Decisión Nº AF47-U-2000-000003-1471 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-10-2017

Número de sentenciaDEFINITIVAN°044-2017
Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteAF47-U-2000-000003-1471
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF47-U-2000-000003/ 1471 Sentencia definitiva Nº 044/2017

“Vistos” con informes de las partes

Contribuyente Recurrente: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado portuguesa, el día 28 de enero de 1974, bajo el número 22 , folios 39 al 56.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Hernán Vargas Calles, Ricardo Gonzalo Gabaldón y Abraham Valdivia Paredes, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.9121-176, 2.136.899 y 12.703.800, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.652, 2.365 y 76.642, respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución No. 04-00-02-02-007 de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, con la cual al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo No. 05-00-03-096 de fecha 18 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Control del Sector Económico Financiero de la Contraloría General de la República, confirma el reparo formulado a la contribuyente recurrente, por el siguiente concepto y monto:
Impuesto de importación, por monto de Bs. 6.719.817,40, sobre mercancía, consistente en “Aceite en Bruto Desgomado (2.000 T.M)”, arribada a Puerto Cabello, en el buque Quixada, el cual fondeó en dicho puerto el día 19 de enero de 1.996, declarada a la Aduana Principal de Puerto Cabello con el Manifiesto Importación y Declaración de Valor, Formas “A” No. 18745396 y “B” 18761915.
Organismo Recurrido: Contraloría General de la República.
Representante Judicial de la Contraloría General de la República: ciudadana Yulima Rivero García, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.940.390, inscrita en el Inpreabogado con el número 32.401.
Tributo: Impuesto de Importación.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 02 de junio de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. 04-00-02-02-007 de fecha 15 de marzo, emanada de la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, con la cual, al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo No. 05-00-03-096 de fecha 18 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Control del Sector Económico Financiero de la Contraloría General de la República, confirma el reparo formulado a la contribuyente recurrente, por concepto de diferencia de impuesto de importación, por la cantidad de Bs. 6.719.817,40.
El mencionado Tribunal, actuando como Distribuidor Único de Causas ingresadas a la jurisdicción contenciosa tributaria, por auto de fecha 02 de junio 2000, lo asignó a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 07 de junio de 2000, este Tribunal ordenó formar el expediente número 1471 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF47-U-2000-000003. En el mismo auto, ordenó notificar a los ciudadano Contralor y Procurador General de la República y requerir el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
En fecha 27-07 de 2000, se recibió en este Tribunal el oficio número 04-01-1-043 de fecha 26 de julio de 2006, con el cual la Directora de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, remitió el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2002, el Tribunal ordena agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente.
Incorporada a los autos las boletas de notificación, ut supra ordenadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2000, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2000, el Tribunal declara abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2000, el Tribunal ordena agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2000, el Tribunal admite la prueba promovida por la contribuyente recurrente y ordena agregar a los autos la prueba promovida.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para el acto de informes.
En fecha 06 de febrero de 2001, la representante judicial de la Contraloría General de la República, consigna escrito de informes. En misma fecha, también consigna escrito de informes la representante judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2001, el Tribunal ordena incorporar a los autos los escritos de informes presentados por las representaciones judiciales de la contraloría General de la República y de la contribuyente recurrente. En el mismo auto, se fija el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.
Mediante diligencia suscrita el 31 de octubre de 2001, la abogada Genevieve Sánchez Hung, consigna copia de la Gaceta Oficial No. 37.142 de fecha 16 de febrero de 2001, en la cual se le acredita para actuar en este juicio y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el Tribunal ordena agregar a los autos la copia de la Gaceta, anteriormente mencionada.
Por diligencias de fecha 13 de marzo, 17 de julio, 15 de noviembre de 2002, la representante judicial de la Contraloría General, solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencias de fecha 23 de abril, 04 de agosto, 02 de diciembre de 2003, la representación judicial de la contraloría General de la República, solicita se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2004, la representante judicial de la contraloría General de la República, solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte se dicte sentencia
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita se dicte sentencia.
Por diligencias de fecha 16 de julio de 2007; 10 de marzo y 18 de diciembre de 2008; 19 de enero, 14 de diciembre de 2009 y 01 de junio de 2011 el representante judicial de la Contraloría General de la República, solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencias de fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada Mary Elba Díaz Colina, actuando como apoderada de la contribuyente recurrente solicita se dicte sentencia y acredita documento poder que acredita su representación.
Con diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia.
En fecha 21 de junio de 2012, la abogada Eliany del Carmen Díaz, consigna documento que la acredita para actuar en representación de la Contraloría General de la República y solicita que se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, el representante judicial de la Contraloría General de la República, solicita se dicte sentencia,
Mediante diligencias de fechas 08 de octubre de 2013, 09 de abril de 2014, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2014, 27 de julio de 2015, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicita se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencias de fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada Cary Parada Muñoz, inscrita en el Inpreabogado con el número 145.920, consigna documentos que la acreditan para representar a la Contraloría General de República en este juicio y solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, la abogada Laura Daniela Arocha Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado con el No. 237.858, consigna documentos que la acreditan para representar a la Contraloría General de la República en este juicio
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 y 03 de octubre de 2017, abogada Wendy Josefina Angarita Vallén, consigna documento que la acredita como apoderada judicial de la contribuyente recurrente y solicita se dicte sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. 04-00-02-02-007 de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, con la cual al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo No. 05-00-03-096 de fecha 18 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Control del Sector Económico Financiero de la Contraloría General de la República, confirma el reparo formulado a la contribuyente recurrente, por el siguiente concepto y monto:
Impuesto de importación, por monto de Bs. 6.719.817,40, sobre mercancía, consistente en “Aceite en Bruto Desgomado (2.000 T.M), arribada a Puerto Cabello, en el buque Quixada, el cual fondeó en dicho puerto el día 19 de enero de 1.996, declarada a la Aduana Principal de Puerto Cabello con el Manifiesto Importación y Declaración de Valor, Formas “A” No. 18745396 y “B” 18761915.
Como fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, en el mismo se señala:
(…)
La mercancía fue declarada: “Aceite en bruto, incluso desgomado. 2.000 T.M, de aceite crudo desgomado de soya, con peso bruto de Kgs. 2.000.000,00, por valor de Bs. 363.637.623,60, en el código arancelario 1507.10.00, con un gravamen del 2% ad-valorem, resultando en el acto de reconocimiento de fecha 19 de enero de 1996, con un faltante de Kgs. (sic) 19.571,000, por un valor de Bs. 3.558.399,22.
(…)
…la objeción formulada por esta Contraloría General de la República, se fundamentó en lo siguiente: la mercancía especificada anteriormente fue declarada con una tarifa del 2% y liquidado los derechos libre de gravamen, por ser originaria de Argentina ( País miembro de la Asociación latinoamericana de Integración – ALADI), no obstante, que por tratarse de un Producto Marcador en el Sistema andino de Franjas de Precios, para los efectos de la determinación de su Base Imponible el día 04-01-96, de fecha de llegada de la misma, le correspondía al precio Oficial CIF/TM US$ 608, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.863 de fecha 20-12-95, y para la aplicación del Derecho Ad – Valorem Variable el Precio de Referencia CIF/TM US$ 599, según la circular del Ministerio de Hacienda Ahora Ministerio de Finanzas –SENIAT, No. SAT/GGDT/GA/200/95/1 de fecha 26 de diciembre de 1995, la cual indica que le corresponde el gravamen del 5% ad-valorem, luego, al aplicar la preferencia porcentual del 60%, sobre el derecho ad-valorem por ser originaria de la Republica de Argentina, queda con un gravamen final del 2% ad-valorem, razón por la cual, los derechos aduaneros resultaron por un monto menor.
(…)
Es obvio que el recurrente se confunde, al aplicar la rebaja del gravamen a la importación del producto en comento, con la Preferencia Porcentual pactada entre Venezuela y la República de Argentina, que recibe dicho producto por ser originario de ese país, ya que se estaría aplicando primero la rebaja porcentual al Arancel Externo Común y luego a ese resultado la rebaja que indica la Tabla de Derechos Ad-Valorem Variables del Sistema Andino de Franjas de Precios. Es de hacer notar que la Preferencia Porcentual solamente se aplica sobre el gravamen resultante, luego de haberse efectuado la rebaja o incremento indicado en la citada Tabla Aduanera al Arancel Externo Común.
(…)
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se modifica la base imponible de Bs. 349-189.243,60 por Bs. 344.020.321,59 y el impuesto de importación que dejó de liquidarse, reduciéndolo de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.874.885,07) al monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIENUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISITE BOLÍVARES CON CUARETNA CÉNTIMOS (Bs.6.719.817,40).
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente:
En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la representación judicial de la contribuyente, plantea la impugnación del acto recurrido, en los siguientes términos:
“(…)
En fecha 4 de Enero de 1996, fondeó en el puerto de la ciudad de Puerto Cabello, el Buque QUIXADA, con 5.000 Toneladas Métricas de Aceite Crudo de Soya, procedente de la República de Argentina. Dicho tonelaje fue compartido en dos Conocimientos de Embarque (B/L), un primer BL de 3.000 toneladas Métricas y otro BL de 2.000 Toneladas Métricas. Ahora bien, (…) para el momento de arribo de la mercancía a Puerto Cabello, el precio preferencial vigente era de 599 Dólares por Tonelada Métrica según Resolución No, 19 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, conjunto con la Circular del Ministerio de Hacienda No. 3006 del 2 de Enero de 1996, y publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 35.871 del 3 de Enero de 1996. Para el lote compartido de 3.000 TM, se determinó el arancel vigente de 5999 Dólares, ahora bien, esta mercancía goza de una Acuerdo de Alcance Parcial con Argentina, cuya preferencia porcentual es de 60%. Aplicando esta preferencia sobre el Arancel Externo Común (20%9, tal como siempre se venía aplicando 20x (1-60/100), resulta un arancel de 8% a liquidar. A este resultado se le resta la rebaja arancelaria (6%-15%), de lo cual resulta una tarifa de 0%.
Con respecto al lote compartido de 2000 TM, se le dio un tratamiento diferente, la mercancía fue declarada “Aceite en bruto, incluso desgomado de Soya” por un valor de Bs. 363.637.623,60, con un gravamen del 2% Ad-Valorem. Como podrá notarse, (…), al lote compartido de 2.000.000 de Kilogramos por un valor de Bs. 363.637.623,60, resultando en el Acto de Reconocimiento un faltante de 19.571.000,00 kilogramos, que restados al valor total de bs. 363.637.623,60, arroja un saldo de Bs. 344.066,623, al cual se le calculó el 2% del valor Ad Valorem, o sea, aproximadamente Bs. 6.874.885,07, siendo luego reducida esta suma al monto de Bs. 6.719.817,40.
En fuerza y consideración de lo antes expuesto, es que ejercemos el presente Recurso Contencioso Tributario, para que este Tribunal declare improcedente, la pretensión de cobrarle a nuestra representada la suma antes indicada de SEIS MILLONES SETENCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARANTE CÉNTIMOS (Bs. 6.719.817.40) por cuanto, en ningún momento para determinar el arancel vigente, se le dio el mismo tratamiento de las 3.000 TM. Ha debido utilizarse la tabla aduanera de Aceite Crudo de Soya, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4888, del 07 de abril de 1995, con un precio preferencia de 599 Dólares, al cual le corresponde una rebaja de menos Quince por Ciento (-15%). Por tanto, al gozar la mencionada mercancía de una preferencia porcentual del 60%, de conformidad con el Acuerdo de Alcance Parcial con la República de Argentina, aplicando esta preferencia sobre el Arancel Externo Común (20%), el arancel a liquidar es del 8%. A este resultado se le resta la rebaja arancelaria (8%-15%), resultando una tarifa libre del 0%.
Este, (…) es el tratamiento que ha debido dársele a las 2.000 TM, que es el mismo dado a las 3.000 TM.
(…)
b. De la Contraloría General de la República.
El Representante Judicial de la Contraloría General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la empresa recurrente, lo hace en los términos siguientes.
En relación con el planteamiento de a contribuyente, en cuanto al hecho que a las 2000.00 toneladas métricas de “aceite en bruto de soya (desgomado), objeto de reparo, se le está dando un tratamiento distinto al que se dio a las 3000.00 toneladas métrica de la misma mercancía, las cuales formaron parte de las 5000.00 toneladas métricas de dicha mercancía, arribada a Puerto Cabello el día 4 de enero de 1996 el Buque Quixada, la representante judicial de la Contraloría General de la República, expone:
“(…)
…es menester señalar que el hecho de que las objeciones formuladas estén referidas únicamente al segundo Conocimiento de Embarque de 2.000 Toneladas Métricas, sobre el cual se formula el Reparo, en modo alguno significa que el Órgano Contralor esté dando validez al procedimiento empleado por la recurrente a los fines de determinar el impuesto en otras importaciones o que se esté dando un tratamiento distinto a las mismas, en todo caso, lo único que puede concluirse es que este Organismo, en uso de las facultades constitucionales y legales que tiene atribuidas
(…)
…no puede considerarse como argumento (sic) valido a los fines de desvirtuar el acto administrativo impugnado, el hecho de que una importación similar no hay sido objeto de reparo, sobre todo tomando en consideración que en casos como el de autos el control se efectúa en forma selectiva vista la gran cantidad de importaciones que se realizan.
(…)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones del representante judicial de la Contraloría General de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 04-00-02-02-007 de fecha 15 de marzo, emanada de la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, con la cual, al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo No. 05-00-03-096 de fecha 18 de 1999, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico Financiero de la Contraloría General de la República, confirma el reparo formulado a la contribuyente recurrente, por el siguiente concepto y monto:
Impuesto de importación, por la cantidad de Bs. 6.719.817,40, sobre 2000.00 Toneladas Métricas de “Aceite crudo desgomado de soya, arribada a Puerto Cabello, en el buque Quixada, el cual fondeó en dicho puerto el día 19 de enero de 1.996, declarada a la Aduana Principal de Puerto Cabello con el Manifiesto Importación y Declaración de Valor, Formas “A” No. 18745396 y “B” 18761915.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.
Punto previo:
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Del fondo de la controversia:
Aprecia el Tribunal que una sola es la alegación planteada por la contribuyente recurrente frente al acto impugnado, en el cual la Contraloría General de la República considera que la mercancía importada desde Argentina, consistente en 2000,00 toneladas métricas de “aceite en bruto de soya”, sobre la cual se liquidaron los derechos de importación libre de gravamen, por tratarse de un “Producto Marcador” en el Sistema andino de Franjas de Precios, sin embargo, ha debido liquidarse con un gravamen de 2% ad valorem.
Esta alegación, el Tribunal la resume de siguiente manera:
Que la mercancía (2000,00 toneladas métricas de “Aceite en bruto desgomado de soya”), sobre la cual se formula el reparo, formó parte de una importación de 5000,00 toneladas de la misma mercancía, llegada al país el día 04 de enero de 1996, en buque Quixada que arribó a Puerto Cabello en la misma fecha, la cual fue dividida en dos Conocimiento de Embarques: uno de 3.000 toneladas Métricas y otro de 2.000,00 Toneladas Métricas.
Que a las 3.000,00 toneladas, se le dio el siguiente tratamiento: “…se determinó el arancel vigente de 599 Dólares, ahora bien, esta mercancía goza de una Acuerdo de Alcance Parcial con Argentina, cuya preferencia porcentual es de 60%. Aplicando esta preferencia sobre el Arancel Externo Común (20%), tal como siempre se venía aplicando 20x (1-60/100), resulta un arancel de 8% a liquidar. A este resultado se le resta la rebaja arancelaria (5%-15%), de lo cual resulta una tarifa de 0%.”
Mientras que para las otras 2000,00 toneladas métricas, de acuerdo con el reparo formulado y confirmado por la Contraloría General de la República, se le está dando un tratamiento diferente, gravándose con el 2% ad valorem.
El Tribunal para decidir sobre esta alegación, advierte que durante este proceso ninguna prueba aportó la empresa recurrente para demostrar que las 3000,00 Toneladas Métricas a que hace referencia fueron liquidadas con una tarifa del 0%. En consecuencia, el Tribunal considera que sin aportar la prueba de su alegación la empresa no puede pretender la nulidad del acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaración el Tribunal se permite analizar el fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, para precisar sí el mismo se apega a la legalidad, lo que hace en ejercicio control jurisdiccional sobre los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional.
A ese respecto, advierte el Tribunal que la mercancía importada sobre la cual se exige el impuesto es procedente de la República Argentina y que para la fecha de su llegada al país (04 de enero de 1996), se encontraba vigente el Decreto 2.839 de fecha 04-03-1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.562, Extraordinario de fecha 14 de abril de 1993, en el cual se incluye las preferencias arancelarias con dicho país, conforme al Alcance parcial de Complementación Económica suscrito entre ambas República.
Con base a dicho Acuerdo, la mercancía “Aceite bruto de soya, incluso desgomado (Producto Marcador), Código Arancelario 1507.10.00, gozaba de una rebaja porcentual del 60% sobre el gravamen ad valorem. También dicho producto marcador estaba sujeto al Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, según aparecía establecido en la Decisión 371 de fecha 26 de noviembre de 1994, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.888 Extraordinario de fecha 17 de abril de 1995.
De la misma manera, la referida mercancía estaba considerada dentro de los productos marcadores, respecto a los cuales existían precios pisos y precios techos, consagrándose tanto para los productos marcadores como para los productos derivados, la aplicación sobre el Arancel Externo Común de derechos variables adicionales a las importaciones de productos provenientes de terceros países a la Comunidad Andina de Naciones.
Por último, también advierte el Tribunal que para la fecha de llegada de la mercancía estaba vigente la Resolución número 360, en la cual se fijaron precios piso y techo de la franjas establecidos en la Decisión No. 371 y se establecieron las tablas aduaneras, para facilitar a los funcionarios de las aduanas y a los importadores la liquidación de los derechos variables adicionales, o las rebajas arancelarias.
Ahora bien, teniendo en cuenta la vigencia de esa normativa, el Tribunal encuentra, incorporada a las actas procesales, copia del oficio identificado con las letras y números HAPTC-010706 de fecha 03 de noviembre de 1995, emanad de Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, con el cual se da respuesta a la empresa importadora sobre la consulta por ella planteada, relacionada de la forma y manera como debe declararse esta clase de mercancía (producto marcador), según la normativa aduanera vigente.
En dicho oficio, firmado por el ciudadano Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, se comunica:
(…)”
En relación a su consulta de fecha 26-07-95, nos permitimos informarle lo siguiente:
En los casos de mercancías señaladas en el Arancel de Aduanas con las siglas DAV y que adicionalmente tengan un tratamiento especial basado en acuerdos o convenios internacionales, se aplicará la preferencia regional primero sobre el Arancel Externo Común y luego de ubicada la mercancía en la tabla respectiva del Sistema Andino de Franjas de Precios se aplicará el recargo o rebaja que corresponda.
(…)”

Sobre la base del contenido del oficio HAPTC 010706 de fecha 03 de noviembre de 1995, emanado de Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, el Tribunal aprecia que la declaración de las 2000.00 toneladas métricas de aceite en bruto de soya (producto marcador) y el impuesto liquidado sobre dicha mercancía, fueron hechas en la forma y manera recomendada por la Administración Aduanera; en consecuencia se considera improcedente el reparo formulado y confirmado por la Contraloría General de la República. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Hernán Vargas Calles, Ricardo Gonzalo Gabaldón y Abraham Valdivia Paredes, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.9121-176, 2.136.899 y 12.703.800, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.652, 2.365 y 76.642, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado portuguesa, el día 28 de enero de 1974, bajo el número 22 , folios 39 al 56; contra la Resolución número 04-00-02-02-007 de fecha 15 de marzo, emanada de la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, con la cual, al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo No. 05-00-03-096 de fecha 18 de noviembre de 1999, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico Financiero de la Contraloría General de la República, confirma dicho reparo por diferencia de impuesto de importación, por la cantidad de Bs. 6.719.817,40, sobre mercancía, consistente en 2000,00 toneladas métricas de “Aceite en Bruto de Soya (desgomado) arribada a Puerto Cabello, en el buque Quixada, el cual fondeó en dicho puerto el día 19 de enero de 1.996, declarada a la Aduana Principal de Puerto Cabello con el Manifiesto Importación y Declaración de Valor, Formas “A” No. 18745396 y “B” 18761915.
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución número 04-00-02-02-007 de fecha 15 de marzo, emanada de la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la confirmación del reparo por impuesto de importación, por la cantidad de Bs. 6.719.817,40, sobre mercancía consistente en “Aceite en Brut Desgomado de soya” (2.000 T.M), arribada a Puerto Cabello, en el buque Quixada, el cual fondeó en dicho puerto el día 04 de enero de 1.996, declarada a la Aduana Principal de Puerto Cabello con el Manifiesto Importación y Declaración de Valor, Formas “A” No. 18745396 y “B” 18761915.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los de octubre de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbaez.
En la fecha ut supra se dictó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria

Katiuska Urbáez

Asunto: AF47-U-2000-000003/ 1471
RCJ

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