Decisión Nº AF47-U-2001-000045-1764 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAF47-U-2001-000045-1764
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°039-2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF47-U-2001-000045/1764 Sentencia Definitiva Nº 039/2017

“Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Valores Maracay, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de septiembre de 1975, bajo el No. 85, Tomo 40-A, cuya última modificación que inscrita en fecha 25 de noviembre de 1987, bajo el número 43, Tomo 55-A-Pro.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Elena Couttenye Clement y Guillermo Barreto Nieves, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.913.013 y 6.809.625, inscritos en el Inpreabogado con los números 53.163 y 35.104, respectivamente.
Acto recurrido: La Resolución número 0291/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con Acta Fiscal distinguida con las letras y números D.R.M.D.A.F-0468-0339-2001 de fecha 17 de julio de 2001, confirma el reparo por omisión de impuesto de patente de industria y comercio, sobre ingresos brutos obtenidos en el los ejercicios económicos 1998,1999, 2009 y 2001.
Por el acto recurrido, se confirma que la contribuyente obtuvo ingresos brutos gravables con el impuesto de patente de industria y comercio, por las siguientes cantidades:
Ejercicio fiscal 1996/1997: Bs. 2.116.995.223,00
Ejercicio fiscal 1997/1998: Bs.295.457,13.
Ejercicio fiscal 1998/1999: Bs. 348.359,98.
Ejercicio fiscal 1999/2000: Bs.4.403.561,57.
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:
1. Una diferencia de impuesto por la cantidad total de Bs.52.526.252,25 especificada de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 1996/1997: Bs. 52.411.276,79
Ejercicio fiscal 1997/1998: Bs. 4.886,43
Ejercicio fiscal 1998/1999: Bs. -0-
Ejercicio fiscal 1999/2000: Bs. 110.089,04
2. Se impone multa por la cantidad de Bs.10.483.232,64
Administración Tributaria Municipal Recurrida: Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Representación Judicial de la Administración Tributaria Municipal Recurrida: Carlos E. Weffer Hernández, Carolina Alejandra Pérez López, Alida González Sánchez, Alejandra Márquez Melo, Ruth Ángel Meneses y María Beatriz Araujo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.389.691, 12.402.497, 10.627.305, 12.360.216, 13.158.123 y 6.719.845, respectivamente.
Tributo: Impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 20 de diciembre de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la presentación del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente recurrente contra los actos administrativos identificados como Resolución número 0291/01 de fecha y su anexo, ambos de fechas 13 de noviembre de 2001, emanados de Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual, al confirmar el reparo formulado por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 7 1999/2000, se determina una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 52.526.256,35 y se impone multa, por la cantidad de Bs. 10.483.232,64.
Por auto de fecha 11 de enero de 2002, el Tribunal ordena formar el expediente 1764 (Al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto: AF47-U-2001-000045. En mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal, por Sentencia interlocutoria número 59/2002 de fecha 22 de abril de 2002, admite el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico de 2001.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2002, el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
El 28 de junio de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2002, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de julio de 2002, el Tribunal ordena agrega los escritos y pruebas consignadas por las representaciones judiciales de las partes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial ambas partes y ordena su evacuación.
Mediante acta levantada al efecto, el día 29 de julio de 2002, se deja constancia de la designación de los expertos para la realización de la experticia contable promovida por la contribuyente
Por escritos consignados el día 29 de julio de 2002, los expertos manifiestan su voluntad de la designación de la cual han sido objeto.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal deja constancia de la no concurrencia del testigo experto promovido por la contribuyente recurrente al rendimiento o evacuación de dicha prueba.
En fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal deja constancia de la juramentación de los expertos designados para la realización de la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente recurrente.
Por diligencia de fecha 09 de agosto 2002, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Enrique Pardo Morales, promovido como testigo, por la contribuyente recurrente, no concurrió al acto fijado para la evacuación de dicha prueba; en consecuencia, el Tribunal declaró desierto dicho acto.
Con diligencia suscrita el día 09 de agosto de 2002, la representante judicial de la contribuyente recurrente, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de Enrique Pardo Morales.
En fecha 09 de agosto de 2002, rindió declaración testimonial el testigo experto Guillermo de la Rosa Stolk, promovido por la contribuyente recurrente.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, propone la tacha del testigo Guillermo de la Rosa Stolk.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, los expertos contables, designados en este proceso, participan al Tribunal el inicio de su actividad.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal ordena la comparecencia del testigo Enrique Pardo Morales, a fin de deponga su testimonio en la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2002, los expertos contables, practicantes de la experticia contable promovida en esta causa, presentan informe de dicha experticia.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo Enrique Pardo Morales al acto fijado para la rendición de su testimonial en la presente causa.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, la abogada María Beatriz Marcano, consigna poder que la acredita como representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, solicita se le fija nueva oportunidad para la deposición del testigo Enrique Pardo Morales.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2002, el Tribunal ordena la comparecencia de Enrique Pardo Morales, para que rinda su testimonio.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de-2002, la representante judicial de la Alcaldía solicita la revocatoria, por contrario imperio, del auto que acuerda la nueva oportunidad para que el testigo Enrique Pardo Morales, deponga como testigo.
Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal la solicitud de tacha de testigo pretendida por la representación judicial de la Alcaldía.
En fecha 28 de octubre de 2002, el testigo Enrique Pardo Morales, rindió su declaración.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la representación judicial de la Alcaldía, consignó escrito de informes.
El día 22 de diciembre de 2002, la representación judicial de la contribuyente, presento escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados y fija los ocho (8) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones.
En fecha 13 de marzo de 2003 y 17 de marzo de 2003, fueron presentadas observaciones informes por la representación judicial de ambas partes.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal ordena incorporar a los autos, los escritos de observaciones a los informes, presentadas por ambas partes.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, la representante judicial de la contribuyente, solicita abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, hubo abocamiento de la Jueza Yasminy Rodríguez Campos, para conocer de esta causa.
Por diligencia de fechas 07 de marzo de 2007, la apoderada judicial de contribuyente, solicita un nuevo abocamiento de la jueza, para el conocimiento de la causa.
Por diligencias de fecha 06 de marzo de 2012, 12 de noviembre de 2012 y 04 de abril de 2013, la representante judicial de la Alcaldía, solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, la Juez Lilia Casado Balbás, se aboca al conocimiento de la causa,
Por diligencias de fecha 11 de abril de 2014, 03 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2015, 12 de abril 2016, la representación judicial de la Alcaldía solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, el juez que suscribe, se abocó al conocimiento de esta causa.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016 y 09 de agosto de 2017 la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicita se dicte sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución número 0291/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con Acta Fiscal distinguida con las letras y números D.R.M.D.A.F-0468-0339-2001 de fecha 17 de julio de 2001, confirma el reparo por omisión de impuesto de patente de industria y comercio, sobre ingresos brutos obtenidos en el los ejercicios económicos 1998,1999, 2009 y 2001.
Por el acto recurrido, se confirma que la contribuyente obtuvo ingresos brutos gravables con el impuesto de patente de industria y comercio, por las siguientes cantidades:
Ejercicio fiscal 1996/1997: Bs. 2.116.995.223,00
Ejercicio fiscal 1997/1998: Bs.295.457,13
Ejercicio fiscal 1998/1999: Bs. 348.359,98
Ejercicio fiscal 1999/2000: Bs.4.403.561,57
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:
1. Una diferencia de impuesto por la cantidad total de Bs.52.526.252,25 especificada de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 1996/1997: Bs. 52.411.276,79
Ejercicio fiscal 1997/1998: Bs. 4.886,43
Ejercicio fiscal 1998/1999: Bs. -0-
Ejercicio fiscal 1999/2000: Bs. 110.089,04
2. Se impone multa por la cantidad d0e Bs.10.483.232,64
Como fundamento fáctico y jurídico en el acto recurrido, se señala:
“(…)
Que de los resultados reflejados en el Acta fiscal emitida como consecuencia de la auditoría practicada tomando como base los documentos exigidos (…), los cuales cursan en el expediente, y previo el debido análisis de las circunstancias de hecho y de derecho observadas por el funcionario competente en el transcurso de la auditoria, se determinó que: 1) la sociedad mercantil VALORES MARACAY,C.A” tiene por objeto la compra y venta de valores, acciones , bonos cédulas, así como dar y recibir dinero a préstamo, y en general todas las actividades mercantiles licitas relacionadas. 2) la precitada compañía se encuentra autorizada para ejercer la actividad económica contemplada en el Clasificador de Actividades comercio-industriales bajo el código 81039: Otros servicios financieros y similares, no especificados propiamente”, con una alícuota de 2.50% y un mínimo tributable de 11 U.T. 3) Durante los períodos comprendidos entre el 1º de octubre de 1996 y 30 de septiembre de 2000, años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001, la contribuyente obtuvo ingresos brutos determinados en la cantidad de dos mil ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos ( Bs. 2.149.443.769,22) provenientes de operaciones de compra y venta de acciones así como de dividendos recibidos por inversión en acciones, 4) La empresa auditada ha incluido en anteriores declaraciones, ingresos provenientes de las enunciadas actividades, tal se demuestra de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente al período 1996/1997. 5) la contribuyente presentó con omisiones la declaración de ingresos brutos correspondiente al ejercicio octubre/96-septiembre/97. 6) existen diferencias entre el impuesto causado y el liquidado. Finalmente, se le impuso a la empresa contribuyente un reparo fiscal en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSICENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.53.211.389,75)
(…)”
Posteriormente, en la misma resolución el ente municipal, corrige el error en el que, presuntamente, incurrió y señala que el reparo es por la cantidad de Bs. 52.526.252,25.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente Recurrente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantean las siguientes alegaciones:
No sujeción de los ingresos obtenidos al impuesto de patente de Industria y comercio.
En el desarrollo de esta aleación expone:
Que el objeto fundamental de su representada consiste en ser tenedora o “holding” de acciones de otras compañías, las cuales eventualmente, se venden, sin que dichas ventas constituyan su giro o actividad habitual.
Que su representada no realiza actividad comercial ni industrial alguna que la pueda calificar como contribuyente del impuesto de patente de Industria y Comercio.
En refuerzo de este planteamiento, transcriben comentarios de los autores Juan Eliécer Ruiz Blanco, de su obra “Derecho Tributario Municipal”, edición 1998, Alejandro Ramírez van der Velde, en su trabajo: El Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, publicado en la obra Tributación Municipal en Venezuela II, Aspectos Jurídicos y Administrativos; Dino Jarach, en su obra “El hecho Imponible”, Tercera Edición. Luego, expresa:
Que “Aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales al presente caso, y como se demostrará a lo largo del presente escrito recursorio, se observa que nuestra representada no realiza actividad comercial ni industrial alguna…”
Que “…sus ingresos han sido obtenidos por la vena eventual de acciones de su propiedad por lo que dichas operaciones no revisten carácter habitual, por lo cual no se configura el hecho generador del Impuesto o Patente de Industria y Comercio.”
Demostración de los ingresos para los ejercicios reparados y su no habitualidad de las operaciones.
Bajo este título, hacen una relación de la procedencia de los ingresos, en cada uno de los ejercicios fiscales reparados. Luego, añaden:
Que “Como se observa de la anterior demostración, los ingresos obtenidos por nuestra representada se encuentran conformados, en su mayoría `por dividendos e intereses y por dos (2) operaciones en cuatro (4) años, la primera de ellos en julio del año 1997, mediante la cual se realizó una reestructuración patrimonial de la empresa mediante el aporte de acciones y capitalización de dividendos y la segunda en junio de 2000, relativa a la venta de acciones de la electricidad de Caracas, todo lo cual desvirtúa la pretensión fiscal, pues evidentemente, dos (2) operaciones aisladas en un período de cuatro años no puede considerarse como actividad comercial habitual.”
Falso supuesto.
En el desarrollo de esta alegación la Representación Judicial de la contribuyente señala que de las pruebas aportadas durante este proceso demuestra que el ente municipal incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al pretender grabar la actividad realizada por su representada.
En refuerzo de este planteamiento transcribe los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo. Luego, expresa:
Que de las normas transcritas se desprende que el Acto Administrativo debe hacer referencia a los hechos y en consecuencia debe basar su decisión en fundamentos pertinentes, sin incurrir, como en el presente caso, en el vicio de la causa del acto, lo cual acarrea su nulidad absoluta. A continuación hace una larga exposición en la que incluye criterios doctrinarios sobre el vicio en la causa, en los actos administrativos. Posteriormente, acota:
Que la Dirección de recaudación de rentas municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, proceda a determinar unos ingresos brutos obtenidos por su representada y procede a gravarlos con el impuesto de industria y comercio, obviando cualquier consideración en relación con la naturaleza de la actividad y la habitualidad, elementos estos, que como ya explicó anteriormente, deben ser concurrentes para poder verificar el hecho imponible de dicha exacción.

De la improcedencia de la Multa:
Al impugnar la multa impuesta, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente consideran que sobre la base de los argumentos expuestos, por los cuales, así lo aseveran, dejan en evidencia la improcedencia del reparo formulado y confirmado, la multa impuesta resulta improcedente.
En el supuesto negado de la procedencia del reparo y de la multa plantea como circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria el error de hecho y de derecho excusable.
b. De la Administración Tributaria Municipal.
La representación judicial del ente Municipal, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones impuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
Al refutar la alegación de la no sujeción al impuesto sobre patente de industria y comercio de los ingresos obtenidos por Valores Maracay C.A., la representación judicial del ente municipal, señala:
Que no entiende como la representación judicial de la contribuyente puede hacer la anterior confirmación a sabiendas de que en el documento constitutivo de la empresa recurrente se señala, de manera expresa, que la misma está constituida con el claro y evidente propósito de comprar y vender acciones.
Que la actividad de venta de acciones, por parte de la recurrente, no es una actividad aislada de su objeto principal.
En refuerzo de este planteamiento transcribe comentarios del Tributarista Héctor Villegas, en su obra “Curso de finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. También transcribe comentarios del profesor Eraz Mizrachi en su libro “La patente de industria y comercio”. Luego expresa:
Que “…de la lectura de las anteriores citas no se puede si no concluir que, para cumplir con el requisito de la eventualidad no es necesario, como mal pretende sostener la Representación Judicial de la contribuyente, que la actividad sea repetida regularmente de forma continua, sino que basta que dicha actividad sea efectuada por personas que tengan por objeto o propósito el realizar dicha actividad comercial aunque la misma sea llevada a cabo de forma discontinua quedando en esta forma totalmente desvirtuada la defensa sostenida por el administrado en el presente juicio.
Que “…aunque el informe de experticia señale- tal y como hace referencia la representación de judicial de la contribuyente en su escrito de informe en la pagina 13- que los ingresos obtenidos por la recurrente durante los ejercicios reparados fueron producto de operaciones aisladas o discontinuas no significan de ningún modo, que no esté sujeta al pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por no ser una actividad “habitual” puesto que, tal y como consagra su Documento Constitutivo dicha operación de ventas y acciones es parte del objeto de la empresa y la realización de dicha actividad comercial debe ser fechada con el referido impuesto.”
Al contradecir la alegación sobre el falso supuesto de hecho y de derecho que a criterio de la contribuyente afecta el acto recurrido, la representación judicial del ente municipal, expone:
Que “Con respecto a tal afirmación a esta representación municipal no le queda llamar la atención de este Juzgador en cuanto a lo absurdo del señalamiento anterior- hecho por la recurrente en su escrito de informes- puesto que, en un hecho más que evidente que el fiscal actuante tomo en consideración todos y cada uno de los hechos mencionados por el administrado…”
Que “Asimismo, resulta confuso para esta representación municipal el otro argumento esgrimido por el recurrente para basar tal vicio al acusar a la administración tributaria municipal de violar los artículos 19, 18 y 62 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, lo cual en el caso de autos sería posible puesto que, tal como señalábamos en el Capítulo I de este escrito la empresa VALORES MARACAY,C.A, no presento escrito de descargo ni presentó prueba alguna que le fuera favorable por lo que mal pudiera la Administración Municipal haber omitido pronunciarse sobre algún alegato o privanza que no constan en autos o alegar una supuesta motivación que a todas luces no existe…”
Culmina esta alegación negando que el ente municipal haya incurrido en el falso supuesto de hecho ni de derecho.
Al refutar la alegación de la contribuyente sobre la improcedencia de la multa impuesta, la representación judicial del ente municipal considera que siendo procedente los reparos también resulta procedente la multa impuesta.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las consideraciones y alegaciones expuestas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Aragua, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución La Resolución número 0291/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con Acta Fiscal distinguida con las letras y números D.R.M.D.A.F-0468-0339-2001 de fecha 17 de julio de 2001, confirma el reparo por omisión de impuesto de patente de industria y comercio, sobre ingresos brutos obtenidos en el los ejercicios económicos 1998,1999, 2009 y 2001 gravables con el impuesto de patente de industria y comercio, por las siguientes las siguientes cantidades:
Ejercicio fiscal 1996/1997: Bs. 2.116.995.223,00
Ejercicio fiscal 1997/1998: Bs.295.457,13
Ejercicio fiscal 1998/1999: Bs. 348.359,98
Ejercicio fiscal 1999/2000: Bs.4.403.561,57
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:
1. Una diferencia de impuesto por la cantidad total de Bs.52.526.252,25 especificada de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 1996/1997: Bs. 52.411.276,79
Ejercicio fiscal 1997/1998: Bs. 4.886,43
Ejercicio fiscal 1998/1999: Bs. -0-
Ejercicio fiscal 1999/2000: Bs. 110.089,04
2. Se impone multa por la cantidad de Bs.10.483.232,64
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto Previo.
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho cargo, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Del Fondo de la Controversia.
De la Confirmación del reparo por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998 y 1999/2000
Ha planteado la contribuyente recurrente, como primera alegación contra la confirmación de este reparo que los ingresos brutos pretendidos como gravables por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, no están sujetos al impuesto municipal de patente de industria y comercio.
Para reafirmar este planteamiento alega que su objeto fundamental es ser tenedora o “holding” de acciones de otras compañías, las cuales eventualmente, se venden, sin que dichas ventas constituyan su giro habitual.
Que no realiza venta comercial ni industrial alguna que la pueda calificar como contribuyente del este impuesto, aun cuando por conciencia ciudadana contribuyente con el mínimo tributable.
Que los ingresos obtenidos, en los ejercicios reparados, provienen, en su mayoría de dividendos e intereses y por dos operaciones en cuatro años, las cuales se corresponden con: Una reestructuración patrimonial de la empresa mediante el aporte de acciones y capitalización de dividendos y la segunda, relativa a la venta de acciones de la electricidad de Caracas, todo lo cual desvirtúa la pretensión fiscal, pues dos operaciones aisladas en dos cuatro años no puede considerarse como una actividad comercial habitual.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en su escrito del acto de informes, alega:
Niega la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho plateado por la recurrente. Asimismo niega la falta de habitualidad en la realización de la venta de acciones por parte de la contribuyente recurrente
El Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite el siguiente análisis sobre el Acta de Reparo (Acta Fiscal) distinguida con las letras y números D.R.M.D.A.F-0468-0339-2001 de fecha 17 de julio de 2001, el funcionario actuante en la auditoria practicada, A ese respecto, encuentra que en la misma, señala:
“(…)
Conclusiones;
De todos los puntos anteriormente expuestos en el cuerpo de esta acta Fiscal, se determina que la Contribuyente “VALORES MARACAY, C.A”, presenta para el período comprendido entre el 1ero. Octubre de 1996 y 30 de Septiembre de 2000, gravable por los años 1998, 1999, 2000 y 2001, un reparo por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones doscientos Once Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con 75/100 (Bs. 53.211.389.75), como resultado de la omisión de ingresos por operaciones propias de su actividad comercial realizada durante el período objeto de esta auditoría fiscal, tal como se demuestra en el punto anterior de la presente Acta, todo ello sin perjuicio de las multas o sanciones que se pudieran derivar de conformidad a lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio vigente.
(…)”
Luego, partiendo de la presunción de veracidad y legalidad de la cual está investida dicha acta, como acto administrativo, el Tribunal se permite el siguiente análisis:
El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios qué realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible qué se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar qué se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o qué por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica qué explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia qué para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).
Conforme al criterio arriba transcrito, el hecho imponible o generador del referido impuesto está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un Municipio, independientemente de las condiciones del sujeto pasivo del tributo.
Ahora bien, circunscribiendo el examen al presente asunto, se observa que la Administración Tributaria Municipal, mediante el Acta Fiscal Acta Fiscal distinguida con las letras y números D.R.M.D.A .F-0468-0339-2001 de fecha 17 de julio de 2001 formuló reparo a la contribuyente Valores Maracay, C.A, por concepto de Ingresos Brutos obtenidos en jurisdicción de Municipio Chacao del estado Miranda, presuntamente no declarados, por la cantidad de 2.116.995.223,00, en el ejercicio fiscal 1996/1997; Bs.295.457,13, en el ejercicio fiscal 1997/1998; Bs. 348.359,98, en el ejercicio fiscal 1998/1999 y 1999/2000: Bs.4.403.561,57, en el ejercicio fiscal 1999/2000.
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina: Una diferencia de impuesto por la cantidad total de Bs.52.526.252,25 especificada de la siguiente manera: ejercicio fiscal 1996/1997: Bs. 52.411.276,79; ejercicio fiscal 1997/1998: Bs. 4.886,43; ejercicio fiscal 1998/1999: Bs. -0- y ejercicio fiscal 1999/2000: Bs. 110.089,04. Asimismo, se impone multa por la cantidad de Bs.10.483.232,64.
Ahora bien, considera el Tribunal la necesidad de precisar la legalidad de la procedencia del reparo por omisión de ingresos brutos. En ese sentido, observa que en cada uno de los ejercicios fiscales reparados se incluyen ingresos brutos provenientes de dividendos e intereses, razón por la cual orienta su análisis en apreciar sí dichos dividendos e intereses están gravados con el impuesto sobre patente de industria y comercio.
Al respecto, debe el Tribunal verificar si la contribuyente podía legalmente excluir legalmente los dividendos e intereses como formando parte de los ingresos brutos y de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales objetados,
Para la Alcaldía, los dividendos e intereses son gravables con el impuesto municipal sobre actividades económicas, por el hecho que la contribuyente es una sociedad mercantil que desarrolla una actividad mercantil, por ende, los ingresos brutos reflejados en la contabilidad de la contribuyente que comprenden, entre otros, dividendos e intereses, son gravables con dicho impuesto.
Vista la discrepancia sobre la gravabilidad o no de estos ingresos brutos el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala la fiscalización que la contribuyente percibió ingresos brutos de dividendos, intereses y por ventas de acciones en los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, con base a lo cual exige el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, correspondiente a los ejercicios fiscales mencionados.
En virtud de los reparos formulados y confirmados el Tribunal considera necesario hacer su análisis aplicando la normativa constitucional y legal aplicable a los ejercicios fiscales reparados. Así para los reparos formulados y confirmados a ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, es evidente que constitucionalmente resultan aplicables las disposiciones de la Constitución de 1961, mientras que para el ejercicio fiscal 1999/2000, resulta aplicable la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces a ese respecto, hay que tener presente que en jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se ha sostenía que el tributo municipal antes denominado Patente de Industria y Comercio, hoy en día llamado impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de una actividad lucrativa en jurisdicción de una municipalidad.
En el artículo 136 de la Constitución de 1961, se señalaba:
“Artículo 136.- Es de la competencia del Poder Nacional:
8º. La Organización, recaudación y control de de los impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; las contribuciones que gravan la importación, las de registros y timbre fiscal y las que recaigan sobre producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley reserva al Poder nacional, Tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salina; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley.
(…)
25º. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder nacional o que le corresponda por su índole y naturaleza.”

Teniendo presente las transcrita disposiciones y advirtiendo que los reparos formulados a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, lo fueron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, el Tribunal orienta su análisis hacía el tratamiento que recibían los dividendos e intereses según dicha Constitución, leyes y ordenanzas aplicables.
En ese sentido, el Tribunal considera que los ingresos obtenidos por dividendos e intereses por inversiones, son enriquecimientos o incrementos de valor, apreciables al comparar una situación patrimonial anterior con una final, producto de la actividad económica de la contribuyente, por lo que son rentas obtenidas en el ejercicio de tales actividades y, por ende, es de la competencia del Poder Nacional.
En lo que se refiere a los dividendos, el Titulo V de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, denominado “DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL”, en el Capítulo II “Del Impuesto sobre las Ganancias del Capital”, establece:
“Artículo 67.- Se crea en los términos establecidos en este Capítulo un gravamen proporcional a los dividendos originados a la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento de los estados financieros elaborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la presenta Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por leyes especiales en el área financiera y de seguro deberán igualmente considerar tanto como renta neta, la anteriormente señalada. Asimismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta Ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.
Parágrafo Único: La administración Tributaria aplicará las reglas de imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya alebrado Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.
Artículo 68.-Se considera como enriquecimiento neto por dividendos el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia pagadora como consecuencia de aumentos de capital.
Parágrafo Único: Se considera como dividendo la cuota para que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitadas.
Artículo 69.- “El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarlo a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.
Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.”

En los artículos siguientes, hasta el artículo 79 de la referida Ley, se complementa y especifica el tratamiento sobre los dividendos y su gravabilidad con el impuesto sobre la renta.
En cuanto a los intereses por inversiones también la ley de impuesto sobre la renta comentada le da un tratamiento, dependiendo si la renta es obtenida por una persona natural o jurídica.
Luego, visto el tratamiento fiscal que la Ley de Impuesto sobre la renta dispensa a los dividendos y a las inversiones, el Tribunal considera que cuando la contribuyente, en este caso en particular, realiza una inversión de capital, surge la imperiosa necesidad de analizar sí el ente municipal puede o no gravar los beneficios, rendimientos, intereses, ganancias y cualquier otro provento que se produzca como consecuencia de esa inversión.
Interpreta el Tribunal que la asignación de competencia contenida en la transcrita disposición constitucional está referida a una potestad tributaria que reserva al Poder Nacional, entre otras materia, la facultad para crear, organizar, recaudar, administrar y controlar el impuesto sobre el capital. Luego, considera el Tribunal que los Municipios, ninguno de ellos, pueden crear un impuesto que, de una u otra manera, pudiera gravar el capital.
Reafirma esta interpretación el contenido de los artículos 34 de la Constitución de 1961, en el cual se establece:
“Artículo 34.- Los municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución y no podrán gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios…”
“Articulo 18.-Los Estados no podrán:
1. Crear aduanas, ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal.
(…)”
Aprecia el Tribunal que con los artículos transcritos 18 y 136, numeral 8 eiusdem, se crea una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar el capital, como consecuencia de la atribución de competencia tributaria reservada al Poder Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital.
En efecto, el Poder Nacional, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, contaba con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el artículo 136, numeral 8, por una parte; por la otra, con una potestad residual que, obviamente, no abarcará lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los Estados o Municipios, señalada en el mismo artículo, en el numeral 25.
De la misma manera, los Municipios contaban con una potestad originaria definida en el artículo 31 eiusdem, pero que, igualmente, se encuentra limitada en cuanto a las materias reservada al Poder Nacional en el artículo 136, numeral 8, antes transcrito.
Dentro de los ingresos que los municipios pueden obtener, en ejercicio de las competencias asignadas constitucionales, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, se excluyen, según lo interpreta y aprecia este Tribunal, aquellos que los municipios pretendan exigir con fundamento en una ordenanza en la cual se grave el capital, pues la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de cualquier impuesto al capital, en los términos expresados en el numeral 8, del artículo 136 de la Constitución de 1961 y numeral 12 de la Constitución de 1999, es RESERVA TRIBUTARIA DEL PODER NACIONAL.
La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyente de competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.
Ahora bien, no obstante que los municipios, con fundamento en su potestad tributaria originaria, pueden establecer algún gravamen sobre materias que sean objeto de las competencias relacionadas con la potestad reguladora otorgada al Poder Nacional, en el artículo 156, eiusdem, con exclusión de la materia reservada en el numeral 12, de dicho artículo; sin embargo, reitera el Tribunal, no podrían hacerlo sobre el capital, pues estarían violentando el principio de reserva tributaria nacional consagrado en dicha disposición.
Reafirma está interpretación efectuada por el Tribunal, el contenido del artículo 34 y 18, numeral 1, de la Constitución 1961 y que ahora aparece consagrada en el artículo 183, numeral 1, al señalar:
“Artículo 183.- Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”

Luego, para este Tribunal la competencia contenida en el artículo 136, numeral 8 eiusdem y 183, numeral de las Constituciones de 1961 y 1999, está referida a la potestad tributaria a nivel nacional para las materias incluidas en dicho numeral, sin que bajo ningún aspecto pueda considerarse a los Municipios o a los Estados con potestad para interferir en esa competencia. Se trata de una potestad tributaria, de lo cual se infiere que cualquier impuesto que pueda afectar, en este caso en particular, al capital, en los términos expresados en dicho numeral, sería violatorio de esa disposición.
En sentencia de No 285, de fecha 04 de marzo de 2004, caso: “Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, dejó señalado que no pueden confundirse las potestades de regulación con las de tributación. Lo hizo al interpretar el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución.
En esa oportunidad la Sala declaró, con carácter vinculante, que ese artículo vino a dar fin a la discusión sobre competencias tributarias implícitas. Para la Sala, la norma es clara: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades; sin embargo, –agrega este Tribunal, ello no implica que los municipios también puedan ejercer competencia alguna sobre la potestad tributaria reservada al Poder Nacional.
El artículo 180 –y así lo destacó la Sala en la referida sentencia- constituye una de las novedades constitucionales de 1999: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. Luego, advierte el Tribunal que los municipios pueden gravar cualquier actividad económica que se desarrolle en su jurisdicción, salvo lo prohibido por la Constitución, tal como es el caso de autos. En efecto, existía una norma constitucional (artículo 136, numeral 8, en la Constitución de 1961) y ahora existe (156, numeral 12, en la Constitución 1999) que asignaba y asigna al Poder Nacional la atribución de la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital. En consecuencia, para este Tribunal, la exclusión expresa establecida en la referida disposición niega, de manera indubitable, la posibilidad de crear, por parte de los municipios, un impuesto municipal sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como seria en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversiones de capital ( dividendos e intereses)
Entiende el Tribunal que al ser esa competencia una potestad tributaria y no una potestad reguladora existe una limitación de la potestad tributaria de los municipios para gravar los ingresos brutos provenientes de las inversiones de capital.
Del contenido del acto recurrido sobre gravabilidad de estos ingresos , el Tribunal considera que sí bien es cierto que el poder originario atribuido a los Municipios permite a estos establecer la obligación tributaria con todos sus elementos, recaudar lo proveniente de sus tributos y aplicar sus leyes, ello no puede pasar por alto que también el Poder Nacional tiene un poder originario de potestad tributaria sobre determinadas materias, entre ellas, la competencia para crear, organizar, recaudar administrar y controlar el impuesto al capital, según lo disponía el artículo 136 numeral eiusdem y lo dispone ahora el artículo 156, numeral 12, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, resulta evidente para este Tribunal reconocer que cualquier actividad relacionada con un impuesto o gravamen al capital es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida esa potestad tributaria, en forma directa, por la Constitución. La pretensión de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de querer gravar los ingresos brutos provenientes de inversiones de capital, bajo los conceptos de dividendos e intereses, luce como una invasión de la Potestad Tributaria del Poder Nacional que vulnera el Principio de la Legalidad, ya que la competencia para gravar esa actividad le estaba vedada de conformidad con lo establecido en los artículos 136, numeral 8 y 156, numeral 12 de las Constituciones de 1961 y 1999, respectivamente.
Conforme con los razonamientos expuestos, la exigencia de un impuesto que grava los ingresos brutos consistentes, en este caso, en dividendos e intereses, luce violatorio de la Reserva Tributaria atribuida al Poder Nacional. Así se declara.
De manera que, en el presente caso, los ingresos percibidos por la contribuyente proveniente de dividendos e intereses no están sujetos al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se declara.
Virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que el reparo por omisión de ingresos brutos formulado a los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, al incluir como formando parte de los ingresos gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio, los dividendos y los intereses obtenidos por la contribuyente por inversiones de capital en dichos ejercicios fiscales, luce ilegalmente improcedente. Así se declara.
Al ser ilegal el reparo formulado y confirmado, por vía de consecuencia la multa también es ilegal. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Elena Couttenye Clement y Guillermo Barreto Nieves, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.913.013 y 6.809.625, inscritos en el Inpreabogado con los números 53.163 y 35.104, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Valores Maracay,C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de septiembre de 1975, bajo el No. 85, Tomo 40-A, cuya última modificación que inscrita en fecha 25 de noviembre de 1987, bajo el número 43m Tomo 55-A-Pro.; contra la Resolución número 0291/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con Acta Fiscal distinguida con las letras y números D.R.M.D.A.F-0468-0339-2001 de fecha 17 de julio de 2001, confirma el reparo por omisión de impuesto de patente de industria y comercio, sobre ingresos brutos obtenidos en el los ejercicios económicos 1998,1999, 2009 y 2001.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución número 0291/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con Acta Fiscal distinguida con las letras y números D.R.M.D.A.F-0468-0339-2001 de fecha 17 de julio de 2001, en lo que respecta al reparo formulado y confirmado por omisión de ingresos en los ejercicios Ejercicio fiscal 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, por las cantidades de Bs.2.116.995.223,00, Bs.295.457,13; Bs. 348.359,98 y Bs.4.403.561,57, respectivamente.
Segundo: Inválida y sin efectos número 0291/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con Acta Fiscal distinguida con las letras y números D.R.M.D.A.F-0468-0339-2001 de fecha 17 de julio de 2001, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio que se exigen en los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, por la cantidad total de Bs.52.526.252,25.
Tercero: Inválida y sin efectos número 0291/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con Acta Fiscal distinguida con las letras y números D.R.M.D.A.F-0468-0339-2001 de fecha 17 de julio de 2001, en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad Bs.10.483.232,64.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria.

Katiuska Urbaez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 ap.m.)
La Secretaria.


Katiuska Urbáez.







ASUNTO: AF47-U-2001-000045
RCJ



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