Decisión Nº AF47-U-2000-000121(1387) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-04-2019

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°54-2019
Número de expedienteAF47-U-2000-000121(1387)
Fecha09 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
PartesDESARROLLOS MBK, C.A., VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Abril de 2019
208º y 160°
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AF47-U-2000-000121
Antiguo: 1387

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva No. 54/2019

“Vistos”: Con informes de ambas partes

Contribuyente Recurrente: Desarrollos MBK, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de abril de 1995, bajo el No. 393, Tomo I, Adicional 7.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Álvaro González Ravelo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.760.
Acto Recurrido: Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-000900 de fecha 22 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha 10 de enero de 2000.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadano Leonardo Canache Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 10.337.999, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 57.574, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inició este proceso el día 11 de febrero de 2000 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el cual, actuando como Tribunal Distribuidor, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2000, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, dándosele entrada en fecha 01 de marzo del mismo año y en consecuencia, se ordeno forma expediente bajo el No.1387; posteriormente al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la mencionada causa quedó identificada como Asunto AF47-U-2000-000121, ordenándose en el mismo auto notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República; y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por último, se ordeno requerir del mencionado gerente el envió a este Tribunal del expediente administrativo de la contribuyente.
Consignadas en autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 84/2000, de fecha 30 de mayo de 2000, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Por auto de fecha 21 de junio de 2000, la causa se declara abierta a pruebas.
En fecha 07 de julio de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado Mauricio Rodríguez Yañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, a fin de consignar Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de julio de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 20 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de designación de expertos en la presente causa, siendo juramentados en fecha 27 de ese mismo mes y año.
A través de diligencia de fecha 4 de octubre de 2000, el abogado representante de la contribuyente, solicita la suspensión de la causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2000, la representación fiscal consignó escrito de opinión respecto a la suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2000, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia, fijó el decimoquinto (15°) día siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
A través de diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, es consignado Informe Pericial, ordenando agregarlo a los autos el día 13 de octubre de 2000.
Por medio de sentencia interlocutoria Nº 162/2000 de fecha 20 de octubre de 2000 el Tribunal no acuerda la suspensión solicitada por el representante legal de la contribuyente.
Según auto de fecha 23 de octubre de 2000 el Tribunal declara vencido el lapso probatorio y fija el décimo quinto día de Despacho para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 16 de noviembre de 2000, ambas partes consignaron escritos de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes, de igual manera, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes efectuaran sus observaciones a los informes y dejó constancia que una vez vencido dicho lapso la causa entraría en estado de sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2000, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
En fecha 14 de marzo de 2001, la representación judicial del Tesoro Nacional consignó expediente administrativo, siendo agregado a los autos en fecha 19 del mismo mes y año.
A través de diligencias de fechas 16 de mayo de 2006, 5 de junio de 2006, 3 de octubre de 2006, 01 de noviembre de 2006, 19 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2007, 29 de marzo de 2007, 17 de abril de 2007, 18 de mayo de 2007, 31 de julio de 2007, 5 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 18 de enero de 2008, 25 de febrero de 2008, 25 de marzo de 2008, 29 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009, el abogado representante de la Contribuyente, solicitó se dicte sentencia.
Por medio de auto de fecha 14 de junio de 2006 el Tribunal ordenó notificar a las partes en virtud de la designación en el Tribunal de la Juez Suplente Especial.
A través de diligencias de fechas 27 de junio de 2013, 19 de diciembre de 2013, 25 de junio de 2014, la abogada representante de la República, solicitó se dicte sentencia.
Por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2015 el Tribunal ordenó notificar a las partes en virtud de la designación en el Tribunal de la Juez Suplente Especial.
En fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, actuando en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel fijado en las puertas del Tribunal.
Mediante Sentencia Interlocutoria No. 97/2015 de fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente Desarrollos MBK, C.A; para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidenciare en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso sin que hubiese respuesta de la recurrente, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 29 de julio de 2015, el ciudadano Jofre Sánchez, actuando en su carácter de Alguacil consignó Boleta de notificación dirigida a la contribuyente Desarrollos MBK, C.A; recibida en fecha 16 de ese mismo mes y año, por la ciudadana María Bekesi, titular de la cedula de identidad No. 5.134.275.
En fechas 05 de diciembre de 2016, 22 de Enero de 2018 y 31 de Enero de 2019, la representación judicial de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2019, el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, titular de la Cédula Nº 10.164.089, Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto administrativo de contenido tributario.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contencioso Tributario y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
En relación con la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal como elemento de la acción precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”. (Resaltado de la fuente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nros. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas).
En armonía con lo antes expuesto, se observa que en el caso concreto nos encontramos en el segundo de los supuestos antes mencionados, por cuanto se pudo constatar de las actas del expediente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener la sentencia definitiva desde que en fecha 23 de septiembre de 2009, consignó diligencia solicitando sentencia.
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al producirse la inercia procesal del accionante después que el Tribunal de la causa ha dicho “vistos”, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora su manifestación de interés en la continuación del proceso por cuanto el sentenciador “(…) no puede presumir la pérdida del interés procesal [no obstante] sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (…)”. (vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 43 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Instituto de Previsión Social del Abogado).
Así, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen cursan suficientes elementos probatorios que conlleven a presumir la falta de interés procesal de la accionante en la presente causa, este Tribunal pasa a verificar las actas procesales y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:
1. Por auto de fecha 01 de marzo de 2000, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió conocer de la causa por distribución, le dio entrada a la presente causa y ordenó formar expediente bajo el No. 1387. Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la mencionada causa quedó identificada como Asunto AF47-U-2000-000121. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Mediante sentencia interlocutoria No. 84/2000, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
3. Por auto de fecha 21 de junio de 2000, la causa se declaró abierta a pruebas.
4. En fecha 07 de julio de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado Mauricio Rodríguez Yañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, a fin de consignar Escrito de Promoción de Pruebas.
5. En fecha 18 de julio de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.
6. En fecha 20 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de designación de expertos en la presente causa, siendo juramentados en fecha 27 de ese mismo mes y año.
7. Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2000, la representación fiscal consignó escrito de opinión respecto a la suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
8. Por auto de fecha 23 de octubre de 2000, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia, fijó el decimoquinto (15°) día siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
9. En fecha 16 de noviembre de 2000, ambas partes consignaron escritos de informes.
10. En fecha 17 de noviembre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes, de igual manera, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes efectuaran sus observaciones a los informes y dejó constancia que una vez vencido dicho lapso la causa entraría en estado de sentencia.
11. En fecha 01 de diciembre de 2000, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
12. En fecha 14 de marzo de 2001, la representación judicial del Fisco Nacional consignó expediente administrativo, siendo agregado a los autos en fecha 19 del mismo mes y año.
13. Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada Maritza Monasterio Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.
14. En fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, actuando en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel fijado en las puertas del Tribunal.
15. Mediante Sentencia Interlocutoria No. 97/2015 de fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente Desarrollos MBK, C.A; para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidenciare en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso sin que hubiese respuesta de la recurrente, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
16. En fecha 29 de julio de 2015, el ciudadano Jofre Sánchez, actuando en su carácter de Alguacil consignó Boleta de notificación dirigida a la contribuyente Desarrollos MBK, C.A; recibida en fecha 16 de ese mismo mes y año, por la ciudadana María Bekesi, titular de la cedula de identidad No. 5.134.275.
17. En fechas 05 de diciembre de 2016, 22 de Enero de 2018 y 31 de Enero de 2019, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, el juez que decide se abocó al conocimiento de la causa.
Con base a la precedente relación, el Tribunal constata que desde el 23 de septiembre de 2009, fecha en la que la representación judicial de la contribuyente, mediante diligencia, solcito a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, hasta el 09 de abril de 2019, fecha en el cual se dicta esta sentencia, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, queda en evidencia que han transcurrido un período de tiempo superior a nueve (09) años, sin ningún tipo de manifestación, por parte de la contribuyente recurrente, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
También se aprecia la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa, por parte de la sociedad mercantil Desarrollos MBK. C.A; toda vez que después del 23 de septiembre de 2009, no consta en el expediente manifestación procesal alguna por parte de la contribuyente recurrente para lograr que el Tribunal dictara sentencia.
Cabe destacar que la circunstancia determinante para interpretar la pérdida del interés en el presente proceso, lo constituye el hecho de que la Contribuyente fue notificada el día 19 de junio de 2015, tal como consta en el folio un mil cincuenta (1050) en cuyo texto se le conmina a manifestar por escrito si desea que se dicte sentencia en el presente asunto, sin embargo, no consta en el expediente dicho requisito, razón por la cual se aplica el criterio plasmado en el texto de la referida notificación, a saber, se debe declarar perdida sobrevenida del interés procesal.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En consecuencia, el Tribunal, en atención a todo lo expuesto, declara la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado Álvaro González Ravelo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.760, contra la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-000900 de fecha 22 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha 10 de enero de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio


Yamil Antonio Cham Duque

El Secretario

Remigio Antonio Yance Pérez












Asunto: AF47-U-2000-000121
Antiguo: (1387)
YACD/RAYP/RJPD.



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