Decisión Nº AF47-U-2002-000071-2121 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-10-2017

Date31 October 2017
Judgement NumberDEFINITIVAN°046-2017
Docket NumberAF47-U-2002-000071-2121
CourtJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario)

Asunto: AF47-U-2002-000071/2121 Sentencia definitiva Nº 046/2017

Vistos: Solo con informes de la representación judicial de la República.


Contribuyente Recurrente: Panadería y Pastelería Inversiones Los Libertadores, C.A, sociedad mercantil, en fecha con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30369489-6
Representante Legal: ciudadano F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 9.607.823, asistido por el ciudadana L.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 12.875.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-312 de fecha 07 de agosto de 2002, confirma las objeciones fiscales efectuadas a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, consistente en:
1.-Presentar fuera del plazo legal establecido la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del período de imposición febrero de 1999
2.-Presentar fuera del plazo legal establecido, las declaraciones de Impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición julio 2000 y abril de 2001.

3.- Por omitir tickets de caja que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos.
Como consecuencias de estos ilícitos tributarios se imponen multas de la siguiente manera:
Por aplicación del artículo 103 del Código Orgánico Tributario 2001.

Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:
Periodo de imposición febrero de 1999: cinco unidades tributarias (5.00 U.T)
Impuesto al Valor Agregado:
Periodo de imposición julio de 2000: cinco unidades tributarias (5.00 U.T)
Periodo de imposición abril 2001: diez unidades tributarias (10.00 U.T)
Por incumplimiento de deberes formales:
Multa por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario:
Una unidad tributaria (1.00 U.T)
Se declara la concurrencia de infracciones tributarias, de la siguiente manera:
Abril/2001: declaración extemporánea IVA: Sanción Prevista 10 U.T concurrencia 10 U.T
Febrero/1999: declaración extemporánea ICSVM: sanción prevista: 5 U.T. concurrencia 2,5 unidades tributarias.

Junio/2000 IVA. Declaración extemporánea IVA. Sanción prevista: 5 UT. Concurrencia: 2,50 U.T.
23/01/2001: Tickets sin cumplir requisitos: sanción prevista: 1 U.T. concurrencia: 0.5 U.T
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos del la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial de la República: F.S.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053, actuado con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de Republica.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado:

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción del Oficio número GJT-DRAJ-J-20037-1947 de fe fecha 20 de mayo de 2003, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se remite al ciudadano Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario ciento cuenta y cuatro (154) folios útiles, copia del expediente No. 03-269, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por, en fecha 20 de octubre de 2002, por la Contribuyente Panadería y Pastelería Inversiones Los Libertadores, C.A. contra la Resolución Decisoria número GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00017, de fecha 20 de diciembre de 2002.

El mencionado Tribunal, actuando como Tribunal Distribuidor Único de causas ingresadas a la jurisdicción contenciosa tributaria, por auto de fecha 07 de julio de 2003, asignó dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó formar el expediente judicial 2121 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto: AP47-U-2002-71).
En el mismo, auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralo y Fiscal General de la República; y a la contribuyente recurrente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2004, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario 2001, la causa queda abierta a pruebas.

En fecha 02 de julio de 2004, el representante judicial de la República, consigna escrito de informes.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal ordena agregar a los autos el informe presentado por el representante judicial de la República.
En el mismo, deja constancia que no hubo presentación de informes, por la contribuyente recurrente.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, la Jueza Suplente L.C.B., se aboca al conocimiento de la causa.

Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual requiere de la contribuyente recurrente la manifestación de su interés para la continuación de la causa.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal ordena notificar la sentencia interlocutoria, antes mencionada, por Cartel a las puertas del Tribunal.

Con oficio número 1143, de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal comisionado para notificar la sentencia interlocutoria relacionado con la manifestación del intereses procesal de la contribuyente, informa la resultas negativas de dicha notificación.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, 06 de octubre de 2016 y 16 de octubre de 2017, el representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-0001 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-312 de fecha 07 de agosto de 2002, confirma las objeciones fiscales efectuadas a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, consistente en:
1.-Presentar fuera del plazo legal establecido la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del período de imposición febrero de 1999
2.-Presentar fuera del plazo legal establecido, las declaraciones de Impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición julio 2000 y abril de 2001.

3.-Por omitir tickets de caja que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos.

Como consecuencias de estos ilícitos tributarios se imponen multas de la siguiente manera:
Por aplicación del artículo 103 del Código Orgánico Tributario 2001.

Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:
Periodo de imposición febrero de 1999: cinco unidades tributarias (5.00 U.T)
Impuesto al Valor Agregado:
Periodo de imposición julio de 2000: cinco unidades tributarias (5.00 U.T)
Periodo de imposición abril 2001: diez unidades tributarias (10.00 U.T)
Por incumplimiento de deberes formales:
Multa por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario:
Una unidad tributaria (1.00 U.T)
Se declara la concurrencia de infracciones tributarias, de la siguiente manera:
Abril/2001: declaración extemporánea IVA: Sanción Prevista 10 U.T concurrencia 10 U.T
Febrero/1999: declaración extemporánea ICSVM: sanción prevista: 5 U.T. concurrencia 2,5 unidades tributarias.

Junio/2000 IVA. Declaración extemporánea IVA. Sanción prevista: 5 UT. Concurrencia: 2,50 U.T.
23/01/2001: Tickets sin cumplir requisitos: sanción prevista: 1 U.T. concurrencia: 0.5 U.T
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente:
En el escrito contentivo del Recurso jerárquico con el cual es interpuesto, en forma subsidiaria, el recurso contencioso tributario, contra la Resolución No.
SAT-GRI-RCO-600-312 de fecha 07 de agosto de 2002, se plantean las siguientes alegaciones:
Nulidad del acto recurrido por haber sido emitido por una persona que no tiene competencia.

A ese respecto alega la incompetencia del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para firmarla Providencia con la cual se ordena practicar el cumplimiento la verificación de deberes formales por parte de la contribuyente.

En otra alegación, plantea la nulidad de acto recurrido por el hecho de utilizar el valor de la unidad de tributaria, sin tomar en cuenta el reajuste de valor efectuado sobre el valor de la unidad tributaria, según lo dispuesto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario.

Por último, plantea la nulidad del actor recurrido por esta inmotivado.

b. De la Administración Tributaria.

El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra planteadas por la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso jerárquico, con el cual fue interpuesto, en forma subsidiaria, el recurso contencioso tributario; y de la alegaciones expuestas por el representante judicial de la República, en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-312 de fecha 07 de agosto de 2002, confirma las objeciones fiscales efectuadas a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, consistente en:
1.
Presentar fuera del plazo legal establecido la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del período de imposición febrero de 1999
2.
Presentar fuera del plazo legal establecido, las declaraciones de Impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición julio 2000 y abril de 2001.
3. Por omitir tickets de caja que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos.
Como consecuencias de la confirmación del incumplimiento de deberes formales en los cuales hay incurrido la contribuyente, el Tribunal habrá de decidir sobre la legalidad de la confirmación de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, bajo los siguientes conceptos:
4.
Por aplicación del artículo 103 del Código Orgánico Tributario 2001.
4.1 Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:
4.1.1.
Periodo de imposición febrero de 1999: cinco unidades tributarias (5.00 U.T)
4.2.
Impuesto al Valor Agregado:
4.2.1.
Periodo de imposición julio de 2000: cinco unidades tributarias (5.00 U.T)
4.2.2.
Periodo de imposición abril 2001: diez unidades tributarias (10.00 U.T)
4.3 Por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario: Multa por Una unidad tributaria (1.00 U.T)
5.
Por la declaratoria de la concurrencia de infracciones tributarias, de la siguiente manera:
Abril/2001: declaración extemporánea IVA: Sanción Prevista 10 U.T concurrencia 10 U.T
Febrero/1999: declaración extemporánea ICSVM: sanción prevista: 5 U.T. concurrencia 2,5 unidades tributarias.

Junio/2000 IVA. Declaración extemporánea IVA. Sanción prevista: 5 UT. Concurrencia: 2,50 U.T.
23/01/2001: Tickets sin cumplir requisitos: sanción prevista: 1 U.T. concurrencia: 0.5 U.T
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo.

Quien suscribe esta sentencia, R.C.J., Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.

Del fondo de la controversia.

Advierte el Tribunal que el acto recurrido lo es la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-312 de fecha 07 de agosto de 2002, confirma las objeciones fiscales efectuadas a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Ahora bien, tratándose de un recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, el Tribunal considera que una vez notificada la decisión administrativa recaída en el recurso jerárquico, en este caso sobre la Resolución SAT-GRT-RCO-600-312 de fecha 07 de agosto de 2002, el recurso contencioso tributario debe estar orientado a desvirtuar la legalidad de esa decisión administrativa, en este caso, la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No encuentra el Tribunal que durante este proceso contencioso tributario, una vez notificada la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recaída en el recurso jerárquico interpuesto, hecho ocurrido el día 13 de agosto de 2003, la contribuyente haya traído al proceso alguna alegación para contradecir la confirmación hecha por la Administración Tributaria sobre el incumplimiento de deberes formales en los cuales incurrió la contribuyente, ni para refutar la confirmación de las multas impuestas, razón por la cual, considerando el Tribunal que en la decisión administrativa contenida en la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron analizadas, en forma indubitable, todas las alegaciones expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo tanto del recurso jerárquico como del subsidiario contencioso tributario, comparte este Tribunal lo decidido por la Administración Tributaria, en los siguientes aspectos:
En cuanto a la incompetencia alegada, mediante la cual la contribuyente pretende la nulidad del acto administrativo (la Resolución SAT-GRT-RCO-600-312 de fecha 07 de agosto de 2002), por considerar que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no tenía competencia para firmar la P.A. con la cual se autoriza el procedimiento de verificación fiscal del cumplimiento de deberes formales, por parte de la contribuyente, en el acto recurrido se señala:
“(…)
Por consiguiente, la Resolución No. 913 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37-398 de fecha 06/03/2002, mediante la cual se atribuye competencia a los jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.

(…)
Se alega la incompetencia del Gerente actual de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para emitir actos administrativos de tipo sancionatorio, pero es de hacer la acotación que, el acto recurrido suscrito por el Dr. R.M., actuando en si condición de Jefe de la División de Fiscalización, designado como tal, según P.N..
SNAT/2001/629, de fecha 09/07/12001, juramentado en la misma fecha. Independientemente de lo anterior, es un hecho notorio que en el Gaceta Oficial No. 37.200, de fecha 18/05/2001, fue publicada la designación como titular del actual Gerente Regional de Tributos Internos, designación efectuada con base a la normativa anteriormente señalada. Los mencionados documentos aparecen insertos en el expediente en el los folios 119 al 126.
Por todo lo expuesto, esta Alzada Administrativa considera improcedente el alegato sostenido por la representación de la contribuyente referente al vicio de incompetencia.
Así se declara.
(…)”

En relación con el segundo alegato esgrimido por la contribuyente, referente, en cuanto a que la unidad tributaria aplicable para sancionar las contravenciones debe ser reajustada en el lapso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el acto recurrido se decidió.

“(…)
Esta Administración estima señalar que en el caso bajo análisis.
A fin de aplicar las sanciones, se tomo en consideración el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 37.305, de fecha 17/10/2001, para los períodos impositivos; Febrero/1999, julio/200º y Abril/2001, respetando la garantía constitucional prevista en la normativa legal del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En el caso sub-examine, la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos en ejercicio de la potestad sancionatoria ha respecta las garantías constitucionales y legales consagradas en los referidos artículos ut –supra, y esta instancia administrativa está obligada a continuar con el apego a las normas que invocan en función de ejercer esa potestad sancionatoria como anteriormente fue señalado, y es el caso de que las multas impuestas no están determinados en su término medio, vale decir, dentro de los dos limites para proceder a graduales dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, sino que fueron impuestas de acuerdo con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 37.305, de fecha 17/10/2001, para los períodos impositivos; Febrero/1999, julo/2000 y Abril/2001, norma esta que concibe la sanción en forma expresa, señalando que se impondrá la multa en cinco (5) unidades tributarias, la cual sería aumentada en cinco (5) unidades tributarias por cada nueva infracción cometida, hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias
(…)
Se observa claramente, que cuando la División de fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, aplicó sanciones con bajo a las normas contenidas en el Código Orgánico, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305, de fecha 17/10/2001, se debió al hecho de que las mismas resultaban más benignas que las previstas en el Código Orgánico Tributario de 1.994.
situación esta que le favorece ala antes mencionada contribuyente, pese a su inconformidad con las multas impuestas por esta Administración Tributaria.
Así mismo resulta oportuno destacar que en el presente caso, se aplicó la concurrencia, supuesto éste previsto en el parágrafo único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 37.305, de fecha 17/10/2002,
(…)
En consecuencia, se evidencia que es procedente la aplicación de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 37.305, de fecha 17/10/2001, en virtud del principio de la retroactividad de la norma que aplica sanciones más beneficiosas para el contribuyente.
Y así se declara.
(…)”
En cuanto a la alegación de inmotivación, planteada por la recurrente, en el acto recurrido, se decidió:
“(…)
En el presente caso, la Resolución emitida, para los períodos impositivos investigados, llenan esos requisitos mínimos, tal como se deduce de la misma, donde contiene los elementos principales del asunto que se debate, indicando, de igual manera, las normas transgredidas con tal omisión.

Quiere decir que la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos no incumplió su crucial obligación de motivar los actos en comento, toda vez que dejó constancia de los hechos considerados y de los fundamentos jurídicos de su decisión.
En consecuencia, esta Gerencia Regional Rechaza el argumento de la recurrente, porque la misma le atribuye, un vicio del que no adolece. Y así se declara.”

Comparte el Tribunal, en todo su contenido, la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma que la contribuyente recurrente incumplió el deber formal de cancelar temporáneamente el impuesto al consumo suntuario del periodo de imposición febrero de 1999; de presentar, en forma temporánea, las declaraciones del impuesto al valor agregado de los periodos de imposición julio de 2000 y abril de 2001; y por emitir tickets en fecha 23 de enero de 2001, que no cumplen con los requisitos reglamentarios.
Por tanto, el Tribunal considera procedente dicha confirmación. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 9.607.823, asistido por el ciudadana L.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 12.875, actuando como representante legal de PANADERÍA Y PASTELERÍA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A, sociedad mercantil, en fecha con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30369489-6, contra la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-312 de fecha 07 de agosto de 2002, confirma las objeciones fiscales efectuadas a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, e impuesto al valor agregado.

En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por cancelar, en forma extemporánea, el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del periodo de imposición febrero de 1999, por la cantidad de dos y media (2,50) unidades tributarias, equivalente a Bs.37.500,00
Segundo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por presentar, en forma extemporánea, la declaración de impuesto al valor agregado del periodo de imposición julio de 2000, por la cantidad de dos y media (2,50) unidades tributarias, equivalente a Bs.
37.500,00
Tercero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por cancelar, en forma extemporánea, el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del periodo de imposición Abril 2001, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias equivalentes a Bs.
148.000,00
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por emitir el día 23/01/2001, tickets que no cumplen con requisitos reglamentarios del por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del periodo de imposición, por la cantidad de media (0,50) unidad tributaria, equivalente a Bs.
7.400,00
Quinto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARI-2002-00017 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria de concurrencia de infracciones tributarias.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”

Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribual Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) del mes de octubre de 2017.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

R.C.J..
La Secretaria

Katiuska Urbáez
En la fecha ut supra se dictó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria

Katiuska Urbáez




Asunto: AF47-U-2002-000071/2121
RCJ

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