14 de diciembre, emitida por el proveedor extranjero, presentada en la oportunidad de la declaración única de aduanas, la cual aparece inserta al folio 120 del expediente judicial, se puede leer que la mercancía identificada como “Tec Line”, viene descrita de la siguiente manera: “P/N 24044 / 29106 – CONDUCTOR DE COBRE SÓLIDO BIW TEC 16 AWG, PARED DE .028”, y más abajo se lee: “P/N 024044-1- CARRETE DE ACERO DE 54” CON ESTRUCTURA DE ACERO…”.

De esta factura tampoco aparece la evidencia que la misma pudiera quedar comprendida en la subpartida 8541, con la cual pretendió la contribuyente recurrente, nacionalizar la mercancía
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la subpartida arancelaria 8541.50.00, con un gravamen del 5% ad-valorem, con la cual la contribuyente recurrente, pretendió nacionalizar la mercancía por ella importada, resulta incorrecta.
Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra apegada a la legalidad la ubicación arancelaria que se hace de la mercancía importada, objeto de la controversia, en la subpartida arancelaria 8544.49.10, con un gravamen de 15% ad-valorem.
En consecuencia, se considera procedente la diferencia de impuesto de importación por la cantidad de Bs. 8.796.498,15 y la diferencia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.275.492,23. Así se declara.
Sobre la base de la sumatoria de estas dos diferencias de impuestos (Bs.10.071.990,38), se determinan: intereses moratorios, por la cantidad de Bs.
2.956.758,68.
El Tribunal observa sobre estos intereses moratorios (2.956.758.68) que los mismos aparecen determinados sobre una deuda que no es liquida ni exigible, condición necesaria para la generación de intereses moratorios, durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.
En consecuencia considera improcedente los intereses moratorios calculados o determinados sobre la diferencias del impuesto de importación y del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 2.956.758,68.Así se declara.
De igual manera, encuentra el Tribunal que sobre estos intereses moratorios (Bs.2.956.758,68), la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, determina y liquida un Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs.428.730.01.

El Tribunal estima que al ser improcedente los intereses moratorio que se calculan sobre la sumatoria de los impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto al Valor Agregado exigido y determinado sobre esos intereses moratorios, por consecuencia, deviene en un impuesto improcedente.
Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el Impuesto al Valor Agregado que se determina y exige, por la cantidad de Bs.
428.730,31. Así se declara.
De las multas Impuestas por aplicación del artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La segunda orden contenida en la P.A. (acto administrativo impugnado) distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, de la Intendencia Nacional de Adunas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está referida a que se liquide una multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, esta multa es impuesta como consecuencia de la diferencia de impuesto de importación que se produce por la discrepancia entre la clasificación arancelaria declarada por la contribuyente recurrente y la clasificación arancelaria asignada por la autoridad aduanera a la mercancía reconocida.

Entonces, en vista que precedentemente ha quedado decidido que la mercancía declarada no se corresponde a la clasificación arancelaria declarada, resultando un impuesto superior, el Tribunal considera que la multa impuesta por aplicación del artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.
17.592.999,29, es procedente. Así se declara.
De igual manera, resulta procedente la multa impuesta por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs.
1.339.266,84. Así se declara.
De la eximente de responsabilidad penal tributaria.

Ha planteado la representación judicial de contribuyente recurrente, existencia de circunstancia eximente de responsabilidad tributaria por el ilícito, en el cual presuntamente, incurre su representada al declarar la mercancía en un item arancelario al cual no corresponde.

A tales efectos, alega la existencia de un error y de derecho excusable, prevista en el artículo 79 letra “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, para lo cual plantea que su representada no tuvo intención dolosa ni culpa y que la utilización del código arancelario objetado se produce por cuanto, en importaciones efectuadas anteriormente, por la misma aduana, no hubo ninguna objeción con respecto a declarar la referida mercancía en el mismo código arancelario, ahora objetado.

Para emitir pronunciamiento sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada, el Tribunal se permite las siguientes consideraciones:
Considera el Tribunal que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid.
sentencias números 00297 y 01579 de fechas 15 de febrero y 20 de septiembre de 2007, entre otras)
En el supuesto específico de ser alegado el error de hecho, quien se considere amparado por la eximente de responsabilidad penal aduanera, deberá demostrar ante la autoridad administrativa o judicial, a los fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida.
Tal alegato supone por parte de la precitada autoridad, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.
Por otra parte, quien obra movido por una falsa apreciación sobre el contenido y alcance de una norma jurídica (error de derecho), no debería ser sujeto de sanciones en virtud de que dicha circunstancia excluye la culpabilidad del autor, por lo que se rompe el nexo entre el sujeto y su hecho, como consecuencia de la falta del elemento culpa.

En la situación objeto de análisis, el apoderado judicial de la contribuyente ha alegado que su representada, en importaciones anteriores, en distintas oportunidades, ha importado esta mercancía y la ha declarado, ante la misma aduana, bajo el mismo código arancelario que ahora no le fue aceptado.

Ahora bien, de las actas procesales queda en evidencia que ciertamente la mercancía cuya clasificación arancelaria ha sido objetada en esta oportunidad, ha sido importada y declarada en otras ocasiones, ante la misma aduana y ésta no había hecho ninguna objeción sobre su clasificación arancelaria.

Así mismo, advierte el Tribunal que precedentemente, en forma reiterada, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, se ha considerado procedente la aplicación del error de derecho excusable, cuando la materia objeto de controversia ha originado evidentes discrepancias en la interpretación del derecho, lo cual conlleva a la demostración de haber actuado bajo la creencia de haber cumplido con una determinada conducta u obligación legal, lo cual ha supuesto para la mencionada Sala la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluya su culpa (Vid.
sentencias números 00218 y 01094 de fechas 12 de febrero de 2003 y 20 de junio de 2007).
Circunscribiendo el análisis al presente caso, observa el Tribunal que la ubicación arancelaria de mercancía importada ha sido una cuestión álgida en el derecho aduanero, ya que se han producido diversas posiciones en la doctrina respecto a la aceptación o no de una determinada clasificación de mercancía en uno u otro item arancelario
Ante la forma y manera como se produjeron los hechos, considera el Tribunal que en el presente caso está dados los supuestos para la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, dada las importaciones previas que por ante la misma aduana había efectuado la contribuyente recurrente y la calificación y clasificación que, posterior al reconocimiento de la mercancía, realizó la Intendencia Nacional de Aduanas
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la República, con vista a la forma y manera como ocurrieron los hechos y la dificultad que presenta todo el tiempo la aplicación de las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas para la calificación y clasificación arancelaria de mercancías, existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una declaración errónea de la mercancía, pues queda demostrado en autos la convicción que ésta tenía de que a la mercancía le correspondía el Código Arancelario declarado, razón por la cual, a juicio de este Tribunal resulta Procedente la eximente de responsabilidad penal alegada, tanto para la multa impuesta por aplicación del artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.
17.592.999.29, así como para la multa impuesta, por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 1.339.266.84. Así se declara.
De los intereses Moratorios: Bs.
9.031.555,54
Como consecuencia de la liquidación de las diferencias de impuesto de importación y del Impuesto al valor Agregado; así como por las multas impuestas por aplicación del artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.9.031.555,54.

Al impugnar este concepto, la contribuyente plantea que se viola el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por considerar que dentro de los requisitos exigibles para que el deudor pueda considerarse en mora, es necesario que la deuda sea válidamente cierta, liquida y exigible, excluyendo aquellas obligaciones nulas, anulables o naturales.

Que se pretende calcular intereses moratorios sobre la base de la diferencia de impuestos y multas que se encuentran impugnadas, alterando el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, destinados a reparar al Fisco por el pago atrasado de la obligación tributaria, dándole entonces, un carácter punitivo al calcularlos sobre la base de un sistema distinto al establecido por el legislador en materia tributaria.

En refuerzo a este alegato, indica que la Corte Suprema de Justicia en pleno, en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, anuló el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y posteriormente, en la aclaratoria a dicha sentencia realizada por el M.T., en fecha 26 de julio de 2000, éste dictaminó que la supuesta deuda que surge con el reparo, no era exigible, y por tanto no podía generar intereses moratorios, por ello, el cálculo de éstos es improcedente y así solicita se le declare.

Para decidir sobre los intereses moratorios, los cuales han sido determinados en la cantidad de Bs.
9.031.555,54, el Tribunal se permite el siguiente análisis:
Bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los intereses moratorios generados por la obligación tributaria era el siguiente:
Que con “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

En el presente caso, aprecia este Tribunal que el acto de determinación del tributo omitido (diferencia de impuesto de importación, diferencia de impuesto al valor agregado, multas impuestas), no se encontraba firmes a la fecha en que la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz, liquidó los intereses moratorios.

De esta forma, dado el criterio reiterado e incluso vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicado, el cual es aplicable durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados con base la orden contenida en la P.A. impugnada, por la cantidad de Bs.
9.035.555,54. Así se declara.
De la misma manera, el Tribunal aprecia que el Impuesto al Valor Agregado que se determina y exige sobre estos intereses moratorios (Bs.9.035.555,54), por la cantidad de Bs.1.309.575,55, son improcedentes.
Así se declara.
b. De Las Planillas de Liquidación de Gravámenes –Forma 81- que se emitieron “en base a la Providencia”, distinguidas con las letras y números:
Planilla H-99-0107914: Esta planilla de liquidación es emitida por la cantidad de Bs.
29.004.253,51, por los concepto de: (i) diferencia de Impuestos por Importación (Bs. 8.796.498,15); (ii) diferencia de impuesto al Valor Agregado (IVA) (Bs.1.275.492,25); (iii) multa impuesta de conformidad con el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas (Bs. 17.592.996,29); y (iv) multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (Bs.1.339.266,84).
Ahora bien, advierte el Tribunal que en virtud de las precedentes declaratorias en las cuales este Tribunal considera que son procedentes las diferencias de impuestos (importación e Impuesto al valor agregado); así como las multas impuestas (por aplicación del artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, está planilla se considera que esta liquidada y emitida apegada a la legalidad.
Así se declara.
Planilla H-99-0107916: Esta planilla de liquidación es emitida por la cantidad de Bs.
10.341.131,09, por los conceptos de (i) intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 29.004.253,51, por el monto de Bs. 9.031.555,54 y (ii) por Impuesto al Valor Agregado sobre estos intereses moratorios (Bs.9.031.555,54), por la cantidad de 1.309.575,55.
Reitera el Tribunal el análisis en cuanto que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, era un requisito necesario para la causación de los intereses moratorios que la obligación tributaria respecto a la cual se producía la mora, se tratara de un obligación liquida y exigible.

Ahora bien, visto que la deuda de Bs.29.004.253,51, formada por las diferencias de los impuestos de importación e impuesto al valor agregado y por las multas impuestas, ut supra mencionadas, no constituyen actos administrativos que contengan deudas liquida y exigibles, el Tribunal se ve en la necesidad de apreciar como improcedente la exigencia y determinación de estos intereses moratorios, por la cantidad de Bs.
9.031.555,54. Así se declara.
Bajo el mismo análisis, considera el Tribunal improcedente el Impuesto al Valor Agregado que se calcula, se determina y exige sobre estos intereses moratorios, por la cantidad de Bs.
1.309.575,55. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 5.589.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.
21.061, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente recurrente E.d.V., S.A., anteriormente denominada E.O.T.d.V., S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el No. 78, Tomo 231-A-Pro; con Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-303738001, contra la P.A. marcada con las siglas y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la subpartida arancelaria 8544.49.10, con un gravamen del 15% ad-valorem, en la cual se ha debido declarar la mercancía importada, en lugar de la subpartida 8541.50.00, con un gravamen del 5% ad-valoren, utilizada por la contribuyente recurrente.

Segundo: Válida y con efectos la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto de importación por la cantidad de Bs.
8.796.498,15
Tercero: Válida y con efectos la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia impuesto al valor agregado de por la cantidad de Bs.
1.275.492,23
Cuarto: Válida y con efectos la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta de conformidad con el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.
17.592.999,29.
Quinto: Válida y con efectos la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs.
1.339.266,84
Sexto: Procedente la eximente de responsabilidad penal tributara en lo que respecta a las multas impuestas por aplicación del artículo 120º, letra a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.
17.592.999,29 y para la multa impuesta por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 1.339.266,84.
Séptimo: Inválida y sin efectos la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados sobre la diferencia de impuesto de importación e impuesto al valor agregado (Bs.10.071.990,38), por la cantidad de Bs.2.956.758,68).

Octavo: Inválida y sin efectos la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado determinado sobre los intereses moratorios (Bs.2.956.758,68), por la cantidad de 428.730.01.

Noveno: Válida y con efectos la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la Planilla de Liquidación número H-99-0107914, que se emite por la cantidad de 29.004.253,31, por los conceptos de: diferencia de Impuestos por Importación (Bs.
8.796.498,15), impuesto al Valor Agregado (IVA) (Bs.1.275.492,25), multa impuesta de conformidad con el artículo 120, letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas (Bs. 17.592.996,29 y multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (Bs. 1.339.266,84)
Décimo: Inválida y sin efectos la P.A. distinguida con las letras y números GAG/1000/DAJ/02/00011, de fecha 14 de enero de 2002, notificada en fecha 04 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la Planilla de Liquidación número H-99-0107916, por la cantidad de Bs.
10.341.131,09, la cual se emite por concepto de: intereses moratorios determinados la cantidad de Bs. 9.031.555,54; y por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre estos intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.309.575,55.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”


Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.017.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

R.C.J..
La Secretaria

Katiuska Urbáez
En la fecha ut supra se dictó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria

Katiuska Urbáez




ASUNTO : AF47-U-2002-000139
Antiguo: 1825



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