Decisión Nº AF47-U-1995-000048-811 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-05-2017

Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°023-2017
Fecha22 Mayo 2017
Número de expedienteAF47-U-1995-000048-811
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas 22 de mayo de 2017

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF47-U-1995-000048 (811) Sentencia Definitiva Nº 023/2017

“Vistos:” Con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Productora de Alcoholes Hidratados, C.A (PRALCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el número 67, Tomo 8-A,
Apoderados Judiciales: ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, y Alejandro Ramírez van del Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.189.792, 5.5530’.995 y 9.969.831, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.481,22.642 y 48.453, respectivamente.
Acto recurrido: La Resolución distinguida No. 256 de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, con el cual se ratifica el reparo formulado con el Acta Fiscal distinguida con las letras y números DGRM-3531-2066-94 de fecha 30 de noviembre de 1994, también emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Miranda, bajo los siguientes ejercicios:
Ejercicio fiscal - Ingresos Brutos no Declarados Bs.
1988/1989 4.123.778,48
1992/1993 111.521.438,47
1993/1994 111.150.773,86.
Como consecuencia de la investigación fiscal practicada a la empresa recurrente por el acto recurrido se le exige, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causados y no pagados, por la cantidad de Bs. 4763.809,63, discriminada de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal: Diferencia de Impuesto, Bs.
1988/1989 82.475,56
1989/1990 55.586,90
1990/1991 813.895,57
1991/1992 1.197.345,98
1992/1993 1.033.082,77
1993/1994 1.581.422,85
Administración Tributaria Municipal Recurrida: Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Aragua.
Representación Judicial de la Administración Tributaria Municipal Recurrida: ciudadano Juan Pignataro B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.323.561, inscrito en el Inpreabogado con el número 33.967.
Tributo: Impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 24 de abril de 1995, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, contra los actos administrativos identificados como Resolución nro 256 y Acta Fiscal, nro. DGRM-3531-2066-94, de fechas 15/03/1995 y 30/11/994 respectivamente, ambos emanados de la Dirección de Administración de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda. El mencionado Tribunal Superior, actuando como DISTRIBUIDOR UNICO de causas de la jurisdicción de lo contencioso tributario lo asigno, mediante auto fecha 25 de abril de 1995, a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 03 de mayo de 1995, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 811. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF47-U-1995-000048. En mismo auto, se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda o su representante legal; y a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República; y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda. También se acordó, en el mismo auto, requerir del ente municipal la remisión del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra señaladas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 1996, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 29 de abril de 1996, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 13 de mayo de 1996, la representación judicial de la contribuyente recurrente presentó escrito promoviendo prueba documental.
Por auto de fecha 16 de mayo de 1996, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la contribuyente recurrente y las pruebas consignadas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 1996, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 19 de julio de 1996, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho, para que tenga lugar la realización del acto de informes.
En fecha 19 de julio de 1996, ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1996, este Tribunal ordena incorporar a los autos los escritos de informes presentados por la representación judicial de la contribuyente recurrente y por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda. En el mismo auto, fija el término de ocho (8) (días) siguientes de despacho para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 1996, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes y advierte que ninguna de las partes concurrió a este acto.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 1997, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencias de fechas 05 de agosto de 1999, 10 de mayo de 2000, 16 de mayo de 2000, 30 de marzo de 2001, 10 de abril de 2001, 14 de mayo de 2001, 08 de marzo de 2002, 07 de febrero de 2003, 05 de septiembre de 2003, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de 16 de septiembre de 2003, la Jueza Temporal Yasminy Rodríguez Campos, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación correspondiente de las partes.
Mediante diligencia de fecha13 de enero de 2004, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, la Jueza Suplente Lilia Casado Balbás, se abocó al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Jueza Suplente Lilia Casado Balbás, produce sentencia interlocutoria mediante la cual ordena notificar a la parte accionante (contribuyente recurrente) para que manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la contribuyente recurrente manifiesta el interés de su representada para que se dicte sentencia.
Mediante diligencias de fechas 16 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2012, 02 de octubre de 2012, 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la contribuyente recurrente solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida No. 256 de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, con el cual se ratifica el reparo formulado con el Acta Fiscal distinguida con las letras y números DGRM-3531-2066-94 de fecha 30 de noviembre de 199, también emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Miranda, bajo los siguientes ejercicios:
Ejercicio fiscal - Ingresos Brutos no Declarados Bs.
1988/1989 4.123.778,48
1992/1993 111.521.438,47
1993/1994 111.150.773,86.
Como consecuencia de la investigación fiscal practicada a la empresa recurrente por el acto recurrido se le exige, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causados y no pagados, la cantidad de Bs. 4763.809,63, discriminada de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal: Diferencia de Impuesto, Bs.
1988/1989 82.475,56
1989/1990 55.586,90
1990/1991 813.895,57
1991/1992 1.197.345,98
1992/1993 1.033.082,77
1993/1994 1.581.422,85.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Improcedencia del reparo formulado por el hecho que el Municipio sucre del estado Miranda invade la competencia del Poder Nacional, al pretender gravar manifestaciones rentísticas reservadas a la tributación directa sobre la renta.
En desarrollo de esta alegación, señala que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto representa una pretensión ilegítima por parte del Municipio Sucre del estado Miranda.
A continuación hace una amplia explicación sobre las limitaciones rentísticas, directas o explicitas, del poder tributario municipal, entre las cuales indica:
Las que se desprenden de determinación de las fuentes del poder tributario local conforme al análisis del artículo 31 de la Constitución de la República de 1961; la enumeración de las materias rentísticas que hace el constituyente en la citada norma, donde directamente especifica y atribuye al Municipio la Patente de Industria y Comercio y los Impuestos de Patente de Vehículos, Inmobiliario Urbano y Espectáculos Públicos, e indirectamente las tasas por el uso de sus bienes y servicios; y la derivación del poder tributario de la legislación orgánica (Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio) que reserva la competencia rentística del municipio, los impuestos de juegos y apuestas ilícita y publicidad comercial.
Las prohibiciones contenidas en el artículo 18 de la Constitución de 1961, aplicables a la tributación local por disposición expresa del artículo 14 eiusdem, conforme a las cuales los Municipios no podrán (i) gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios sobre tales actos de comercio; (ii) crear aduanas e impuestos de exportación de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o estadal; (iii) gravar bienes de consumo antes de que entre en circulación dentro de su territorio; (iv) prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio y darlos en forma diferente a los producidos en él; (v) crear impuesto sobre ganados en pie o sobre sus productos o sub productos.
Luego, agrega:
Que “…la sola percepción de ingresos en el territorio de una municipalidad no es suficiente para que nazca la obligación de pagar el impuesto de patente de Industria y Comercio, tales ingresos deben ser el resultado de un ejercicio de una actividad lucrativa.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias de fecha 21-06-1982 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Dixie Cup de Venezuela, C.A.; 30 de junio de 1982, Corte Plena. Caso: Gregorio Ramón Pigna. Posteriormente, señala:
Que “ …en el presente caso al pretender la Administración Tributaria de ese Municipio gravar e incluir como parte de ingresos brutos los dividendos, intereses y demás manifestaciones de rentas en sentido científico y técnico de la palabra de nuestra contribuyente, viola flagrantemente las limitaciones explícitas al ejercicio del poder tributario señalado, al tomar ingresos brutos que no corresponden en forma alguna a la actividad de nuestra empresa, sino por el contrario son ingresos brutos que han sido generados por otras empresas y que nuestra representada al tener participaciones, dividendos en esas utilidades, no realizan la actividad propiamente dicha sino que la realiza otra empresa y; los recursos a los ingresos derivados de ese aumento patrimonial o de renta percibido por nuestra empresa, es objeto de gravamen por parte del impuesto directo, columna de nuestro sistema vertebral, como es el Impuesto sobre la Renta.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de enero de 1992. Caso: Corimon, C.A. y de fecha 25.01-89. Caso Envases Internacionales, C.A.
Posteriormente, añade que sobre la base de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, se establecen los siguientes principios:
1. La percepción de ingresos por concepto de dividendos e intereses por colocaciones, así como la venta de un inmueble que forma parte del activo fijo de la compañía, no pueden ser caracterizados como actividades a los fines del Impuesto de Patente de Industria y Comercio.
2. Si tales ingresos no guardan relación con la actividad desarrollada por el contribuyente no pude ser incluido dentro de los ingresos brutos.
3. En ningún caso puede ser gravada la percepción de dividendos, intereses ingresos por ventas de activos fijos, al configurar rentas y, tanto, ser competencia tributaria atribuida en forma exclusiva al poder nacional.
Por último, en esta misma alegación, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicita la desaplicación, por inconstitucionalidad, de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del estado Miranda, por cuanto con la misma se pretende gravar y atribuir naturaleza de actividad relevante a los efectos de la exacción, lo relacionado a los dividendos e intereses.
Productora de Alcoholes, C.A, no es un Banco ni constituye un Instituto Financiero regido por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito.
En este alegato, después de señalar el error en cual se incurre en el acto recurrido al calificar la actividad económica realizada por la contribuyente recurrente como de “…explotación del ramo de: Otros servicios financieros y similares no especificadas propiamente…” de transcribir el artículo 1º de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, argumenta:
Que “…es claro que la actividad de intermediación financiera y más (sic) aún las operaciones “bancarias” solo pueden ser realizadas por los bancos e institutos financieros regidos por la Ley especial precitada. “
Que “…Nuestra representada, es una sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico, de allí pues, que PRALCA no constituye un banco en ninguna de sus modalidades (comerciales e hipotecarios, etc.), ni tampoco constituye un banco comercial, universal o cualquiera otras de las especies organizativas que representen (sic) un institución financiera especializada.”
El acto administrativo recurrido está absolutamente inmotivado.
En esta alegación, después de explicar en lo que consiste la inmotivación del acto administrativo y de transcribir sentencia de fecha 03 de agosto de 1982, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, argumenta:
Que “En el presente caso, la actuación fiscal en un desconocimiento de la necesaria vinculación y adecuación entre el hecho imponible y la base imponible o de cálculo – la cual como lo manifestáramos no constituye per se el presupuesto necesario para generar la obligación del pago del impuesto.”
A continuación, del acto recurrido transcribe el siguiente extracto:
(…)
De la inspección realizada a la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), se (sic) pude determinar que (sic) aún cuando su actividad principal es la producción de alcoholes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda obtuvo Ingresos Brutos gravables por el ramo de “Otros servicios financieros” (Código 81039), por lo que al realizar el respectivo ajuste de Impuesto se tiene como resultado que esta empresa se hace acreedora de un reparo general por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.763.809,63), por concepto de Impuestos Municipales sobre Patente de Industrial y Comercio causados y no liquidados.” (…)
Culmina esta alegación de la siguiente manera:
Que “…al no cumplirse con los extremos del artículo 149 del Código Orgánico Tributario tanto el Acta Fiscal como la Resolución impugnada resulta nula de nulidad absoluta conforme a la citada disposición, aplicable a la materia adjetiva tributaria local conforme a lo previsto en el artículo 1 (sic) ejusdem y los artículos 14 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”
b. De la Administración Tributaria Municipal.
El representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la representación judicial de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la falta de cualidad del Municipio para cobrar impuesto reservados al Poder Nacional, planteada por la contribuyente recurrente, expone:
Que “…de la lectura hecha del recurso presentado se desprende que la recurrente realiza funciones financieras, dichas funciones se ajustan a lo pautado en el ordinal 2º y 3º del artículo 25, Capitulo V de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y comercio…”
A continuación transcribe el mencionado artículo. Después, expone:
Que “La Ley es clara en cuanto su alcance y determinación por lo que nuevamente se infiere que la contribuyente no acata su contenido y para ahondar en lo se refiere al cumplimiento de la norma en el presente proceso la recurrente no aportó su declaración de Impuesto sobre la Renta, que demuestre suficientemente su tributo o declaración de Ingresos Brutos.”
En otro planteamiento, señala:
Que “…la clasificación hecha en el Acta Fiscal y la Resolución, aquí recurridas, se ajustan perfectamente con la actividad financiera realizada por la empresa, por ser ajustada a lo pautado por la Ordenanza Sobre patente de Industria y Comercio. La contribuyente realiza este tipo de servicios financieros y similares no especificados propiamente, y contrariamente a lo que ella alega, nada (sic) probo para demostrar que no realizaba dichas actividades financieras, por lo que el Municipio tiene la facultad de pechar estos ingresos, realizados en su jurisdicción y se adecua a lo establecido por la Ordenanza la cual establece de forma inequívoca los porcentajes aplicables a este tipo de actividad.”
Por último, al refutar la inmotivación del acto, planteada por la contribuyente recurrente, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Miranda, expresa:
Que “…dicho alegato carece de fundamento porque del examen hecho a la Resolución se desprende de la misma la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto y motiva al mismo, igualmente se desprende una explicación pormenorizada y detallada de las determinaciones hechos en el Acta Fiscal y además corrobora, al hacer parte integrante de la Resolución, lo expuesto en el Acta Fiscal para ahondar en una mejor motivación y exposición de la decisión administrativa que toma dicho acto, además, en ningún momento el acto administrativo pretende socavar el derecho a la defensa que tiene el administrado, sólo que hace una mención precisa y lacónica, dando más énfasis a la motivación del acto que explica la ratificación del reparo.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las consideraciones y alegaciones expuestas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Aragua, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con el No. 256 de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, con el cual se ratifica el reparo formulado con el Acta Fiscal distinguida con las letras y números DGRM-3531-2066-94 de fecha 30 de noviembre de 1994, también emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Miranda, por los siguientes conceptos:
Ingresos Brutos no Declarados, en los ejercicios fiscales:
1988/1989 Bs. 4.123.778,48
1992/1993 Bs. 111.521.438,47
1993/1994 Bs. 111.150.773,86.
Como consecuencia de la investigación fiscal practicada a la empresa recurrente por el acto recurrido se le exige, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causados y no pagados, por la cantidad de Bs. 4763.809,63, discriminada de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal: Diferencia de Impuesto, Bs.
1988/1989 82.475,56
1989/1990 55.586,90
1990/1991 813.895,57
1991/1992 1.197.345,98
1992/1993 1.033.082,77
1993/1994 1.581.422,85

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto Previo.
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho cargo, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Del Fondo de la Controversia.
Ha planteado la contribuyente recurrente la nulidad del reparo que le ha sido confirmado con el acto recurrido, por el hecho de considerar que el Municipio Sucre del estado Miranda, pretende gravar manifestaciones rentísticas que están reservadas al Poder Nacional.
A ese respecto, ha señalado que el ejercicio del poder y la potestad tributaria del Municipio, se encuentra condicionada y limitada por una serie de principios consagrados a nivel constitucional, y desarrollados por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Código Orgánico Tributario.
Advierte el Tribunal que en el Acta Fiscal distinguida con las letras y números DGRM-3531-2066-94 de fecha 30 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Miranda, con la cual se formula el reparo, se indica que los ingresos brutos, presuntamente omitidos (no declarados) en los ejercicios fiscales objetados, provienen de la explotación, por parte de la contribuyente recurrente, del ramo siguiente: “Otros servicios financieros y similares no especificados propiamente.”
Igualmente se indica, en la misma acta, que “…se pudo determinar que (sic) aún cuando su actividad principal es la producción de alcoholes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del (sic) Estado Miranda, obtuvo Ingresos Brutos gravables por el ramo “Otros servicios financieros” (Código 81039), por lo que al realizar el respectivo ajuste de Impuestos se tiene como resultado que esta empresa se hace acreedora a un reparo general (…), por concepto de Impuestos Municipales sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados.”
Luego, aprecia el Tribunal que en la mencionada acta fiscal se señala que los ingresos brutos omitidos en las declaraciones de impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales objetados, provienen del ejercicio de la actividad clasificada como “Otros servicios financieros y similares no especificados propiamente.”
Sin embargo, también encuentra el Tribunal que en el documento constitutivo de la contribuyente recurrente, incorporado a los autos, se señala como objeto de la empresa Productora de Alcoholes Hidratados, C.A, de la contribuyente recurrente, el siguiente:
“(…)
Articulo 2,- Objeto.-
El objeto de la Sociedad es ejercer el comercio en todas sus formas y en especial, pero sin que ello implique litación alguna, establecer, llevar a cabo y desarrollar fundamentalmente: la construcción y operación de las fábricas necesarias para la producción de glicoles y cualquier derivado o subproducto requerido para la producción glicoles más económica y eficiente así como la venta en la República de Venezuela y en el extranjero de los productos de dichas fábricas; realizar cualesquiera negocios u operaciones incidentales o cualquiera de los negocios arriba especificados; otorgar fianzas, contratos, hacer préstamos, contraer deudas y emitir pagarés, bonos y otras obligaciones, con o sin garantía; y en general, hacer todo lo que sea necesario o conveniente para llevar a cabo el mencionado objeto y para realizar todos los actos de comercio que permita la Ley…”
(…)”

Luego, considera el Tribunal que tanto la representación judicial de la contribuyente como el representante judicial del Municipio Sucre, están de acuerdo, y por lo tanto, no es un hecho controvertido, que la sociedad mercantil percibió ingresos brutos, en los ejercicios fiscales y por las cantidades que se mencionan en el Acta Fiscal distinguida con las letras y números DGRM-3531-2066-94 de fecha 30 de noviembre de 1994, en jurisdicción de dicho municipio con ocasión de la actividad de industria y comercio que desarrolla dicha empresa.
Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal considera que tales ingresos son imputables al código Nº 81039 correspondiente a la actividad de “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, señalada en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda, vigente ratione temporis, razón por la cual deben ser gravados con una alícuota del 2,00%; circunstancia ésta que origina el reparo fiscal formulado.
Por su parte, la representación del contribuyente, argumenta que los ingresos brutos imputados “… no corresponden en forma alguna a la actividad de nuestra representada, sino que han sido generados por otras empresas y que nuestra representada al tener participaciones, dividendos en esas utilidades, no realizan la actividad propiamente dicha sino que la realiza otra empres y, los recursos o los ingresos derivados de este aumento patrimonial o de renta percibido por nuestra empresa, es objeto de gravamen por parte del impuesto directo (…) como lo es el Impuesto sobre la Renta…”
Así las cosas, estima el Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si los dividendos, intereses y otras manifestaciones de renta, tal como lo reseña el ente municipal, fueron obtenidos por el ejercicio o desarrollo de la actividad de industria y comercio clasificada en el Código Nº 81039 correspondiente a la actividad de “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, en Clasificador de Actividades de la Ordenanza Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, aplicable ratione temporis, lo cual supone examinar la naturaleza de la actividad que desarrolla la referida sociedad mercantil; y
Definidos los términos de la controversia, este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia patria sostuvo en forma reiterada, que la Patente de Industria y Comercio es un impuesto que grava el ejercicio del comercio o de la industria.
En este sentido, bajo la vigencia de normas constitucionales de ese período se podía afirmar que la utilización de los “ingresos brutos” como base de cálculo para dimensionar el impuesto municipal, suponía la utilización de una técnica indiciaria porque lo que se trata de medir es el “beneficio hipotético” de la actividad económica que realiza el contribuyente. Se recuerda que, en sentido amplio, este impuesto se dimensiona sobre una base (ingresos brutos) que no tiene en cuenta los costos ni los gastos en que incurre el contribuyente, razón por la cual, no puede hablarse sino de un beneficio hipotético atribuible a la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo, a diferencia por ejemplo, del impuesto sobre la renta, que al gravar el enriquecimiento neto del contribuyente grava el “beneficio real” obtenido por él, en un determinado ejercicio.
Es precisamente de esta necesaria relación que debe existir entre el indicio “ingreso bruto” y la actividad concreta objeto de gravamen, que la doctrina y la jurisprudencia de esa época concluía que no todo ingreso puede ser relevante para medir el “beneficio hipotético” de la actividad, sino sólo aquellos que sean remuneración, contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
Sobre este particular, es preciso señalar también que del uso de esta técnica indiciaria, como indicaba Mizrachi, proviene la técnica, que ciertamente aun se conserva, de gravar por separado cada rubro de actividad del contribuyente (MIZRACHI, Ezra. La Patente de Industria y Comercio. Fundación Estudios de Derecho Administrativo -Funeda-. 1998, pág. 27). En efecto, las ordenanzas municipales que regulan el impuesto suelen tener un clasificador de actividades económicas, esto es, una suerte de catálogo en que se prevén distintas actividades económicas en las que puede clasificarse la o las actividades desarrolladas por el contribuyente en jurisdicción del Municipio y a las cuales se le asignan generalmente alícuotas diferentes. De modo que, dependiendo de la actividad de comercio o de industria que realice el contribuyente en jurisdicción del Municipio, la Administración Tributaria Municipal, aplicará a los ingresos brutos percibidos por el contribuyente con motivo del ejercicio de una o más actividades descritas en el respectivo clasificador, la o las alícuotas que correspondan de acuerdo a la ordenanza.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones formuladas precedentemente, se impone analizar la actividad que desarrolla la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A, especialmente, la actividad que genera o produce las ingresos brutos reparados, los cuales fueron imputadas por la Administración Tributaria Municipal al Código Nº 81039 correspondiente a la actividad de “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, pues evidentemente, la verdadera naturaleza de la actividad económica que desarrolla la empresa y que da origen a los ingresos que percibe determinará la imputación de los mismos al código clasificador contenido en la ordenanza en el cual pueda subsumirse dicha actividad.
En este sentido, se observa que el Acta Fiscal que corre inserta en autos, al referirse al objeto social de la sociedad mercantil de la empresa Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. señala que “El objeto de la Sociedad es ejercer el comercio en todas sus formas y en especial, pero sin que ello implique litación alguna, establecer, llevar a cabo y desarrollar fundamentalmente: la construcción y operación de las fábricas necesarias para la producción de glicoles y cualquier derivado o subproducto requerido para la producción glicoles más económica y eficiente así como la venta en la República de Venezuela y en el extranjero de los productos de dichas fábricas; realizar cualesquiera negocios u operaciones incidentales o cualquiera de los negocios arriba especificados; otorgar fianzas, contratos, hacer préstamos, contraer deudas y emitir pagarés, bonos y otras obligaciones, con o sin garantía; y en general, hacer todo lo que sea necesario o conveniente para llevar a cabo el mencionado objeto y para realizar todos los actos de comercio que permita la Ley…”
Así, de la cláusula del documento constitutivo de la sociedad mercantil citada en el Acta Fiscal levantada por la Administración Tributaria del Municipio Baruta y que se refiere al objeto de la compañía, aprecia este Tribunal prima facie que ninguna de las actividades allí enunciadas, puede ser calificada como un servicio financiero. Así se declara.
Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto que la representación judicial de contribuyente recurrente, alega que los dividendos, intereses y otras manifestación de rentas reparadas por la actuación fiscal no forman parte de la base imponible del impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, por tanto, no puede ser gravado por dicho impuesto, pues en ese caso el Municipio estaría invadiendo la competencia del poder nacional, lo cual concreta señalando que en los ejercicios fiscales reparados no realizó actividad de intermediación financiera o similar.
En las actas procesales del expediente, el Tribunal no encuentra ninguna prueba que deje en evidencia la realización de actividades financieras, por parte de la contribuyente.
Sin embargo, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, el Tribunal aprecia que los ingresos brutos incluidos por la actuación fiscal en el Acta Fiscal distinguida con las letras y números DGRM-3531-2066-94 de fecha 30 de noviembre de 1994, provienen del ejercicio de la actividad financiera.
Luego, siendo así aprecia el Tribunal que tales ingresos, bajo la vigencia del artículo 136, numera 8 de la Constitución de 196, no pueden ser gravados con el impuesto municipal de patente de industria y comerció, por una parte; por la otra, aceptando que los ingresos brutos reparados son dividendos e intereses que provienen de una actividad comercial o industrial gravada con el mencionado impuesto municipal, se hace necesario analizar la existencia de un falso supuesto de hecho, en el cual habría incurrido el ente municipal al imputar tales dividendos e intereses al código 81039 correspondiente a “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” que gravaba los ingresos producto de esa actividad con una alícuota del 2,00%.
En ese sentido, la imputación de ingresos a una determinada actividad, en función de los códigos previstos en las ordenanzas sobre patente de industria y comercio, debe ceñirse a la realidad económica del contribuyente, y cuando surgen dudas, deben imputarse al código que más se atenga o más se acerque -en lo posible- a su verdadera naturaleza, pues la obligación tributaria es una obligación ex lege, de donde se sigue que el contribuyente no está obligado a pagar ni más ni menos de lo que el ordenamiento tributario municipal, en este caso, establece.
A este respecto, aprecia este Tribunal que la imputación de dividendos e intereses percibidos por la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., al código “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” realizada por la actuación fiscal, no atiende a circunstancias objetivas, ni a ningún elemento de convicción que encuentre soporte válido alguno en el acto recurrido, ya que el representante judicial del Municipio Sucre, sólo se limita a reiterar como prueba, el contenido del Acta Fiscal distinguida con las letras y números DGRM-3531-2066-94 de fecha 30 de noviembre de 1994, lo cual acoge el Tribunal solo sobre la base de la presunción de legalidad de dicha acta fiscal, como acto administrativo.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones que preceden considera este Tribunal, que en el caso de autos, la actuación fiscal municipal incurrió en falso supuesto de hecho, al imputar los ingresos (dividendos e intereses) producto del ejercicio de la actividad comercial señalada en el objeto de los estatutos constitutivos de la empresa recurrente, a una actividad prevista en la ordenanza bajo la denominación de “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, considera el Tribunal improcedente el reparo formulado a la contribuyente recurrente, bajo el concepto de ingresos brutos no declarados en los ejercicios fiscales 1989/1999, 1988/1989, 1992/1993, 1993/1994, por las cantidades de Bs. 4.123.778,48, Bs. 111.521.438,47 y Bs. 111.150.733,86, respectivamente. Así se declara.
También sobre la base de la misma declaratoria, encuentra el Tribunal improcedente la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio dejada de pagar por la contribuyente recurrente, en los ejercicios fiscales 1989/1989, 1989/1990, 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 Y 1993/1994, las cantidades de Bs. 82.475,56, Bs. 55.586,90, Bs.813.895, 57, Bs. 1.197.345,98, Bs. 1.033.082,77 y Bs. 1.581.422,85, respectivamente.
En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas en la controversia objeto de esta decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, y Alejandro Ramírez van del Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.189.792, 5.5530’.995 y 9.969.831, inscritos en el Inpreabogado; actuando como apoderados judiciales de la empresa Productora de Alcoholes Hidratados,C.A (PRALCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el número 67, Tomo 8-A; contra la Resolución distinguida No. 256 de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, con el cual se ratifica el reparo formulado con el Acta Fiscal distinguida con las letras y números DGRM-3531-2066-94 de fecha 30 de noviembre de 199, también emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Miranda.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida No. 256 de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, en lo que respecta a la confirmación del
reparo formulado bajo el concepto de ingresos brutos no declarados en los ejercicios fiscales 1988/1989, 1992/1993/, 1993/1994, por las cantidades de 4.123.778.48, Bs.111.521.438.47, Bs. 111.150.773,86, respectivamente.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida No. 256 de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, la Resolución distinguida No. 256 de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del estado Miranda, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado y no pagado, en los ejercicios fiscales 1988/1989, 1992/1993/, 1993/1994, por la cantidad de Bs. 4.763.809,63, discriminada en los ejercicios fiscales 1988/1989, 1989/1990, 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994, por las Bs. 82.475,56, Bs. 55.586,90, 813.895,57, Bs.1.197.345,98, Bs.1.033.082,77 y Bs.1.581.422,85, respectivamente.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Accidental,

Génesis. R. Bañez. Guttierrez.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y veinticinco 2:25 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Génesis. R. Bañez. Guttierrez.
Expediente antiguo: 811.
Asunto: AF47-U-1995-000048
RCJ.

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