Decisión Nº AF47-U-1998-000069(1451) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-10-2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteAF47-U-1998-000069(1451)
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°49-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de octubre de 2018
208º y 159º

Asunto: AF47-U-1998-000069
Antiguo: 1451

Sentencia Interlocutoria N° 49/2018

En fecha 25 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Bernardo Díaz Grau, titular de la cedula de identidad N° V-1.878.171, inscrito en el Instituto Social de Abogado, bajo el N° 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “SERVICIOS A.S.P, C.A.”, contra las Planillas de Liquidación N°. 0301247, 0301248 y 0301249 de fecha 02 de julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia de la denegación tacita del Recurso Jerárquico interpuesto.
En fecha 02 de mayo del 2000, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 122/2001 mediante el cual ADMITE el recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 24 de mayo de 2002, este Tribunal dicto auto mediante el cual dice “vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
En fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, se avocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal dictó la Sentencia definitiva Nº 1038/2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2012, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación, en virtud de la imposibilidad de notificar a la contribuyente SERVICIOS A.S.P, C.A.
En fecha 09 de agosto de 2011, en virtud de la cuantía no apelable del recurso contencioso tributario interpuesto, el Tribunal declaró la firmeza de la presente causa y ordenó el traslado del expediente al archivo judicial
En fecha 01 de octubre de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 1038/2009 de fecha 26 de junio de 2009, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS A.S.P, C.A.”, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque

El Secretario Accidental,


Remigio Antonio Yance Pérez.


ASUNTO: AF47-U-1998-000069 (1451)
YACD/RAYP/rayp.



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