Decisión Nº AF47-U-1992-000005-674 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-11-2017

Número de expedienteAF47-U-1992-000005-674
Número de sentenciaDEFINITIVAN°047-2017
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF47-U-1992-000005 / 674 Sentencia definitiva Nº 047/2017

Vistos: Solo con informes de la representación judicial de la República
Contribuyente Recurrente: Difrescos Cumaná, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 27 de junio de 1977, bajo el No. 79, Tomo85-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) j.08005656-6.
Apoderado Judicial: ciudadano Pedro E. Ledezma, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número 7.683.370, inscrito en el Inpreabogado con el número 26.230,
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números HJI-100-00-00822 de fecha 26 de agosto de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HCF-SA-088 de fecha 27 de marzo de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números HRCF-FICSF-03-01 y 02-01, con las cuales se formulan reparos al ejercicio fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, en materia de impuesto sobre la renta.
Con el acto recurrido, se confirma:
1.-El reparo formulado bajo el concepto de “Diferencia en Compras”, por la cantidad de Bs. 1.372.002.22
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se determina:
1.- Una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.460.179,65.
2.- Intereses moratorios por la cantidad de Bs.244.815,57.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.
Representante Judicial: ciudadano Gustavo Dominguez Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con la recepción del Oficio HJI-320-000075 de fecha 20 de enero de 1993, con el cual la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, remite contante de 98 folios útiles el expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 29 de octubre de 1992 por el ciudadano Pedro E. Ledezma, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de la contribuyente recurrente, por disconformidad con la Resolución HJI-100-00822 de fecha 26 de agosto de 1992, emanada de la Dirección, antes mencionada.
Por auto de fecha 03 de febrero de 1993, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Distribuidor Único de causas, lo asignó a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 08 de febrero de 1993, este Tribunal ordenó formar el expediente 674 (Posteriormente al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedo identificada como Asunto AP47-U-1992-000005. En el mismo auto se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Director de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente recurrente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 193, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 30 de marzo de 1993, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 11 de junio de 1993, el Tribunal fijó el decimo quinto (15º) día siguiente de despacho, para la realización del acto de informes.
Mediante diligencia suscrita el día 11 de agosto de 1993, el representante judicial de la República, consignó escrito de informes y copias certificadas de las Actas Fiscales HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-02.01, notificadas a la contribuyente recurrente el día 14 de septiembre de 1988.
Por auto de fecha 12 de agosto de 1993, el Tribunal, deja constancia del vencimiento del lapso para los informes, de la no presentación de informes por parte de la contribuyente recurrente, fija lapso para las observaciones a los informes y advierte que vencido este último lapso, declarara la causa en estado de sentencia.
En fecha 24 de septiembre de 1993, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1993, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de observaciones a los informes, presentado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 1994, el representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de enero de 1995, el Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia de fecha 19 de diciembre de 1994, con la cual el representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia.
Mediante escrito consignado en el Tribunal el día 14 de marzo de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente solicita, entre otras cosas, que el Tribunal declare su competencia, se declare inaplicable a este caso el artículo 13 de la Resolución número 524, por ser irretroactiva y violar el artículo 44 de la Constitución de la República.
Por auto de fecha 20 de marzo de 1996, el Tribunal ordena incorporar a los autos, el escrito, anteriormente, mencionado.
Por auto de fecha 21 de abril de 1998, el Tribunal ordena remitir este expediente al Tribunal Accidental No. 6 de lo Contencioso tributario.
Por auto de fecha 21 de abril de 1998, el Tribunal Accidental No. 6 de lo Contencioso Tributario, deja constancia de haber recibido el expediente que le fue enviado.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2000, este Tribunal Superior Séptimo deja constancia de recibir, por devolución, el expediente No. 674, como consecuencia de la renuncia de la Jueza Accidental No. 6. En el mismo auto, la Jueza Provisoria Navia Pérez Pardo, se abocó al conocimiento de esta causa.
Mediante acta de fecha 03 de 2001, se deja constancia que el apoderado judicial de la contribuyente, otorga poder Apud Acta a las abogadas Nohelia Barbera y a Jenny Abraham Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.064.108 y 11.230.453.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2001, el Tribunal ordena agregar a los autos la mencionad acta.
Con diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, la apoderado judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia en la presenta causa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal ordena incorporar a los autos la mencionada diligencia.
Por diligencias de fechas 08 de marzo de 2002, 25 de octubre de 2002, 25 de abril 2003, 24 de noviembre de 2003, la representación judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2003, la Jueza Temporal Jasminy Rodríguez, se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencias de fecha 01 septiembre de 2004 y 07 de junio de 2005 la apoderada judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia.
Con escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente, solicita se declare la prescripción en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, la Jueza Suplente Lilia Casado Balbás, se aboca al conocimiento de la causa.
Con sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre 2011, el Tribunal ordena notifica a la contribuyente recurrente para que manifieste su interés en la continuidad de la presente causa.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la contribuyente, se da por notificada de la anterior sentencia interlocutoria y manifiesta su interés en la continuación de la causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, el Juez Temporal José Luis Gómez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.
Con diligencias de fechas 03 de julio de 2012, 15 de mayo de 2013, 09 de mayo de 2014, 23 de enero de 2015, 16 de septiembre de 2015, y 20 de octubre de 2016, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números HJI-100-00822 de fecha 26 de agosto de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HCF-SA-088 de fecha 27 de marzo de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números HRCF-FICSF-03-01 y 02-01, con las cuales se formulan reparos al ejercicio fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, en materia de impuesto sobre la renta.
Con el acto recurrido, se confirma:
1.-El reparo formulado bajo el concepto de “Diferencia en Compras”, por la cantidad de Bs. 1.372.002.22
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se determina:
1.- Una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.460.179,65.
2.- Intereses moratorios por la cantidad de Bs.244.815,57.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
El apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Prescripción.
Bajo este concepto, luego de explicar el tratamiento que para la prescripción preveía el Código Orgánico Tributario de 1983, expone:
Que “…desde que se produjo el hecho imponible objeto de la fiscalización hasta la fecha en que fue determinada la supuesta obligación tributaria, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Tributario, es decir, hasta el 4 de septiembre de 1991, fecha en que fue notificada a mi representada la Resolución No. HCF-SA-088, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario; y por tanto, la supuesto obligación tributaria que repara a mi representada, conforme a los actos administrativos recurridos, está evidentemente prescrita…”
Incompetencia de Funcionario.
En el desarrollo de esta alegación, plantea:
Que “… la fiscalización fue autorizada por la Resolución No. HRCF-FICSF-188 de fecha 21-09-87, emanada de la antigua Oficina de Control Fiscal, fue autorizada por un funcionario que no tenía facultades para haber otorgado dicha autorización.” (Subrayado en la transcripción).
Que “…en ninguno de los 8 literales del Artículo 20 del mencionado Reglamento que correspondían a las facultades de la antigua Oficina de Control Fiscal, facultaban a ésta para ordenar y practicar fiscalizaciones, a los efectos de los artículos 113 y 114 de Código Orgánico Tributario.”
Que “…dicha Oficina se encontraba en el nivel normativo, central y por ello, sus funciones eran programación, planificación y control; y solo por vía excepcional cuando la Dirección de adscripción calificara de especiales a un contribuyente, y ese sea notificado de manera especial o en publicación oficial y además del conocimiento de los funcionarios que la practicarían, podría haber la Oficina de Control Fiscal realizando investigaciones excepcionales y especiales; requisitos que no fueron cumplidos y a todo evento niego que los hayan cumplido, por cuanto mi representada no fue notificada de esa especialísima delegación de la Dirección General Sectorial de Rentas para la práctica de la investigación de la que fue objeto.
Al impugnar el reparo por diferencias en compras, alega:
Que “La fiscalización justifica el ilegítimo rechazo denunciado, de conformidad con lo estableció en el Artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Artículo 189 de su Reglamento, lo cual es completamente injustificado y sin ninguna base legal, ya que mi representada, lleva su contabilidad en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las demás leyes aplicable.”
Que “…el Reparo impugnado se produce por una incompleta revisión de la contabilidad de mi representada, durante el período fiscalizado.”
En refuerzo de este planteamiento, agrega:
Que “•…los saldos indicados por la fiscalización para notar dicha diferencia en compras, fueron tomados de los balances incorrectamente, lo que refleja que la fiscalización no apreció ni fue consecuente con los principios de contabilidad generalmente aceptados en lo que justifica el ilegítimo rechazo denunciado.”
Que “…En primer lugar, la fiscalización tomó en consideración sólo las cuentas de “Inventarios de Productos Terminados” (Cuentas 501 a la 698), cuando debió considerar además de éstas, la cuenta de “Inventarios de Artículos Comprados” (Cuenta No. 870).
Que “En segundo lugar, de las cuentas de •Inventarios de Productos Terminados”, la fiscalización tomó únicamente los débitos efectuados a las mismas sin apreciar que se efectuaron reclasificaciones entres ellas; reclasificaciones que se produjeron por errores en la contabilización y que mediante éstas fueron subsanados. “
Que “A los efectos probatorios del caso, mi representada anexó a su recurso Jerárquico (…) análisis detallado del movimiento de las compras determinado en base al inventario y al costo de venta, en el que se evidencia el monto real de las compras efectuadas (…) durante el período 01-07-84 al 30-06-85, la cual coincide perfectamente con el monto total solicitado en la Declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio impugnado por concepto de “compras”. Igualmente se anexó al referido recurso jerárquico (…) carpetas distinguidas con los Nos. 1 y 2, contentivas de las facturas que soportan las “compras” efectuadas durante el ejercicio reparado, así como los comprobantes de los complementos de facturación contabilizados directamente al “coso de venta”.
Que a los fines probatorios acompaña al presente escrito los siguientes documentos:
1. Nueva Certificación de la venta de productos efectuada en el mes de abril de 1985, emitida por EMBOTELLADORA NEVERÍ, S.A.
2. Balance de Comprobación de EMBOTELLADORA NEVERÍ, S.A., donde se verifica el Registro Contable de la Operación de Venta de los productos referidos en la certificación, donde además aparece el cargo a la cuenta corriente de DIFRESCOS CUMANÁ, S.A. y Crédito a la Cuenta de Ingresos: Cargo a la Cuenta de Costo de Ventas y Crédito a la cuenta de Inventarios, Asientos Contables en donde se han registrado las operaciones en referencia. Así mismo, acompaño el original de la Certificación expedida por EMBOTELLADORA NEVERÍ, S.A, de fecha 16-07-90 que la Resolución del Recurso Jerárquico desestimó por encontrarse en fotocopia símple.
3. Balance de comprobación de DIFRESCO CUMANA, S.A. donde se demuestra el Registro Contable de la operación de compra de productos, así como el pago efectuado a EMBOTELLADORA NEVERÍ, S.A, a través del crédito a su cuenta corriente.
Intereses moratorios.
Al impugnar los intereses moratorios determinados, lo hace en la siguiente forma:
Luego de transcribir el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994 y las sentencias de fecha 30 de octubre de 1990, del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. Caso: Calife; y de fecha 22 de mayo de 1990 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Caso: Madosa, expresa:
Que “… los intereses moratorios que se pretenden aplicar a mi representada en los actos recurridos son evidentemente ilegales e improcedentes; y en el supuesto negado que dichos actos quedaran firmes, sería a partir de esa fecha en que los mismos se causarían…”
b. De la Administración Tributaria.
El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
Que “…vistos los fundamentos de las Actas Fiscales, la Resolución de culminación del sumario administrativo así como lo expuesto por el apoderado de la recurrente, esta representación fiscal expresa: ratifico en un todo la Resolución Nº HJI-100-00822 del 26 de Agosto de 1.992 ya que en ella de una forma amplia, detallada y ajustada en un todo a los dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario vigente al 30-01-83, la Dirección Jurídico Impositiva decidió el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04-10-91.”
Que “…en el presente recurso contencioso tributario se repiten los alegatos que ya la recurrente expuso en aquel recurso es por lo que ratifico en un todo la Resolución Nº HJI-100-00822 del 26-08-92…”
Que “…en el lapso probatorio la recurrente no promovió prueba alguna que desvirtuase lo afirmado en las Actas Fiscales, por lo que hago valer en este acto la presunción de legalidad y veracidad de los hechos asentados en las mencionadas Actas, presunción reconocida reiteradamente por Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ...”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números HJI-100-00822 de fecha 26 de agosto de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HCF-SA-088 de fecha 27 de marzo de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números HRCF-FICSF-03-01 y 02-01, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de de impuesto sobre la renta, ejercicio fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, por el siguiente concepto y monto:
1. “Diferencia en Compras”, por la cantidad de Bs. 1.372.002.22
2. Como consecuencia de la confirmación de ese reparo habrá el Tribunal de pronunciarse sobre la legalidad de la diferencia de impuesto que se exige para el ejercicio fiscal reparado, por la cantidad de Bs.460.179,65 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.244.815,57.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo:
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Del fondo de la controversia.
Del reparo formulado y confirmado bajo el concepto de Diferencia de Compras: Bs. 1.372.002,22.
Ha planteado la contribuyente, en su escrito recursivo, como primer alegato para impugnar el acto recurrido, la prescripción de la obligación tributaria por considerar que la desde la fecha en la cual se produjo la fiscalización hasta cuando se le notifica la resolución culminatoria del sumario administrativo, transcurrió un lapso de tiempo de superior a los cuatros años previstos en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario, para que se consuma el término de la prescripción.
El Tribunal para decidir sobre este aspecto se permite el siguiente análisis.
El ejercicio fiscal de la contribuyente, objeto de reparo, se corresponde con el periodo comprendido dese el 01-07-1984 al 30-06-1985; por tanto, la prescripción de la obligación tributaria que surja de dicho ejercicio se rige por lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1983, en el cual se disponía:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios, prescriben a los cuatro (4) años.
(…)”
En cuanto a la interrupción del término de la prescripción, en el mismo Código, se establecía:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
(…)
Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente.
(…)”

De tal manera, teniendo en cuenta la anterior transcripción, en el presente caso, el término de la prescripción de la obligación tributaria del ejercicio reparado (1984-1985), empezó a trascurrir el 1º de enero de 1986 y; de no producirse actos que la interrumpan, dicho término se consumaría el 31 de diciembre de 1990.
En las actas procesales, encuentra el Tribunal que en fecha 14 de septiembre de 1988, fueron notificadas las Actas fiscales números HRCF-FICSF-03-01 y 02-01, ambas de fechas 14- 09-1988, con las cuales se formularon los reparos al ejercicio fiscal 1984-1985. Luego, aprecia el Tribunal que el término de prescripción que venía transcurriendo desde enero de 1986 quedó interrumpido el 14 de septiembre de 1988.
También se produce un acto de interrupción de la prescripción con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-088 de fecha 27 de marzo de 1991, hecho ocurrido el 04 de septiembre de 1991.
Interpuesto el Recurso Jerárquico, por parte de la contribuyente, hecho ocurrido el día 01 de octubre de 1991, el término de la prescripción queda suspendido, hasta el vencimiento del plazo que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto y; después, continúa su transcurso, una vez que se produzca decisión expresa o tácita sobre el recurso jerárquico.
Ahora bien, teniendo en cuenta todos esos actos que interrumpieron la prescripción, anteriormente mencionados, aprecia el Tribunal que la prescripción de la obligación tributaria pretendida por la contribuyente recurrente, luce improcedente. Así se declara.
En otro alegato, ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considera que el mismo está afectado de un vicio de incompetencia. En ese sentido, considera que la fiscalización practicada fue ordenada por el jefe de la Oficina de Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda quien, entre sus atribuciones, no tenía aquella para ordenar practicar fiscalizaciones.
Para decidir sobre este aspecto, el Tribunal se permite transcribir lo que al respecto señala el acto recurrido, en relación con este mismo planteamiento, efectuado en el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto.
“(…)
De acuerdo con el artículo 21 del reglamento de la dirección general Sectorial de Rentas, la Dirección de Control Fiscal estará a cargo de un director, quien tendrá el carácter de Administrador de Rentas y de Inspector fiscal General de Hacienda, quien tendrá como atribución:
5. Autorizar la realización de las actuaciones señaladas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en la forma que establece el parágrafo único del citado artículo.
Como puede apreciarse la Dirección de Control Fiscal podrá mediante resolución motivada autorizar a funcionarios competentes para que realice la investigación fiscal, en el presente caso el Director de Control Fiscal autorizó mediante resolución No. HRCF-FICSF-188 del 21-09-87, a la ciudadana Luisa Elena Castañeda, Fiscal de Rentas IV, adscrita a la dicha Dirección, cumpliendo así con las atribuciones que le confiere el ordinal 8 del ya citado artículo 21 del mencionado reglamento, por lo tanto se considera improcedente la incompetencia alegada por la recurrente y así se declara.
(…)”

Acogiendo en todo su contexto la anterior transcripción, el Tribunal aprecia improcedente la alegación de la recurrente, con la cual pretende la nulidad del acto recurrido, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, considera el Tribunal que la Dirección de Control Fiscal (en concreto su director), si tenía competencia para ordenar fiscalizaciones. Así se declara.
Del reparo formulado y confirmado bajo el concepto de Diferencia de Compras: Bs. 1.372.002,22.
Se formula y confirma este reparo por el hecho que, según la fiscalización practicada a la contribuyente recurrente, ésta “…a los fines de determinar la utilidad bruta solicitó en el Anexo A-300, H-84 No. 135071, de su declaración de rentas la suma de Bs. 25.505.875,29, por concepto de Compras de productos terminados. Del Análisis practicado a los libros de contabilidad, archivo y comprobantes, se determinó que el monto total contabilizado por el concepto antes mencionado es la cantidad de Bs. 24.133.873,07, detallados en el Anexo 1 que forma de Acta No. HRCF-FICSF-03-01 del 14-09-98, En consecuencia existe una diferencia entre lo declarado y lo contabilizado de Bs. 1.372.002,22 que la fiscalización procedió a rechazar…”
Para probar que no es cierto lo afirmado en el acto recurrido, la contribuyente recurrente, conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, acompañó los siguientes documentos:
“(…)
1. Nueva Certificación de la venta de productos efectuada en el mes de abril de 1985, emitida por EMBOTELLLADORA NEVERÍ, S.A.
2. Balance de Comprobación de EMBOTELLADORA NEVERÍ, S.A., donde se verifica el Registro Contable de la Operación de Venta de los productos referidos en la certificación, donde además aparece el cargo a la cuenta corriente de DIFRESCOS CUMANÁ, S.A. y Crédito a la Cuenta de Ingresos: Cargo a la Cuenta de Costo de Ventas y Crédito a la cuenta de Inventarios, Asientos Contables en donde se han registrado las operaciones en referencia. Así mismo, (sic) compaño el original de la Certificación expedida por EMBOTELLADORA NEVERÍ, S.A, de fecha 16-07-90 que la Resolución del Recurso Jerárquico desestimó por encontrarse en fotocopia simple,
(…)
3. Balance de comprobación de DIFRESCO CUMANA, S.A. donde se demuestra el Registro Contable de la operación de compra de productos, así como el pago efectuado a EMBOTELLADORA NEVERÍ, S.A, a través del crédito a su cuenta corriente.
(…)”
De la Revisión efectuada a los documentos anteriormente relacionados, queda en evidencia, así lo aprecia el Tribunal, que la compra de productos efectuada por la contribuyente, en el ejercicio fiscal 1994/1985, se corresponde con la cantidad de Bs. 25.505.875,29, tal como fue incluida en el Anexo A-300, H-84 No. 135071, de la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1994/1985, por concepto de Compras de productos; en consecuencia, el Tribunal considera improcedente la confirmación de este reparo. Así se declara.
De la Diferencia de impuesto: Bs. 460.179,65. De los intereses moratorios determinados: Bs.244.815,57.
En virtud la precedente declaratoria de improcedencia del reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Diferencia en Compras”, el Tribunal considera que siendo la diferencia de impuesto (Bs.460.179,65) y los intereses moratorios (Bs.244.815,57), determinados sobre la base de la confirmación del mencionado reparo, ambos conceptos resultan improcedentes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro E. Ledezma, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número 7.683.370, inscrito en el Inpreabogado con el número 26.230; actuando como apoderado judicial de la empresa Difrescos Cumaná, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 27 de junio de 1977, bajo el No. 79, Tomo85-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) j.08005656-6; contra la Resolución distinguida con las letras y números HJI-100-001038 de fecha 26 de agosto de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HJI-100-001038 de fecha 26 de agosto de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Diferencia en Compras”, por la cantidad de Bs. 1.372.002.22.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HJI-100-001038 de fecha 26 de agosto de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige para el ejercicio fiscal 1984/1985, por la cantidad deBs.460.179,65.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HJI-100-001038 de fecha 26 de agosto de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.244.815,57.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.

Asunto: AF47-U-1992-000005/ 674
RCJ.

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