Decisión Nº AF47-U-2003-000026-2022 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-04-2017

Número de expedienteAF47-U-2003-000026-2022
Fecha27 Abril 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°019-2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas 27 de abril de 2017

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF47-U-2003-000026 (2022) Sentencia Definitiva Nº 019/2017

“Vistos”: Solo con informe de la contribuyente recurrente
.
Contribuyente recurrente: C.A, Vencemos, (antes Vencemos Pertigalete, C.A,) sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2088, bajo el número 26, Tomo 14-A-, cambiada a su denominación actual por Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 08 de septiembre de 1997, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 12 de septiembre de 1997, bajo el número 43, Tomo 236-A, en la cual se acordó, al mismo tiempo, la fusión, por incorporación, con las empresas C.A.Vencemos Lara, C.A, Vencemos Mara y Vencemos Guayana, S.A..
Apoderado Judicial: ciudadano Hernán Bautista Romero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 6.506.595, inscrito en el Inpreabogado con el No. 476.335.
Actos recurridos: 1) La Notificación No. 0000115001785-4, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se indica que la empresa C. A., Vencemos omitió el pago de impuesto en la declaración de Impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición 04/2000, por la cantidad de Bs. 3.712.519,84, según declaración No. 1100447655-9, presentada el 16 de mayo de 2000.
2)La Providencia distinguida con las letras y números GCE-DJT/2002- 5213-A de fecha 14 de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), con la cual se acuerda “…Ratificar la sanción contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-5-02-001356, Notificación No. 0000115001785-4 de fecha 16/05/2000, emanada del mismo organismo y emitida por el pago omitido en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, forma 30, correspondiente al periodo de imposición abril del año 2000, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 3.715.846,25)”.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representación Judicial: ciudadano Procurador General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 06 de marzo de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor Único de Causas, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional
Este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2003, ordenó formar el expediente No. 2022. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF47-U-2003-000026. En el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Incorporadas a las autos las boletas de notificación, ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2004, admitió el Recurso Contencioso Tributaria interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario
En fecha 09 de febrero de 2004, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito y las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Mediante oficio No. 065/2004 de fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal ordena a la Administración Tributaria la exhibición del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
En fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal ordena incorporar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Por diligencias de fechas 08 de junio de 2005, 31 de mayo de 2006, 20 de julio de 2007, 11 de agosto de 2011, 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la contribuyente recurrente solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencias de fechas 20 de noviembre de 2012, la representante judicial de la República, por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, 20 de junio de 2012, 24 de junio de 2.014, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencias de fechas 16 de diciembre de 2014, 13 de agosto de 2015 y 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, la representación judicial de la República, solicite se dicte sentencia en la presente causa.
II
DE LOS ACTOS RECURRIDOS.
1) La Notificación No. 0000115001785-4, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se indica que la empresa C. A., Vencemos omitió el pago de impuesto en la declaración de Impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición 04/2000, por la cantidad de Bs. 3.712.519,84, según declaración No. 1100447655-9, presentada el 16 de mayo de 2000.
2) La Providencia distinguida con las letras y números GCE-DJT/2002- 5213-A de fecha 14 de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), con la cual se acuerda “…Ratificar la sanción contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-5-02-001356, Notificación No. 0000115001785-4 de fecha 16/05/2000, emanada del mismo organismo y emitida por el pago omitido en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, forma 30, correspondiente al periodo de imposición abril del año 2000, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 3.715.846,25)”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso tributario interpuesto plantea las siguientes alegaciones:
“La falta de motivación de la “Notificación y la Providencia de la violación de los principios de actuación de oficio.”
“Falta de Motivación de la Notificación”
En el desarrollo de esta alegación, luego de indicar que con la Notificación” se impone una obligación tributaria a su representada por la cantidad de Bs. 3.712.519,84, por un supuesto impuesto “dejado de cancelar” y de Bs. 3.326,41, por concepto de intereses, plantea que en dicho acto no se indica el por qué se considera la existencia de un impuesto dejado de cancelar.
Además, agrega que no se señala desde cuando considera la Administración Tributaria que existió la exigibilidad para la generación de los intereses moratorio.
Falta de Motivación de la Providencia.
En este alegato, expone:
Que la Administración Tributaria al emitir la Providencia incurre en el mismo vicio de nulidad absoluta de la “Notificación”, al ratificar una obligación tributaria por Bs. 3.712.519,84, por un supuesto impuesto “dejado de cancelar” y Bs. 3.326,41, por concepto de intereses moratorios.
En refuerzo de este planteamiento, expresa que la referida Providencia se limita a señalar:
“(…)
La contribuyente C.A., VENCEMOS, R.I.F. No. J-00282860-9, solicitó en fecha 07 de abril de 2000 a esta Administración la fusión con la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, C.A (VENSERCA), R.I.F No. J-00122062-3, siendo acordada la misma mediante Providencia Administrativa No. GCE-DJT/2000-3617-A el 28 de agosto de 2000, en el cual se notifica a la contribuyente C.A. VENCEMOS, R.I.F, No. J-00282860-9, que en su carácter de sucesor a título universal de todos los derechos y obligaciones de la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS C.A. (VENSERCA) (…), deberá cumplir con todas las obligaciones tributarias, multas y demás accesorios de los tributos internos, así como los deberes formales de la mencionada contribuyente que estuvieren pendientes hasta la fecha efectiva de la fusión.
No obstante lo anterior, se observa que la fusión fue acordada posteriormente a la fecha de la emisión de la planilla de liquidación cuya anulación se solicita.
(…)”
A continuación, agrega:
Que (sic) “De manera tal que, en ningún momento indica por qué sostiene que, normativa le permite a la administración tributaria establecer la entra en vigencia de un acuerdo de fusión de dos empresas, debidamente realizado conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio. (Subrayado y negrillas en la transcripción)
Que “Tampoco se señala desde cuando considera la (sic) administración tributaria existió exigibilidad para que se generaran en consecuencia intereses moratorios.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe comentarios del autor Alberto Blanco Uribe.
Concluye estos señalamientos de la siguiente manera:
Que “Esta ausencia de motivación de la “Notificación y de la Providencia y la violación del principio de la actuación de oficio o inquisitivo, acarrea, nulidad de la Resolución, así lo dispone expresamente los artículos 9, 20 de la (sic) LOPA y el artículo 121 del (sic) COT…”
En refuerzo de esta conclusión, transcribe sentencia de fecha 14 de noviembre de 1996 de la Sala Político Administrativa de la Sala Especial Tributaria de la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este alegato, después de transcribir el artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994, comentarios del autor Dino Jarach; y los artículos 117 118 Y 142, del mismo Código Orgánico Tributario, expone.
Que “…la actuación de la (sic) administración tributaria al pretender determinar una obligación tributaria como lo hace en la “Notificación” y en la Providencia, debió incluir pasos como el levantamiento de un Acta Fiscal, la cual debió ser notificada al contribuyente (…), debió dársele el plazo para que ésta presentase, dentro del lapso previsto, la declaración sino la hubiese hecho (si la hizo) o presentase una declaración sustitutiva rectificando la declaración presentada así lo hubiese considerad; debió, como evidencia del respeto al más elemental Derecho Constitucional a la Defensa, permitírsele (…) presentar los descargos y las pruebas que hubiese creído convenientes para impugnar la actuación de la Administración y se hubiese dado inicio así al proceso sumarial previsto en el (sic) COT…”
Al impugnar los intereses moratorios, alega lo siguiente:
Que “…en el presente caso no deben proceder los intereses moratorios señalados por la (sic) Administración tributaria en la “Notificación” y (sic) La Providencia, no solo porque mi representada así ha cancelado las obligaciones señaladas en la “Notificación” y en (sic) La Providencia, como ya lo hemos explicado, sino porque además la obligación referida como origen de esos intereses no mantiene la condición de (sic) “Exigible” para que ocurra la procedencia de los mismos…”
Violación a los principios de legalidad tributaria, doble tributación y no confiscatoriedad.
En este alegato, la representación judicial de la contribuyente recurrente, alega:
Que “El rechazo de los créditos fiscales derivados de las operaciones que COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVECIOS C.A. (VENSERCA) realizó y que, conforme a la Ley del (sic) “ICSVM”, dieron lugar al nacimiento dl hecho imponible y que conforme al (sic) COT puede aprovechar nuestra representada C.A. VENCEMOS, se le `pretende imponer un impuesto que no refleja la verdadera capacidad contributiva de mi representada, ni representa un aumento de dicha capacidad. Este rechazo de los créditos y consecuente “ICSVM” que pretende cobrar el (sic) SENIT, violentando el Principio de Legalidad Tributaria y (violando además el Principio de No Confiscatoriedad y el Derecho de Propiedad) es un impuesto absolutamente confiscatorio, pues se genera como consecuencia de un acontecimiento no previsto en la norma como lo es el rechazo al momento en que la fusión se hizo efectiva…”
b. De la Administración Tributaria.
No hubo presentación de escrito de informes.






V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de los alegatos,
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

De la Notificación No. 0000115001785-4, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se indica que la empresa C. A., Vencemos, omitió el pago de impuesto en la declaración de Impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición 04/2000, por la cantidad de Bs. 3.712.519,84, según declaración No. 1100447655-9, presentada el 16 de mayo de 2000.
Ha planteado la contribuyente recurrente su escrito contentivo, del recurso contencioso tributario interpuesto como primera alegación contra la “Notificación 0000115001785-4”, la falta de motivación, por cuanto se le impone una obligación tributaria por la cantidad de Bs. 3.712.519,84, “por supuesto impuesto “dejado de cancelar” y Bs. 3.326,41, por concepto de intereses, pero no se indicó el por qué se ha dejado de cancelar ni se señala desde cuando considera la (sic) administración tributaria existió exigibilidad para que se generaran en consecuencia los intereses moratorios…”
El Tribunal para emitir su pronunciamiento sobre esta alegación y aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:
Visto el alegato de vicio de inmotivación que, en opinión de la contribuyente, estaría afectando al acto recurrido, al extremo de plantear su nulidad con fundamento en dicha alegación, por una parte; por la otra, visto el contenido del acto administrativo identificado como “Notificación” No. 0000115001785-4, el Tribunal se permite el siguiente análisis.
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “Todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que el acto administrativo identificado como “Notificación” No. 0000115001785-4, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria le impone la multa a la contribuyente, basándose fundamentalmente en el resultado de la “Verificación Fiscal”, practicada a la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición abril de año 2004, a través de la cual quedó en evidencia el rechazo del excedente de créditos fiscales, proveniente de períodos de imposición anteriores, de la cual fue objeto la referida declaración de impuesto al valor agregado; todo lo cual, una vez refutado por la contribuyente y teniendo en cuenta la notificación del rechazo a la utilización de ese excedente de créditos fiscales, permite al Tribunal apreciar que la contribuyente nunca estuvo en un estado de indefensión y encuentra que el acto impugnado cumple con los requisitos de la motivación. Así se declara.
En efecto, con respecto a este acto administrativo, advierte el Tribunal:
Que en fecha 06 de abril de 2000, la empresa Venezolana de Servicios, C.A., (Venserca), participó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que se había fusionado con la empresa C.A., Vencemos, con registro de Información Fiscal (RIF) J-00282860-9 y que esa fusión se hizo efectiva a partir del día 01 de a abril de 2.000.
Que en fecha 16 de mayo de 2000, la empresa Vencemos, C.A, presentó su declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición abril de 2000.
En esta declaración, Vencemos, C.A, incluye como “Créditos Fiscales Acumulados” del periodo de imposición anterior (marzo de 2000), la cantidad de Bs. 3.172.519,84.
Una vez hecha la deducción entre débitos fiscales y créditos fiscales del período de imposición declarado (abril 2000), la contribuyente Vencemos, C.A, pagó un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 1.279.009.492,77.
Ahora bien, como consecuencia de la revisión fiscal efectuada a la declaración de impuesto al valor agregado presentada por la empresa Vencemos, C.A, para el período de imposición abril de 2000, la Administración Tributaria notifica a la referida contribuyente, el día 18 de agosto de 2002, una planilla de pago, en la cual incluye los siguientes conceptos:
“(…)”
RIF: Nro. LIQUIDACIÓN FECHA LIQUIDACION Nro. NOTIFICACION
J-00282860-9 01-10-01-5-02-001356 16/05/2000 0000115001785-4

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41,118 Y 149 EN SU PARAGRAFO PRIMERO DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIÓ A EFECTUAR LA REVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL APGO OMITIDO EN EL DECLARACIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. FORMA 30 CORRESPONDIENTE AÑO PERÍODO 04/2000 CON FECHA DE VENCIMIENTO 16/05/2000 (…) CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCLO 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 306 DE FECHA 20/12/1999 (…), EN BASE A LA DEMOSTRACIÓN SIGUIENTE:

NUMERO FECHA PRESENTACION IMPUESTO AUTOLIQUIDADO IMPUESTO PAGADO
00447655 16/05/2000 1286773649,98 12799009492,77

SE DEJA CONSTANCIA QUE SU PAGO FUE IMPUTADO SEGÚN EL ARTÍCULO 42, NUEMRAL 2 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, DE LA FORMA SIGUIENTE:

VALOR DEL PAGO IMPUTADO A IMPUESTO
1279009492,77 1279009492,77
DE LO ANTES ESPUESTO LA DEUDA TRIBUTARIA PENDIENTE CALCULADO HASTA 17/05/2000 QUE USTED DEBERÁ CANCELAR ES POR LA CANTIDAD SIGUIENTE:

SALDO DEUDOR IMPUESTO INTERESES CALCULADO TOTAL A PAGAR

3712519,84 3326,41 3715846,25

EN CONSECUENCIA SE EXPIDE LA PLANILLA DE PAGO POR EL CONCEPTO ADEUDADO, LA CUAL DEBERÁ SER CANCELADA EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, UBICADA EN LA UNIDAD DE CONTRIBUYENE ESPECIALES, CON FECHA DE VENCIMIENTO EL: 17/05/2000
(…)
EN CASO DE INCOFORMIDAD CON ESTA LIQUIDACIÓN DEBERÁ MANIFESTAR POR ESCRITO ANTE LA OFICINA LIQUIDADORA, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY.
(…)”
Por otra parte, encuentra el Tribunal, inserto al folio 96 del expediente judicial (Asunto AF47-U-2003-000026), copia de una comunicación de fecha 29 de abril de 2000, dirigida por la empresa Venezolana de Servicios, C.A, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta empresa es la que se fusiona con la contribuyente recurrente, a partir del 01 de abril de 2000.

En esta comunicación, la mencionada empresa informa:
(…)
ocurro ante ustedes con el fin de solicitar anulación total del Impuesto General a las Ventas determinado en el período correspondiente al mes de noviembre del año 1.998, cuyo monto asciende a 1.712.512,69 Bolívares, y el Impuesto al Valor Agregado de Bs. 3.712.519,84 Bolívares correspondiente al mes de agosto del año 1.999.
Mi representada el 10-02.97 presentó la declaración del Impuesto General a las Ventas en el formulario número H-79No.1594150 correspondiente al período noviembre de 1997 en la cual declaró compras por la cantidad de Bs. 6.500.076,91 Bolívares, originando impuesto pagado de 1.072.512,69 Bolívares, y excedente de impuesto pagado por la cantidad de 1.072,512.519,84 Bolívares.
(…)
El 15-01-98 presento la declaración del Impuesto General a las Ventas correspondiente al período diciembre de 1997 en el formulario H-97No.1594188 en la cual se declararon compras por la cantidad de 16.000.043,33 Bolívares, las cuales originaron impuesto pagado de Bs. 2.640.027,15 Bolívares, y el total del excedente traspasable se incremento a la cantidad de 3.712.519,84 Bolívares (…)

El 15-02-98 según reporte de la declaración presentado con el número de soporte 0100555807-3 y número de paquete 1018001978-8, correspondiente al período noviembre de 1998, el SENIAT liquidó como impuesto por pagar el excedente traspasable de 1.072.512,69 Bolívares declarado en el período noviembre 97

En la declaración del Impuesto General a las Ventas correspondiente al período noviembre de 98 no se declararon ventas que dieran origen al pago de impuesto, razón por la cual es improcedente el monto liquidado

El 08-09-99 según reporte de la declaración presentada identificado como número de paquete 1119001806-9 y número de soporte o100651866-0, correspondiente al período agosto del 99, el SENIAT liquidó como excedente traspasable de 3.712.519,84 Bolívares declarado en el período diciembre de 1.997, conteniendo error material de la (sic) administración.
En la declaración del Impuesto General a las Ventas correspondiente al período agosto del 99 no se declararon ventas en el citado período. (…)
Por las razones antes citada solicitamos anulación de los montos liquidados como impuesto por pagar en los períodos antes citados, y la regularización del excedente traspasable a 3.712.519,84 Bolívares.
(…)”
Luego, sobre la base de la transcripción anterior, aprecia el Tribunal que el excedente de créditos fiscales (Bs.3.712.519,84) objetado a la contribuyente recurrente Vencemos C.A, en su declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición abril de 2004, proviene de la objeción y rechazo de créditos fiscales, efectuados por la Administración Tributaria a las declaraciones del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto al valor agregado, presentadas por la empresa Venezolana de Servicios, C.A, (Venserca), en los períodos de imposición mencionados en la transcripción y cuya liquidación se produce en el reporte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Paquete 1119001806-9 y número de soporte 0100651866-0, correspondiente al período agosto de 1999, según lo señala la empresa Venezolana de Servicios, C.A, en el escrito ut supra transcrito.
Entonces, aprecia el Tribunal que siendo Vencemos C.A, la empresa que declara y paga el impuesto al valor agregado correspondiente al mes de abril 2000, no podía utilizar el excedente de créditos fiscales de la empresa Venezolana de Servicios (empresa absorbida en la fusión), de períodos anteriores a abril de 2000, respecto a los cuales la Administración Tributaria había objetado la procedencia de ese excedente y para la fecha en la cual se declara el impuesto al valor agregado del período de imposición abril 2000, aun no había decisión definitiva sobre la procedencia del excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 3.712.519,84.
Sobre la base de lo expuesto, aprecia el Tribunal que la empresa Vencemos, C.A, al absorber por fusión a la empresa Venezolana de Servicios, C.A, necesariamente tuvo el conocimiento de la situación de dicha empresa frente a la Administración Tributaria, al extremo que utilizó el excedente de créditos fiscales de períodos de imposición, anteriores al periodo de imposición correspondiente al mes de abril 2000 que considero existente a favor de la empresa absorbida. En razón de lo expuesto, considera el Tribunal que el acto administrativo identificado como “Notificación No. 0000115001785-4, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no está inmotivado. Así se declara.
En otra alegación para impugnar el acto administrativo identificado como “Notificación” No. 0000115001785-4, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente recurrente, ha planteado la nulidad del mismo por ser violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Al fundamentar este alegato, después de transcribir el contenido de los artículos 116, 117,118 y 142 del Código Orgánico Tributario, argumenta que “…si la (sic) administración tributaria consideró que debió proceder a revisar las declaraciones realizadas (…) y determinar, de oficio, una obligación tributaria, como en efecto ocurrió con la emisión de la “Notificación” y luego en (sic) La Providencia, debió la (sic) la administración tributaria hacerlo conforme a lo establecido en la Sección Cuarta, referida a la “Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de Sanciones”, del Capítulo IV – Tramitación, los cuales forman parte a su vez del Título IV – Administración Tributaria…”

Más adelante, expone que la Administración, “(…) ha debido levantar un Acta Fiscal, la cual debió ser notificada al contribuyente (…), debió dársele el plazo para que ésta presentase, dentro del lapso previsto, la declaración sino la hubiese hecho (…) o presentase. Dentro del lapso previsto, la declaración sustitutiva rectificando la declaración presentada si así lo hubiese considerado; debió, como evidencia del respeto al más elemental Derecho Constitucional a la Defensa, permitírsele (…) presentar los descargos y las pruebas que hubiese creído convenientes para impugnar la actuación de la (sic) administración y se hubiese dado inicio así al proceso sumarial previsto en el (sic) COT, que luego de cumplidos los pasos previstos para este proceso debió culminar con acto administrativo como lo es La Resolución y no con la “Notificación” como lo hizo la administración, con lo cual mi representada no se enteró que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al Expediente Administrativo, con lo cual la Administración Tributaria no permitió (…) ejercer su derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos…”

Visto este planteamiento, el Tribunal aprecia la confusión en la cual incurre la empresa recurrente, en cuanto al procedimiento fiscal seguido, en este caso, por la Administración Tributaria. En efecto, es correcto el planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente, si se tratase que el procedimiento fiscal seguido por la Administración fiscal hubiese sido el de fiscalización, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario 1994. Sin embargo, considera el Tribunal que el procedimiento fiscal seguido por la Administración Tributaria fue el de una verificación fiscal a la declaración del impuesto al valor agregado presentada por la contribuyente recurrente para el período de imposición abril 2000. Por tanto, no se requiere, en el procedimiento de verificación fiscal, el levantamiento de Acta Fiscal para formular el reparo, la oportunidad para los descargos, el allanamiento o no al contenido del acta fiscal, por parte de la contribuyente, ni abrir sumario administrativo.


En efecto, en el parágrafo primero del artículo 144 del Código Orgánico Tributario 1994, se señala:
“Articulo 144.- (…)
Parágrafo Primero:
El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.
(…)”

Visto el planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente, el Tribunal advierte que por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse a una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.

Asimismo, se ha dicho que la principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra en conocimiento de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno ha sido interpretado como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues ante esta situación el legislador patrio consagró en protección al justiciable el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

En igual sentido, ha sostenido la jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no existe un lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria imponga las sanciones que correspondan, actuación que únicamente se verá afectada por el lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario.

Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
En este sentido, al establecerse la factibilidad de la verificación fiscal en la aplicación de los artículos 116, 117, 118 y 142 y siguientes Código Orgánico Tributario 1994 y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para rechazar el excedente de créditos fiscales, provenientes de ejercicios anteriores, utilizados por la contribuyente recurrente en la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición abril 2000, mal puede deducirse que se aplicó un procedimiento contrario al procedimiento legalmente establecido, pues la Administración Tributaria aplicó el procedimiento que correspondía en el caso de autos, para verificar la legalidad de la utilización de excedente de créditos fiscales, proveniente de períodos de imposición anteriores, por parte de la contribuyente recurrente, no incurriendo, bajo ningún aspecto, en violación del derecho al debido proceso y tampoco el derecho a la defensa. Así se declara.

De la Providencia distinguida con las letras y números GCE-DJT/2002- 5213-A de fecha 14 de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), con la cual se acuerda “…Ratificar la sanción contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-5-02-001356, Notificación No. 0000115001785-4 de fecha 16/05/2000, emanada del mismo organismo y emitida por el pago omitido en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, forma 30, correspondiente al periodo de imposición abril del año 2000, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 3.715.846,25)”
Con este acto administrativo la Administración Tributaria confirma el rechazo del excedente de créditos fiscales, provenientes de períodos de imposición anteriores, incluido por la contribuyente recurrente en su declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición abril del año 2000, por la cantidad de Bs. 3.712.519,84.

Observa el Tribunal que la contribuyente recurrente, al impugnar este acto, plantea los mismos alegatos expuestos al impugnar el acto administrativo identificado como “Notificación” No. 0000115001785-4, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como son la inmotivación y la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, el Tribunal considera que nada nuevo aporta la contribuyente, distinto a lo que ya fue analizado por este Tribunal al decidir sobre estas alegaciones en lo que respecta al acto administrativo identificado como “Notificación” No. 0000115001785-4, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual, sobre la base del mismo razonamiento considera improcedentes ambas alegaciones y; en consecuencia, considera procedente la confirmación del rechazo del excedente de créditos fiscales que por la cantidad de Bs. 3.712.519,84, fue incluido por la empresa Vencemos, C.A, en su declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición abril del año 2000. Así se declara.
Por último, con respecto al alegato planteado por la contribuyente recurrente respecto al hecho que los actos administrativos son violatorios de los principios de legalidad, capacidad contributiva y violan el principio de no confiscatoriedad, el Tribunal encuentra que el planteamiento de la contribuyente, no explica, bajo ningún concepto, como los referidos actos administrativos son violatorios de esos principios constitucionales; en consecuencia el Tribunal considera improcedentes dichos alegatos. Así se declara.

De los intereses moratorios.
Acogiendo el Tribunal el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de justicia, sobre la forma y manera como se generan los intereses moratorios por deudas tributarias, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 1994, el Tribunal considera que tratándose en este caso de un impuesto al valor agregado que se origina como consecuencia del rechazo de un excedente de créditos fiscales que fue utilizado por la contribuyente recurrente en su declaración del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición abril del año 2000, proveniente de períodos de imposición anteriores, respecto al cual no se ha producido una decisión definitivamente firme, al extremo de devenir en una deuda liquida y exigible, la misma no puede producir intereses moratorios. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la determinación de intereses moratorios que por la cantidad de Bs.3.326.41, es efectuada y se exige en los actos recurridos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Hernán Bautista Romero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 6.506.595, inscrito en el Inpreabogado con el No. 476.335, actuando como apoderado judicial de C.A, Vencemos, (antes Vencemos Pertigalete, C.A,) sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2088, bajo el número 26, Tomo 14-A-, cambiada a su denominación actual por Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 08 de septiembre de 1997, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 12 de septiembre de 1997, bajo el número 43, Tomo 236-A, en la cual se acordó, al mismo tiempo, la fusión, por incorporación, con las empresas C.A.Vencemos Lara, C.A, Vencemos Mara y Vencemos Guayana, S.A., contra los actos administrativos identificados como: 1) la Notificación No. 0000115001785-4, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se indica que la empresa C. A., Vencemos, omitió el pago de impuesto en la declaración de Impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición 04/2000, por la cantidad de Bs. 3.712.519,84, según declaración No. 1100447655-9, presentada el 16 de mayo de 2000; 2) la Providencia distinguida con las letras y números GCE-DJT/2002- 5213-A de fecha 14 de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), con la cual se acuerda “…Ratificar la sanción contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-5-02-001356, Notificación No. 0000115001785-4 de fecha 16/05/2000, emanada del mismo organismo y emitida por el pago omitido en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, forma 30, correspondiente al periodo de imposición abril del año 2000, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 3.715.846,25)”.

En consecuencia, se declara:
Primero: Válidos y con efectos los actos administrativos identificado como: 1) La “Notificación” No. 0000115001785-4 y 2) La Providencia, distinguida con las letras y números GCE-DJT/2002- 5213-A de fecha 14 de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la omisión del pago de impuesto, por la cantidad de Bs. 3.712.519,84, en la declaración de Impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición 04/2000, declaración No. 1100447655-9, presentada el 16 de mayo de 2000.
Segundo: Inválidos y sin efectos los actos administrativos identificado como: 1) La “Notificación” No. 0000115001785-4 y “La Providencia” distinguida con las letras y números GCE-DJT/2002- 5213-A de fecha 14 de 2002, ambos actos emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.3.346,41.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años: 207de la Independencia y 158º de la Federación. .
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria Accidental,

Génesis Bañez.

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria Accidental,

Génesis Bañez.

Asunto: AF47-U-2003-000026
Asunto Antiguo: (2022)
RCJ.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR